REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, siete (07) de Abril de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

ASUNTO: EP11-R-2017-000014

I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: FELIX ALEJANDRO HERRERA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.19.070.307, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado NINFA MARIA PEROZO PAREDES, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 174.476.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: NINFA MARIA PEROZO PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.551.323 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado el Nº 174.476;

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A (INDULAC-BARINAS), Rif J-00019368-1, Sociedad Mercantil inscrita originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, según asiento de registro Nº 614, Tomo 71-A Pro, de fecha 28 de mayo de 1941, cuyo documento constitutivo estatutario fue unificado por última vez en fecha 01 de agosto de 1995, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 57, tomo 236-A Pro.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANADADA: Abogados; ANGEL MELENDEZ CARDOZA, MONICA CURIEL COURY, ANNADANIELLA SUCRE DE PRO RISQUEZ, VICTOR ORELLANA MARTINELLI, FRANCO DI MIELE RUSSO, ALFREDO JOSE PLANCHART PEREZ, FABIANA IRAÑETA GORRONDONA, ELDA CRISTINA CLERICO HENRIQUEZ, FERNANDO LUIS SANQUIRICO PITTEVIL, JOSE ANTONIO BLANCO DOALLO, JOSE ALEJANDRO CORBAN OBADIA, GUILLERMO SIMON GIBBON POLANCO, ARTURO ENRIQUE RODRIGUEZ NATERA, DANIELIS SARAI TORO OROZCO, DIRCIA JOSEFINA CAMPOS DE TORRES, LIBIRA DEL CARMEN CASTRO DE DAVILA, ALBA CRISTINA SOSA SOSA, RAFAEL JOSE RAMIREZ MENDEZ, FRANCISCO ADOLFO RODRIGUEZ NIETO, MONICA RANGEL VALBUENA, JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, JUAN PABLO DIAZ OSORIO, MARIA ELENA BERZAR, EVA CAROLINA CESAR BURGOA, JUAN EDUARDO HERRERA DELGADO, LUIS MIGUEL RAMON PIÑA, DANIEL ALFREDO GRATEROL ARAQUE, NELSON RAMON MERCADO HIDALGO, BETTY ESPERANZA MELGAREJO JAIMES, JESUS OCTAVIO NIEVES BRICEÑO Y JOHAN ALBERTO CARRERO PERNIA; Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-15.884.672, 12.624.034, 13.943.293,17.926.755, 19.334.118, 18.899.874, 19.209.076, 19.693.431, 18.995.049, 18.245.459, 21.014.687, 19.993.600, 21.504.931,20.229.482, 8.231.259, 10.237.640, 13.947.238, 14.360.855, 5.021.874, 14.941.231, 15.989.915, 17.645.825, 14.382.146, 13.987.900, 15.901.119, 17.271.096, 14.259.386, 11.188.361, 12.229.288, 24.355.140, y V-21.417.455, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.339, 74.540,100.083,164.091,171.122,167.462,222.172,222.173,210.777,162.530,239.476,246.695,257.252,219.394,51.397,72.215,83.047,107.104,26.199,97.381,122.806,140.533,106.297,99.768,121.530,134.984,101.825,69.774,67.008,261.634 y 259.597, en su orden.

MOTIVO: Apelación.-

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada el presente Recurso de Apelación ejercido en fecha dieciséis (16) de Marzo del año 2017, por el abogado en ejercicio NELSON RAMON MERCADO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.188.361 e inscrito en el Instituto de previsión del abogado bajo la matricula Nº 69.774, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 06 de marzo del año 2017, y publicado el texto integro de la sentencia en fecha 13 de marzo del 2017, en la cual se declaró: “PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano: FELIX ALEJANDRO HERRERA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.19.070.307, de este domicilio y civilmente hábil contra parte demandada: INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A (INDULAC-BARINAS), Rif J-00019368-1, Sociedad Mercantil inscrita originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, según asiento de registro Nº 614, Tomo 71-A Pro, de fecha 28 de mayo de 1941, cuyo documento constitutivo estatutario fue unificado por última vez en fecha 01 de agosto de 1995, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 57, tomo 236-A Pro, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 24 de marzo del año 2017, para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición del recurrente y analizada la decisión apelada, este Tribunal observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar; en primer orden si la parte demandada no compareció al inicio de la Preliminar fijada para el día 10 de Marzo del año 2017, a las 09:00 a.m. por motivos justificados, y en caso de no prosperar la causa de justificación invocada, revisar el petitorio realizado por el apelante sobre el fondo del asunto sometido a consideración de esta alzada.

