REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veinticinco de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: EP11-N-2016-000017

SENTENCIA DEFINITIVA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE RECURRENTE: Ciudadano CARLOS EDUARDO VILLANUEVA LOZADA, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.836.721.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados ELIBANIO UZCÁTEGUI, YURIANNY BERRIOS y NILFREDD RIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-8.146.739, V.-20.409.846 y V.-20.853.930, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nº 90.610, 216.466 y 216.467, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: Abogada KENYA FABIOLA LAYA, en su condición de INSPECTORA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, por presuntamente incurrir en la conducta omisiva al incumplir con el lapso previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), mediante el cual se establece el lapso de ocho (08) días hábiles para decidir sobre la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: No constituyó.

TERCERO INTERESADO: Sociedad mercantil COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO EZEQUIEL ZAMORA, S.A. (CAAEZ, S.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, en fecha 26 de abril de 2002, bajo el Número 58, Tomo 2-A.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: No constituyó.

FISCALÍA DÉCIMO TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Representada por la abogada ANABELL CRISTINA NAVA ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.204.755 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 71.580.

MOTIVO: Recurso administrativo de abstención o carencia.


ANTECEDENTES
El 26 de julio de 2016 este Tribunal recibió el Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia incoado por el abogado Elibanio Uzcátegui en su condición de apoderado judicial del ciudadano Carlos Eduardo Villanueva Lozada, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.836.721, en contra de la Abogada Kenya Fabiola Laya, en su condición de Inspectora del Trabajo del Estado Barinas, por presuntamente incurrir en la conducta omisiva al incumplir con el lapso previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), mediante el cual se establece el lapso de ocho (08) días hábiles para decidir sobre la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida incoada por su representado en contra de la sociedad mercantil Complejo Agroindustrial Azucarero Ezequiel Zamora, S.A. (CAAEZ, S.A.).
El 29 de julio de 2016 se admitió la demanda librándose las notificaciones respectivas; asimismo, se ordenó a la Inspectora del Trabajo del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que Informara a este Tribunal sobre la causa de la demora, omisión y/o abstención.
El 17 de octubre de 2016, se dio por recibido oficio emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, mediante el cual se da respuesta a lo solicitado por este Tribunal.
Una vez verificadas las notificaciones de Ley, el 13 de diciembre de 2016 se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio para el séptimo (7º) día hábil siguiente.
El 17 de abril de 2017, fue celebrada la audiencia de juicio.
En fecha 18 de febrero de 2017 se admitieron las pruebas promovidas por la parte recurrente.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal establecido en el segundo aparte del artículo 72 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA
En cuanto al régimen competencial para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de septiembre de 2010 dictó la Sentencia N° 955 en la que estableció lo siguiente:
“aún y cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que las dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.”
Sostuvo además en dicho fallo:
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la Jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.)”
Conforme a la sentencia parcialmente transcrita, los tribunales laborales tienen competencia para el conocimiento de las pretensiones que se planteen en relación a los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, distinguiéndolas así: 1) las pretensiones de nulidad, a través del recurso contencioso administrativo; 2) las pretensiones relativas a la inejecución de los referidos actos administrativos, ya sea por la inactividad de la Administración o del Administrado y 3) las pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.
Visto lo anterior, en el presente caso la parte recurrente denuncia la conducta omisiva de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, al no decidir en el lapso previsto para ello, la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos iniciado por su representada en contra de la sociedad mercantil Complejo Agroindustrial Azucarero Ezequiel Zamora, S.A. (CAAEZ S.A.). Por lo tanto, y con fundamento en la jurisprudencia antes transcrita, corresponderá a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas conocer del presente asunto. Y así se declara.
Se advierte que dicho recurso por abstención o carencia deberá tramitarse de conformidad con el procedimiento breve establecido en el artículo 65.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se establece.

