REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: EP11-R-2017-000009
I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: HENRRY ADAN MARTINEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.190.394
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JESUS PARIS inscrito en el IPSA bajo el Nro. 250.934.
PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: PANIFICADORA INDUSTRIAL DON PEPE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 22 de febrero de 2005 Bajo el Nro.70, Tomo 1-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada YNGRID GARCIA de SILVERI, ELISEO ENRIQUE GRAMCKO CONTRERAS, YENKELY MILIMAR PICO, MARIA KARINA PEÑA ORTEGA, YUDI YASMIT ORTEGA BAUTISTA, EDUARDO JOSE MORILLO BARRIOS y SILVIO JOSE SILVERI GARCIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.007.560, 9387.629, 15.509.222, 15.072.897, 18.289.333, 17.768.668, 18.226.845, respectivamente, e inscritos en el inpreabogado bajo el Nro. 23.747, 49.422, 100.423, 98.754, 135.895, 146.898, 211.261 en su orden. Representación que consta en Poder autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bolívar, del Estado Barinas, anotado bajo el Nº 21, Tomo:21, folios 76 al 78 de los libros de autenticaciones llevados por ante ese Registro.
TERCEROS LLAMADOS A JUICIO: MAYOR Y DISTRIBUCION DON PEPE COMPAÑÍA ANONIMA inscrita en el Registro Mercantil del Estado Barinas en fecha 07 de julio de 1990 Bajo el Nro.11, folios vto, 35 al 40 Tomo I, Adicional 1 y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL inscrita en el Registro de Comercio llevado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal del 12 y 19 de mayo de 1943 bajo los Nros.2134 y 2193.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS: abogados ANGEL BETANCOURT inscrito en el IPSA bajo el Nro. 47.978 e IVAN MOLINA inscrito en el IPSA bajo el Nro. 38.981,
MOTIVO: Apelación.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante esta Alzada la presente causa por Recurso de Apelación ejercido en fecha 10 de Febrero del año 2.017, por la Abogada en ejercicio: YNGRID YURIMA GARCIA VARELA, actuando en su condición de Co-apoderado judicial de la parte demandada principal(PANIFICADORA INDUSTRIAL DON PEPE C.A), en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 07 de febrero del año 2.017, mediante el cual Niega lo peticionado por la Apoderada de la parte demandada en la diligencia de fecha; 02 de Febrero del año 2017, cursante al folio ochenta y tres (83); siendo recibida la misma por ante esta alzada el día: 15 de Marzo del año 2017 y fijada la audiencia oral y pública por auto de fecha 22 de marzo del año 2017 (f.94), para el décimo cuarto (14°) día de despacho siguiente a las nueve (09:00) de la mañana.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte recurrente y analizado el auto apelado, este tribunal observa que el punto controvertido y que ha motivado la presente apelación, radica en la negativa por parte del Tribunal A quo, de librar nuevo oficio dirigido al Dr. Marlon González y a la Dra Indira Figueredo suscribientes de los exámenes, constancias, ordenes médica e informes requeridos, es decir, como personas naturales.
Alegatos de la parte demandada apelante:
“(…) nos encontramos en esta instancia a los fines de traerle al proceso (…) a su revisión exhaustiva el auto mediante el cual se niega evacuar prueba de informes que se solicito. (…) no creo que sea suficiente (…); que ya el oficio sea lo único que deba hacer un juez a los efectos de evacuar una prueba. Aquí se promovió la prueba de informes, fue admitida, se ordenó su evacuación y estamos claros que el Tribunal envió el oficio, pero la respuesta emitida por la clínica en cuestión no se corresponde con lo requerido por ese oficio, realmente es importante que se traiga al proceso estas pruebas porque son parte del debate probatorio de todo lo que acompañamos ese expediente (…) es parte de los hechos discutidos (…) la parte probatoria es la que hace honor al proceso venezolano, es importantísimo que todas las pruebas sean traídas al proceso sobre todo cuando fueron admitidas (…) considero que es importante revisar, la tutela judicial Efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso y es lo que pido que por favor sea chequeada (…) estamos tratando con estas pruebas controvertir lo que se señaló en el proceso es haber negado que mi representada facilito la asistencia medica. (…) yo se que todo esta como dirigí el oficio (…) esta ahí como se solicito (…) no fue suficiente enviar el oficio para que la respuesta sea dada y creo que es un deber después de exigir que esa respuesta sea emitida (…) es la única oportunidad que tiene mi representado (…) es evidente que el juez debe tener todos los elementos para que su decisión sea idónea y se ajuste a la justicia que es lo que buscamos con estos procedimientos.(…)le solicito de que se revise lo ocurrido en este proceso en cuanto a esta prueba. (…) creo que la función del Juez no es solamente enviar un oficio (…) revisar la respuesta que dio la clínica, que la respuesta no se corresponde con lo que se esta requiriendo (..) el Juez debe necesariamente exigirle a la clínica y exigirle a la parte a quien se le promovió que responda lo que aquí se requirió, porque es una orden (…) remita esta información y diga si están en sus archivos como es que no se va a cumplir eso (..) son personas naturales ellos las suscribieron, ellos están dentro de ese instituto, están adscritos (..) Yo quisiera que usted revisara la respuesta que se dio y después la respuesta que se da al auto, ahí hay un estado de indefensión, ahí nos dejaron sin derecho a la defensa (…) creo que hay que irse mas allá, el Juez laboral tiene múltiples funciones (..) es un Juez flexible que tiene que revisar la verdad, es lo que se le solicita, nada fuera de Ley(..) la respuesta de la clínica no se corresponde con lo que se pidió, debe insistirse que se responda, porque es parte que interesa al proceso. Eso todo”.
Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:
Así tenemos; que solicita la parte recurrente la revisión exhaustiva del auto apelado; que niega la evacuación de la prueba de Informes dirigida al Instituto Diagnóstico Varynà, según arguye; se promovió la prueba de informes, que fue admitida; señalan de igual manera; que el Tribunal ordenó su evacuación y están claros que el Tribunal envió el oficio, pero que la respuesta emitida por la clínica en cuestión no se corresponde con lo requerido; señala no estar de acuerdo con la respuesta emitida por la Persona Jurídica a quien le fue requerida la información, ya que el ente jurídico expone que los documentos no están en sus archivos, sino en el archivo privado de los médicos que están indicados en el oficio; señala que ciertamente todo está como la solicitó, pero que no es suficiente enviar el oficio; que debe exigirse que esa respuesta sea emitida; que la función del Juez no es solamente enviar un oficio sino revisar la respuesta emitida por el ente requerido y exigirle a la clínica y a la parte a quien se le promovió, es decir, a los médicos que según señala suscribieron las documentales; que respondan lo que se les requiera, que remitan esta información y diga si están en sus archivos; en virtud de que esas personas naturales están adscritos a ese instituto; por ello solicita que se revise la respuesta dada por la clínica y el auto apelado; adicionalmente a esto señala que los dejaron en un estado de indefensión, que considera que el juez debe irse mas allá; que el Juez laboral tiene múltiples funciones; es mas flexible; y que debe insistir que den respuesta sobre lo solicitado; así las cosas; según lo que se desprende de sus dichos, considera que debe librarse nuevo oficio dirigidos a las personas naturales referidas por la Clínica y que le indiquen al Tribunal si dichas documentales reposan en sus archivos.
En razón de los hechos denunciados por la recurrente, y a objeto de una mejor comprensión del problema y de la manera cómo será resuelto, este Juzgado Superior considera necesario verificar brevemente la forma como se cumplieron los actos procesales en la reclamación que diò pie a la presente controversia; tomando en consideración las actuaciones cargadas en el Sistema Informático Juris 2000, utilizando como herramienta de notoriedad judicial que adquiere esta Juzgadora por la conformación de estos Tribunales en Circuito; que utilizan una sola herramienta informática que permite determinar y conocer las actuaciones que se realizan en los expedientes; de la siguiente forma:
1. En fecha 12 de Agosto del año 2016 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio da por recibido el expediente proveniente de la distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.
2. En fecha 22 de Septiembre del año 2016 dicta auto de admisión de las pruebas, ordena expedir los oficios; a los fines de evacuar la prueba de informes solicitada, entre ellos el oficio dirigido a Instituto Diagnóstico Varyná y/o Dr. Marlon González y Dra. Indira Figueredo.
3. En fecha 07 de Noviembre del año 2016, la Co-apoderada de la demanda; Abogada: Silvia Silveri, solicita que se ratifiquen los oficios de pruebas de informes promovidos, ante los diferentes organismos.