Alegatos de la parte demandada apelante:

Como fundamento de su apelación, esgrime el recurrente en la audiencia oral y pública de apelación lo expuesto a continuación de manera textual:
(…) nuestra petición recursiva se fundamenta en dos circunstancias: Una en cuanto a la incomparecencia a la audiencia preliminar, declaratoria de admisión de hechos y condenatoria parcial en la demanda de contenido patrimonial; y dos en cuanto al fondo del asunto o merito de la causa en relación a la dispositiva ordenada por el Tribunal que emite la sentencia (…)en cuanto a la incomparecencia y admisión de hechos (...)debido a hecho fortuito de de fuerza mayor no pudimos comparecer los abogados que representamos a Indulac en el estado Barinas (…) Daniel Graterol mi persona, Dr. Nelson Mercado, (..) Betty Melgarejo; esta última es funcionaria pública (…) específicamente el día de la celebración de la audiencia preliminar celebrada el 06 de marzo del 2017, el ciudadano Nelson Mercado tenia lumbalgia mecánica es decir dengue hemorrágico, aquí está la constancias y los respectivos exámenes médicos que consignamos para que sean valorados respectivamente por este tribunal(…) y mi persona; Daniel Graterol tenía un cuadro de colitis aguda (…) no pude comparecer a la audiencia preliminar(…) la Dra Betty Melgarejo (…)es Funcionaria Publica al servicio del IAVEB del estado Barinas, aquí esta copia y original para su cotejo, de su designación(…) solo somos tres abogados que iniciamos la representación, los demás abogados están dispersos por todo el país (…) no hubo forma de preveer esta situación, de articular con los demás abogados(…) es imposible que llegaran a la audiencia (…)por lo tanto solicitamos sobre la base de las probanzas que estamos consignado sea revocado el fallo y ordenado su reposición a los efectos de la celebración de una nueva audiencia preliminar(…). En cuanto al segundo punto tiene que ver con el merito de la sentencia de fondo; el Tribunal condena indemnización por daño Moral y la responsabilidad subjetiva, la sentencia recurrida condena (...)la cantidad de 160 mil bolívares por concepto de daño Moral y obsérvese el fallo recurrido que la discapacidad del demandante es de tan solo un 9% (…)insisto nuestra disconformidad con la sentencia de fondo específicamente en el resarcimiento por indemnización daño moral, el monto condenado se encuentra alejado de la realidad e incluso de los criterios asentados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social. (…)la discapacidad es de solo un 9% y consideramos exagerado el monto condenado por el tribunal de Primera Instancia, por tal motivo solicitamos que este Tribunal en uso de su potestad debe reexaminar el objeto de la controversia sobre la base de los criterios asentados (…) reconsidere el monto estimado por el demandante por el daño moral y en consecuencia condene a un monto menor al sentenciado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación a través del fallo objeto de apelación. Y en segundo lugar en cuanto al fondo del asunto (...) el Tribunal a través de la sentencia apelada en lo atinente al punto de responsabilidad subjetiva condeno por encima del limite establecido en el articulo 130 numeral 5to de la Lopcymat, (…) la discapacidad es del 9%, el tribunal condeno a dos años por concepto de responsabilidad subjetiva, nuestra posición es que dada la discapacidad tan baja ha debido aplicar el mínimo, es decir un año (…) siendo así las cosas Ciudadana Juez (…) solicitamos en primer término sea revocada la sentencia y ordene la reposición de la causa al estado de sustanciación y mediación a los fines de obtener una sentencia acordada a través de la mediación, y en segundo lugar en supuesto que este tribunal decida desechar los argumentos y elementos probatorios consignados por la incomparecencia y admisión de hechos, solicitamos se revoque el Fallo apelado en cuanto al merito del asunto y por tanto se ajuste la condenatoria al daño moral y a la responsabilidad subjetiva condenada (…) es todo.