DE LA PRETENSIÓN
Relata la parte recurrente que el 21 de septiembre de 2015 su mandante acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas a los fines de interponer, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores (LOTTT) la solicitud de reenganche y restitución de derechos en contra de la sociedad mercantil Complejo Agroindustrial Azucarero Ezequiel Zamora S.A. (CAAEZ, S.A.), en virtud que fue despedido de manera injustificada e ilegal, estando amparado de inamovilidad laboral.
Arguye que la solicitud de reenganche fue admitida por el Despacho del Trabajo en fecha 23 de septiembre de 2015, y de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 425 ejusdem se ordenó el REENGANCHE INMEDIATO y consecuencialmente la restitución de los derechos infringidos, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir por su mandante, asignándole el expediente administrativo el N° 004-2015-01-00725. (Mayúsculas originales).
Asimismo, cuenta que el 29 de diciembre de 2015, el funcionario competente de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, a los fines de cumplir con el mandato administrativo de restitución de los derechos laborales de su defendido (ordenado por el Despacho del Trabajo en fecha 23-09-2015) se trasladó hasta la sede de la empresa Complejo Agroindustrial Azucarero Ezequiel Zamora S.A. (CAAEZ, S.A.), con el objeto de RESTITUIR a su defendido a SUS LABORES DE TRABAJO. También, arguye que en ese acto, la parte patronal, se negó a reengancharlo, solicitando la apertura del lapso probatorio establecido en el numeral 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) el cual fue acordado. (Mayúsculas originales).
Continua narrando que el 05 de enero de 2016, la Inspectoría del Trabajo procedió a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y en fecha 21 de enero del mismo año, pasó el expediente a la fase de decisión.
Expresa que el 21 de abril de 2016, vencido el lapso señalado en el numeral 7 del artículo 425 ejusdem sin que el Despacho del Trabajo hubiera emitido la Providencia Administrativa respectiva, el abogado Jesús Alejandro Linares, en representación del trabajador, solicitó al Ente Administrativo su pronunciamiento, aun así, la Inspectoría del Trabajo se ha abstenido, hasta la presente fecha de producir la Providencia Administrativa correspondiente.
En consecuencia, denuncia el apoderado recurrente, que la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, hasta la presente fecha se ha negado rotundamente en producir la Providencia Administrativa respectiva, y esgrime que la abogada KENYA FABIOLA LAYA, , quien funge como Inspectora (Jefe) le ha manifestado de forma verbal que aún no le han bajado los lineamientos del Ministerio del Trabajo para pronunciarse al respecto, dado que, se trata de una empresa del Estado de la cual se requiere que el Ministro del Trabajo autorice “lo que se va hacer”, e impulsa al trabajador a que vaya a Caracas a realizar las diligencias pertinentes para que le agilicen la decisión. (Mayúsculas originales).
Posteriormente, apunta el recurrente que dicha conducta del funcionario competente del Despacho del Trabajo, al abstenerse de dictar la Providencia Administrativa respectiva, viola flagrantemente el derecho a la defensa de su representado, el debido proceso, el derecho humano al trabajo; la tutela judicial efectiva y el derecho a una oportuna respuesta, todos ellos consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también viola el numeral 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), el cual señala que después de cumplidas la promoción y evacuación de las pruebas, el Inspector del Trabajo deberá decidir sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida dentro de los ocho (08) días siguientes y como quiera que ha transcurrido con creces los lapsos previstos en el citado articulo a su decir sin que el ente administrativo haya cumplido con el debido pronunciamiento, en flagrante violación de los lapso procesales establecidos en nuestra legislación laboral.
Finalmente, solicita que la demanda incoada sea declarada con lugar y en consecuencia de ello le sea ordenando a la ciudadana KENYA FABIOLA LAYA en su condición de INSPECTORA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS o en su defecto a quien ejerza el referido Cargo Administrativo, en dictar Providencia Administrativa relacionada con la solicitud de reenganche y restitución de los derechos laborales de su defendido interpuesta en contra de la Sociedad Mercantil COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO EZEQUIEL ZAMORA S.A. (Mayúsculas originales).