4. En Fecha 09 de Noviembre del año 2016, el Tribunal declara improcedente la ratificación solicitada por cuanto, si bien es cierto fueron fijados en fecha 23 de Septiembre del año 2016; no fue sino en fecha 19 de octubre 2016, que la parte promovente de la prueba realiza los trámites necesarios a los fines de la expedición de los fotostatos; es decir, un total de 16 días hábiles de falta de impulso procesal por la diligenciante y que una vez que se recibieron los fotostatos, de manera inmediata se procedió a realizar lo conducente a los fines de agilizar los informes requeridos, en este sentido estimó la Juzgadora del Tribunal de la causa que debe otorgar un tiempo prudencial para esperar la respuesta de los entes faltantes.
5. En Fecha 09 de Diciembre del año 2016 la Co-apoderada de la demanda; solicita que se ratifiquen los oficios de pruebas de informes promovidos.
6. En Fecha 14 de Diciembre del año 2016, el Tribunal ordena ratificar los oficios atinentes a los informes de pruebas solicitados, entre ellos el oficio dirigido a Instituto Diagnóstico Varyná y/o Dr. Marlon González y Dra. Indira Figueredo.
7. En fecha 31 de Enero del año 2017 se da por recibido oficio emanando del Instituto Diagnóstico Varyná.
8. En fecha 02 de Febrero del año 2017 la Co-apoderada de la parte demandada solicita remisión de oficio a la clínica Varynà al fin de que los suscribientes de los informes y rècipes etc., respondan las pruebas.-
9. En fecha 07 de Febrero del año 2017 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio niega lo solicitado.
Se observa que el demandado apelante por medio de diligencia de fecha 02 de Febrero del año 2017 solicita al Tribunal a quo lo siguiente:
“Vista la respuesta emitida por el Instituto Diagnóstico Varyná, solicitó muy respetuosamente, el escrito de promoción de pruebas y con ello forma de promoción, señalamos siempre la persona que suscribe los informes, rècipes médicos, y otros, precisamente para evitar este tipo de respuesta, la prueba fue admitida y debiera solicitarse los informes a la Clínica respectiva, señalando los médicos que suscribieron los documentos respectivos con el fin de que estos aporten lo requerido, pues son importantes para la solución de la presente causa….” (Folio 83)
El Tribunal de la decisión recurrida, niega lo peticionado por el recurrente bajo la siguiente argumentación:
Omissis
“Vista la diligencia presentada en fecha 02 del presente mes y año, suscrita por la abogada Yngrid García de Silveri, en su condición de apoderada judicial de la demandada principal, mediante la cual solicita: por un lado el escrito de promoción de pruebas y por otro señala que la prueba fue admitida y debe solicitarse los informes a la clínica respectiva, en consecuencia, este Tribunal, niega lo solicitado con respecto a la primera petición, en virtud de que una vez agregado el escrito de promoción de pruebas, forma parte del expediente y le pertenece al proceso; razón por la cual deberá realizar los tramites correspondientes para su obtención a través de medios fotostáticos simples o certificados según como requiera solicitarlo. En cuanto a la solicitud de la prueba de informe requerida al Instituto Diagnóstico Varyná, este Juzgado informa que dicha petición fue realizada conforme al Auto de Admisión de Pruebas de fecha 22 de septiembre de 2016 folio 36 al 39 de la pieza Nº 3, mediante oficio Nº 72/2016 de fecha 23 de septiembre de 2016, donde consta expresamente que va dirigido al Instituto Diagnóstico Varynà, Dr. Marlon González y Dra. Indira Figueredo tal y como consta en el escrito de promoción de pruebas al vuelto del folio doscientos noventa y seis (296), incluso la parte solicitó su ratificación en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, siendo acordado en fecha 14 de diciembre del mismo año, por lo que se ha cumplido con lo promovido y admitido por ante este Juzgado. Por tal razón este Juzgado no puede suplir las deficiencias en cuanto a la forma en que fue solicitada la prueba”
Cabe destacar que en esta fase del proceso y en lo atinente al recurso que ha dado motivo al conocimiento de esta alzada; considera pertinente efectuar la revisión de los términos en que fue promovida la prueba en referencia; así tenemos que el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de promoción, solicita la prueba en cuestión; de la siguiente manera:
PRUEBAS DE INFORMES:
De conformidad con el Art 81 de la LOPTRA (Ley Orgánica Procesal del Trabajo), se promueven, las siguientes Pruebas de Informes, ante los siguientes organismos, empresas e instituciones:
