REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, cuatro (04) de abril de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158
ASUNTO: EC11-X-2017-000001
PRINCIPAL: EP11-N-2017-00005
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL GRUNENTHAL VENEZOLANA FARMACEUTICA C.A (GRT), domiciliada en la Ciudad de Caracas, Municipio Chacao e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha; 12/06/1995, bajo el Nº 67, Tomo:234-A- Sgdo.
APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: WILLIAM S. FUENTES H y ASDRUBAL PIÑA SOLES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V.-6.460.407, V-9.262.497, en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas N° 31.934, y Nº 39.296, respectivamente.
RECURRIDA: Acto administrativo de efectos particulares contentivo de certificación N° 0038/2016 dictada en fecha 10 de Junio de 2016 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, suscrita por el Dr. Carlos Carmona, Médico del Servicio de Salud Laboral.
MOTIVO: Solicitud de Suspensión de Efectos de Acto Administrativo.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se pronuncia este Tribunal en relación a la solicitud efectuada en el libelo de demanda presentada por el Abogado: ASDRUBAL PIÑA SOLES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Nº V- 9.262.497e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N°39.296, actuando como Co-apoderado de la Empresa: SOCIEDAD MERCANTIL GRUNENTHAL VENEZOLANA FARMACEUTICA C.A (GRT), domiciliada en la Ciudad de Caracas, Municipio Chacao e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha; 12/06/1995, bajo el Nº 67, Tomo:234-A- Sgdo, mediante el cual solicita LA SUSPENSION DE LOS EFECTOS del Acto administrativo de efectos particulares contentivo de certificación N° 0038/2016 dictada en fecha 10 de Junio del año 2016 por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Barinas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, suscrita por el Dr. Carlos Carmona, Médico del Servicio de Salud Laboral, mediante el cual solicita que se decrete la suspensión de los Efectos del acto recurrido, toda vez, que su ejecución pudiera causar graves perjuicios a su representada, en virtud de estar plagada la misma de vicios de nulidad, según arguye, no solo por ser ilegalidad, sino por flagrante inconstitucionalidad, y que la medida solicitada resulta imprescindible para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, tal como se demostrará de seguidas; en este sentido lo fundamenta bajo los siguientes argumentos:
“i)De los requisitos de admisión:De acuerdo con la mas reciente doctrina forense(sentencia emanada de la Corte Primera, en fecha 22 de Junio del año 2005, con ponencia del Juez Oscar Enrique Piñate Espidel...(…) para que sea admitida la medida solicitada es necesario el cumplimiento de tres requisitos específicos, a saber: (i)la existencia de un juicio de nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, previamente admitido;(ii) La ponderación de los intereses generales y (iii) El análisis del principio de proporcionalidad…(…)..destacamos que con el ejercicio del presente recurso...(...)..se fundamenta entre otras razones, porque la citada certificación, NO precisa ni concreta cuales fueron “las condiciones disergonòmicas” que presuntamente se imputan como causantes del citado estado patológico…(…)que incurre en un falso supuesto de Hecho e Incongruencia…(…),dando de esa manera un gran vacío e indeterminación que hace difícil e imposible el real y efectivo ejercicio del derecho a la defensa…(…) en cuanto al último de los requisitos(…) nos señala que el principio de proporcionalidad, implica hacer un análisis de los intereses en juego..(...), de acordarse la cautelar de suspensión de efecto, se “diferirá” la aplicación de los efectos de la Certificación de Discapacidad(…) toda vez que la misma es inejecutable...(..)ii) De los requisitos de procedencia (...) los mismos se encuentran conformados por a)Fumus Bonis iuris (…)definido como la presunción grave del derecho que se reclama (…) se conecta con la legitimación que tiene el recurrente para solicitar la nulidad y para pedir la protección cautelar(..)en el caso de marras se evidencia y se denuncian derechos violados y principalmente el derecho a la defensa, por constituirse nuestra mandante en parte principal del procedimiento administrativo llevado a cabo en la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Barinas(..)en este orden, al erigirse nuestra representada como la directiva agraviada(…) se deduce de allí el mérito para constituirse como legitimada activa en la presente causa y en la solicitud de la medida requerida(..) b)Periculum in mora (..) en la cautelar