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad correspondiente, la representación judicial de la parte recurrente promovió como medios probatorios documentales que dan cuenta de la sustanciación por parte Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas del expediente contentivo de la solicitud de reenganche y restitución de derechos infringidos incoada por el ciudadano Carlos Eduardo Villanueva Lozada en contra de la sociedad mercantil Complejo Agroindustrial Azucarero Ezequiel Zamora, S.A. (CAAEZ, S.A.)., las cuales fueron consignadas con el escrito recursivo. Siendo así, se puede observar que las mismas se tratan de documentales que se encuentran subsumidas en los presupuestos admitidos por la doctrina y la jurisprudencia patria que permiten catalogarlas como instrumento público administrativo por ser emanadas de un órgano o ente de la administración publica, suscritas por un Funcionario del Trabajo en el ejercicio de sus funciones, y contienen una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que gozan a criterio de este Tribunal, de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario; las cuales se enumeran a continuación:
1.- Copia simple de auto de fecha 23 de septiembre de 2015, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, marcada con la letra “c” (folio 10); se tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada de forma alguna, por lo tanto, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose que el día 23 de septiembre de 2015 el referido Ente Administrativo admitió la solicitud de reenganche y restitución de derechos ordenando el reenganche inmediato y restitución de los derechos infringidos, así como el pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir por el hoy recurrente. Y así se establece.
2.- Copia simple de acta de ejecución de reenganche de fecha 29 de diciembre de 2015, marcada con la letra “d” (folios 11 y 12); se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada de forma alguna, desprendiéndose de la misma que el Funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas dejó expresa constancia en el acto de la ejecución del reenganche de la suspensión del mismo, en virtud que la representación patronal, mostró y consignó copias de documentales que permitían abrir la articulación probatoria establecida en el numeral 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT). Y así se declara.
3.- Copia simple de auto de admisión de pruebas de fecha 05 de enero de 2016, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, marcada con la letra “e” (folio 13); al cual se le concede pleno valor probatorio por cuanto no fue desvirtuado de forma alguna, constatándose de este que en la mencionada fecha el Ente Administrativo admitió las pruebas promovidas por la parte laboral y la parte patronal. Y así se declara.
4.- Copia simple de auto de fecha 21 de enero de 2016, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, marcada con la letra “f” (folio 14); al no ser desvirtuado se le otorga valor probatorio, evidenciándose del mismo que el 21 de enero de 2016 la Instancia Administrativa dejó constancia que se pasaba el expediente a la etapa de decisión en virtud que el lapso probatorio establecido en el numeral 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) había transcurrido en su totalidad hasta el 12 de enero de 2016. Y así se declara.
5.- Original de comunicación de fecha 11 de octubre de 2016, la cual corre adjunta al oficio N° S-I-01278-2016 fechado 14 de octubre de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas (folio 37); se le concede mérito probatorio a este instrumento por no ser impugnado de forma alguna en el presente juicio; da cuenta de la respuesta remitida por el Ente Administrativo a este Despacho esgrimiendo las razones por las cuales no se ha dictado la decisión administrativa dentro del lapso legal establecido en el numeral 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), las cuales serán esbozadas en la parte motiva de la presente sentencia. Y así se establece.

