REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, veintiséis de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: EH41-V-2015-000095
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO
IDENTIFICACIÓN DE PARTES:
DEMANDANTE: KERRIS ARACELIS ANZOLA OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.813.457, debidamente asistida por la abogada FRANCYS FERNÁNDEZ YÉPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 192.098.
DEMANDADO: FILIPO GIANNOTTO TRIASSI venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.552.936, debidamente asistido de las abogadas ISOLDA GUTIÉRREZ y BLANCA DUARTE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.803 y 54.506 respectivamente.
NIÑA: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 06 años de edad, nacida en fecha 21/05/2010.
I
Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el extenso del fallo con fundamento en el artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este Tribunal, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
BREVE NARRACION
El presente procedimiento de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA se inicia a través de demanda interpuesta por la ciudadana KERRIS ARACELIS ANZOLA OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.813.457, debidamente asistida por la abogada FRANCYS FERNÁNDEZ YÉPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 192.098, en contra del ciudadano: FILIPO GIANNOTTO TRIASSI venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.552.936.
Admitida la demanda se observa que se cumplieron los actos del proceso en la fase preliminar. En dicha fase se ordenó la Notificación de la parte demandada ciudadano FILIPO GIANNOTTO TRIASSI venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.552.936.
En fecha 06 de junio del año 2.016 corre inserto auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el que apertura la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para que la parte actora promoviera sus pruebas y la parte demandada ejerciera sus defensas y promoviera pruebas, las partes consignaron sus respectivos escritos en el lapso indicado.
En la sesión inicial de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 11 de julio del año 2016, a la que comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora y la parte demandada, así como el apoderado judicial de los terceros intervinientes. En dicha audiencia el Tribunal verifico y admitió las pruebas promovidas y aportadas por la parte actora y acordó diferir la continuación de la audiencia para el 28 de julio del año 2016.
En la sesión de continuación de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 28 de julio del año 2016, a la que comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora y la parte demandada, así como el apoderado judicial de los terceros intervinientes. En dicha audiencia el tribunal verifico las pruebas promovidas por la parte demandada y acordó diferir la continuación de la audiencia para el 22 de septiembre del año 2016.
En fecha 13 de octubre del año 2016, se desarrolló la tercera sesión de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la que sólo comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora y la parte demandada, por cuanto en fecha 03 de agosto del año 2016, el tribunal declaro inadmisible las demandas de tercería intentadas en la presente acción; en la sesión se escucharon las observaciones de la parte actora a las pruebas promovidas por la parte demandada, siendo resuelta la admisión de las mismas por el tribunal motivadamente y se ordenó el pase a la fase de juicio del presente expediente.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar el presente expediente fue remitido al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dando por recibido el expediente en fecha 25 de octubre del año 2016, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el 08 de Noviembre del año 2016.
El día y hora indicados para la realización de la audiencia oral y pública de juicio por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se hicieron presente el apoderado Judicial de la parte actora abogado Jiomar Durantt Barrios, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.64, el demandado Filipo Giannotto Triassi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.552.936, acompañado de sus apoderadas judiciales abogadas Isolda Gutiérrez y Blanca Duarte, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.803 y 54.506 respectivamente; en dicha audiencia las partes acordaron el desistimiento de la acción y del procedimiento, siendo declarada por el tribunal el desistimiento de la demanda.
En fecha 14 de noviembre del año 2016, se libra auto en el que se declara el abocamiento a la causa del abogado Leonardo Rivas, como juez temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha 28 de noviembre del año 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, libra auto en el que da por reanudada la causa para publicar el extenso del fallo.
En fecha 22 de noviembre del año 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicta el extenso de la sentencia mediante la cual declara desistido el procedimiento de la presente causa; se ordena la notificación de la parte demandada de la sentencia.
El 02 de diciembre del año 2016, se recibe diligencia mediante la cual la parte demandada apela de la sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas,
En fecha 16 de diciembre del año 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, libra auto en el que acuerda admitir la apelación y que sea escuchada en ambos efectos.
En fecha 20 de diciembre del año 2016, el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, da por recibido el expediente y acuerda darle el curso legal correspondiente.
