REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, veinte de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: EH41-V-2015-000093
MOTIVO: DECLARACIÒN DE AUSENCIA
IDENTIFICACION DE PARTES:
DEMANDANTES: LINDA BRIYITH PÈREZ MONTOYA y LEIDY VANESSA PÉREZ MONTOYA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-19.243.435 y V.-19.243.436 respectivamente, y la entonces adolescentes MARÍA PAOLA PADILLA MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.650.002, actualmente mayor de edad, asistidas por los abogados en ejercicio LISBETH MARÍA RONDÓN VALERO y CARLOS EDUARDO HERRERA VALVERDE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 153.751 y 146.363.
DEMANDADA: DORIS ELENA MONTOYA TRINIDAD, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.987.307, representada por el abogado PEDRO MANUEL OSMA PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.280.742, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.080, en su carácter de Defensor Ad-litem.
I
Estando dentro lapso establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal dicta el extenso del fallo bajo los siguientes términos:
BREVE NARRACIÓN
En fecha 15 de noviembre del año 2016, recibe éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el presente expediente, contentivo de demanda de DECLARACIÒN DE AUSENCIA de la ciudadana DORIS ELENA MONTOYA TRINIDAD, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.987.307; proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, fijándose para el 13 de diciembre del año 2016, a las 09:00 a.m., la realización de la audiencia oral y pública de juicio, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El 29 de noviembre del año 2016, la abogada Lisbeth María Rondón Valero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.751, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consigno diligencia mediante la cual solicitaba la reprogramación de la realización de la audiencia oral y pública de juicio.
En fecha 02 de diciembre del año 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, libro auto, acordando reprogramar la realización de la audiencia oral y pública de juicio, según lo peticionado por la parte actora en su diligencia, fijando la nueva oportunidad para el día 23 de enero del año 2017, a las 09:00 a.m.
Posteriormente el 27 de enero del año 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, libro auto, acordando reprogramar la audiencia oral y pública de juicio para el 21 de febrero del año 2017, a las 09:00 a.m., por cuanto el día 23-01-2017, no se dio despacho en el tribunal por motivos de salud de la juez.
En fecha 23 de Febrero del año 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, libro auto, acordando reprogramar la audiencia oral y pública de juicio para el 29 de marzo del año 2017, a las 09:00 a.m., por cuanto el día 21-02-2017, no se dio despacho en el tribunal por motivos de salud de la juez.
El día y hora fijada para el inicio de la audiencia oral y pública de Juicio se levantó acta en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana LEIDY VANESA PÉREZ MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.243.436, parte actora en la presente causa acompañada de su Apoderada Judicial abogada LISBETH MARÍA RONDÓN VALERO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 153.751, así mismo apoderada judicial de la ciudadana LINDA BRIYITH PEREZ MONTOYA, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.243.435, según poder apud-acta otorgado en fecha 23-02-2.015, inserto al folio 218, y de la ciudadana MARIA PAOLA PADILLA MONTOYA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V.-25.650.002, según instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica de Guanare Estado Portuguesa, en fecha 30-12-2.015, Numero 10, Tomo 161, folios 41 al 43. También compareció el Defensor Ad-Litem de la ciudadana Doris Elena Montoya Trinidad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.987.307, Abogado Pedro Manuel Osma Pulido, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 145.080. Se le dio el derecho de palabra a la parte demandante para que presentara sus alegatos en los cuales ratificó la solicitud de declaración de ausencia de la ciudadana: DORIS ELENA MONTOYA TRINIDADEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.987.307. Concluidos los alegatos de la parte actora, se le permitió a la defensora Ad-litem de la parte demandada esgrimir sus defensas en las cuales negó la ausencia de la demandada. Acto seguido La parte demandada evacuo los medios probatorios admitidos en la fase de sustanciación, acordando el tribunal diferir la continuación de la audiencia para el 05 de abril del año 2017, a las 02:30 p.m., a los fines de que las partes expusieran sus conclusiones y el tribunal dicte de forma oral el dispositivo del fallo.
