REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, veinte de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: EP41-V-2016-000091

MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: JOHANNY GREGORIA NIETO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.111.777, asistida por la Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, abogada ANA MERCEDES MORENO CALDERON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 167.623.

DEMANDADO: RICHAR RAFAEL ARANGURE COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.003.437.

NIÑO: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 02 años de edad, nacido en fecha 10/02/2015.

I

Estando dentro lapso establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal dicta el extenso del fallo bajo los siguientes términos:

BREVE RELACIÓN

El presente procedimiento de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN se inició por demanda interpuesta por la ciudadana JOHANNY GREGORIA NIETO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.111.777, asistida por la Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, abogada ANA MERCEDES MORENO CALDERON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 167.623., en contra del ciudadano: RICHAR RAFAEL ARANGURE COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.003.437, de cuyo escrito se evidencia que solicita: SE FIJE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de su hijo, por lo que solicita que se establezcan las siguientes cantidades DOCE MIL BOLÍVARES (12.000,00 BsF.) mensuales y como bonificación especial en el mes de Diciembre, la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (80.000,00 BsF.) por concepto de gastos de Navidad y Fin de Año.
Admitida la demanda se cumplieron los actos del proceso en la fase de audiencia preliminar. Concluida la fase de sustanciación la causa se redistribuyó a éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha 27-01-2017, se dio por recibido el expediente y se procedió a fijar la audiencia oral y pública de juicio para el día 22 de febrero del año 2017, a las 9:00 a.m., de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Posteriormente, el 23 de febrero del año 2017, se reprogramo la audiencia para el día 06 de Abril del año 2017, por cuanto para la fecha 22-02-2017, no hubo despacho por motivo de salud de la Juez.
El día y hora fijada para la realización de la audiencia oral y pública de juicio compareció la ciudadana JOHANNY GREGORIA NIETO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.111.777, parte actora en la presente causa, asistida por la Abogada ANA MERCEDES MORENO CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.205.977, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 167.623, Defensora Publica Segunda con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas. No compareció el ciudadano: RICHAR RAFAEL ARANGURE COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.003.437, parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; compareció la Fiscal del Ministerio Público Abg. Ángela Rodríguez Ángela Rodríguez, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V.-9.265.440, inscrita en el inpreabogado Nro 33.920. La Juez de Juicio le concedió la palabra a la parte demandante quien explanó sus alegatos en los siguientes términos:

“Ciudadana juez, en virtud de que está probada la filiación del demando de autos y que quedó demostrada la capacidad económica del mismo solicito que sea fijada la obligación de manutención en la cantidad mensual de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00), adicional en el mes de Diciembre la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), así como el 50% de los gastos médicos cuyos montos serán depositados en la cuenta corriente, del Banco Bicentenario Nro. 0175-0136-450073877625, a nombre de la ciudadana JOHANNY GREGORIA NIETO HERNANDEZ, cédula de identidad Nº V.-22.111.777, en beneficio del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dos (02) años de edad. Es todo”.

Por cuanto no hubo contradictorio dada la falta de Contestación a la demanda, ni promoción de pruebas por parte del demandado de autos, de conformidad con el artículo 484 en su primer aparte se permitió de oficio a la Fiscal Séptima del Ministerio Público incorporar los medios probatorios, cursantes en los autos del expediente, los cuales el Tribunal procede a valorar en los siguientes términos:

DE LAS PRUEBAS:

Valora el tribunal copia certificada de acta de nacimiento Nº 668 (Folio 4 del Expediente) del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 02 años de edad, expedida por la Unidad de Registro Civil del Hospital Dr. Luís Razetti del Municipio Barinas del Estado Barinas, de los libros de registro de nacimientos llevados en el año 2015, que demuestra la filiación paterna del niño de autos con el demandado ciudadano: RICHAR RAFAEL ARANGURE COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.003.437, y por tanto obligado en manutención, Documento Público que el Tribunal le da pleno valor probatorio presentado en copia certificada y que no fue impugnado bajo ninguna de las formas admitidas en derecho de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Valora el tribunal la certificación salarial emitida por el Director General del Cuerpo de Policía Estado Barinas (Folios 10 y 11 del Expediente) que demuestra la capacidad económica del obligado alimentario al mes de noviembre del año 2016. Documento Público Administrativo que el Tribunal le da pleno valor probatorio, que no fue impugnado bajo ninguna de las formas admitidas en derecho de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Valora el tribunal oficio signado con la nomenclatura DG/DRRRHH/CN/Nº 091, emanado del director general del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, en el cual comunica que el demandado de autos, renuncio a su empleo en el mes de enero del año 2017. Documento Público Administrativo que el Tribunal le da valor probatorio, que no fue impugnado bajo ninguna de las formas admitidas en derecho de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Se deja constancia que se relevó de escuchar la opinión del niño de autos, por su corta edad, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Valoradas las pruebas incorporadas a la audiencia oral y pública, procede quien juzga a establecer los motivos de hecho y de Derecho de la decisión.

