REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, veintiuno (21) de abril de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: EP11-R-2017-000008
I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ORLANDO VALERO PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.825.616
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JESUS PARIS inscrito en el IPSA bajo el Nro. 250.934.
PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: PANIFICADORA INDUSTRIAL DON PEPE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 22 de febrero de 2005 Bajo el Nro.70, Tomo 1-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados: INGRID YURIMA GARCIA DE SILVERI, ELISEO ENRIQUE GRAMCKO CONTRERAS, YENKELLY PICO, MARIA KARINA PEÑA ORTEGA, YUDI YASMIDT ORTEGA BAUTISTA, SILVIO JOSE SILVERI GARCIA y SILVIA YURIMA SILVERI GARCIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- V-8.007.560, V-9.387.629, V-15.509.222, V-15.072.897, V-18.289.333, V-18.226.845 y V-20.408.771; en su orden; inscritos en el inpreabogado bajo los Nro. 23.747,49.422, 100.423, 98.754, 135.895 211.261 y 252.509 respectivamente.
TERCEROS LLAMADOS A JUICIO: MAYOR Y DISTRIBUCION DON PEPE COMPAÑÍA ANONIMA inscrita en el Registro Mercantil del Estado Barinas en fecha 07 de julio de 1990 Bajo el Nro.11, folios vto,35 al 40 Tomo I, Adicional 1 y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL.
MOTIVO: Apelación.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante esta Alzada la presente causa por Recurso de Apelación ejercido en fecha 10 de Febrero del año 2.017, por la Abogada en ejercicio: YNGRID YURIMA GARCIA VARELA, actuando en su condición de Co-apoderado judicial de la parte demandada principal(PANIFICADORA INDUSTRIAL DON PEPE C.A), en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 09 de febrero del año 2.017, mediante el cual Niega lo peticionado por la Apoderada de la parte demandada en la diligencia de fecha; 02 de Febrero del año 2017, cursante al folio noventa y tres (93); siendo recibida la misma por ante esta alzada el día: 14 de Marzo del año 2017 y fijada la audiencia oral y pública por auto de fecha 21 de marzo del año 2017 (f.106), para el décimo (12°) día de despacho siguiente a las nueve (09:00) de la mañana.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte recurrente y analizado el auto apelado, este tribunal observa que el punto controvertido y que ha motivado la presente apelación, radica en la negativa por parte del Tribunal A quo, de librar nuevo oficio dirigido al Dr. Marlon González y a la Dra Indira Figueredo suscribientes de los exámenes, constancias, ordenes médica e informes requeridos en atención a la forma de promoción de pruebas.
Alegatos de la parte demandada apelante:
“La comparecencia a esta audiencia es a los efectos de solicitarle que revise la negativa de la Ciudadana Juez a Quo en cuanto a lo ordenado en la sentencia que dicto este Tribunal, donde se ordenó admitir las pruebas de informes que habían sido negadas. La negativa no es que sea expresa; pero igualmente no se logra el cometido con la prueba (…) y eso es lo que vengo a denunciar, este tribunal ordenó a través de una sentencia que se admitieran todas las pruebas de informes; efectivamente la Juez a Quo admitió la prueba, la mando a evacuar; envió el oficio a la clínica Varynà y ésta emitió una respuesta donde señala que los documentos no están en sus archivos (…) sino en los archivos privados de los médicos que están señalados en el oficio, con esa respuesta la juez considero finiquitado el asunto con la prueba de informes (…) introduje una diligencia solicitando que por favor se solicite nuevamente la información porque no estamos haciendo nada con que la clínica responda eso, no se esta consiguiendo el cometido según prueba de datos que fue ordenado por este tribunal; que se pidiera la información