En fecha 11 de enero del año 2017, el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, fija para el 30 de enero del año 2017, la realización de la audiencia de apelación.
En fecha 24 de enero del año 2017, el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicta sentencia en la que declara desistido el recurso de apelación, así mismo según el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena de oficio la reposición de la causa a que se realice una nueva audiencia oral y pública de juicio.
En fecha 10 de febrero del año 2017, el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, libra auto en que declara definitivo y firme, la sentencia del 24-01-2017, y ordena la remisión del expediente al tribunal de origen.
En fecha 10 de febrero del año 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, libra auto mediante el cual la juez deja constancia que conforme a la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, expreso inhibirse de continuar conociendo la causa, por considerar que ya emitió opinión al fondo de la misma.
En fecha 14 de febrero del año 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, libro oficio ordenando la remisión del expediente por la inhibición planteada al Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha 16 de febrero del año 2017, el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicta sentencia en la que declaro con lugar la inhibición planteada por la juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ordenando la remisión del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha 23 de febrero del año 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dio por recibido el expediente y fijo para el 23 de marzo del año 2017 a las 09:00 a.m., la realización de la audiencia oral y pública de juicio de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El 23 de marzo del año 2017, día y hora indicados para la realización de la audiencia oral y pública de juicio, no compareció la parte demandante ciudadana KERRIS ARACELIS ANZOLA OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-14.813.457, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, compareció el demandado ciudadano FILIPO GIANNOTTO TRIASSI, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-12.552.936, debidamente asistido por las Abogadas Isolda Gutiérrez y Blanca Duarte, debidamente inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 54.803 y 54.506, la juez de juicio dio el derecho de palabra a la parte presente, la cual expuso sus defensas, seguidamente se le permitió evacuar los medios de prueba por ella promovidos, incorporándose todas las pruebas documentales y escuchándose a dos de las pruebas testimoniales; el tribunal acordó diferir la audiencia para el 18 de abril del año 2017 a las 02:00 p.m., con la finalidad de escuchar la opinión de la niña de autos, el ultimo testigo rindiera su declaración y la parte demandada exponga sus conclusiones.
El 18 de abril del año 2017, se dio continuación a la audiencia oral y pública de juicio, no compareció la parte demandante ciudadana KERRIS ARACELIS ANZOLA OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-14.813.457, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, compareció el demandado ciudadano FILIPO GIANNOTTO TRIASSI, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-12.552.936, debidamente asistido por las Abogadas Isolda Gutiérrez y Blanca Duarte, debidamente inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 54.803 y 54.506, la juez de juicio procedió a permitir la evacuación de la última prueba testimonial, seguidamente cumplió con escuchar la opinión de la niña de autos, y terminada la escucha, permitió a la parte actora exponer sus conclusiones, para finalmente de conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes emitir el pronunciamiento oral del fallo.
II
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
Se dio Inicio a la audiencia oral y pública de juicio el día 23 de marzo del año 2017, a la hora indicada, no compareció la parte demandante ciudadana KERRIS ARACELIS ANZOLA OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.813.457, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, compareció el demandado ciudadano FILIPO GIANNOTTO TRIASSI, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V.-12.552.936, debidamente asistido por los Abogados Isolda Gutiérrez y Blanca Duarte, debidamente inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 54.803 y 54.506, comparecieron los testigos ciudadanos Cheleste Giannotto Triassi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.672.217, Roslin Liduzca García Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.191.031 y Vincenza Triassi de Giannotto, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.-217.150. Se le dio el derecho a la parte demandada, única parte presente, quien explanó sus defensas, las cuales se circunscribieron a lo siguiente:
”Ciudadana juez, Se ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito de contestación que riela de4sde el folio 106 al 124 de la presente causa en nombre de nuestro mandante presente hoy en esta audiencia de juicio. Rechazamos en toda y cada una de sus partes el alegato de la actora Kerris Aracelis Anzola Oliveros, cuando alega y afirma en su litis que sostuvo una relación concubinaria con nuestro representado Filipo Giannotto Triasssi desde el 25 de Mayo de 2.009 hasta el 15 de Agosto de 2.015, siendo sus hechos y el derecho invocado totalmente falsos de toda falsedad en virtud cuando afirma hechos incongruentes en su litis de haber mantenido una presunta relación que jamás existió por cuanto tal como fue explanado por esta representación judicial en el punto previo de la contestación nuestro mandante tuvo una relación intermitente, fugaz con la mencionada ciudadana pero jamás como lo pretende la actora que se le reconozcan derechos que no ostenta en virtud de que nuestro representado presente hoy aquí en este juicio si ha mantenido una relación pública y notoria entre familiares y amigos ante el colectivo en general como marido y mujer como esposo y esposa con la ciudadana Yadira Milagros Nádales Mendoza, con la cual tiene conviviendo por el espacio de más de cuatro (04) años. Se rechaza en todas y cada una de sus partes por ser falso de toda falsedad lo que alega la actora en su litis que haya convivido con nuestro representado en la Urbanización Ciudad Varyna, Tercera Etapa, Sector las Cumbres, calle Nro. 12, Casa E-19, de esta Ciudad de Barinas, en virtud que tal como fue explanada en nuestra contestación se desconoce quien habita dicho inmueble por cuanto nuestro mandante siempre ha habitado junto con su madre y con su pareja de vida la ciudadana Yadira Milagros Nádales Mendoza, en la Avenida Industrial, Callejón Nro. 07, Barrio Pepsicola, Casa Nro. 5, de esta Ciudad de Barinas Estado Barinas, por lo que mal podría alegar la actora que es o fue en alguna oportunidad concubina de nuestro representado ya que como se explanara anteriormente la única pareja que ha mantenido nuestro mandante es hasta la fecha cierta del día de hoy la señora Yadira Milagros Nádales Mendoza. Rechazamos en todas y cada una de sus partes lo alegado por la actora en su litis cuando afirma que vivió de forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares y amigos como pareja y que hayan adquirido bienes de fortuna que pudieran considerarse comunidad cuando eso nunca existió por lo tanto se rechaza por ser falso de toda falsedad sus argumentos. De igual forma rechazamos en toda y cada una de sus partes que nuestro representado presente hoy aquí en la sala haya decidido poner fin a la unión concubinaria que hoy alega la actora sencillamente ciudadana juez porque nunca existió tal unión que alega la misma y tal como ha sido establecido y reiterado por la Sala Constitucional del más alto Tribunal de la República se evidencia que no están dados los presupuestos legales de la sentencia 1.681, con ponencia del Magistrado Cabrera en virtud de que jamás existió unión concubinaria alguna, jamás existió entre nuestro representado y la actora una relación publica, continua, pacífica y notoria en virtud de que como ya se explanara la única pareja con la que ha convivido público y notorio entre familiares y amigos como concubina y concubino como marido y mujer es con la ciudadana Yadira Milagros Nádales Mendoza, suficientemente ya identificada en autos motivo por el cual solicitamos una vez realizada y explanada la defensa de nuestro representado de lo cual rechazamos en todas y cada una de sus partes la presente pretensión solicitamos que la misma sea declarada sin lugar en la sentencia definitiva. Es todo”.
III
DE LAS PRUEBAS:
Se deja constancia que al haber comparecido solo la parte demandada, ciudadano FILIPO GIANNOTTO TRIASSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-12.552.936, solo se incorporaron los medios probatorios admitidos en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar de la referida parte. En este sentido, este Tribunal, procede a analizar el material probatorio aportado por el accionado en la audiencia oral y pública de juicio.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Analiza este tribunal, tres (03) comprobantes de Registro de Información Fiscal (RIF), emitidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), pertenecientes al ciudadano Filipo Giannotto Triassi, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.552.936, signado el RIF Nº V-12552936-0, identificados con las nomenclaturas Nros. 2714261, 201305E0000012874512 y 201505X0000026737999 respectivamente, en fechas 23/04/2010, 13/06/2013 y 07/07/2015 en su orden, de los cuales se desprenden cual ha sido el domicilio fiscal del ciudadano Filipo Giannotto Triassi, desde por lo menos el año 2010 hasta el año 2015, siendo la misma, Avenida Industrial, Callejón 7, Casa Nº 5, Sector Pepsi Cola. Documentos Públicos Administrativos que se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que aunque fue objetada su pertinencia, este tribunal declara que lo es a objeto de la determinación del elemento de convivencia necesario en la presente unión estable de hecho reclamada. Así se establece.
