REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, cinco (05) de Abril de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

ASUNTO: EP11-R-2017-000013


I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: LUCIO RAMON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.988.477, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: CARLOS JOSE SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.381.182 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado el Nº 255.127; representación que consta en poder apud-acta que corre inserto al folio 21.

PARTE DEMANDADA: BZS CONSTRUCCION, S.A. inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, bajo el Nº 42, Tomo 447-A, de fecha 16 de abril 2.012.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANADADA: No constituyo

MOTIVO: Apelación.-
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada el presente Recurso de Apelación ejercido en fecha quince (15) de marzo del año 2017, por el Abogado en ejercicio CARLOS JOSE SANTIAGO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-.-9.381.182 e inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el número 255.127, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano: LUCIO RAMON GONZALEZ, vvenezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.988.477, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 10 de marzo del 2017, mediante la cual declara: “DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO” de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”; siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha veintidós (22) de marzo del año 2017, para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición del recurrente y analizada la decisión apelada, este Tribunal observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar si la parte demandante no compareció a la audiencia preliminar fijada para el día 10 de marzo del año 2017, a las 9:00 de la mañana por motivos justificados.

Alega el abogado CARLOS JOSE SANTIAGO PEÑA apoderado judicial de la parte actora, en la audiencia oral y publica de apelación lo siguiente:

(…) recurro a esta sala con el objeto de plantear una apelación en referencia a la decisión tomada por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, (…)para el día 10 se celebro una audiencia en la cual, ese día(...)lleguè a este Tribunal a las 8:35 de la mañana tal y como consta en el libro de control de entrada de los abogados (…) sin embargo estando (..) en la sala no escuche el llamado del alguacil a los efectos de subir a la respectiva audiencia. Razón por la cual hago entrega a este Tribunal copia certificada del libro de asistencia del control de abogados, el cual hace manifiesta mi presencia a las 8:35 de la mañana para el día de la audiencia (…), el día 10 de marzo del 2017 (…)lleguè a las 8:35, inmediatamente solicite el expediente (…) se me informa (…)el expediente se esta trabajando y si usted quiere espere(…) tenia otro caso (..) para revisar, me quede revisando el otro caso y esperando; aproximadamente como a eso de la 9:04 de la mañana veo que no he sido llamado porque estaba revisando el otro expediente y vuelvo a preguntar por el expediente para ver si lo habían bajado, me informan que no; en el transcurso de la tarde o para el día siguiente que pasara(…) mi sorpresa en la tarde vengo a solicitar el expediente y me entero que se había celebrado la audiencia ese día a las 9:00 de la mañana(…) yo estuve en la sala me ausente unos 5 minutos para ir a tomar unas copias frente a la Alcaldía, retorno y de acuerdo a lo que veo ninguno de los llamados se realizo en ese tiempo (…) antes de las 9:00 de la mañana por que yo estaba atento (…) y conociendo la puntualidad de este tribunal iba a celebrarse(…)…


Para decidir esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:

El Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

Articulo 130 (LOPT): “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerara desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”.

Del análisis realizado al Articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siguiendo la misma tónica de la brevedad procesal dispone que, si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar deberá considerarse desistido el procedimiento, que trae como consecuencia la terminación del proceso, lo cual el juez lo declarara mediante sentencia oral que debe ser reducida en un acta publicada en la misma fecha.
Es decir, la ley castiga a la parte (actora y/o demanda) al incomparecer a las audiencias que conforman el proceso laboral, toda vez que resulta su carga asistir puntualmente a las mismas, salvo que la incomparecencia se deba a un caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.

En este sentido, es necesario advertir que, en ausencia de legislación expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en la legislación laboral, es necesario acudir al derecho común para precisar su noción, y así doctrinaria y jurisprudencialmente en materia civil, se contemplan varios supuestos dentro del genero “de causa extraña no imputable”, al referirse al efecto del incumplimiento de las obligaciones (Artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente).

Y entre otros supuestos tenemos, el caso fortuito y la fuerza mayor estableciéndose que, por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza; y por fuerza mayor todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:

• Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.
• Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.
• Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.
• Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.
• La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.


La Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004, Caso Arnaldo Salazar contra Publicidad VEPACO, analizando el alcance del caso fortuito o la fuerza mayor, adiciona a lo antes señalado:
Omissis
…se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. (Subrayado nuestro)
Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.


Criterio èste que fue ratificado en decisión N° 1164 de fecha 11 de julio de 2008, caso: Manuel Arévalo Corey contra Fundición Pacífico, C.A, y en sentencia de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016), caso: Frances Rafael Alfaro Espinoza, contra la sociedad mercantil C.N.P.C. Services Venezuela L.T.D., S.A; con respecto a la extensión o flexibilización de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia y reiteró la advertencia a los justiciables de que esta extensión o flexibilización sobreviene como una excepción de aplicación restrictiva.