a los médicos que están adscritos a esa clínica, y la respuesta que se me dio es que ellos no podían suplir la deficiencia de mi parte, y que ya se había evacuado la prueba como correspondía (…) yo me opongo a ese tipo de respuesta; creo que es obligante para el Juez asegurarse de que las pruebas lleguen al proceso, es mas, ya hay jurisprudencia que esta siendo acogida por varios tribunales de esta Republica en materia Laboral(…) para ver si la prueba que se esta discutiendo en el proceso esta cumpliendo con los parámetros, si esta oscura si hay que aclararla, se apertura una articulación probatoria (…) yo lo que estoy pidiendo es eso (…) promoví la prueba debidamente en el escrito de pruebas, señale la clínica, señale a los médicos, le pedí que mandaran copias (…)esa documental esta dentro de los parámetros del libelo de la demanda; en la contestación que hicimos de los hechos controvertidos; obviamente necesitamos comprobar que además que se dio asistencia medica (..) mi posición especifica y mi apelación (…) es que se ordene que la ciudadana Juez a Quo insista en que la prueba sea evacuada como fue solicitada que se remita oficio (…), las historias clínicas pertenecen al paciente incluso hay criterios al respecto.(…) nada hago con que me la hayan admitido, me la hayan evacuado; igualito no tenga respuesta, por una respuesta que dio incompleta la Clínica Varynà o quizás a ellos no les corresponde, pero entonces ahí están los médicos, insisto es en eso….” todo.
Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:
El demandado apelante por medio de diligencia de fecha 09 de Abril del año 2017 solicita:
“Vista la respuesta emitida por el Instituto Diagnóstico Varyná, se solicita (…) se verifique reverso folio 381 de la Primera Pieza, referente a escrito de promoción de pruebas así como el folio 382, igualmente escrito de apelación cursante de los folios 223 al 228 segunda pieza y sentencia del 242 al 254, a objeto se dirija el oficio al Dr Marlon González y la Dra Indira Figueredo suscribientes de los exámenes, constancias, ordenes médicas e informes requeridos en atención a la forma de promoción de las pruebas en comento y ordenada por el Tribunal de alzada, pues son importantes para la solución de la presente causa.”
Así tenemos; que solicita el apelante que se que revise la decisión de la Jueza a quo en cuanto a la negativa de evacuar la prueba de acuerdo a lo promovido y a lo ordenado en la sentencia que dicto este Tribunal Superior; en lo referente a la admisión de la prueba de Informes; según arguye; la negativa no es que sea expresa pero que igualmente no se logra el cometido con la prueba; que efectivamente la Juez a quo admitió la prueba y la mando a evacuar; envió el oficio a la clínica Varynà, pero señala no estar de acuerdo con la respuesta emitida por la Persona Jurídica a quien le fue requerida la información, ya que el ente jurídico expone que los documentos no están en sus archivos, sino en el archivo privado de los médicos que están señalados en el oficio; que con esa respuesta la jueza consideró finiquitado el asunto con la prueba de informes, en virtud a ello le solicitó a la Jueza a quo que se le requiriera la información a los médicos que están adscritos a la Clínica Varyná, siendo negado por la Jueza bajo el argumento de que no podían suplir la defensa de partes; que ya se había evacuado la prueba como correspondía, ante tal situación insiste en que la prueba sea evacuada tal como fue solicitada y en consecuencia se le ordene a la Juez de Primera Instancia que se remita oficio y requiera la información a los médicos que suscriben los exámenes; señala que nada hace con que se la hayan admitido y evacuado; Considera que la respuesta que emitió la Clínica Varynà esta incompleta o quizás a ellos no le corresponde, pero ello debe requerirse a los médicos señalados.
