REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, tres de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: EP11-L-2017-000008
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: Ciudadano Leli Euclides Medina, titular de la cédula de identidad número V.-4.258.534.
APODERADO DEL DEMANDANTE: Abogado Pablo Oquendo, titular de la cédula de identidad número V.-7.231.920 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 176.651.
DEMANDADA: Sociedad mercantil Radio Barinas Circuito Radio Venezuela, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas el 22 de diciembre de 1999 con el número 18, folios 15 al 19, Tomo 14-A.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: Ciudadano Leopoldo Enrique Anselmo Serrano, titular de la cédula de identidad número V.-9.261.302.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No constituyó.
MOTIVO: Cobro de salarios retenidos y beneficio de alimentación.
Del iter procesal
El 06 de febrero de 2017, el ciudadano Leli Euclides Medina, asistido por el abogado Pablo Oquendo, presentó un libelo contentivo de demanda por cobro de conceptos laborales contra la sociedad mercantil Radio Barinas Circuito Radio Venezuela, C.A. El 22 de febrero de 2017, luego de la subsanación del libelo, se admitió la causa y se ordenó la notificación de ley. El 01 de marzo se certificó por secretaría la notificación de la demandada y el día 16 de ese mismo mes se llevó a cabo la audiencia preliminar. A este acto comparecieron el demandante y su apoderado judicial, no así la parte demandada, quien no se presentó ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. Ante tal incomparecencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declaró mediante acta la admisión de los hechos y el tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días hábiles para la publicación del texto íntegro del fallo.
De la pretensión
Luego de la declaración de admisión de los hechos y a partir de las afirmaciones constantes en el libelo, quien juzga considera que la pretensión no es contraria a derecho, de modo que establece los siguientes hechos:
- El 08 de agosto de 2005 el trabajador Leli Euclides Molina inició una relación laboral con la sociedad mercantil Radio Barinas Circuito Radio Venezuela, C.A., ejerciendo las funciones de jefe de prensa.
- La jornada laboral se desarrolla de lunes a viernes entre las ocho de la mañana y las seis de la tarde (08:00 a.m. a 06:00 p.m.) con intervalos para almorzar.
- El trabajador siempre devengó el equivalente al salario mínimo nacional, siendo el último la cantidad de cuarenta mil seiscientos treinta y ocho bolívares con quince céntimos (Bs. 40.638,15) mensuales.
- Desde el 01 de agosto de 2016 la demandada ha dejado de pagar al demandante los salarios mensuales y el beneficio de alimentación, motivo por el que este le reclama la suma de ciento treinta mil novecientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 130.944,00) por el primer concepto, y doscientos setenta y seis mil ciento veinte bolívares (276.120,00) en razón del segundo. Así se declara.
De los conceptos demandados
Procede este Tribunal a calcular las cantidades que en derecho se le adeudan al trabajador por los conceptos demandados.
En relación con los salarios retenidos, por cuanto el demandante no ha recibido el pago por sus servicios desde la fecha del 01 de agosto de 2016 hasta el 31 de enero de 2017, se le adeudan las siguientes cantidades, según se señala en el siguiente cuadro sinóptico:
Fecha Salario
01/082016 22.576,50
01/09/2016 22.576,50
01/10/2016 22.576,50
01/11/2016 22.576,50
01/12/2016 22.576,50
01/01/2017 40.638,15
TOTAL 153.520,65
Ergo, se le adeuda al trabajador en razón de salarios retenidos la cantidad de ciento cincuenta y tres mil quinientos veinte bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 153.520,65), y esa es la suma que se condena a pagar por este concepto. Así se declara.
En relación con el beneficio de alimentación dejado de percibir, la demandada debe pagar el lapso correspondiente al 01 de agosto de 2016 hasta el 31 de enero de 2017, calculado en base al valor de la unidad tributaria vigente de acuerdo con el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, tal como se muestra a continuación:
Beneficio de alimentación
Mes Valor Unidad Tributaria actual % UT Valor del cesta ticket (Bs.) Días Total
Ago-16 300,00 8 UT 2400 31 74400
Sep-16 300,00 8 UT 2400 30 72000
Oct-16 300,00 8 UT 2400 31 74400
Nov-16 300,00 12 UT 3600 30 108000
Dic-16 300,00 12 UT 3600 31 111600
Ene-17 300,00 12 UT 3600 30 108000
T O T A L 548.400
Luego, se le adeuda al trabajador la suma de quinientos cuarenta y ocho mil cuatrocientos bolívares por concepto de beneficio de alimentación, y esa es la cantidad que se condena a pagar por tal concepto. Así se declara.
La suma de las cantidades anteriores arroja un resultado de setecientos un mil novecientos veinte bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 701.920,65), y ese es el monto que finalmente se condena a pagar. Y así se declara.
Adicionalmente, aplicando el criterio contenido en la sentencia número 1.841 dictada el 11 de noviembre del 2008 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre los conceptos condenados, la cual deberá ser calculada de la siguiente manera: Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales; y a falta de cumplimiento voluntario, el Juez o la Jueza aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos cálculos serán realizados mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal, cuyos honorarios debe cancelar la parte demandada.
Decisión
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Con lugar la demanda incoada por el ciudadano Leli Euclides Medina contra la sociedad mercantil Radio Barinas Circuito Radio Venezuela, C.A.
Segundo: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de setecientos un mil novecientos veinte bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 701.920,65) más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo.
Dada la anterior declaratoria, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del fallo.
Dada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los tres días del mes de abril de dos mil diecisiete (03/04/2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Tahís Camejo
La Secretaria,
Abg. Arelis Molina
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia definitiva, siendo las once horas y veintitrés minutos de la mañana (11:23 a. m.). Conste.
La Secretaria,
Expediente número EP11-L-2017-000008
TC.-
|