Para decidir esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:

El Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 131. Si el demandado no comparece a la audiencia preliminar se declara la admisión de los hechos mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
(…)
Parágrafo Segundo: ….el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.

El Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siguiendo la misma tónica de la brevedad procesal dispone que, si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar deberá declararse la admisión de los hechos, hecho que el juez declarara mediante sentencia oral que debe ser reducida en un acta, con la obligación de que sea publicada en la misma fecha.

En este sentido, es necesario advertir que, en ausencia de legislación expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en la legislación laboral, es necesario acudir al derecho común para precisar su noción, y así doctrinaria y jurisprudencialmente en materia civil, se contemplan varios supuestos dentro del género “de causa extraña no imputable”, al referirse al efecto del incumplimiento de las obligaciones (Artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente).

Y entre otros supuestos tenemos, el caso fortuito y la fuerza mayor estableciéndose que, por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por fuerza mayor todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:

1. Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.
2. Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.
3. Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.
4. Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.
5. La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.

Así tenemos que Fuerza mayor, se le llama asi al suceso que no ha podido preverse, o que, previsto no ha podido evitarse. Por su parte el caso fortuito al igual que la fuerza mayor pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor ya que la misma también es consecuencia de un hecho imprevisto; y a la vez ambas pueden ser justificativas del incumplimiento.

En este sentido la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004, Caso Arnaldo Salazar contra Publicidad VEPACO, analizando el alcance del caso fortuito o la fuerza mayor, adiciona a lo antes señalado:
Omissis
…se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. (Subrayado nuestro).
Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Criterio éste que fue ratificado en decisión N° 1164 de fecha 11 de julio de 2008, caso: Manuel Arévalo Corey contra Fundición Pacífico, C.A, y en sentencia de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016), caso: Frances Rafael Alfaro Espinoza, contra la sociedad mercantil C.N.P.C. Services Venezuela L.T.D., S.A; con respecto a la extensión o flexibilización de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia y reiteró la advertencia a los justiciables de que esta extensión o flexibilización sobreviene como una excepción de aplicación restrictiva.
De la norma y jurisprudencia transcrita , se observa que la Ley Adjetiva laboral faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, siempre y cuando la contumacia responda a una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate de caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso. En relación a ello, de igual manera la Sala Constitucional (Vid. Sentencia S.C N° 407 del 2 de abril de 2009 (Caso: Carlos Eduardo Gutiérrez Álvarez y José Javier Torres contra Asociación Civil “Club Social y Deportivo INOS”), ha establecido que, en todo caso, la valoración y categorización de la causa extraña eximente de responsabilidad, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los jueces de instancia.
Por consiguiente, resulta evidente la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por las partes, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por ellos. Vale decir, que específicamente en materia de incomparecencia, la parte recurrente deberá demostrar fehacientemente las causales que justificaron o avalaron la imposibilidad de presentarse a la fecha pautada, siendo que ello será procedente únicamente si se ajusta a los motivos previstos en la ley adjetiva procesal y en la doctrina jurisprudencial imperante.

Así las cosas, y a los fines de determinar si la parte recurrente ha cumplido con la carga probatoria que tiene impuesta; se procede a revisar las documentales presentada en la audiencia por el apelante;

1.-) Constancia médica original (folio 89), suscrita por el Dr. Antonio Figueredo, médico Internista-Intensivista, titular de la cédula de identidad N° V- 4.998.061, inscrito en el M.S.A.S bajo el número 27.944, de la cual se puede leer, que el suscrito médico deja constancia que el paciente NELSON MERCADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.188.361, consultó por lumbalgia mecánica, con limitación funcional, vértigos con inestabilidad postural. Se indica tratamiento y amerita reposo medico por 08 días a partir del día 03-03-17; el cual tiene fecha 03 de marzo del año 2017; cabe destacar que no señala la hora. De la referida documental se puede leer que dicha consulta fue realizada el suscrito médico supra identificado, y según se evidencia es un médico que presta sus servicios en entes privados tales como Clínica Unicor, Hospital Privado San Juan y Clínica Santa Fe, tal como se puede leer en el récipe analizado, lo cual demuestra que emana de un tercero que no es parte del presente juicio. Así se establece.