El Tribunal de la decisión recurrida, niega lo peticionado por el recurrente bajo la siguiente argumentación:
Omissis
“Vista la diligencia presentada en fecha 02 de Febrero del año en curso, suscrita por la abogada Yngrid García de Silveri, en su condición de apoderada judicial de la demandada principal, al respecto, este tribunal observa que la prueba de informes requerida al Instituto Diagnóstico Varyná, Dr. Marlon González, Dra. Indira Figueredo, fue emanada conforme a lo solicitado. En virtud a ello, se niega lo peticionado. Así mismo, se indica a los abogados actuantes, que no es misión del juez o jueza suplir deficiencias en cuanto a la forma como fue promovida la prueba, por cuanto ello atentaría contra el principio de seguridad jurídica, colocando al arbitro en la posición de estar supliendo defensas de las partes”.-
Cabe destacar que en esta fase del proceso y en lo atinente al recurso que ha dado motivo al conocimiento de esta alzada; considera pertinente efectuar la revisión de los términos en que fue promovida la prueba en referencia, por cuanto si bien es cierto, este Tribunal Superior en su debida oportunidad ordenó la admisión de la prueba de informes, no es menos cierto que la decisión se circunscribe a que se efectúe en los términos en que se ha promovido oportunamente; así tenemos que el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de promoción, solicita en los siguientes términos:
PRUEBAS DE INFORMES:
De conformidad con el Art 81 de la LOPTRA (Ley Orgánica Procesal del Trabajo), se promueven, las siguientes Pruebas de Informes, ante los siguientes organismos, empresas e instituciones:
Omissis
2-Se oficie al INSTITUTO DIAGNOSTICO VARYNÀ, (IDV); Y/O DR MARLON GONZALEZ y DRA. INDIRA FIGUEREDO, pues se encuentran adscritos a la misma (…), con el objeto que dicha Institución y galeno, de conformidad con los registros que reposan en sus archivos, informen o remitan copia sobre lo siguiente: 1-Facturas originales emitidas por Especialista Dr. Marlon González Rivas de fechas: 6-12-2013, 27-01-2014, 27-06-2014, 145-07-2014, 21-01-2015, 5-02-2015, 27-04-2015 y 30-11-2015. 2.-Informes y órdenes médicas del Dr. Marlon González Rivas de fechas, 06-11-2013, 06-12-2013,27-01-2014,15-07-2014, 20-01-2015, 21-01-2015, 5-02-2015, 27-04-2015, 31-08-2015 y 30-11-2015. 3-Comunicación del Dr. Marlon González Rivas dirigidos a la Administración de las Clínicas: Varynà, El Pilar y El Llano donde solicita presupuesto de asistencia quirúrgica a Orlando Valero Pérez, (…) de fecha: 27-01-2014. 4-Informe médico RMN de columna lumbo-sacra de fecha 23-01-2015, de la Dra Indira Figueredo.
Así tenemos que dicha prueba tiene su fundamento legal en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:
Artículo 81: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquiera informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos (…….)
(Subrayado de esta alzada).
De las actas procesales puede determinarse claramente, específicamente al folio noventa (90) corre inserto oficio Nº 124/2016, librado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio en fecha: 28 de Noviembre del año 2016 dirigido al Instituto Diagnóstico Varynà, el cual es del tenor siguiente:
“ASUNTO: EP11-L-2015-000188
OFICIO Nº 124/2016
CIUDADANO:
INSTITUTO DIAGNOSTICO VARYNÁ
Dr. Marlon González
Dra. Indira Figueredo
SU DESPACHO.-
Me dirijo a Usted, a los fines de informarle que en el expediente signado con la nomenclatura EP11-L-2015-000188, contentivo de juicio por Cobro de Indemnización por Enfermedad Ocupacional y Daño Moral, incoado por el ciudadano ORLANDO VALERO PÉREZ, contra la empresa PANIFICADORA INDUSTRIAL DON PEPE, C.A. y los terceros llamados a juicio las sociedades mercantiles MAYOR Y DISTRIBUCIÓN DON PEPE, C.A. y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL; este Tribunal, requiere que según lo existente en sus archivos, informe o remita copia de lo siguiente:
Facturas originales emitidas por especialista Dr. Marlon González Rivas de fechas 6-12-2013, 27-01-2014, 27-06-2014, 145-07-2014, 21-01-2015, 05-02-2015, 27-04/2015 y 30-11-2015, que dan fe de consultas médicas otorgadas por la empresa.-
Informes y órdenes médicas del Dr. Marlon González Rivas de fechas, 06/11/2013, 06/12/2013, 27/01/2014, 15/07/2014, 20/01/2015, 21/01/2015, 05/02/2015, 27/04/2015, 31/08/2015 y 30/11/2015.