Analiza este tribunal, constancia de residencia, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE), signada con el Nº 2015091703113294, de fecha 18/09/2015, en la cual se indica que bajo fe de juramento, el ciudadano Filipo Giannotto Triassi, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.552.936, declaro que habita desde marzo de 1984, en el Estado Barinas, Municipio Barinas, Parroquia Rómulo Betancourt, Sector Pepsi Cola, Casa Nº 5. Documento Público Administrativo que se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue impugnado bajo ninguna de las formas permitidas en derecho. Así se establece.
Analiza este tribunal, constancia de residencia, emitida por el Consejo Comunal “San Juan II”, de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas del Estado Barinas, en la misma el referido consejo comunal, hace constar que la residencia del ciudadano Filipo Giannotto Triassi, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.552.936, es Avenida Industrial, callejo 7, Casa Nº 5. Documental que debe ser desechada del proceso de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Analiza este tribunal, copias certificadas del asunto signado con la nomenclatura MD11-V-2015-000649, el cual estuvo bajo conocimiento del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por motivo de obligación de manutención, de tales copias se desprende que la parte actora del presente asunto, en dicha acción por obligación de manutención, indico como dirección para la notificación del obligado en manutención, actual demandado en el presente asunto, la siguiente: Avenida Industrial, Callejo Nº 7, Barrio Pepsi Cola, Casa Nº 5 de la Ciudad, Municipio y Estado Barinas, de lo que se evidencia que la misma actora reconoce esa dirección como la del domicilio del demandado. Documento Público que se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que aunque fue impugnado por la parte actora por considerarlo impertinente, este tribunal declara que lo es a objeto de la determinación del elemento de convivencia necesario en la presente unión estable de hecho reclamada. Así se establece.
Analiza este tribunal, copias certificadas de documento de propiedad de la vivienda distinguida E-19, de la manzana “E” de la urbanización “Ciudad Varyna Tercera Etapa”, el cual quedo asentado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha 11 de marzo del año 2010, bajo el número 25, folio 154 del tomo 13 del Protocolo de Transcripción del año 2010. Además quedo inscrito bajo el número 2010.3012, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado Nº 288.5.2.11.2390 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, de tales copias se desprenden que la casa que la actora señala como la que constituyo el domicilio de la unión concubinaria fue adquirida por el ciudadano José Ángel Babio de las Heras, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.280.279, en fecha 11 de marzo del año 2010, directamente de la empresa constructora de la referida casa, constituyendo una hipoteca a favor del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, por haber adquirido dicho ciudadano la indicada casa, mediante un préstamo con dinero proveniente del Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda, de lo que surge convicción al tribunal de que tal inmueble no pudo haber sido habitado por las partes del presente asunto en unión estable de hecho concubinaria, al tener la propiedad sobre dicho inmueble un ciudadano ajeno a la causa, con la obligación por la referida hipoteca de usarla como su vivienda principal. Documento Público que se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que aunque fue objetado por la parte actora por considerarlo impertinente, este tribunal declara que lo es a objeto de la determinación del elemento de convivencia necesario en la presente unión estable de hecho reclamada. Así se establece.
Analiza este tribunal, Dos (02) hojas que rielan a los folios 148 y 149, contentivas de supuesta imagen de mensaje de texto, que indica el demandado recibió de la demandante, las cuales este tribunal desecha a tenor del artículo 1.373 del código civil en concordancia con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto considera este tribunal no aportan nada al proceso, por tanto prospera la impugnación realiza por la parte demandante al mismo. Así se establece.