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 17 de abril de 2017, oportunidad en la cual tuvo lugar la audiencia oral y pública, la abogada Anabell Cristina Nava Araque, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dio su opinión fiscal de forma verbal; siendo presentada por escrito en la misma fecha, mediante la cual opina que este Juzgado debe declarar improcedente el presente recurso, y así formalmente lo solicita, en los siguientes términos:
(…) omissis (…)
(…) la pretensión de la parte actora deviene por la presunta conducta omisiva en la que incurrió la Inspectoría del Trabajo en el estado Barinas a cumplir con lo establecido en el lapso estipulado en el artículo 425 de la Ley Orgánica de Los Trabajadores y Trabajadoras -8 días hábiles- a los fines de emitir decisión en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el hoy recurrente, enmarcándose dentro los supuestos establecidos en el ordenamiento legal.

En igual manera, observa el Ministerio público, que riela agregado en los autos del expediente judicial (folio 37) oficio signado S-I-01278-2016 de fecha 14 de octubre de 2016, por medio del cual la ciudadana Inspectora del Trabajo en el estado Barinas en atención a solicitud efectuada por este Juzgado en fecha 27 de septiembre de 2016 a través de oficio signado 80/2016 informó que “(…) el referido expediente no se ha decidido en su oportunidad legal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 425 numeral 7 de la Ley Orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras en virtud a que c[uentan] con un alto volumen de expedientes por decidir, no es porque es[a] Instancia administrativa se ha querido negar en tomar la decisión (…) sino que existe dentro del archivo del es[a] instancia un gran volumen de expedientes administrativos por decidir, de solicitudes de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y Calificación de Faltas, correspondientes a los años 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, donde se está realizando todo lo posible para darle una respuesta oportuna y adecuada a cada uno de los expedientes, tomando en cuenta que es[e] despacho actualmente está ejecutando un plan en marcha de puesta al día en relación a los expedientes por decidir de los diferentes años (…)”. (Paréntesis y corchetes del Ministerio Público).