Comunicación del Dr. Marlon González Rivas dirigido a la administración de las Clínicas. Varynà el Pilar y el Llano, donde solicita presupuesto asistencia quirúrgica al paciente Orlando Valero Pérez, de fecha 27/01/2014.
Informe médico RMN de columna lumbo-sacra de fecha 23-01-2015, de la Dra. Indira Figueredo
Información que se solicita a los fines legales correspondientes.
De igual manera le anexo copia de lo requerido.
Así las cosas, quien aquí se pronuncia pudo constatar que ciertamente el Tribunal a quo admitió la prueba requerida bajo las previsiones del articulo que rigen la prueba y libro su oficio en sintonía con lo solicitado, puesto que el recurrente efectúo su promoción en los términos señalados en el oficio en cuestión; es decir, dirigido al INSTITUTO DIAGNOSTICO VARYNÀ, (IDV); Y/O DR MARLON GONZALEZ y DRA. INDIRA FIGUEREDO, lo cual fue del conocimiento del apelante desde el mismo día de su expedición, es decir, desde el 28 de Noviembre del año 2016, no habiendo hecho observación alguna al respecto; por lo tanto no puede pretender el apelante que el Tribunal del auto recurrido efectúe una valoración anticipada de la prueba a los fines de determinar si cumple o no con el cometido, ni condicionar la admisibilidad y evacuación de las pruebas de acuerdo a su conveniencia; porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, valorar la prueba y establecer los hechos objeto del medio enunciado; es allí donde va a emitir el pronunciamiento respectivo; si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado, y que no es admisible permitirle a las partes que se varíe la promoción de la prueba fuera del lapso correspondiente; en el caso de marras la prueba de informes en principio esta dirigida a una persona jurídica tal como lo prevé la normativa en cuestión; y así fue admitida; pero según arguye; como la respuesta no le satisface;es por lo que posteriormente pretende que el Tribunal oficie a una persona natural; ello desvirtúa y varía la naturaleza y propósito de la prueba de informes; cabe destacar que es carga del promovente efectuar la promoción de los medios probatorios que considere adecuado y pertinentes a los fines de la demostración de sus aseveraciones y que ciertamente no puede la Jueza suplir defensas de las partes y recabar el material probatorio de acuerdo a lo que se le vaya indicando en lo atinente a la forma de promoción, pues ello, vulnera el principio de igualdad de las partes en el proceso, razón por la cual, se declara improcedente lo solicitado por cuanto se constató que la prueba fue admitida y evacuado de acuerdo con lo solicitado por el promovente de la misma; y aseverado por el recurrente en la audiencia de apelación al señalar que efectivamente la Juez a quo admitió la prueba y la mando a evacuar; envió el oficio a la clínica Varynà. En consecuencia lo solicitado es improcedente. Así se establece.
En consecuencia por todo lo antes expuesto; esta Alzada declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada apelante, en contra el auto de fecha 09 de Febrero del año 2017, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada apelante contra el auto de fecha: 02 de Febrero del año 2017, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, la decisión de fecha; 09 de Febrero del año 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: Remítase el presente expediente al Juzgado de origen, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada por Secretaría del presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiún (21) días del mes de Abril del año dos mil diecisiete (2017), 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza;
Abg. Carmen Griselda Martínez.
La Secretaria;
Abg. Luz Valiente.
En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 03:08 p.m bajo el No 0020. Conste.-
La Secretaria;
Abg. Luz Valiente.
|