2.-) Exámenes de Laboratorio (folios 90,91,92) emanado del Laboratorio Ordoño, suscritos por la Licenciada: Neiret Sandoval; Bionalista inscrita en el CB bajo el Nº MPPS Nº 9.956, Examen de laboratorio emanado del Laboratorio Santa Paula, suscrito por la bioanalistas Yesenia del Valle Duran Chacòn, inscrita en el Colegio de Bioanalistas Nº 269. Cabe destacar de igual manera que en las argumentaciones efectuadas por el apelante señala que la dolencia presentada por el Abogado Nelson Mercado fue por dengue hemorrágico y la constancia presentada refiere una lumbalgia mecánica, constatándose que no coinciden los diagnósticos; y aunado a ello se evidencia que ambas documentales emanan de Terceros que no son parte en el presente juicio. Así se establece.

3.-Factura Nº expedida 00016136 (folio 93), de fecha: 06-03-2017, Evidenciándose que ambas documentales emanan de Terceros que no son parte en el juicio.

4.-Constancia médica (folio 94) suscrita por el Dr. Gustavo Pérez, médico Cirujano, titular de la cédula de identidad N° V-3.851.091, inscrito en el M.S.D.S bajo el número 16.290, CM 327, de la cual se puede leer, que el suscrito médico deja constancia que el paciente DANIEL ALFREDO GRATEROL ARAQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.259.386, consultó por enterocolitis, con limitación funcional, vértigos con inestabilidad postural. Se indica tratamiento y amerita reposo medico por 03 días a partir del día 05-03-17; el cual tiene fecha 05 de marzo del año 2017; De la referida documental se puede leer que dicha consulta fue realizada el suscrito médico supra identificado, y según se evidencia es un médico que presta sus servicios en ente privado denominado Centro Clínico del Llano C.A, tal como se puede leer en el récipe analizado, lo cual demuestra que emana de un tercero que no es parte del presente juicio. Así se establece.


Ahora bien, aunado a lo anterior, siendo que todas las documentales supra analizadas emanan de Terceros que no son parte en el presente juicio; de acuerdo a lo establecido en el Articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual es del tenor siguiente: “Los documentos emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial”. En consecuencia lo admisible es solicitar de un tercero el reconocimiento en juicio de un documento, sin articular el hecho dentro de los particulares de la prueba testimonial; pero en vez de “eso” si el hecho aparece comprendido dentro de los interrogantes propuestos, la prueba es correcta e inobjetable de su regularidad”.

En ese sentido si un testigo, al rendir declaración, dice reconocer documentos como suscritos o emanados de él, todo ello en su conjunto constituye una prueba testimonial valida, que el sentenciador valorara conforme a la soberana apreciación de que a tal fin está investido, así las cosas, evidencia esta Juzgadora que las documentales antes referidas y consignadas por la representación judicial de la parte demandante, son instrumentos privados emanados de terceros que al no comparecer éstos a ratificar su contenido y su firma; esta Alzada no le otorga eficacia probatoria. Así se establece.

5.- Documental constante de Resolución Nº PD-009/2016, la cual fue presentada en original a efetum vivendi; suscrita por el Arquitecto José Yusein Silva en la cual se hace constar que la Abogada: Betty Esperanza Melgarejo Jaimes, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.229.288, se desempeña como Consultor Jurídico, Adscrita a la Presidencia del Instituto Autónomo de la Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Barinas, (IAVEB),dicho documento emana de un Órgano de la Administración pública, lo cual permite catalogarlo como un instrumento público administrativo, que en palabras del Doctor Arístides Rengel-Romberg, son: “...aquellos emanados de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. (...) a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de su funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, 1997, Págs. 151-153), por consiguiente se precisa que la documental presentada no es una documental de las que deba ser ratificada por un tercero en juicio, toda vez que emana de una institución pública y, en segundo término, y al no ser impugnada tiene pleno valor probatorio, evidenciándose del mismo que la abogada ut supra identificada, se encontraba imposibilitada para asistir a la audiencia Preliminar efectuada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas para el día 10 de marzo de 2017 a las 09:00 a.m., por motivos de fuerza mayor.