Ahora bien, en atención a lo expuesto por la autoridad administrativa laboral mediante la cual emite informe sobre la denuncia de abstención esgrimiendo razones y argumentos explicativos, entre ellas la de que existen dentro de esa instancia un gran número de causas atinentes a los años 2012, 2013, 2014 y 2015, donde se esta ejecutando un plan de agilización de los casos, resulta oportuno referise mutatis mutandis a lo expresado por el Tribunal Supremo de justicia en Sala Político Administrativa sobre el plazo razonable con que cuenta los decisores en los procesos sometidos a su conocimiento, así como las dilaciones indebidas en ellas, de la manera que sigue:

…omissis…
“(…) ‘debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)…’. (Vid. Sent. SC N° 4.696 del 14-12-05, Caso: Omar Enrique Guillén)…”. (Destacado del Ministerio Público).

Así, esta representación Fiscal -conteste con la más autorizada doctrina-, observa que para la determinación del retardo (tiempo), abstención o carencia, el mismo debe ser apreciado conforme al parámetro de un «plazo razonable», lo cual deberá efectuarse bajo los siguientes criterios objetivos: (i) el exceso de trabajo de la autoridad a quién corresponda emitir la decisión (ii) la defectuosa organización, personal y material, de la Administración; (iii) la conducta procesal de los litigantes; (iv) la complejidad del asunto; y (v) la duración media de los procesos del mismo tipo.
En igual sentido, atendiendo igualmente a lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la autoridad administrativa tiene el deber conforme a la norma jurídica de respetar el orden en que sean presentados las solicitudes y requerimientos de los particulares, para su respectivo tramite y decisión, exceptuando solo por razones de interés público y mediante providencia motivada modificar dicho orden.
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, se infiere que el caso de marras la Inspectoría del Trabajo en el estado Barinas, dio respuesta sobre la petición realizada por el recurrente, esgrimiendo las razones y argumentos sobre el estatus procedimental de la solicitud de reenganche y salarios Caídos incoada por el ciudadano Carlos Eduardo Villanueva, antes identificado, en el expediente administrativo signado N° 004-2015-01-00725, no siendo vulnerados los postulados establecidos en el artículo 49 – debido proceso- y 51 – derecho de petición y oportuna respuesta- constitucionales. En consecuencia considera esta representación Fiscal que no hay tal carencia e inactividad por parte de la Inspectoría del Trabajo en el estado Barinas y así opina sea declarado por este honorable Juzgador.
Con base en las consideraciones que anteceden y en uso de las atribuciones conferidas por los numerales 1 y 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este representante del Ministerio Público obrando como sujeto cualificado opina que este Juzgado debe declararse IMPROCEDENTE y así, formalmente se solicita sea proferido. (Resaltado original).

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Juzgado para conocer la presente demanda por abstención o carencia incoada, así como el procedimiento aplicable, cabe señalar que el recurso por abstención “es un medio contencioso administrativo que puede -y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa –con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 00547 de fecha 6 de abril de 2004, Caso: Ana Beatriz Madrid).
En tal sentido, y partiendo de la conceptualización supra expuesta, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Eusebio Vizcaya Paz), estableció como requisitos de procedencia del recurso de abstención los siguientes:
(…) omissis (…)
1.- Debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente, la cual ha de presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe, respecto del supuesto de hecho, el cual debe estar expresa y especialmente previsto en la norma y, por tanto, poder determinar así, si procede o no el respectivo recurso, o lo que es igual, tal obligación se refiere a determinados actos específicos, los cuales deben ser de obligatorio cumplimiento por parte de los funcionarios que estén obligados por las leyes a adoptar cuando el cumplimiento de la obligación sea procedente en conformidad con esas mismas leyes.

