REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, 20 de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO : EP41-J-2017-000324
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SOLICITANTES: JOHAN ALEXMART TERAN QUINTERO Y MARIA GABRIELA RAMIREZ CAMPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-23.558.783 y V-26.229.452 respectivamente.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES:
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
Vista la anterior solicitud y recaudos acompañados interpuesta de mutuo acuerdo por los cónyuges JOHAN ALEXMART TERAN QUINTERO Y MARIA GABRIELA RAMIREZ CAMPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-23.558.783 y V-26.229.452 respectivamente, padres del GABRIELA ALEJANDRA TERAN RAMIREZ, de 01 años de edad; (29-07-2015), en la que solicitan por las razones en ellas vertidas, su SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, de conformidad con las previsiones del artículo 189 del Código Civil Venezolano en función a las bases consensuadas en ellas también contenidas, de conformidad con el artículo 457 LOPNNA, vista la naturaleza del asunto que se presenta se obvia la fase de mediación y sustanciación en la presente causa, en acatamiento a Jurisprudencia de fecha 08/08/2012, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Social en ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la que se estableció: “.. (...) a partir de la publicación del presente fallo se flexibiliza el contenido del artículo 514 LOPNNA, en el entendi0do de que estos casos no se realice la Audiencia preliminar que contempla la citada disposición legal. Así se establece (...)”. Se declara improcedente también la Notificación al Fiscal del Ministerio público conforme lo dispuesto en el artículo 515 y 463 Ejusdem, por lo que de seguidas se procede a dictar la requerida resolución respetando los términos de las bases Propuestas en la separación de Cuerpos y Bienes que no afectan la moral, el orden Público, las buenas costumbres y el interés superior de sus hijos comunes, SE DECRETA, PRIMERO: SU SEPARACIÓN DE CUERPOS y en consecuencia la suspensión de la vida en común de los cónyuges identificados y el derecho a vivir por separado, fijando su domicilio en cualquier parte del País, con la debida participación del Custodio de los hijos al otro progenitor a los fines del debido ejercicio de la Niña queda conferida la SEGUNDO: SEGUNDO: SE DECRETA SU SEPARACION DE BIENES en los términos expuestos sobre liquidación de los bienes habidos durante la comunidad conyugal, que consten en documento que cumpla los requisitos legales que la legislación venezolana exige para cada caso en particular, de conformidad con las previsiones del artículo 173 del código CCV TERCERO: SE HOMOLOGAN LOS ACUERDOS DE CUSTODIA: queda conferida la CUSTODIA del hijo señalado a la madre ciudadana: MARIA GABRIELA RAMIREZ CAMPO EN CUANTO LA OBLIGACION DE MANUTENCION: el padre se compromete a aportar la cantidad (Bsf. 15.000.00) mensuales, igualmente en el mes de septiembre para gastos escolares la cantidad de (Bsf 30.000.00) y en el mes de diciembre aportara la cantidad (Bsf 30.000.00) Para la compra de vestuario. EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA:un régimen de convivencia amplio y sin ninguna restricción. Remítase copia certificada del presente decreto a las Autoridad del Registro Civil correspondiente conforme ordena el artículo 03 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Quien suscribe, secretario(a) del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes al Expediente EP41-J-2017-000324 de conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.------------
SECRETARIO
Actuación: génesis
Fecha de entrada :07-04-2017
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