Ahora bien; no obstante a que se le ha dado pleno valor probatorio a la documental anterior y justifica la incomparecencia de la Abogada: Betty Esperanza Melgarejo Jaimes; no asi los Abogados NELSON MERCADO y DANIEL GRATEROL; Igualmente verifica esta Alzada de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la mencionada Profesional del Derecho no es el única apoderada judicial constituida para la defensa de la parte demandada, por lo que cualesquiera de los otros constituidos en el Poder: pudo haber asistido a la audiencia por cuanto no se evidencia que lo mismos estén domiciliados fuera del Estado Barinas, donde funciona la sede de la Coordinación Laboral. Así se establece.

Así las cosas, de lo debatido en la audiencia de apelación, así como de las pruebas traídas al proceso, no se evidencia que la parte demandada apelante demostrara que su falta de comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar fijada para el día 06 de Marzo del 2017 a las 09:00 a.m., fuese por motivos justificados, razón por la cual este Tribunal no considera subsumido tal circunstancia en un hecho de fuerza mayor ni por caso fortuito.Así se establece.

Resuelto lo anterior pasa seguidamente esta alzada a emitir pronunciamiento sobre los puntos que fueron objeto de apelación por parte del recurrente sobre el fondo de la sentencia apelada.

Así tenemos; que el apelante objeta el monto establecido por la recurrida en lo atinente a la indemnización por daño moral, para lo cual argumenta que el Tribunal condena la indemnización por daño Moral en la cantidad de 160 mil bolívares; considera que el monto es exagerado, alejado de la realidad y de los criterios asentados por el Tribunal Supremo de Justicia y aunado a que la discapacidad es de solo un 9%.

Ahora bien, en relación a este punto; fundamentó la jueza A quo su fallo en los siguientes términos:



“En lo atinente a la Indemnización por Daño Moral, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social, que en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, según el cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, en virtud que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

En cuanto a la estimación del referido Daño Moral, es necesario reiterar que la doctrina y la jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para su apreciación y estimación. Ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, se ha señalado una serie de hechos objetivos que se deben analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización respectiva y determinar su cuantificación (sentencia N° 144 del 7 de marzo del año 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.). En este sentido, los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, son los siguientes:

a) La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: Se observa que el trabajador padece de una Discapacidad Parcial y Permanente, con limitación para movilizar con facilidad los dedos índice y medio de la mano derecha

b) El grado de culpabilidad de la empresa accionada o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: En cuanto a este parámetro, debe observarse que por tratarse de una presunción de admisión de hechos puede imputarse la producción del daño a la conducta negligente de la empresa, puesto que no quedó demostrado que esta cumplió con las normas mínimas de seguridad e higiene en el medio ambiente del trabajo.

c) La conducta de la víctima: No se evidencia que el demandante incurriera en una conducta negligente.

d) Grado de educación y cultura del reclamante: Consta en las actas que le demandante posee un nivel educativo medio, Técnico medio en electricidad y cuenta en la actualidad con 29 años de edad, por lo que puede perfectamente ocupar cargos que no ameriten el desarrollo de actividades para las cuales esta limitado.

e) Posición social y económica del reclamante: Es posible establecer que el actor tiene una condición económica media y que forma parte de la población asalariada, en virtud de que actualmente se encuentra laborando para la demandada.

f) Capacidad económica de la parte accionada: Aun y cuando de los autos no se desprende la capacidad económica de la demandada, sin embargo, constituye un hecho notorio que la misma es una empresa dedicada a la producción de alimentos, por lo que evidentemente goza de buena capacidad económica.

g) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: se considera como justa y equitativa la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), por concepto de Indemnización por Daño Moral. Así se decide.-“



Respecto al daño moral, resulta preciso considerar el criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 144 de fecha 7 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.), que ha servido de fundamento a la juzgadora; la cual señaló lo siguiente:
Finalmente, debe acotar la Sala que el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo (…).
Sobre este particular, la reiterada doctrina jurisprudencial establecida por la Sala Social, sostiene que, aun cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los trabajadores, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño -lesiones derivadas de accidente o enfermedad ocupacional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.
En el caso de autos, dada la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar trajo como consecuencia jurídica la admisión de los hechos, por lo que se tiene como cierto la existencia del accidente de trabajo, lo cual se desprende de la certificación de INPSASEL, emanada de la Gerencia Estadal de los trabajadores del Estado Barinas, suscrita por el médico del Servicio de Salud Laboral Carlos Carmona; documental que corre inserta al folio quince (15) de la cual se desprende la ocurrencia del Accidente con diagnóstico de TRAUMATISMO CONTUSO EN DEDOS INDICE Y MEDIO DERECHO CON AMPUTACION PARCIAL DE PULPEJOS EN DEDOS INDICE Y MEDIO DERECHO (mano predominante) que ocasiona al Trabajador una Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo habitual.

