REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, cuatro de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO : EP41-J-2017-000285
SOLICITANTES: EUCLIDES JOSE AZOCAR SALAZAR y ANA CAROLINA GRANADOS ORTEGA , venezolanos, mayores de edad, CIV-18.559.234 y CIV-17.203.139 respectivamente.

NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES:

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vista la solicitud presentada en fecha 31/03/2017 SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, y recaudos acompañados interpuesta de mutuo acuerdo por los cónyuges EUCLIDES JOSE AZOCAR SALAZAR y ANA CAROLINA GRANADOS ORTEGA , venezolanos, mayores de edad, CIV-18.559.234 y CIV-17.203.139 respectivamente, padres de la niña en la que solicitan por las razones en ellas vertidas, SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, de conformidad con las previsiones del artículo 189 del Código Civil Venezolano en función a las bases consensuadas en ellas también contenidas, de conformidad con el artículo 457 LOPNNA, por lo que vista la naturaleza del asunto que se presenta se obvia la fase de mediación y sustanciación en la presente causa, en acatamiento a Jurisprudencia de fecha 08/08/2012, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Social en ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la que se estableció: “.. (...)a partir de la publicación del presente fallo se flexibiliza el contenido del artículo 514 LOPNNA, en el entendido de que estos casos no se realice la Audiencia preliminar que contempla la citada disposición legal. Así se establece (...)”. Se declara improcedente también la Notificación al Fiscal del Ministerio público conforme lo dispuesto en el artículo 515 y 463 Ejusdem, por lo que de seguidas se procede a dictar la requerida resolución respetando los términos de las bases Propuestas en la separación de Cuerpos y Bienes que no afectan la moral, el orden Público, las buenas costumbres y el interés superior de sus hijos comunes, SE DECRETA, PRIMERO: SU SEPARACIÓN DE CUERPOS y en consecuencia la suspensión de la vida en común de los cónyuges identificados y el derecho a vivir por separado, fijando su domicilio en cualquier parte del País, con la debida participación del Custodio del hijo al otro progenitor a los fines del debido ejercicio de la niña ANA VALERIA, de 02 años de edad; (06/05/2014). SEGUNDO: SE DECRETA SU SEPARACION DE BIENES EN LOS TÉRMINOS EXPUESTOS SOBRE LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES HABIDOS DURANTE LA COMUNIDAD CONYUGAL, SI SU PROPIEDAD CONSTA EN DOCUMENTO PUBLICO QUE CUMPLA LOS REQUISITOS LEGALES QUE LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA EXIGE PARA CADA CASO EN PARTICULAR, DE CONFORMIDAD CON LAS PREVISIONES DEL ARTÍCULO 173 DEL CÓDIGO CIVIL TERCERO: SE HOMOLOGAN LOS ACUERDOS DE CUSTODIA: queda conferida la CUSTODIA de la niña de autos a la madre ciudadana ANA CAROLINA GRANADOS ORTEGA; EN CUANTO LA OBLIGACION DE MANUTENCION: el padre se compromete a aportar la cantidad de (Bs. 20.000.00) mensuales, y en el mes de Diciembre una cuota adicional o especial por la cantidad (Bs. 20.000.00), cuya cantidad será el aporte que hace el padre para la compra de estrenos de fin de año. EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se establece de la siguiente manera: se establece un régimen de convivencia amplio. Remítase copia certificada del presente decreto a las Autoridad del Registro Civil correspondiente conforme ordena el artículo 03 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Diarícese y Cúmplase.---------------------------------------------------------
Jueza Titular Primera De Primera Instancia Secretario
De Mediación Y Sustanciación
Abg. Yolanda f. Guerrero Guedez.