2.- El objeto del recurso por abstención no puede ser otro, que la abstención o negativa del funcionario público a actuar, es decir, a cumplir determinado acto administrativo, en el sentido de actuación, del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una ley específica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia jurídica que el imperativo legal le impone.

3.- Debe surgir la evidencia de una actitud omisiva por parte de la administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en una norma concreta.

4.- El referido recurso por abstención o carencia debe conducir, a un pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la obligatoriedad para la administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico que, según debe demostrar el recurrente, ella se niega dolosamente a cumplir.

Así las cosas, cabe destacar que con el transcurrir de los años, la jurisprudencia patria ha ido transformando los criterios que se venían aplicando en torno al tratamiento de las abstenciones administrativas; inicialmente, para que prosperara este recurso, debían cubrirse unos requisitos- sine qua nom,- ya que sin éstos la pretensión perseguida, simplemente era desestimada en derecho. De allí, que se hayan previsto como presupuestos de procedencia: 1) Que la abstención versara sobre una obligación concreta y precisa, preliminarmente recogida en una norma legal, que serviría como paradigma de contrastes para verificar la supuesta abstención respecto del supuesto de hecho; 2) Que debía tratarse de determinados actos específicos y que los funcionarios estuvieran obligados a acatar por imperativo de las leyes, cuando el cumplimiento de la obligación fuera procedente; 3) Que debía evidenciarse una actitud omisa por parte de la Administración Pública, en el sentido demostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material, cuyo deber era de obligatoria observancia por la disposición concreta y; 4) Que la vía ordinaria pudiera tramitarse por el procedimiento de la jurisdicción contencioso administrativa.
Ahora bien , el criterio jurisprudencial ha sido sutilmente modificado, pues, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de la concepción del Estado Social, de Derecho y de Justicia, se ampara como uno de los valores fundamentales, la necesaria existencia de una garantía a los ciudadanos del control, no solamente de las actuaciones de los diferentes entes y órganos de los poderes públicos, sino también de las omisiones en que incurren los funcionarios públicos en un sentido integral. Así, una vez realizado un estudio de las normas que prevé la pretensión de carencia o abstención, que en definitiva constituye una adaptación de la norma en forma progresiva a la sensibilidad, pensamientos y necesidades de los nuevos tiempos, a fin de ponerlas a tono con el nuevo orden establecido, dejando atrás las concepciones arcaicas y dogmáticas que perdieron validez, no se justifica distinguir dentro de los supuestos de procedencia para la pretensión de carencia o abstención, entre omisión genérica y específica, debido a que independientemente que la norma establezca una obligación genérica, el ciudadano se encuentra en una posición especifica que le obliga al ente u órgano a decidir. De igual forma, no se debe interpretar la noción de Ley, en el aspecto formal, por el contrario debe ser interpretado en el sentido material, es decir que exista una omisión en contraste con el ordenamiento jurídico. Asimismo, dicha omisión no sólo debe provenir de la Administración Pública, en sentido orgánico o material, sino de cualquiera de los entes u órganos de los Poderes Públicos, independientemente del ejercicio de funciones en la cual se produce la omisión. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 547, de fecha 06/04/2004, Caso: Ana Beatriz Madrid, Ponente-magistrado Pedro Rondón Haaz).
En el presente caso, este Tribunal observa que la parte recurrente denunció el incumplimiento por parte de la ciudadana abogada Kenya Fabiola Laya en su condición Inspectora del Trabajo del Estado Barinas, al no haberle dado respuesta alguna sobre la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida interpuesta por su representado el ciudadano Carlos Eduardo Villanueva Lozada en contra de la sociedad mercantil Complejo Agroindustrial Azucarero Ezequiel Zamora, S.A. (CAAEZ, S.A.), toda vez que desde el 21 de enero de 2016, cuando se pasó el expediente a la fase de decisión, el Ente Administrativo del Trabajo se ha abstenido de producir la Providencia Administrativa correspondiente.
En este orden de ideas, tal como fue establecido precedentemente quien suscribe el presente fallo ha podido constatar de las actas que en efecto, tal como fue expuesto por la parte recurrente, el día 23 de septiembre de 2015 la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas admitió la solicitud de reenganche y restitución de derechos interpuesta, ordenando su reenganche inmediato y restitución de los derechos infringidos, así como el pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir (folio 10); posteriormente, el 29 de diciembre de 2015, cuando tuvo lugar la ejecución del reenganche, el Funcionario adscrito a dicha Inspectoría dejó expresa constancia de la suspensión del acto, abriendo la articulación probatoria establecida en el numeral 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT)(folios 11 y 12); pruebas que fueron admitidas en fecha 05 de enero de 2016, (folio 13); subsiguientemente, el 21 de enero de 2016, la Instancia Administrativa pasó el expediente a la etapa de decisión en virtud que desde el 12 de enero de 2016 había transcurrido íntegramente el lapso establecido en el numeral 7 del artículo 425 ejusdem (folio 14). Y así se establece.
De este modo, también se comprueba de la documental que riela al folio 15 del presente expediente que la representación de la parte recurrente, el 21 de abril de 2016, solicitó al Ente Administrativo que realizara el pronunciamiento correspondiente a los fines de darle continuidad al procedimiento. Y así se declara.
Así las cosas, una vez admitida la presente demanda por este Órgano Jurisdiccional según auto dictado en fecha 29 de julio de 2016 y libradas como fueron las notificaciones de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordenó emplazar mediante oficio a la ciudadana Inspectora del Trabajo del Estado Barinas, a los fines que informara a este Tribunal sobre la causa de la demora, omisión y/o abstención en el caso de marras.
En sintonía con lo expuesto, el 17 de octubre de 2016, adjunto al oficio N° S-I-01278-2016 de fecha 14 de octubre de 2016, fue recibida por este Juzgado la respuesta de fecha 11 de octubre de 2016 requerida a la Inspectora del Trabajo del Estado Barinas, la cual riela al folio 37 del expediente, mediante la cual se informó al Tribunal lo siguiente:
(…) omissis (…)
“(…) el referido expediente no se ha decidido en su oportunidad legal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 425 numeral 7 de la Ley Orgánica del trabajo (sic), los trabajadores (sic) y las trabajadoras (sic) en virtud a que contamos con un alto volumen de expedientes por decidir, no es porque esta Instancia administrativa (sic) se ha querido negar en tomar la decisión, ya que es un deber constitucional para todo funcionario el cumplimiento de estos actos, sino que existe dentro del archivo de esta instancia administrativa(sic) un gran volumen de expedientes administrativos (sic) por decidir, de solicitudes de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y Calificación de Faltas, correspondientes a los años 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, donde se está realizando todo lo posible para darle una respuesta oportuna y adecuada a cada uno de los expedientes, tomando en cuenta que este despacho actualmente está ejecutando un plan en marcha de puesta al día en relación a los expedientes por decidir de los diferentes años (…)” (Negrillas de este Tribunal).