El día y hora señalado para la continuación de la audiencia oral y pública de juicio, se levantó acta de la misma, en la que se dejó constancia que compareció la ciudadana: LEIDY VANESA PÉREZ MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.243.436, parte actora en la presente causa acompañada de su Apoderada Judicial abogada LISBETH MARÍA RONDÓN VALERO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 153.751, así mismo apoderada judicial de la ciudadana LINDA BRIYITH PEREZ MONTOYA, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.243.435, según poder apud-acta otorgado en fecha 23-02-2.015, inserto al folio 218, y de la ciudadana MARIA PAOLA PADILLA MONTOYA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V.-25.650.002, según instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica de Guanare Estado Portuguesa, en fecha 30-12-2.015, Numero 10, Tomo 161, folios 41 al 43. No compareció el Defensor Ad-Litem de la ciudadana Doris Elena Montoya Trinidad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.987.307, Abogado Pedro Manuel Osma Pulido, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 145.080, conforme a lo acordado en el acta de la sesión inicial de la audiencia, se cumplió el acto de permitir a la parte actora exponer sus conclusiones y se relevó a la adolescentes de autos de ser escuchada su opinión de conformidad con el articulo 80 de la Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto actualmente es mayor de edad; y en consecuencia la juez procedió de conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a dictar oralmente el dispositivo del fallo en la presente causa.
II
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
El 29 de marzo del año 2017, a las 09:00 a.m., se dio inicio a la audiencia oral y pública de juicio, a la que compareció la ciudadana LEIDY VANESA PÉREZ MONTOYA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro V.-19.243.436, parte actora en la presente causa, acompañada de su Apoderada Judicial, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 153.751, así mismo de la ciudadana LINDA BRIYITH PEREZ MONTOYA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro V.-19.243.435, según poder apud-acta, otorgado en fecha 23-02-2.015, inserto al folio 218 y de la ciudadana MARIA PAOLA PADILLA MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-25.650.002, según instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica de Guanare Estado Portuguesa, en fecha 30-12-2.015, Numero 10, Tomo 161, folios 41 al 43; inserto a los folios del expediente 244 al 247. Compareció el Defensor Ad-Litem de la ciudadana Doris Elena Montoya Trinidad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.987.307, Abogado Pedro Manuel Osma Pulido, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 145.080. Presente los testigos, NELSON JESUS MONTOYA TRINIDAD, LUCY ANGEL MONTOYA TRINIDAD y CARLOS MONTOYA TRINIDAD, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.146.350, V.-10.556.079 y V.-9.987.221, en su respectivo orden. Acto seguido la juez de juicio le concede el derecho de palabra a la parte actora para que explane sus alegatos, en la persona de la abogada Lisbeth María Rondón Valero, quien expuso:
“Ciudadana Jueza, el caso que aquí nos compete es la ausencia de la ciudadana Doris Elena Montoya Trinidad, quien estaba domiciliada en la Urbanización Curagua, Primera Etapa casa Nro. 412-A, Alto Barinas Norte del Municipio y Estado Barinas; en fecha 11-03-2.009, fue secuestrada y desde ese momento no se ha vuelto a saber de ella, siendo un hecho público y notorio por cuanto la noticia salió en los diarios de circulación regional y nacionales, y aún sus familiares claman su regreso, sus hijas y únicas herederas Leidy Vanessa, Linda Briyith Pérez Montoya y María Paola Padilla Montoya, tal como consta en acta de nacimiento que se encuentra inserta a los folios 03, 04 y 05, ciudadana juez, de la señora Doris Elena Montoya Trinidad, quien fue secuestrada el día 11-03-2.009, hasta la fecha han transcurrido 8 años, 12 días sin tener ninguna noticia, sin lograr algún dato para su localización, tales hechos aparecen plenamente comprobados en el