típica de suspensión de efectos, se requiere que el periculum que consiste en un “perjuicio irreparable o de “difícil reparación”, no se fundamente en la futura “ejecución del fallo” sino en evitar que durante el proceso ocurran unos perjuicios que la definitiva no pueda reparar, e incluso que esos perjuicios sean de difícil reparación(…)de no suspenderse los efectos de la certificación recurrida(…) puesto que viola los derechos constitucionales de nuestra mandante, se le ocasionaría a esta una disminución de su patrimonio. (…)Tal denuncia es tan real, que la impugnada certificación Médica constituiría el “documento fundamental” de una eventual demanda por cobro de las indemnizaciones dispuestas en los artículos 129 y 130 de la LOPCYMAT,(...) ello a causa del supuesto infortunio laboral acaecido (...)siendo la Certificación un documento administrativo público de carácter fundamental a los fines de la indemnizaciones pretendidas, con todo ello se forzaría judicialmente a nuestra mandante a cumplir con un mandato (cautelar o definitivo)fundada en un acto irrito, mediante reembolso de una cantidad de dinero(..)lo cual acarrearía la cancelación de ello en base a un documento irrito que ocasionaría el enriquecimiento sin causa a la trabajadora…”En virtud a ello consideran que están dados los extremos para que pueda acordarse lo solicitado.”
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:
La Medida de Suspensión de los efectos del Acto Administrativo solicitado por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, está contenida en los artículos 69 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales disponen:
Artículo 69.- Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.
Artículo 104.- A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.
De modo que, conforme a lo dispuesto en el mencionado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
Así, en primer lugar, cabe destacar que en los procesos contencioso administrativos la medida cautelar por excelencia la constituye la suspensión de efectos. No obstante, la jurisprudencia ha permitido el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y de igual manera se hace necesario analizar los requisitos establecidos por la norma in comento para determinar su procedencia y en este sentido la jurisprudencia ha determinado que se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, requisitos que se derivan de la jurisprudencia y tenemos pronunciamientos concretos en relación a éste punto por parte de la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 02357 de fecha 28 de Abril del 2005, estableciendo lo siguiente:
Es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refería el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora previsto en el artículo 21 aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Así, el artículo 21, aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”
Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes trascrito, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.
En este mismo orden de ideas la Sala de casación social en sentencia de fecha; 28 de Mayo del año 2014, caso: Servicio Pan Americano de Protecciòn C.A (SERPAPROACA), señalò:
(Omissis)
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.
De la norma citada, se colige que el Juez o Jueza Contencioso Administrativo en ejercicio de sus amplios poderes cautelares puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas; añadiendo la norma que en las causas de contenido patrimonial se podrán exigir además, para el otorgamiento de la medida, “garantías suficientes”.
Ha establecido la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 1.183 del 6 de agosto de 2009 (caso: Seguros La Previsora), que la solicitud de suspensión de efectos como medida cautelar típica del proceso contencioso administrativo de nulidad, tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.
En este mismo sentido, en sentencia N° 01038 de 21 de octubre de 2010 (caso: Porcicría, S.A.) la Sala Político Administrativa, juzgó en el siguiente modo:
Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los ‘intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego’.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.
Conforme a lo expuesto, el fumus boni iuris se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados; mientras que el periculum in mora no es, pues, el peligro genérico de daño jurídico, al cual se puede, en ciertos casos, obviar con la tutela ordinaria; sino que es, específicamente, el peligro de la ocurrencia de daños irreparables o de difícil reparación a falta de la medida, o el peligro que sea imposible la ejecución del fallo que se produzca.