De modo que de la revisión efectuada a la sentencia recurrida, de cuyo extracto se evidencia claramente que la recurrida analizó detallada y pormenorizadamente cada uno de los parámetros establecidos por la jurisprudencia a los fines de su cuantificación; tomando en consideración de igual manera que constituye criterio reiterado que la estimación del daño moral pertenece a la discreción, prudencia, calificación y estimación del Juez; no obstante, ésta no puede ser arbitraria, sino que se debe producir atendiendo a las consideraciones del grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en los hechos que ocasionaron el daño, debe exponer en la motiva las razones que justifiquen su procedencia, calificación, extensión y cuantía; De igual manera ha señalado la Sala de Casación Social que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar una suma de dinero que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, que no en todo ser humano se experimenta de la misma manera; sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos; observándose que en el caso de autos se analizaron detalladamente dichos parámetros dando como resultado la fijación del daño moral; lo que permite concluir que la decisión dictada y que permitió a través del conocimiento cognitivo del juez y apreciados todos los elementos en su conjunto, llegar a estimar que es procedente la indemnización por daño moral por responsabilidad objetiva tal como fue acordada en la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs.160.000), monto que a criterio de quien se pronuncia está ajustado a derecho; en consecuencia la sentencia recurrida no incurre en el vicio señalado por el apelante. Así se establece.

De igual manera arguye esa representación que no está de acuerdo con el punto de la responsabilidad subjetiva; según el apelante; la jueza condenó por encima del límite establecido en el articulo 130 numeral 5to de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo(LOPCYMAT), sin tomar en consideración que la discapacidad es del 9%; que el tribunal condeno a dos años por concepto de responsabilidad subjetiva, y que dada la discapacidad tan baja ha debido aplicar el mínimo, es decir un año.

En el caso sub examine denuncia el recurrente que el Juez de alzada infringió el articulo 130 numeral 5to de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo(LOPCYMAT); a su decir; la jueza condenó por encima del límite establecido en el mencionado artículo; sin tomar en consideración que la discapacidad fue del 9%, según arguye debió condenar en el límite mínimo; es decir; que hubo una errónea interpretación de la norma jurídica; sobre el particular; ha establecido reiteradamente la Sala de Casación Social, que el mismo se patentiza cuando el juez aun reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada aplicable al caso, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, esto es, cuando no le atribuye su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no se corresponden con su contenido.

De lo anterior se deduce que la interpretación errónea comprende, por tanto, los errores analíticos en los que puede incurrir el juez, en lo que se refiere a la hipótesis abstractamente prevista en la norma, como a la determinación de sus consecuencias legales, es decir, el juez habiendo elegido acertadamente una norma yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto.

En este orden de ideas, a los fines de constatar lo delatado por el recurrente, considera necesario esta Alzada citar los fundamentos utilizados por la Jueza A quo en su fallo, el cual es del tenor siguiente:


INDEMNIZACION POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA Y HECHO ILICITO:

Demanda por dicho concepto la suma de un millón doscientos treinta y dos mil cuarenta y siete bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 1.232.047,57), tomando en consideración el límite máximo establecido en el numeral 5º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo.
.
Al quedar demostrado la ocurrencia del accidente de trabajo como consecuencia de la inobservancia de las obligaciones impuestas al patrono en materia de seguridad y salud previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que le ocasionó al demandante una discapacidad parcial permanente, conforme quedó debidamente certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el cual determinó un porcentaje por Discapacidad de nueve por ciento (9%), se concede la indemnización prevista en el artículo 130 ejusdem, que en su numeral 5 establece el equivalente al salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco (25%) de la capacidad física o intelectual del trabajador para la profesión u oficio habitual, lo cual este Tribunal considera ajustado según el grado de discapacidad sufrido y de acuerdo a los límites que impone la norma, concede una indemnización de dos (02) años, calculada a razón del último salario integral diario alegado en el libelo, el cual asciende a la cantidad de ochocientos cuarenta y tres bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 843,87).