expediente Nro. 06F10-0249-09, contentivo de la investigación llevada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que se encuentra ubicada en la Población de Socopó del Municipio Antonio José de Sucre, la cual se encuentra inserta en los folios 06 al 163, en copia certificada, así como también aparece reseñado el secuestro de la ciudadana Doris Elena Montoya Trinidad, en las publicaciones de diferentes Diarios Regionales y publicaciones en diferentes páginas WEB, anexas al libelo de la demanda en los folios 164 al 185, ciudadana juez como anteriormente le habíamos narrado la ciudadana Doris Elena Montoya Trinidad, lleva 8 años y 12 días sin que su familia, hijas, parientes, tengan algún dato, noticias de localización de ella, y han agotado toda vía para saber de ella o conocer de su paradero, por todo lo antes narrado es que acudimos ante su competente autoridad, de conformidad a lo establecido en nuestras leyes vigentes, del Código Civil en los artículos del 418 al 421, 426 y 433, concatenado con el 177 de la LOPNNA parágrafo 4to literal “G”, es por lo que solicito se declare, Primero: Ausente a la ciudadana Doris Elena Montoya Trinidad, Segundo: Se entregue posesión provisional de la administración de los bienes inmuebles pertenecientes a la ciudadana Doris Elena Montoya Trinidad a sus hijas LINDA BRIYITH PÉREZ MONTOYA, LEIDY VANESSA PÉREZ MONTOYA y MARÍA PAOLA PADILLA MONTOYA. Es todo”.
Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra al Defensor Ad-Litem de la ciudadana Doris Elena Montoya Trinidad, Abogado Pedro Manuel Osma Pulido, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 145.080, a los fines de que esgrimiera su defensa, quien expuso:
“Ciudadana juez, una vez oída la exposición de la parte actora, esta defensa se la hace embarazo rechazar, negar y contradecir la acción y la pretensión de declaración de ausencia de la ciudadana Doris Elena Montoya Trinidad, por cuanto es un hecho público y notorio. Es todo”.
III
OBJETO DE LA CAUSA
El Tribunal encuentra que el thema decidendum del presente caso, se circunscribe a determinar la procedencia de la declaratoria de ausencia de la ciudadana DORIS ELENA MONTOYA TRINIDAD, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.987.307.
IV
DE LAS PRUEBAS
El Tribunal, escuchados los alegatos y defensas de las partes, procedió a permitir a las partes incorporar y evacuar las pruebas admitidas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. De tal manera, que el Tribunal procede a valorar los medios probatorios evacuados en la audiencia oral y pública de juicio en los siguientes términos:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
1) Analiza el tribunal copia certificada contentiva de acta de nacimiento de MARÍA PAOLA PADILLA MONTOYA, expedida por la Prefectura de la Parroquia Ciudad Bolivia, del Municipio Pedraza del Estado Barinas, anotado bajo el Nº 494, de los libros llevados en el año 1997, cuyo instrumento demuestra la filiación materna existente entre la ciudadana: DORIS ELENA MONTOYA TRINIDAD, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.987.307, y la ciudadana MARÍA PAOLA PADILLA MONTOYA. Documento público que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con dispuesto en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, se le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnado bajo ninguna de las formas admitidas en derecho. Así se declara.
2) Analiza el tribunal copia certificada contentiva de acta de nacimiento de LINDA BRIYITH PÉREZ MONTOYA, expedida por la Prefectura de la Parroquia Ciudad Bolivia, del Municipio Pedraza del Estado Barinas, anotado bajo el Nº 328, de los libros llevados en el año 1988, cuyo instrumento demuestra la filiación materna existente entre la ciudadana: DORIS ELENA MONTOYA TRINIDAD, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.987.307, y la ciudadana LINDA BRIYITH PÉREZ MONTOYA. Documento público que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con dispuesto en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, se le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnado bajo ninguna de las formas admitidas en derecho. Así se declara.