Omissis
2-Se oficie al INSTITUTO DIAGNOSTICO VARYNÀ, (IDV); Y/O -DR MARLON GONZALEZ y DRA. INDIRA FIGUEREDO, pues se encuentran adscritos a la misma (…), con el objeto que dicha Institución y galeno, de conformidad con los registros que reposan en sus archivos, informen o remitan copia sobre lo siguiente: 1-presupuesto del Instituto Diagnóstico Varynà C.A de fechas: 16/01/2012 y 10/02/2015, a PANIFICADORA INDUSTRIAL DON PEPE C.A y/o Henrry Adán Martínez C.I 16.190.394, 2- Factura INSTITUTO DIAGNOSTICO VARYNÀ, por RMN Columna Lumbo Sacra del 17-05-2014. 3-(4) facturas Originales emitidas por el médico Marlon González Rivas, que dan fe de consultas médicas, otorgadas por la Empresa PANFIFICADORA INDUSTRIAL DON PEPE C.A. Informes médicos y constancia suscritos por el Cirujano Marlon González Rivas de fecha 16/01/2012, 13/05/2014, 27/05/2014, 05/02/2015, 06/02/2015 y 31/08/2015, Órdenes y rècipes médicos del Dr. Marlon González Rivas de fechas 21/01/2015, 23/01/2015, 05/02/2015. Tres (03) órdenes y (02) rècipes mèdicos.Material de Neurosintesis solicitada por el Dr. Marlon González Rivas al paciente, Henrry Martínez C.I 16.190.394. Comunicado del Dr Marlon González Rivas, de fecha 16/01/2012 dirigida a la administración de la Clínica Varynà, solicitando elaboración de presupuesto del paciente Henrry Martínez C.I 16.190.394. 4.- Estudio de RMN de Columna Lumbo-Sacra elaborado por la Dra. Indira Figueredo del Instituto Diagnóstico Varynà, de fecha 23/01/2015 a Henrry Martínez C.I 16.190.394.
A fin de facilitar esta prueba se solicita respetuosamente al Ciudadano Juez ordene se anexo copia de los mencionados documentos marcados J, “K”, “Ñ” y “R”, al oficio que ha de remitirse,- para lo cual se suministrará copia oportunamente.
Así tenemos que dicha prueba tiene su fundamento legal en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:
Artículo 81: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquiera informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos (…….)
(Subrayado de esta alzada).
De las actas procesales puede determinarse claramente, específicamente al folio setenta y siete (77) corre inserto oficio Nº 72/2016, librado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en fecha: 23 de Septiembre del año 2016 dirigido al Instituto Diagnóstico Varynà, el cual es del tenor siguiente:
OFICIO Nº 72/2016
CIUDADANO:
INSTITUTO DIAGNOSTICO VARYNÁ
Dr. Marlon González
Dra. Indira Figueredo
SU DESPACHO.-
Me dirijo a Usted, a los fines de informarle que en el expediente signado con la nomenclatura EP11-L-2015-000191, contentivo de juicio por INMEMNIZACION POR ENFERMEDAD DE ORIGEN OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL, incoado por el ciudadano HENRRY ADAN MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.190.394 contra la empresa PANIFICADORA INDUSTRIAL DON PEPE, C.A y como terceros las empresas MAYOR Y DISTRIBUCION DON PEPE, C.A y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL; este Tribunal ubicado en la Avenida Ricaurte, entre Calles Plaza y 5 de Julio, edificio Boreal, Municipio Barinas – estado Barinas, requiere que según lo existente en sus archivos, informe o remita copia de lo siguiente:
• Presupuestos del Instituto Diagnostico Varyná, C.A, de fecha 16/01/2012 y 10/02/2015 a PANIFICADORA INDUSTRIAL DON PEPE, C.A y/o Henrry Adán Martínez, C.I 16.190.394;
• Factura INSTITUTO DIAGNOSTICO VARYNA, por RMN Columna Lumbo Sacra, del 17-05-2014;
• (4) facturas originales emitida por el medico Marlon González Rivas, que dan fe de consultas medicas, otorgadas por la empresa PANIFICADORA INDUSTRIAL DON PEPE, C.A. Informes médicos y constancias suscritos por el Cirujano Marlon González Rivas, de fechas 16/01/2012, 13/05/2014, 27/05/2014, 05/02/2015, 06/02/2015 y 31/08/2015. Órdenes y récipes médicos del Dr. Marlon González Rivas, de fechas 21/01/2015, 23/01/2015, 05/02/2015. Tres (03) órdenes y dos (02) récipes médicos. Material de neurosintesis solicitada por el Dr. Marlon González Rivas, al paciente Henrry Martínez C.I 16.190.394. Comunicado del Dr. Marlon González Rivas, de fecha 16/01/2012, dirigida a la administración de Clínica Varyná, solicitando elaboración de presupuesto del paciente Henrry Martínez, C.I 16.190.394;
• Estudios de RMN de Columna Lumbro – Sacra, elaborado por la Dra. Indira Figueredo del Instituto Diagnostico Varyná, de fecha 23/01/2015 a Henrry Martínez, C.I 16.190.394.