Del análisis de los argumentos expuestos como base de la solicitud subsidiaria de medida cautelar de suspensión de efectos conjuntamente con los fundamentos esgrimidos en el escrito de apelación, se constata que con relación a la presunción de buen derecho, invoca la parte accionante la vulneración por parte de la autoridad administrativa que dictó la certificación, de su derecho a la defensa y al debido proceso, así como la inmotivación del acto y el haber sido dictado por autoridad incompetente. Refiriéndose al informe pericial delató también la incompetencia del funcionario que lo dictó.
En cuanto al extremo del peligro en la mora, informa el apelante que la ejecución del acto impugnado le ocasionaría un perjuicio irreparable e irreversible, explica que durante todo el juicio estaría obligada a soportar los efectos de un acto inconstitucional y al pago de indemnizaciones eventuales previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, permitiendo que la trabajadora que sufre de la presunta enfermedad ocupacional entable juicios contra la apelante por el pago de las indemnizaciones establecidas en el acto administrativo, incurriendo en gastos procesales, a riesgo que antes de la sentencia definitiva, se declare la nulidad del acto cuestionado.
En este sentido, no constando la exigencia judicial, por parte de la beneficiaria de los actos administrativos, que pudiera causarle perjuicios de difícil reparación, mientras se decide el juicio principal, la sola existencia de la certificación no hace surgir la convicción de la interposición de una demanda contra la sociedad mercantil; elementos que deben acreditarse a través de hechos concretos que hagan surgir la ocurrencia de un perjuicio real y procesal para el apelante, por lo que no se cumple con la demostración del extremo del periculum in mora y dado el carácter concurrente de los requisitos de procedencia de las medidas preventivas, es inoficioso pronunciarse sobre el fumus bonis iuris.
Consecuente con lo anterior, esta Sala de Casación Social declara sin lugar la apelación contra la negativa de la medida cautelar para la suspensión de los efectos del acto administrativo cuestionado. Así se decide.
De igual manera la sala de casación social en fecha: veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), caso: COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S. A. ratifica el anterior criterio,
“En relación con los requisitos para declarar procedente la medida cautelar de suspensión de efectos administrativos, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1038 del 21 de octubre de 2010, expediente 2009-0769, (caso: Porcicría, S.A.), estableció lo siguiente:
Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los ‘intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego’.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus bonis iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.
Así, de la sentencia trascrita se desprende que para acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes, el Juez o Jueza contencioso administrativo, debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en el análisis que éste haga de la argumentación planteada para sostener la solicitud y los recaudos o elementos presentados junto con el libelo, de los cuales resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable –fumus bonis iuris-, sin prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado y,se verifique concurrentemente, el -periculum in mora- como riesgo real y comprobable de un perjuicio irreparable o de difícil reparación para el recurrente que debe ser evitado.
En tal sentido, el primero de los requisitos debe entenderse como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al tribunal analizar los recaudos o elementos presentados por el solicitante, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. De allí que la mera confrontación entre alegatos del recurrente y el texto del acto impugnado, no es suficiente para comprobar la existencia del “fumus bonis iuris”, sino que es necesario que quien invoca la protección cautelar traiga al juez elementos que brinden apariencia de buen derecho a su favor.
Ahora bien; en este mismo hilo jurisprudencial tenemos que la suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares, es una medida preventiva, cuya aplicación constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, ya que dicha ejecución podría lesionar la garantía de acceso a la justicia y al debido proceso, consagrados como derechos fundamentales (Vid Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicias números: 2030 del 12 de diciembre de 2007, 350 del 28 de abril de 2010 y 763 del 28 de Julio del año 2010.
Así las cosas y en aras de la protección de la garantía de la tutela judicial efectiva y el debido proceso no puede obviarse las argumentaciones jurisprudenciales antes señaladas de las cuales se desprende la obligatoriedad por parte de los jueces de verificar que concurran los supuestos que la justifican, esto es periculum in mora el cual es específico, ya que éste se encuentra constituido por “perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva”, cabe señalar que en la práctica, el juez debe comprobar que los extremos señalados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir el fomus boni iuris ; el periculum in mora, el periculum in damni, se encuentren plenamente demostrados de manera y verificar el alegado peligro de que se configure una lesión de difícil o imposible reparación; debe de igual manera examinar la ponderación de los intereses, esta última referida al efecto que la concesión de la medida cautelar pueda tener sobre el interés público o de terceros; en definitiva para decretar o no la medida cautelar solicitada, el juez deberá tomar en consideración las circunstancias especiales y específicas del caso, tales como el estado y grado en que se encuentra el proceso.