Analiza este tribunal, copia simple de acta de denuncia realizado ante La Coordinación Policial Barinas Norte, de fecha 17 de agosto del año 2015, mediante la cual la ciudadana Kerris Aracelis Anzola Oliveros, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.813.457, denuncio ante el cuerpo de policía del estado Barinas al demandado en la presente causa por agresiones verbales, psicológicas y patrimoniales; de tal denuncia se evidencia que la parte actora alega una dirección distinta a la que señala en su libelo como la que constituyo el domicilio de la unión estable de hecho concubinaria, de lo que se origina para este tribunal que existe una contradicción en la acción intentada, adminiculado al documento de propiedad antes analizado, por tanto se puede evidenciar un indicio sobre la inexistencia de la convivencia necesaria para que exista la unión estable de hecho reclamada. Documento Público administrativo que se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que aunque fue objetado por la parte actora en base a la circunstancia de que no indicaba su origen, este tribunal realizado su análisis observa que el documento indica en su enunciado haber sido realizado en La Coordinación Policial Barinas Norte del Cuerpo de Policía del Estado Barinas. Así se establece.
Se analiza por este tribunal, copias certificadas de documento de negocio de compra-venta realizado entre los ciudadanos Filipo Giannotto Triassi y Paola Rosa Giannotto Triassi, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-12.552.936 y V.-11.191.837 respectivamente, sobre la vivienda distinguida E-18, de la manzana “E” de la urbanización “Ciudad Varyna Tercera Etapa”, el cual quedo asentado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha 30 de abril del año 2015, bajo el número 2010.5661, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado Nº 288.5.2.11.2802 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, de tales copias se desprenden que la casa señalada en el documento, es distinta a la señalada por la actora como la del domicilio de la unión estable de hecho concubinaria, de lo que se reafirma en este tribunal la convicción de indicios sobre la falta de convivencia entre las partes como elemento necesario para la existencia de la unión estable de hecho reclamada. Documento Público que se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que aunque fue impugnado por la parte actora por considerarlo impertinente, este tribunal declara que lo es a objeto de la determinación del elemento de convivencia necesario en la presente unión estable de hecho reclamada. Así se establece.
Analiza este tribunal, copias certificadas de documento de propiedad de la vivienda distinguida E-18, de la manzana “E” de la urbanización “Ciudad Varyna Tercera Etapa”, el cual quedo asentado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha 25 de mayo del año 2010, bajo el número 50, folio 243 del tomo 32 del Protocolo de Transcripción del año 2010. Además quedo inscrito bajo el número 2010.5661, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado Nº 288.5.2.11.2802 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, de tales copias se desprenden que la casa señala en el documento fue adquirida por la ciudadana Aura Antonia Méndez Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-2.286.669, en fecha 25 de mayo del año 2010, directamente de la empresa constructora de la referida casa, de lo que se desprende el inicio de la tradición legal del bien inmueble, que adminiculado al documento anterior, guarda relación con la existencia de la unión estable de hecho reclamada en el sentido de determina que para el supuesto tiempo de inicio de la unión estable de hecho reclamada, tal vivienda no era propiedad de la parte demandada ciudadano Filipo Giannotto Triassi y por tanto no pudo haber estado en unión estable con la ciudadana Kerris Anzola. Documento Público que se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que aunque fue impugnado por la parte actora por considerarlo impertinente, este tribunal declara que lo es a objeto de la determinación de los elementos de convivencia necesario en la presente unión estable de hecho reclamada, así como del posible tiempo de su existencia. Así se establece.
Analiza este tribunal, dos (02) comprobantes de Registro de Información Fiscal (RIF), emitidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), pertenecientes a la sucesión Méndez Contreras Aura Antonia, signado el RIF Nº J-31727270-6, identificados con las nomenclaturas Nros. 0013962, 201405O0000024208856 respectivamente, de fechas 18/08/2011 y 11/12/2014 en su orden, de los cuales se desprenden que la sucesión de la primera compradora del inmueble signado E-18, de la urbanización “Ciudad Varyna Tercera Etapa”, mantuvo tal inmueble como el del domicilio fiscal de la sucesión, lo que adminiculado a las pruebas anteriores, ratifica ante este tribunal la falta de elementos sobre la existencia de la unión estable de hecho reclamada. Documento Público que se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que aunque fue impugnado por la parte actora por considerarlo impertinente, este tribunal declara que lo es a objeto de la determinación de los elementos de convivencia necesario en la presente unión estable de hecho reclamada, así como del posible tiempo de su existencia. Así se establece.