Se anexa copia de anexos marcados J, K, Ñ y R.
Así las cosas, quien aquí se pronuncia pudo constatar que ciertamente el Tribunal a quo admitió la prueba requerida bajo las previsiones del articulo que rigen la prueba y libro su oficio en sintonía con lo solicitado, puesto que el recurrente efectúo su promoción en los términos señalados en el oficio en cuestión; es decir, dirigido al INSTITUTO DIAGNOSTICO VARYNÀ, (IDV); Y/O DR MARLON GONZALEZ y DRA. INDIRA FIGUEREDO, lo cual fue del conocimiento del apelante desde el mismo día de su expedición, es decir, desde el 23 de Noviembre del año 2016, y la ratificación de los oficios efectuada el día: 14 de Diciembre del año 2016; todo ello a petición de la misma parte recurrente; no habiendo hecho observación alguna al respecto; por lo tanto no puede pretender el apelante que el Tribunal del auto recurrido efectúe una valoración anticipada de la prueba a los fines de determinar si cumple o no con el cometido, ni condicionar la admisibilidad y evacuación de las mismas de acuerdo a su conveniencia; porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, valorar la prueba y establecer los hechos objeto del medio enunciado; es allí donde va a emitir el pronunciamiento respectivo; si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto, y que no es admisible permitirle a las partes que se varíe la promoción de la prueba fuera del lapso correspondiente; en el caso de marras la prueba de informes en principio esta dirigida a una persona jurídica tal como lo prevé la normativa en cuestión; y así fue admitida; pero según arguye; como la respuesta no le satisface; es por lo que posteriormente pretende que el Tribunal oficie a una persona natural; ello desvirtúa y varía la naturaleza y propósito de la prueba de informes; cabe destacar que es carga del promovente efectuar la promoción de los medios de los cuáles pretende servirse y que considere adecuado y pertinentes a los fines de la demostración de sus aseveraciones; si bien es cierto el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala expresamente que ‘los jueces en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, y están obligados a inquirirlas por todos los medios a su alcance’ no obstante la Sala de Casación Social ha establecido que esta facultad no es absoluta, pues a la par de dicha función del juez debe ir también el deber fundamental del apoderado en ser diligente durante toda la secuela del proceso; por lo cual debe utilizar de manera efectiva y oportuna los medios o recursos para la protección de los derechos e intereses de las partes que representan; y que justamente la tutela judicial efectiva comprende velar por el desarrollo del proceso dentro de un total equilibrio de las partes, en igualdad de condiciones; y que no puede ser el Juez quien subsane los errores que cometan las partes, bajo el argumento explanado por el recurrente en el sentido de que el Juez Laboral debe ser flexible y recabar toda la información, aun cuando no sea advertida por las partes; considerando quien aquí se pronuncia que tal aseveración no es cierta; por cuanto ello no esta dentro de la facultad oficiosa del Juez; en consecuencia tal como lo advirtió la Jueza de Primera Instancia; ciertamente no puede suplir defensas de las partes y recabar el material probatorio de acuerdo a lo que se le vaya indicando en lo atinente a la forma de promoción, pues ello, vulnera el principio de igualdad de las partes en el proceso, razón por la cual, no le asiste la razón al apelante, por cuanto se constató que la prueba fue admitida y evacuado de acuerdo con lo solicitado por el promovente de la misma; y argüido por el recurrente en la audiencia de apelación cuando expuso; que efectivamente la Juez a quo admitió la prueba y la mando a evacuar; envió el oficio a la clínica Varynà. En consecuencia lo solicitado es improcedente. Así se establece.
En virtud por todo lo antes expuesto; esta Alzada declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada apelante, en contra el auto de fecha 07 de Febrero del año 2017, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada apelante contra el auto de fecha: 07 de Febrero del año 2017, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, la decisión de fecha; 07 de Febrero del año 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: Remítase el presente expediente al Juzgado de origen, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada por Secretaría del presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año dos mil diecisiete (2017), 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza;
Abg. Carmen Griselda Martínez.
La Secretaria;
Abg. Luz Valiente.
En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 02:37 p.m bajo el No 0020. Conste.-
La Secretaria;
Abg. Luz Valiente.
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