3) Analiza el tribunal copia certificada contentiva de acta de nacimiento de LEIDY VANESSA PÉREZ MONTOYA, expedida por la Prefectura de la Parroquia Ciudad Bolivia, del Municipio Pedraza del Estado Barinas, anotado bajo el Nº 588, de los libros llevados en el año 1989, cuyo instrumento demuestra la filiación materna existente entre la ciudadana: DORIS ELENA MONTOYA TRINIDAD, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.987.307, y la ciudadana LEIDY VANESSA PÉREZ MONTOYA. Documento público que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con dispuesto en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, se le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnado bajo ninguna de las formas admitidas en derecho. Así se declara.
4) Analiza el tribunal copias certificadas de las actuaciones relacionadas con el expediente Nº 06F10-0249-09, Que contienen las investigaciones practicadas por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Barinas, que demuestra las diligencias relacionadas con la investigación del hecho de secuestro del que fue víctima la ciudadana DORIS ELENA MONTOYA TRINIDAD, Documento público que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con dispuesto en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, se le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnado bajo ninguna de las formas admitidas en derecho. Así se declara.
5) Documentos contentivos de publicaciones de periódicos regionales y páginas web que reseñan información del caso de secuestro de la ciudadana: DORIS ELENA MONTOYA TRINIDAD, demostrando que la desaparición de tal ciudadana, fue un hecho público y notorio, documentos que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnados bajo ninguna de las formas admitidas en derecho. Así se declara.
6) Publicaciones de carteles de emplazamiento realizado en el diario “El Nuevo País”, en fechas 21/06/2016, 06/07/2016, 21/06/2016, 05/08/2016, 20/08/2016 y 05/09/2016, de los que se evidencia que se cumplió con las actuaciones y el lapso para que la ciudadana DORIS ELENA MONTOYA TRINIDAD, compareciera al tribunal o diera aviso de su existencia, conforme lo ordena el artículo 422 del Código Civil. Publicaciones que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnados bajo ninguna de las formas admitidas en derecho. Así se declara.
TESTIMONIALES:
La parte accionante promovió las testimoniales de los ciudadanos:
1) NELSON JESÚS MONTOYA TRINIDAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.146.350, quien afirmó conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana DORIS ELENA MONTOYA TRINIDAD, por ser su hermano, dando fe que la misma había desaparecido desde hace más de ocho años, específicamente el 11 de marzo del año 2008, siendo secuestrada dicho día y no ha tenido más comunicación con ella desde ese día. El Defensor Ad-Litem abogado Pedro Manuel Osma Pulido, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 145.080, no ejerció el derecho a repreguntar. El Tribunal valora la testimonial rendida como verosímil, de la que emerge convicción de la desaparición de la ciudadana DORIS ELENA MONTOYA TRINIDAD. Así se declara.
2) LUCY ANGELY MONTOYA TRINIDAD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.556.079. Quien a la par del testigo anterior, afirmó conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana DORIS ELENA MONTOYA TRINIDAD, por ser su hermana, y que hace más de ocho años que desapareció, que no ha tenido contacto con ella desde que desapareció. El Defensor Ad-Litem abogado Pedro Manuel Osma Pulido, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 145.080, no ejerció el derecho a repreguntar. El Tribunal valora la testimonial rendida como verosímil, de la que también emerge convicción de la desaparición de la ciudadana DORIS ELENA MONTOYA TRINIDAD. Así se declara.
3) CARLOS JESÚS MONTOYA TRINIDAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.987.221, Quien afirmo como los testigos anteriores, conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana DORIS ELENA MONTOYA TRINIDAD, por ser su hermano, ratificando como los anteriores que la desaparición ocurrió hace más de ocho años, en fecha 11 de marzo del año 2009, cuando fue secuestrada y que desde esa fecha no ha habido más contacto con ella. El Defensor Ad-Litem abogado Pedro Manuel Osma Pulido, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 145.080, no ejerció el derecho a repreguntar. El Tribunal valora la testimonial rendida como verosímil, de la que se refuerza la convicción sobre la desaparición de la ciudadana DORIS ELENA MONTOYA TRINIDAD. Así se declara.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA.