• Indemnización: 2 años (365 días x 2) = 730 días continuos, a razón de Bs. 843,87 (salario integral diario) = Bs. 616.025,10.

( Omissis)

Ahora bien, el artículo 130, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), prevé lo siguiente:

“En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:


(Omissis)


5.- El salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
(Omissis)
Así las cosas; se observa que el demandante solicita para esta indemnización el límite máximo; no obstante la Jueza, aun y cuando, se aplicó la consecuencia jurídica señalada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud del surgimiento de la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia del demandado, procedió esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y en aplicación del principio iura novit curia; y procedió con absoluta independencia de los hechos libelados, aplicando de manera correcta la norma supra indicada, contrario a lo que señala el apelante; no es cierto que la Jueza haya excedido del límite permitido en la norma; puesto que el articulo en cuestión autoriza al juez para la aplicación como indemnización correspondiente el salario de no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años; verificándose que la Jueza determinó dicha indemnización en lo equivalente a dos (2) años dada la dolencia certificada. Por lo tanto al estar dentro de los parámetros establecidos en la norma; la sentencia recurrida no incurrió en el vicio invocado. Así se establece.

Una vez resuelto lo anterior, esta Alzada pasa a calcular las acreencias que por ley le corresponden al actor, resultando incólume lo condenado por la Jueza de Primera Instancia, y por aplicación de los principios de exhaustividad y autosuficiencia del fallo, se reproducen a continuación:


INDEMNIZACION POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA Y HECHO ILICITO:

Demanda por dicho concepto la suma de un millón doscientos treinta y dos mil cuarenta y siete bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 1.232.047,57), tomando en consideración el límite máximo establecido en el numeral 5º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo.
.
Al quedar demostrado la ocurrencia del accidente de trabajo como consecuencia de la inobservancia de las obligaciones impuestas al patrono en materia de seguridad y salud previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que le ocasionó al demandante una discapacidad parcial permanente, conforme quedó debidamente certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el cual determinó un porcentaje por Discapacidad de nueve por ciento (9%), se concede la indemnización prevista en el artículo 130 ejusdem, que en su numeral 5 establece el equivalente al salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco (25%) de la capacidad física o intelectual del trabajador para la profesión u oficio habitual, lo cual este Tribunal considera ajustado según el grado de discapacidad sufrido y de acuerdo a los límites que impone la norma, concede una indemnización de dos (02) años, calculada a razón del último salario integral diario alegado en el libelo, el cual asciende a la cantidad de ochocientos cuarenta y tres bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 843,87).

• Indemnización: 2 años (365 días x 2) = 730 días continuos, a razón de Bs. 843,87 (salario integral diario) = Bs. 616.025,10.

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar por concepto de indemnización por discapacidad parcial y permanente la suma de seiscientos dieciséis mil veinticinco bolívares con diez céntimos (Bs. 616.025,10). Así se decide.-

INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL
Se considera como justa y equitativa la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), por concepto de Indemnización por Daño Moral. Así se decide.-

Asimismo, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por discapacidad parcial y permanente de conformidad con lo previsto en el artículo 130, numeral 5 de la LOPCYMAT, desde la fecha de notificación de la demandada hasta la ejecución del fallo, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo. Igualmente se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar por daño moral, a partir del decreto de ejecución, si el demandado no cumpliere voluntariamente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; y, 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
En consecuencia, se condena a esta empresa al pago de SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL VEINTICINCO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 776.025,10).

VII
DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la parte demandada apelante, en contra de la decisión de fecha 13 de Marzo del año 2017,dictada por el Juzgado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: Como Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, la decisión de fecha 13 de Marzo del año 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.

CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada por Secretaría del presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los siete (07) días del mes de Abril del año dos mil diecisiete (2017), 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza;

Abg. Carmen Griselda Martínez.

La Secretaria;

Abg. Luz Valiente.

En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 03:08 p.m bajo el No 0018. Conste.-

La Secretaria;

Abg. Luz Valiente.