II
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Los hechos señalados por la actora se circunscriben a fijar las cantidades de dinero que debe aportar el padre del niño de autos por concepto de obligación de manutención, en atención al costo actual de los gastos para el sustento del niño, en acatamiento a sus responsabilidades en ejercicio de la patria potestad que tiene con su hijo.

Ahora bien, señalados los hechos y analizadas y valoradas las pruebas, quedó demostrado que los hechos explanados por la actora no fueron controvertidos por el accionado de autos, en razón que aún y cuando fue debidamente notificado, no contestó la demanda, nada probó que lo favoreciere, quedando por resolver si la petición de la demandante es o no contraria a derecho a objeto de calificar si estamos en presencia de un caso de confesión ficta.

A efecto, la pretensión de la actora tiene por objeto que se fije las cantidades de dinero que aportara el padre en beneficio del niño de autos, para garantizar un nivel de vida adecuado y la satisfacción de sus necesidades, incluyendo educación, recreación y vestido.

Establece el artículo 30 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

a.- Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, b.- Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”

Así mismo establecen los artículos 365 y 384 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sobre la obligación de Manutención:

Articulo 365

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 384

Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la Obligación de Manutención debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo VI del Título IV de esta Ley.

De las normas transcritas se evidencia que el legislador ha consagrado la satisfacción de las necesidades de los niños, niñas y adolescentes como un derecho de los mismo, que va inherente a su interés superior, siendo los padres las primeras y principales personas a cumplir con tales satisfacciones, lo que hace necesario conforme a la ley, que cuando los padres no cumplen con tal responsabilidad de manera voluntaria, sea el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a petición de los legitimados para ello quien fije la cantidad por Concepto de Obligación de Manutención para garantizar la satisfacción de las necesidades de los Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.
Por otro lado, considera el Tribunal, que la parte demandada y padre del niño de autos tuvo conocimiento de la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, intentada en su contra, infiriendo el Tribunal, que al no haber comparecido a ningún acto del proceso a contrariar la misma, concluye el Tribunal que está consciente de su deber de aportar al sustento y cuidado del niño de autos para garantizar a sus hijos un nivel de vida adecuado, porque a pesar a pesar de que el referida oficio signado con la nomenclatura DG/DRRRHH/CN/Nº 091, emanado del director general del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, indica que el demandado de autos renuncio a su empleo, tal hecho no lo libera de su obligación de manutención respecto al niño de autos, ya que ello es un efecto de la filiación paterna, la cual se encuentra establecida mediante el acta de nacimiento Nº 668, expedida por la Unidad de Registro Civil del Hospital Dr. Luís Razetti del Municipio Barinas del Estado Barinas, de los libros de registro de nacimientos llevados en el año 2015, así como un deber en el ejerció de la patria potestad, que tal filiación le otorga. Así se Declara.
Así las cosas, considera el Tribunal que operó la confesión ficta en la presente causa respecto a la parte accionada, Ciudadano RICHAR RAFAEL ARANGURE COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.003.437, a tenor de lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicable de manera supletoria por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Este Tribunal procede a considerar que la demanda planteada prospera parcialmente en derecho y en consecuencia, se procederá fijar las cantidades de dinero que aportara el padre de los niños de autos por concepto de Obligación de Manutención, como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción FIJACION A LA OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por la ciudadana JOHANNY GREGORIA NIETO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-22.111.777, asistida por la Defensora Publica Segunda ANA MERCEDES MORENO CALDERON, inpreabogado Nº 167.623, en contra del ciudadano RICHAR RAFAEL ARANGURE COLINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.-17.003.437. SEGUNDO: Se fija por concepto de obligación de manutención la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) mensuales, adicional en el mes de Diciembre la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) como bonificación de fin de año, cantidades de dinero que deberán ser depositadas en Cuenta corriente del Banco Bicentenario Nro. 0175-0136-450073877625, a nombre de la ciudadana JOHANNY GREGORIA NIETO HERNANDEZ, cédula de identidad Nro. V.-22.111.777, en beneficio del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a partir del mes de Abril de 2.017. TERCERO: Se ordena la remisión del presente expediente a la fase de ejecución una vez quede firme la sentencia de mérito que debe dictar este Tribunal en su extenso. Y así se decide.

Publíquese, Regístrese y expídanse copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los 20 días del mes de Abril del año 2017.


Abg. Mirta Carolina Briceño Briceño.
Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La secretaria.
Abg. Judith Zambrano.

La presente sentencia se dictó en esta misma fecha publicándose a las 03:25 p.m.


Conste


La secretaria.
Abg. Judith Zambrano.

Sent. Nº PJ0062017000034