De las actas procesales se puede constatar que durante el lapso probatorio de la fase de sustanciación, la parte accionada no hizo uso de ese derecho; solo se limitó a contestar la demanda, en los términos expresado en la audiencia oral y pública de juicio.
Finalmente deja constancia el Tribunal, que si bien, la demanda de declaración de ausencia la presentó la parte actora ante esta jurisdicción especializada, en virtud de la condición de adolescente, para el momento de interponer la demanda de MARÍA PAOLA PADILLA MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.650.002, la misma alcanzó la mayoridad durante la realización del proceso, dicha demanda prosigue ante esta jurisdicción en aplicación del principio de la perpetua jurisdicción establecida en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil. De manera, que demostrada la mayoridad de quien para la fecha de la interposición de la demanda era adolescente, este tribunal, la relevó de escuchar su opinión como establece el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dada tal mayoridad. Así se establece.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La pretensión de la parte accionante tiene por objeto que el Tribunal declare judicialmente la ausencia de la ciudadana: DORIS ELENA MONTOYA TRINIDAD, titular de la cedula de identidad Nro. V.-9.987.307.
En este sentido, el Código Civil Venezolano establece, en una primera fase, que la persona que haya desparecido de su último domicilio o de su última residencia, de quien no se tengan noticias, se le presumirá ausente.
En el caso de autos, demostró la accionante a través de los medios probatorios promovidos y evacuados en el proceso, que la ciudadana: DORIS ELENA MONTOYA TRINIDAD, titular de la cedula de identidad Nro. V.-9.987.307, desde la fecha 11 de marzo del año 2009, desapareció de su hogar al haber sido víctima de un hecho de secuestro y no ha habido noticias de su ubicación desde ese momento, lo que ha provocado la duda de sus existencia, por lo cual conforme a los artículos 418 y 421 del Código Civil, corresponde a este órgano jurisdiccional determinar si en el caso concreto se cumplen los supuestos establecidos en la ley a fin de declarar o no la ausencia de la demandada de autos.
El artículo 421 del Código Civil aplicado en el presente caso por mandato expreso del artículo 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone:
“Artículo 421.- Después de dos años de ausencia presunta o de tres, si el ausente ha dejado mandatario para la administración de sus bienes, los presuntos herederos ab-intestato y contradictoriamente con ellos los herederos testamentarios, y quien tenga sobre los bienes del ausente derechos que dependan de su muerte, pueden pedir al Tribunal que declare la ausencia” (Negrillas del Tribunal).
De la norma transcrita se evidencia los presupuestos para que se declare judicialmente la ausencia. A) Que hayan transcurrido dos (02) años de ausencia presunta cuando no se ha dejado mandatario para administrar los bienes, ya que en caso que lo hubiera el lapso es de tres (03) años. B) Que la solicitud la hagan los presuntos herederos ab-intestato y de forma contradictoria los herederos testamentarios si los hubiere, o quien tenga sobre los bienes del ausente derechos que dependan de su muerte.
A efecto, en el presente caso de autos, quedó demostrado que la ciudadana DORIS ELENA MONTOYA TRINIDAD, titular de la cedula de identidad Nro. V.-9.987.307, se encuentra presuntamente desaparecida desde hace más de ocho (8) años, y así lo ratifican las pruebas valoradas en el presente fallo, lo que evidencia cumplido el lapso a que se contrae el Artículo 421 del Código Civil, para solicitar la declaración judicial de ausencia ante este tribunal.