Analiza este tribunal, hoja que riela al folio 164, contentiva de supuestas imágenes de mensajes de texto, que indica el demandado recibió de la demandante, las cuales este tribunal desecha a tenor del artículo 1.373 del código civil en concordancia con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto considera este tribunal no aportan nada al proceso, así mismo no puede ser considerado instrumento público como lo alega su promovente, por cuanto a pesar de que tiene sellos húmedos de la Fiscalía Décimo Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas del Ministerio Publico, no cumple con los requisito señalados con el artículo 1.357 del código civil, al no haber ninguna declaración de algún funcionario público que le otorgue fe pública a dicha hoja, por tanto prospera la impugnación realiza por la parte demandante al mismo. Así se establece.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
Analiza el Tribunal el testimonio rendido por la ciudadana: CHELESTE GIANNOTTO TRIASSI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de cedula de identidad número V.-15.672.217, quien señaló conocer al demandado por ser su hermano, que nunca ha conocido a la ciudadana Kerris Anzola, que el Ciudadano Filipo Giannotto Triassi siempre ha tenido su domicilio conyugal en la avenida industrial, Barrio Pepsi Cola, Casa Nº 8-130 y que solo se le ha conocido como pareja del demandado a la ciudadana Yadira Milagros Nádales, este Tribunal valora el testimonio como verosímil, del cual emerge convicción de que la unión estable de hecho reclamada en el presente procedimiento, no ha existido nunca. Así se declara.
Analiza el Tribunal el testimonio rendido por la ciudadana: ROSLIN LIDUZCA GARCÍA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de cedula de identidad numero V.-16.191.031, quien atestiguó respecto a los hechos en el presente asunto, conocer al demandado por ser vecinos hace más de 40 años, desconocer a la demandante, y que la única relación como de marido y mujer que le ha conocido al demandado es con la ciudadana Yadira Milagros Nádales, este Tribunal valora el testimonio como verosímil, del cual emerge convicción de que la unión estable de hecho reclamada en el presente procedimiento, no ha existido nunca. Así se declara.
Analiza el Tribunal el testimonio rendido por la ciudadana: VINCENZA TRIASSI DE GIANNOTTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de cedula de identidad numero E.-217.150, quien atestiguó respecto a los hechos en el presente asunto, ser la madre del demandado, que éste siempre ha vivido con ella en el Barrio Pepsi Cola, Callejón 7, Poste Nº 5, que nunca ha tenido una relación con la ciudadana Kerris Anzola, que actualmente convive con el, en la casa de ella la ciudadana Yadira Milagros Nádales, este Tribunal valora el testimonio como verosímil, del cual se refuerza la convicción de que la unión estable de hecho reclamada en el presente procedimiento, no ha existido nunca. Así se declara.
Se deja constancia que se garantizó el derecho a opinar de la niña autos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, de 06 años de edad, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Valoradas las pruebas, este Tribunal procede a establecer los motivos de hecho y de derecho en que funda la presente decisión.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Valoradas las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios libre convicción razonada, aplicando por tanto el método, de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias y vistas las defensas formulados por la parte demandada en el juicio oral y público, las cuales se refirieron a solicitar la declaratoria sin lugar de la presente Acción Mero Declarativa de existencia de Unión Estable de Hecho entre la ciudadana KERRIS ARACELIS ANZOLA OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.813.457, y el ciudadano FILIPO GIANNOTT TRIASSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.552.936.
Para decidir el tribunal observa:
Establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” (Negrillas del Tribunal)
En el artículo constitucional transcripto se evidencia una protección de las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, equiparándolas al matrimonio en sus efectos, siempre y cuando cumplan con los requisitos de ley.