Por consiguiente, resulta evidente la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por las partes, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por ellos. Vale decir, que específicamente en materia de incomparecencia, la parte recurrente deberá demostrar fehacientemente las causales que justificaron o avalaron la imposibilidad de presentarse a la fecha pautada, siendo que ello será procedente únicamente si se ajusta a los motivos previstos en la ley adjetiva procesal y en la doctrina jurisprudencial imperante.

Ahora bien; ha sido criterio reiterado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que en el proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los de Juicios, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencias, de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación. También ha sido doctrina reiterada de la Sala, que cuando la parte no comparezca por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Sin embargo también se ha dicho, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los Jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

En la audiencia oral y pública de apelación la parte recurrente consignó la siguiente documental como prueba de sus argumentaciones, la cual fue agregada a las actas procesales, para ser analizada y valorada por esta alzada:


1.-, Copia Certificada del libro de Control de Asistencia de los Abogados que asisten a diario a esta Coordinación Laboral y que es llevado a la entrada de la sede; documental que fue expedida a solicitud de parte y firmada por la Coordinadora Judicial adscrita a esta Coordinación Laboral; Abogada: MARIA JOSEFINA FORERO SILVA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.144.998, inserta al folio cincuenta y dos (52); Observándose, que quien suscribe la respectiva certificación es una Funcionaria Pública adscrita al Poder Judicial y dirige el despacho de la Coordinación Judicial de la sede; en consecuencia es necesario establecer que el presente instrumento es emanado de un Funcionario publico en el ejercicio de sus funciones; en este sentido se entiende que es un documento publico; el cual conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, un Juez u otro funcionario o empleado público con facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento haya sido autorizado, en consecuencia están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de su funciones, y al no ser atacado en forma alguna tiene pleno valor. Razón por lo cual esta Alzada le otorga plena eficacia probatoria, en consecuencia se tiene como cierto que el Apoderado del Recurrente, ciertamente acudió a esta sede el día 10 de marzo del año 2017 a las 8:35 de la mañana tal como se lee en el primer renglón de la documental presentada, pero que el descuido antes reseñado le imposibilitó para asistir a la audiencia de instalación fijada para ese día, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Así se establece.
Ahora bien, tal y como se evidencia de la prueba cursante en actas procesales, así como lo debatido en la audiencia de apelación, quedó demostrado en autos que la representación judicial de la parte demandante apelante no concurrió al inicio de la Audiencia Preliminar fijada para el día 10 de Marzo del 2017, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.)., por motivos justificados, por consiguiente este Tribunal considera subsumido tal circunstancia en un caso fortuito, situación que sin lugar a dudas constituye una circunstancia de hecho que cumple con las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito y, su efecto liberatorio de la consecuencia jurídica de la incomparecencia a la audiencia Preliminar, toda vez que se compone de eventualidad del quehacer humano sobrevenida, imprevisible e inevitable, que surgió con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, y tal como se evidenció quedó demostrado que ciertamente el día y la hora señalada para la realización de la respectiva audiencia preliminar fue diligente al acudir a esta sede; y que la incomparecencia fue motivado al descuido momentáneo del apelante en cuanto el estar atento al llamado efectuado por el Alguacil, razón por la cual REVOCA la decisión del tribunal que declaro: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, y se repone la causa al estado en que el juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, fije nueva oportunidad para que se celebre la audiencia preliminar, haciendo del conocimiento de las partes que ambas se encuentran a derecho en la presente causa, razón por la cual no se hace necesaria su notificación, de igual manera se insta al apelante a que en sucesivas oportunidades se le de prioridad y estar atentos a los llamados efectuados por los Funcionarios encargados del anuncio de la respectivas audiencias a los fines de evitar situaciones como la de autos. Así se establece.

En consecuencia de lo decidido, esta Alzada declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión de fecha 10 de marzo del 2017, por consiguiente se revoca la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se establece.

V
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante apelante contra la decisión de fecha 10 de marzo del 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal SE REVOCA la decisión de fecha 10 de marzo del 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO: Se REPONE la causa y se ordena distribuir la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los fines de que se fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar

CUARTO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que sea distribuida al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.

QUINTO: No hay condenatoria en costas.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.


Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, a los cinco (05) días del mes de Abril de Dos Mil Diecisiete (2.017). Siendo las 03:05 de la mañana Año: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza:

Abg. Carmen Griselda Martínez

La Secretaria;


Abg. Luz Valiente.
Siendo las 03:05 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión; bajo el Nº 0017

La Secretaria;


Abg. Luz Valiente.