REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL.
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO: EP11-L-2017-000002
PARTE ACTORA: NIGER HENDER MARQUEZ TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-16.859.240.
ABOGADO ASISTENTE: JOANA GUIMAR SEVILLA ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 270.468.
PARTE DEMANDADA: GLORIA BADILLO VELANDIA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.168.966.
ABOGADO ASISTENTE: MAGLE BIRLUT AROCENA ROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 194.056.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día de hoy, martes dieciocho (18) de abril del año 2017, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), día y hora fijada por este Juzgado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, se deja constancia que se hizo el llamado a puertas del tribunal para llevar a cabo la misma, haciendo acto de presencia la parte demandante ciudadano Níger Márquez, debidamente asistido por la abogada Joana Guimar Sevilla Zambrano; asimismo, se deja constancia que hizo acto de presencia la parte demandada ciudadana Gloria Badillo Velandia, debidamente asistida por la abogada Magle Birlut Arocena Roa. Seguidamente, la jueza estableció las pautas sobre las cuales se desarrollará la audiencia y le concedió el derecho de palabra a cada una de las partes comparecientes quienes expusieron que en virtud a los acuerdos alcanzados han convenido en efectuar la presente TRANSACCION, que se celebra conforme al artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 257 del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá bajo las siguientes cláusulas:
TITULO I
DE LOS PRINCIPIOS SOBRE LOS CUALES SE BASA LA TRANSACCION
PRIMERA: La presente Transacción estará fundamentada sobre la base de los principios jurídicos generales del trabajo establecidos en la Constitución de la República y las Leyes, Sustantiva y Adjetiva de la materia; entendiendo el carácter tuitivo de dichos derechos, pero dándosele plena vigencia y reconocimiento expreso a las circunstancias de derecho que permiten la posibilidad de negociación, conciliación y acuerdo entre trabajadores y patronos, como libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes que, como autocomposición de ellas son medios alternativos válidos de solución de conflictos estimulados por la propia Ley. En este sentido, como resultado de la presente Transacción tanto el trabajador demandante debidamente asistido por su abogado, así como la parte demandada debidamente asistida por su abogado, están conformes con que las condiciones aquí establecidas permiten un claro equilibrio entre las partes y niegan la eventualidad del desconocimiento de alguna pretensión demandada que realmente se tenga por hecho cierto, pues la firme convicción de las partes es la búsqueda de la cabal satisfacción y el fin inmediato de la presente controversia judicial, con los efectos derivados que otorgan como consecuencia seguridad jurídica a ambas.
TITULO II
DE LA RELACIÓN JURÍDICA QUE VINCULÓ A LAS PARTES.
DE LA PRETENSIÓN DE CADA UNA DE LAS PARTES.
SEGUNDA: El trabajador en el escrito libelar afirma de manera formal y expresa que la relación jurídico-laboral que mantuvo con la parte demandada inicio en fecha 26/07/2.012, como Chofer (Conductor de Camión); siendo despedido injustificadamente en fecha 26/03/2.016, devengado como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 34.285,50; para un salario integral diario de Bs. 2.608,56 , en tal sentido reclama en su escrito libelar el pago de lo siguiente: Por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 635.557,51; por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo, la cantidad de Bs. 635.557,51; por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, la cantidad de Bs. 255.998,40; por concepto de utilidades no canceladas y utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 938.660,80; por concepto de ley de cestaticket socialista para los trabajadores y trabajadoras, la cantidad de Bs. 2.805.804,00; por concepto de jornada laborada en día domingo feriado, la cantidad de Bs. 100.570,80; por concepto de días de descanso trabajados (no disfrutados), la cantidad de Bs. 603.424,80, y por concepto de días de descanso (compensatorio) trabajados (no disfrutados), la cantidad de Bs. 603.424,80.