REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, siete de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: EP11-L-2017-000019
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Demandante: Ciudadano Luís Santiago Rubio Cordero titular de la cédula de identidad número V.-18.118.934.
Apoderada judicial del demandante: Abogada Marián Chávez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 216.613, quien es Procuradora Especial del Trabajo en el estado Barinas.
Demandada: sociedad mercantil Agro Comercial El Galope, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas el 29 de octubre de 2004 con el número 36, Tomo 10-A.
Representante legal de la demandada: Ciudadana Élida Monsalve, titular de la cédula de identidad número V.-9.383.446.
Abogado asistente de la demandada: Abogado Rombet Camperos, titular de la cédula de identidad número V.- 6.357.641 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 39.634.
Motivo: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En el día de hoy, viernes, siete de abril de dos mil diecisiete (07/04/2017), siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a. m.), oportunidad fijada para llevar a cabo la audiencia preliminar inicial conforme a lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comparecen el demandante y su apoderada judicial, abogada Marián Chávez; así mismo, está presente la representante legal de la empresa, ciudadana Élida Monsalve, quien está asistida por el abogado Rombet Camperos. Se inicia el acto con la intervención de la Jueza, quien explica las normas a seguir en la audiencia, de acuerdo con lo previsto en los artículos 129 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deja constancia que las partes consignan ante este despacho sus escritos de pruebas; la parte demandante consigna escrito de dos (02) folios y un (01) anexo marcado con la letra “A” y constante de un (01) folio. La representación de la demandada consigna escrito constante de tres (03) folios y los siguientes anexos: marcado “A”, constante de diez (01) folios, marcado “B”, constante de un (01) folio y marcado “C”, constante de cuatro (04) folios. Acto seguido, las partes expusieron sus planteamientos y con intermediación de la Jueza dialogaron acerca de sus posturas. La jurisdiscente instruye a los intervinientes acerca de la conveniencia para ambos de buscar la verdad del devenir de la relación de trabajo, lo cual favorece la conclusión del proceso a través de un medio de autocomposición procesal, y en vista de ello, y luego me intercambiar impresiones y realizar cálculos aritméticos, las partes llegan a un acuerdo que pone fin al conflicto planteado que se regirá por las siguientes cláusulas. Primera: El accionante ratifica que demanda por prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades fraccionadas. Admite que se retiró voluntariamente de su puesto de trabajo como encargado y recibió previamente adelanto en razón de prestaciones sociales por la cantidad de ciento veintidós mil ochocientos dieciocho bolívares (Bs. 122.818). Segunda: Ambas partes convienen en que la relación de trabajo se inició el 15 de septiembre de 2007 y finalizó el 26 de octubre de 2016. Tercera: La demandada admite que debe las cantidades correspondientes a la prestación de antigüedad y las vacaciones y utilidades fraccionadas. Cuarta: La parte demandante admite que los montos reclamados en el libelo son superiores a los que ciertamente se le adeudan, puesto que recibió la cantidad antes mencionada como adelanto de prestaciones y no se le adeuda concepto alguno por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a su voluntad en vista que se retiró voluntariamente de la entidad de trabajo. Quinta: Ambas partes convienen en finalizar el litigio con el pago de la cantidad de ciento treinta y dos mil bolívares (Bs. 132.000). Sexta: La representación de la demandada en este acto hace entrega de un cheque por la suma de ciento treinta y dos mil bolívares (Bs. 132.000) de esta misma fecha y a nombre de Luís Santiago Rubio Cordero, librado contra la cuenta corriente número 0175-0132-18-0071356950 del Banco Bicentenario del Pueblo, la Clase Obrera, Mujer y Comunas y signado con el número 49690116. Séptima: La parte demandante manifiesta que con la entrega de la mencionada cantidad la demandada nada queda a deberle ni ahora ni en el futuro por los conceptos laborales causados durante la relación de trabajo citada. Ergo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el acuerdo presentado, y en pro de ello, corrobora que los comparecientes están debidamente facultados para tal acto y observa que el acuerdo alcanzado no vulnera el orden público ni afecta los derechos del trabajador o las buenas costumbres, y tampoco violenta el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales. Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, y siendo que el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, no excluye la posibilidad de transacción o convenimiento como medio alternativo para la solución de los conflictos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley homologa la transacción en los términos expuestos por las partes otorgándole el carácter de cosa juzgada y ordena el cierre y archivo definitivo del expediente. De igual modo, en este acto se devuelven a las partes los escritos de pruebas y elementos probatorios consignados. Y así se declara.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este juzgado, a los siete de abril de dos mil diecisiete (07/04/2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Tahís Camejo
El demandante y su apoderada judicial,
Cddano. Luís Santiago Rubio Cordero y Abg. Marián Chávez
La representante legal de la demandada y su abogado asistente,
Cddana. Élida Monsalve y Abg. Rombet Camperos
La Secretaria,
Abg. Arelis Molina
TC.-
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