La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1682 del 15 de Julio del año 2005, cuyo fallo interpretó el contenido y alcance del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejo asentado en su criterio vinculante lo siguiente:
(…Omissis…)
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil – el que se trata de una unión no matrimonial (en sentido de que no se han llenado las formalidades del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por vida en común.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Del precedente jurisprudencial trascrito se desprende la serie de requisitos de las uniones estables de hecho que establece en primer lugar la cohabitación o convivencia de manera permanente de un hombre y una mujer, en segundo lugar que ambos deben ser de estado civil solteros (viudos o divorciados); igualmente tampoco deben existir los impedimentos que señala el código civil para contraer matrimonio entre los que forman la unión estable de hecho, así mismo se debe indicar el tiempo en el cual inicio la unión estable de hecho y cuando termino para poder declarar su existencia, con la demostración de los elementos de estabilidad y permanencia en el tiempo, e igualmente la fama y nombre de la unión del hombre y la mujer entre los familiares y relaciones sociales.
En el presente caso, la ciudadana KERRIS ARACELIS ANZOLA OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.813.457, señala haber iniciado una unión estable de hecho con el ciudadano FILIPO GIANNOTTO TRIASSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.552.936, en fecha 25 de mayo del año 2009 y finalizada la misma el 15 de agosto del año 2015, alegando haber procreado una hija y haberse residenciado en la urbanización Ciudad Varyna, Tercera Etapa, Sector Las Cumbres, Calle A12, Casa Nº E-19; unión estable de hecho que fue negada por el demandado, señalando que solo hubo una relación fugaz con la actora, en la que la procreación de la hija fue un hecho casual, además que la supuesta vivienda que alego la actora como domicilio de la unión estable de hecho reclamada, es desconocida para el demandado, por lo cual nunca hubo convivencia; de las pruebas previamente analizadas se evidencia en primer lugar con las documentales, específicamente los comprobantes del RIF y la constancia de residencia emitida por el CNE, que el domicilio del demandando, siempre ha sido en el sector Pepsi Cola (actualmente comunidad Ezequiel Zamora), Avenida Industrial con Callejón 7, poste Nº 5, Casa Nº 8-130 de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas del Estado Barinas; circunstancia que fue reforzada con las testimoniales rendidas en la presente causa, en la que señalaron que ese ha sido el lugar donde siempre ha residido con la madre, aunado a que con la promoción de la documental sobre la propiedad del bien señalado por la actora como el lugar de convivencia, se demuestra que ninguna de las partes ha podido haberla habitado en el lapso de tiempo señalado como de existencia de la unión reclamada, lo que en primer lugar hace nugatorio los elemento de convivencia necesario para la existencia de la unión estable de hecho reclamada y así mismo la permanencia y estabilidad en el tiempo señalado. Así se establece.
Por otra parte, los testigos fueron también contestes en afirmar que nunca han conocido a la ciudadana Kerris Anzola, como pareja del ciudadano Filipo Giannotto, que a la única mujer que han conocido como pareja del demandando es la ciudadana Yadira Nadales, lo que hace nugatorio el elemento de fama y nombre ante relaciones sociales de las partes de la unión estable de hecho reclamada, lo que evidenciaría también su inexistencia. Así se establece.
En virtud de que los hechos constitutivos de la unión estables de hecho reclamada fueron desvirtuados en la presente causa y en consecuencia no se cumple con los requisitos esenciales necesarios para la procedencia de la declaratoria de la existencia de la unión estable de hecho reclamada, es forzoso para quien juzga en base a las consideraciones explanadas anteriormente, declarar sin lugar la presente demanda, tal como será señalado en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal, Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, interpuesta por la ciudadana KERRIS ARACELIS ANZOLA OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.813.457, debidamente asistida en este acto por la Abogada en ejercicio FRANCYS FERNÁNDEZ YÉPEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el 192.098; contra el ciudadano FILIPO GIANNOTTO TRIASSI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-12.552.93, debidamente asistido por los Abogados Isolda Gutiérrez y Blanca Duarte, debidamente inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 54.803 y 54.506 y Así se decide.
Publíquese, Regístrese y expídanse copias de ley.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas a los veintiséis (26) días del mes de abril del año 2017.
Abg. Mirta Carolina Briceño Briceño.
Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La secretaria.
Abg. Judith Zambrano.
La presente sentencia se dictó en esta misma fecha publicándose a las 03:10 p.m.
Conste
La secretaria.
Abg. Judith Zambrano.
Sent. Nº PJ0062017000038
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