-TERCERA: La abogada asistente de la ciudadana Gloria Badillo Velandia, señala estar de acuerdo y reconoce la relación laboral, la cual inicio en fecha 26/07/2.012 al 26/03/2.016. Sin embargo, señala que a los fines de dar por culminada la relación de trabajo, al ciudadano Níger Hender Márquez le corresponde solo una diferencia de los montos solicitados relacionadas con diferencias de prestación de antigüedad, por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, por concepto de días de descanso trabajados (no disfrutados), y por concepto de días de descanso (compensatorio) trabajados (no disfrutados); por cuanto; el trabajador afirma en la presente audiencia que recibió las siguientes cantidades: En fecha 27/12/2.012, la cantidad de Bs. 93.277,65; en fecha 09/08/2.013, la cantidad de Bs. 163.000,00; en fecha 11/08/2.014, la cantidad de Bs. 106.000,00; en fecha 23/11/2.015, la cantidad de 131.000,00 por concepto de adelanto de arreglo y utilidades. Aunado a ello, el ciudadano Níger Márquez afirma que la causa de finalización de la relación de trabajo fue el retiro voluntario, simplemente, dejó de asistir a la entidad de trabajo porque se sentía cansado, por lo que no adeuda indemnización alguna; asimismo, afirma que la ciudadana Gloria Badillo le suministraba la comida por cada jornada laborada; así como también le fueron cancelado los días domingo feriado y algunos días de descanso trabajados; sin embargo, a los fines de lograr un convenimiento sobre el presente asunto ofrece por diferencia de pago de los conceptos demandados con excepción de lo solicitado por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo, utilidades no canceladas y utilidades fraccionadas; ley de cestaticket socialista para los trabajadores y trabajadoras; por jornada laborada en día domingo feriado, la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000.000,00), monto que cubre a plenitud los conceptos aquí demandados, dando así por culminada la relación de trabajo entre ambas partes.- CUARTA: El trabajador demandante acepta y esta de acuerdo con lo señalado por la abogada asistente de la ciudadana Gloria Badillo en la cláusula tercera de la presente transacción, por ello acepta el monto y pago realizado; ya que, el monto cubre a plenitud los conceptos adeudados; mediante Cheque de Gerencia Nº 31253885, del Banco Sofitasa, a nombre del ciudadano Níger Hender Márquez Torres, de fecha veintitrés (23) de marzo de 2.017, por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000.000,00), los cuales recibió de manera voluntaria a su total y entera satisfacción en moneda de curso legal, manifestando conjuntamente con su abogada asistente estar de acuerdo con el monto y las condiciones de pago aquí ofrecidas y pagadas en los conceptos claramente detallados en la cláusula tercera de la presente transacción, y que ya no hay concepto laboral alguno que reclamar, dando así ambas partes por terminada la relación laboral que las mantenía unidas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.-QUINTA: Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y en el artículo 10 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan del Rector del presente proceso judicial que previa verificación que haga de que la Transacción no vulnera reglas de orden público y, asimismo, que se hallan cumplidos los extremos de los Artículos 19 de la LOTTT y 9 de su Reglamento, esto es: 1) que se ha vertido por escrito, 2) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos; 3) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de advenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente; y 4) que han querido extinguir la controversia judicial planteada y evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación con la prontitud judicial correspondiente.
Ahora bien, vistos que los acuerdos alcanzados en la presente TRANSACCION JUDICIAL no son contrarios a DERECHO y se adaptan a los Criterios Jurisprudenciales establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de MEDIACION como un mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA, en virtud de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se da por concluido el proceso, se acuerda expedir copias certificadas a las partes de la presente transacción. Se hace entrega de los escritos de pruebas de cada una de las partes con los correspondientes anexos y se ordena el cierre y archivo definitivo del presente expediente. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza,
Abg. Maria José Durán
Los Comparecientes;
Parte Demandante y Abogada Asistente
Parte Demandada y Abogada Asistente
La secretaria,
Abg. Arelis Molina
En misma fecha se publicó la anterior decisión. Conste.-
La secretaria,
Abg. Arelis Molina
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