De la reproducción efectuada se colige que la Administración excusa el cumplimiento de su deber de dictar la Providencia Administrativa del caso de autos, argumentando que esa Instancia Administrativa cuenta con gran volumen de trabajo, es decir, expedientes que datan desde el año 2012 por decidir, a la vez que, manifiesta que ese despacho está haciendo todo lo posible para dar una respuesta oportuna y adecuada a todos y cada uno de los expedientes.
Precisado lo anterior, luce oportuno para este Juzgado, traer a colación el procedimiento para el reenganche y restitución de derechos establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), que reza lo que a continuación se transcribe:
Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente.
El procedimiento será el siguiente:
1. El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero ó inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria.
2. El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.
3. Un funcionario o funcionaria del trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
4. El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes. En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como validas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejara constancia en acta de todo lo actuado.
5. Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento.
6. Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerará flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente.
7. Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informara a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación de pruebas será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes.
8. La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado de fuero o inamovilidad laboral será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales.
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Es claro y meridiano el numeral 7 del artículo supra mencionado al establecer que cuando durante el acto de ejecución del reenganche no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo, el funcionario del trabajo dará inicio a una articulación probatoria, la cual será de ocho (08) días hábiles, los tres (03) primeros para promoción de pruebas y los cinco (05) siguientes para su evacuación. Asimismo, una vez vencido el término consagrado para la articulación de pruebas, el Inspector del Trabajo deberá decidir sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho (08) días siguientes.
En este sentido, tal como se ha precisado con anterioridad, el 12 de enero de 2016 transcurrió en su totalidad el lapso consagrado en el numeral 7 del artículo 425 ejusdem y desde la mencionada fecha la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas no ha procedido a dictar la Providencia Administrativa en la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida interpuesta por el ciudadano Carlos Eduardo Villanueva Lozada en contra de la sociedad mercantil Complejo Agroindustrial Azucarero Ezequiel Zamora, S.A. (CAAEZ, S.A.).
Por su parte, la representación del Ministerio Público atendiendo los razonamientos doctrinales y jurisprudenciales en materia de retardo, abstención o carencia y plazo razonable es del criterio que en el presente caso no fueron vulnerados los postulados establecidos en los artículos 49 y 51 Constitucionales, relativos al debido proceso y derecho de petición y oportuna respuesta, puesto que, según su opinión la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, señaló las razones y argumentos sobre el estatus procedimental de la solicitud interpuesta, manifestando el por qué no se ha dictado la Providencia Administrativa en cuestión, por lo tanto, considera que no hay tal carencia e inactividad por parte de la Funcionaria del Trabajo, en consecuencia, obrando como sujeto cualificado y en el uso de sus atribuciones fiscales opina que este Juzgado debe declarar improcedente la presente causa.
En armonía con las precedentes consideraciones, debe destacarse que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en señalar que el derecho de petición y de oportuna respuesta, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determina la obligatoriedad a la que están sujetos los entes públicos de resolver aquellas peticiones formuladas por los particulares, al disponer:
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
La disposición transcrita, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernamental. Asimismo, el artículo en referencia, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. El derecho de petición y oportuna respuesta supone que, ante la demanda de un particular, la Administración se encuentra obligada a resolver el caso concreto o indicar las razones por las cuales se abstiene de tal actuación.
De allí, que el único objetivo racional del recurso de abstención o carencia sea la de obligar al funcionario u organismo público en dar curso a la solicitud planteada y a emitir un pronunciamiento, sin que ello implique necesariamente una respuesta favorable a lo pretendido por el administrado.
Así, a juicio de quien suscribe, tomando en cuenta los argumentos previamente señalados conduce necesariamente a desestimar y apartarse de la opinión de la representante del Ministerio Público, por cuanto debe establecerse que ciertamente resulta valida la petición hecha por el recurrente, pues a pesar que consta en autos las razones por las cuales el Ente Administrativo no decidido el asunto en cuestión, desde el momento en que se pasó el expediente a fase de decisión (21/01/2016) ha transcurrido con creces el lapso previsto en la parte in fine del numeral 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), el cual concede el término de ocho (08) días para dictar la Providencia Administrativa. Y así se decide.
En consecuencia, la Inspectora del Trabajo del Estado Barinas, abogada Kenya Fabiola Laya, se ha abstenido de cumplir con su obligación en dar respuesta a la solicitud de reenganche y restitución de derechos que le fuera planteada por el ciudadano Carlos Eduardo Villanueva Lozada, máxime que es del conocimiento de este Tribunal por notoriedad judicial que ese Órgano Administrativo ha dictado Providencias Administrativas que han sido interpuestas ante esa Instancia en fecha posterior al caso que se discute, todo lo cual transgrede lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.
En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

DIPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de abstención o carencia incoado por el ciudadano CARLOS EDUARDO VILLANUEVA LOZADA, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.836.721 en contra de la abogada KENYA FABIOLA LAYA, en su condición de INSPECTORA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS. SEGUNDO: Se ordena a la abogada KENYA FABIOLA LAYA, en su condición de INSPECTORA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS decida sobre la solicitud de reenganche y restitución de derechos interpuesta por el ciudadano CARLOS EDUARDO VILLANUEVA LOZADA ante esa Instancia Administrativa. TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo. CUARTO: Se ordena librar exhorto a los fines de notificar al Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los veinticinco días del mes de abril de dos mil diecisiete. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,
El Secretario,
Abg. Ruthbelia Paredes
Abg. Antonio Camacaro

Exp. Nro. EP11-N-2016-000017

En esta misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva. CONSTE.-

El Secretario

Abg. Antonio Camacaro

RP/ac.-