REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, siete (07) de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º

EXPEDIENTE N° EP11-L-2015-000054
PARTE ACTORA: DIMAS AGUILAR, LIRIO RANGEL, RAFAELA MONTILLA, COROMOTO GUEDEZ, ALIDO NUEL, FRANCISCO ROSALES, FRANKLIN COVARRUBIA, MARIA BARRIOS, MARIA MARCOLINA BARRIOS, EUDO BARAZARTE, ELIZABETH BARAZARTE, DAVID GARCIA, ROGER GUERRERO y CESAR GONZALEZ, titulares de la cédula de identidad Nº V-3.593.676; V-3.593.749; V-4.247.328; V-4.259.809; V-4.928.390; V-5.353.021; V-5.637.784; V-8.131.410; V-8.137.909; V-8.137.937; V-8.138.236; V-8.170.159; V-8.091.906 y V-8.135.221 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: JHONNY RAMON TOVAR MARTINEZ, GEREMIAS GARCIA; ERNERYS ACOSTA GARCIA, MARITZA CAMMARATA; GERARDO UZCATEGUI y HENRY ALEXANDER OVIEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 87.658; 48.605; 154.443; 177.165; 73.651 y 216.863 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORPORACION DE ENERGIA ELECTRICA (CORPOELEC); inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estad Bolivariano de Miranda, en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2.010; bajo el Nº 37, Tomo 390-A-SDO, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.572, de fecha trece (13) de diciembre de 2.010; adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica.
MOTIVO: JUBILACIÓN Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

De una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa: Que en fecha once (11) de marzo de 2.015 (folio 86), este Tribunal recibió la presente demanda, proveniente de la distribución realizada por la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral; y en fecha trece (13) de marzo de 2.015 (folio 87 y su Vto.), se abstuvo de admitirla; por cuanto, no se encontraban claramente definidos los numerales 3 y 4 previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose la respectiva notificación. En fecha diez (10) de junio de 2.015 (folio 105 al 131 y su Vto.), presento la subsanación; siendo admitida en fecha once (11) de junio de 2.015 (folio 133 y su Vto.), ordenándose la notificación de la parte demandada y del Procurador General de la República.
En este sentido, vista la diligencia presentada en fecha veintitrés (23) de marzo de 2.017 (folio 171), por el ciudadano GERARDO UZCATEGUI TAZZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.651, co-apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, esta juzgadora mediante la cual señala:

“(…) En nombre de mis representados desisto solo en lo que respecta al procedimiento en la presente causa (…)”

El desistimiento es uno de los medios de auto composición procesal, previstos en la norma adjetiva, que pone fin al juicio. Así tenemos que en materia procesal existen dos tipos de desistimientos: 1.- desistimiento del procedimiento y el 2.- desistimiento de la acción.
El desistimiento tiene como condiciones fundamentales lo siguiente: 1.- Es un acto irrevocable aun antes de la homologación del Juez; 2.- Se considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado; 3.- Puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa; 4.- Quien desiste debe tener facultad para ello; 5.- Este desistimiento debe ser de forma expresa; 6.- Debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad; 7.- Para que se consume el desistimiento debe ser homologado.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:“(…) En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella (…)”. Y el artículo 265 eiusdem, prevé lo siguiente: “(…) El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria (…)”.
En el procedimiento de autos, el co-apoderado judicial de la parte demandante desiste del procedimiento; siendo ello así, resulta obvio para quien suscribe, que el desistimiento, no requiere a los efectos de su homologación el consentimiento de la parte contraria; por cuanto, no se ha dejado constancia en el expediente de la practica de la notificación de la parte demandada, y menos aún aperturado el lapso para la contestación de la demanda.
Por otra parte, dispone el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“(…) Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. (…)”

En el caso de marras, el abogado Gerardo Uzcategui, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, es quien ha efectuado el anterior desistimiento, apreciando éste Tribunal, que tiene la capacidad procesal necesaria para ello, en virtud de que no consta lo contrario en las actas procesales, verificándose con ello, lo que la doctrina ha denominado legitimatio ad-proseum o legitimación al proceso, al poseer la cualidad necesaria para actuar en el presente juicio y a la que alude el artículo en referencia.
Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace el demandante de la acción o del procedimiento interpuesto, dando el Juez por consumado el acto, se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la otra parte por no constar contestación alguna; en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente HOMOLOGAR el desistimiento del procedimiento, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos como se estableció, dándole efectos de COSA JUZGADA. Se ordena el archivo del presente expediente. Cúmplase.-

La Jueza;


Abg. MARÍA JOSÉ DURÁN
La Secretaria,

Abg. ARELIS MOLINA

En misma fecha se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,

Abg. ARELIS MOLINA