Determinado lo anterior pasa esta Juzgadora a verificar si se han cumplido los requisitos para su procedencia; en el caso de autos se evidencia que la solicitud esta basada en argumentaciones o apreciación que forman parte del libelo mediante el cual se impugna el acto administrativo; que según su saber y entender sirven de base a la nulidad solicitada e insta a la jueza a un pronunciamiento para la fundamentación de un posible otorgamiento de la medida solicitada bajo las siguientes consideraciones: “se fundamenta entre otras razones, porque la citada certificación, incurre en un falso supuesto de Hecho e Incongruencia, que el acto recurrido tiene un gran vacío e indeterminación que hace difícil e imposible el real y efectivo ejercicio del derecho a la defensa; que viola los derechos constitucionales de su mandante, que tal denuncia es tan real, que la impugnada certificación Médica constituiría el “documento fundamental” de una eventual demanda por cobro de las indemnizaciones dispuestas en los artículos 129 y 130 de la LOPCYMAT,(...) ello a causa del supuesto infortunio laboral acaecido (...)siendo la Certificación un documento administrativo público de carácter fundamental a los fines de la indemnizaciones pretendidas, que con todo ello se forzaría judicialmente a su poderdante a cumplir con un mandato (cautelar o definitivo)fundada en un acto irrito, mediante reembolso de una cantidad de dinero(..)lo cual acarrearía la cancelación de ello en base a un documento irrito que ocasionaría el enriquecimiento sin causa a la trabajadora; que la certificación está plagada de vicios de nulidad, según arguye, no solo por ser ilegalidad, sino por flagrante inconstitucionalidad, y que la medida solicitada resulta imprescindible para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva.
En consecuencia, se infiere que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado; es decir, que no basta con señalar solo alegatos de perjuicio, sino que deben ser probados fehacientemente. Con base a estas premisas, el legislador delimitó el alcance de las medidas a los fines de no permitir que a través de las medidas innominadas se tergiverse el sistema cautelar patrimonial. Por el contrario el legislador ha pretendido ser congruente con el sistema diseñado; estableciendo medidas que tiendan a evitar que la conducta de las partes pueda afectar de una u otra manera, la eventual ejecución del fallo jurisdiccional. De lo cual puede concluirse que las medidas complementan estructuralmente el sistema:
En consecuencia por lo antes analizado se evidencia que la solicitud se basa solo en argumentaciones sin aportar pruebas de la presunción grave; por lo tanto a criterio de esta juzgadora la decisión de un juez no puede fundamentarse en argumentaciones de las partes sino están debidamente acreditados mediante elementos probatorios suficientes y fehacientes que puedan adminicularse entre si para llegar a la certeza de que existe la necesidad de su otorgamiento, por lo tanto se concluye que no fueron demostrados concurrentemente los elementos para su procedencia. ASI SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Este Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar de suspensión de la Certificación N° 0038/2016 dictada en fecha 10 de Junio del año 2016 por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, suscrita por el Dr. Carlos Carmona, Médico del Servicio de Salud Laboral, solicitada por el abogado en ejercicio: ASDRUBAL PIÑA SOLES , titular de la cédula de identidad N° V-9.262.497 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 39.296.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por no considerar temeraria la presente acción.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los cuatro (04) días del Abril del año 2.017, años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza;
Abg.; Carmen G. Martínez.
La Secretaria;
Abg; Luz Valiente.
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia siendo las 03:22 p.m., bajo el No.16. Conste.
La Secretaria;
Abg; Luz Valiente.
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