Asimismo, se demuestra de los documentales evacuados en la audiencia oral y publica de juicio, contentivos de actas de nacimientos, previamente analizados, el vínculo materno filial que une a las demandantes con la presunta ausente, en consecuencia, son las presuntas herederas ab-intestato de ésta. De manera, que se cumple el segundo presupuesto de la norma, referido a la cualidad de quien puede solicitar la declaratoria de ausencia, como fue señalado de que los solicitantes pueden ser, entre otros, los presuntos herederos ab-intestato. Así se establece.
En este sentido, establece quien juzga, que analizadas las pruebas aportadas por la parte actora, contrastadas a su vez, con los presupuestos legales instituidos para la procedencia de la declaración judicial de ausencia, que desde el 11 de marzo del año 2009, fecha en que desapareció la ciudadana DORIS ELENA MONTOYA TRINIDAD, titular de la cedula de identidad Nro. V.-9.987.307, hasta la fecha 26 de enero del año 2015, fecha en la cual la parte interesada incoara la presente demanda, transcurrió el lapso de cinco (05) años, diez (10) meses y quince (15) días, lapso que excede, el impuesto por el Artículo 421 del Código Civil, encontrando quien suscribe suficientes elementos convicción para declarar la ausencia de la referida ciudadana. Así se establece.
De manera, que el Tribunal estima procedente la referida solicitud, advirtiendo que si bien, la parte demandada en la presente causa constituida por el defensor ad-litem de la Ciudadana DORIS ELENA MONTOYA TRINIDAD, el abogado Pedro Manuel Osma Pulido, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 145.080, rechazó, negó y contradijo la ausencia de la referida ciudadana, no aportó prueba alguna para demostrar hechos que condujeran a quien aquí sentencia, a determinar la existencia actual de la ciudadana DORIS ELENA MONTOYA TRINIDAD, por tanto, cumplidas las formalidades de ley y analizadas las pruebas evacuadas en la audiencia oral y pública de juicio, considera este tribunal demostrada la presunta ausencia de la ciudadana: DORIS ELENA MONTOYA TRINIDAD, de su último domicilio desde hace más de ocho (08) años, sin que se tenga más noticias de ella, conforme al artículo 418 del Código Civil. De tal manera, que resulta forzoso para este Tribunal, conforme a los artículos 421, 422 y 423 del Código Civil, declarar procedente en derecho la demanda interpuesta, y por ende la declaratoria con lugar como se establecerá en el dispositivo del presente fallo.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Barinas; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de DECLARACIÓN DE AUSENCIA, interpuesta por las ciudadanas LINDA BRIYITH PEREZ MONTOYA y LEIDY VANESSA PEREZ MONTOYA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.-19.613.361 y V.-19.243.436, actuando en nombre propio y representación de la entonces adolescente MARIA PAOLA PADILLA MONTOYA, titular de la cedula de identidad Nº V.-25.650.002, actualmente mayor de edad, debidamente asistidas en este acto por los Abogados LISBETH MARIA RONDON VALERO y CARLOS EDUARDO HERRERA VALVERDE, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 153.751 y 146.363. SEGUNDO: Se DECLARA AUSENTE a la ciudadana DORIS ELENA MONTOYA TRINIDAD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-9.987.307. TERCERO: Se ordena la remisión del expediente a la Oficina de Coordinación de Secretario Judiciales (OCSJ) de este Circuito Judicial una vez quede firme el presente fallo para que se distribuya a la Fase de Ejecución, en la cual el tribunal que resulte competente debe remitir los respectivos oficios al Registro Civil del Municipio Barinas y al Registro principal del Estado Barinas, para la ejecución del fallo de conformidad con el artículo 426 del Código Civil Venezolano. Así se decide.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de ley.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los 20 días del mes de Abril del año 2017.
Abg. Mirta Carolina Briceño Briceño.
Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La secretaria.
Abg. Judith Zambrano.
La presente sentencia se dictó en esta misma fecha publicándose a las 01: 04 p.m.
Conste
La secretaria.
Abg. Judith Zambrano.
Sent. Nº PJ0062017000033
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