REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, veintisiete de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: EH41-V-2015-000128

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA

IDENTIFICACION DE PARTES:

DEMANDANTE: BLONDDY FARIDE ANGULO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.610.216, representada judicialmente por el abogado YORMAN ROJAS CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.232.

NIÑA: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 09 años de edad, nacida en fecha 17/12/2007, representada por la Defensa Pública en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I

Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el extenso del fallo con fundamento en el artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este Tribunal, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

BREVE NARRACION

El presente procedimiento de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA se inicia a través de demanda interpuesta por la ciudadana BLONDDY FARIDE ANGULO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.610.216, representada judicialmente por el abogado YORMAN ROJAS CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.232, en contra de la niña de autos.

Admitida la demanda en fecha 28 de julio del año 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, libro oficio a la Coordinación Regional de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Barinas, a los fines de que se designara la defensora pública del área de protección de niños, niñas y adolescentes y edicto llamando a los posibles terceros interesados en la presente causa.

El 06 de agosto del año 2015, la Defensora Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abg. María Amparo Gómez, inscrita en el Inpreabogado Nº 60.686, consigno diligencia mediante la cual acepta la designación para ejercer la representación judicial de la niña de autos.

En fecha 14 de agosto del año 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, libro auto mediante el cual ordeno se librara boleta de notificación a la defensora pública tercera de protección de niños, niñas y adolescentes.

En fecha 08 de octubre del año 2015, el Alguacilazgo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, consigno diligencia en la cual expresa que la boleta de notificación dirigida a la defensora pública tercera de protección de niños, niñas y adolescentes, no fue recibida por carecer de compulsa.

El 17 de marzo del año 2016, la abogada Rudit Ysamar Sánchez López, Inpreabogado Nº 221.781, consigno diligencia mediante la cual presentaba la publicación del edicto ordenado.

El 26 de julio del año 2016, la parte actora consigno diligencia mediante la cual solicitaba que se fijara la audiencia preliminar.

En fecha 03 de agosto del año 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, libro auto mediante el cual la juez suplente del tribunal, se abocaba al conocimiento de la causa, así mismo ordenaba por omisión al momento de la admisión de la demanda librar el edicto correspondiente a los herederos desconocidos para su publicación, y así mismo por error material al omitir el nombre del causante en el edicto a los posibles terceros interesados se ordena su nueva publicación.

El 25 de octubre del año 2016, la parte actora consigna diligencia en la que presentaba la publicación de los edictos ordenada por el tribunal.

En fecha 08 de noviembre del año 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, libro auto mediante el cual insta a la parte actora a solicitar nueva boleta de notificación a la defensora pública de tercera de protección de niños, niñas y adolescentes, para que una vez conste en autos su notificación se fije la audiencia preliminar.

El 10 de noviembre del año 2016, la parte actora consigno diligencia en la que solicitaba se librara nueva boleta de notificación a la defensora pública de tercera de protección de niños, niñas y adolescentes.

En fecha 16 de noviembre del año 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, libro auto mediante el cual vista la solicitud de fecha 10/11/2016, insta a la parte a que consigne compulsa necesaria para la notificación.

El 09 de diciembre del año 2016, la parte actora consigno diligencia mediante la cual presentaba la compulsa de la notificación a la defensora pública tercera de protección de niños, niñas y adolescentes.

En fecha 09 de enero del año 2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, libro auto ordenando se libre nueva boleta de notificación a defensora pública tercera de protección de niños, niñas y adolescentes en su condición de representante judicial de la niña de autos.

El 18 de enero del año 2017, la parte actora consigno diligencia solicitando el desglose de la compulsa para ser agregada a la boleta de notificación.

En fecha 26 de enero del año 2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, libro auto ordenando se desglosara la compulsa del expediente, se refoliaran las actuaciones y se librara boleta de notificación a la defensora pública tercera de protección de niños, niñas y adolescentes.

En fecha 09 de febrero del año 2017, el Alguacilazgo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, consigno diligencia en la cual informaba resultado positivo de la notificación dirigida a la defensora pública tercera de protección de niños, niñas y adolescentes.

En fecha 14 de febrero del año 2017, la secretaría del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó la certificación secretarial de haberse realizado todas las notificaciones ordenadas en la presente causa.

En fecha 16 de febrero del año 2.017 corre inserto auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en que se apertura la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para que las partes promovieran pruebas y la demandada ejerciera sus defensas, fijando la audiencia para el 20 de marzo del año 2017; la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas, la parte demandada no contesto demanda ni promovió pruebas.

En la audiencia de sustanciación celebrada en fecha 20 de marzo del año 2017 se verifica que comparecieron a la misma, los abogados Tarcy Perdomo y Yorman Rojas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 179.542 y 174.232, en su condición de apoderados judiciales de la demandante Blonddy Faride Angulo Guerrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.610.216, no compareció la defensora pública en representación de la niña de autos. En dicha audiencia el tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar el presente expediente fue remitido a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dando por recibido el expediente en fecha 22 de marzo del año 2017, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el 20 de abril del año 2017, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El día y a la hora indicada, se dio inicio a la audiencia oral y pública de juicio, compareció la parte demandante ciudadana BLONDDY FARIDE ANGULO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.610.216, acompañada su apoderado judicial Abg. Yorman Rojas, Inpreabogado Nº 174.232, compareció la Defensora Pública Primera Abg. Kalidia Santander Baloa, Inpreabogado Nº 58.482, en su condición de representante judicial de la niña de autos, comparecieron los testigos promovidos por la parte actora ciudadanos EIDY AURY CRESPO GUALDRON y DARWIN HERNANDEZ VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-15.535.613 y V.-15.329.735 en su respectivo orden. La parte actora explanó sus alegatos, los cuales se circunscribieron a lo siguiente:

“Ciudadana juez, en fecha 05 de Agosto de 2.005, mi representada BLONDDY FARIDE ANGULO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V.-16.610.216, comenzó una relación concubinaria con el ciudadano Rubén Darío Pérez Molina dicha relación que estuvo marcada con todas las características de una unión estable de hecho dispensándose entre ambos en trato de marido y mujer entre sus familiares y amigos hasta el 21 de Febrero de 2.015, cuando es vilmente asesinado dicho ciudadano, de esa unión concubinaria nació la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, quien nació el 17 de Diciembre de 2.007, en virtud que mi representada no tenía con el ciudadano Rubén Darío Pérez Molina algún documento o instrumento que acreditara tal condición es que acudimos ante este Circuito de Protección a interponer la presente acción, solicitando sea declarada con lugar la presente acción Mero Declarativa de unión concubinaria que existió entre los ciudadanos BLONDDY FARIDE ANGULO GUERRERO y RUBÉN DARÍO PÉREZ MOLINA. Es todo”.

II
DE LAS PRUEBAS

Se deja constancia que la parte demandada no contesto demanda, ni promovió prueba alguna por lo tanto no existe contradictorio en la presente audiencia. La parte accionante incorporo en la audiencia oral y pública de juicio los medios probatorios admitidos en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, por lo cual, este Tribunal, procede a analizar solo el material probatorio aportado por el accionante en la audiencia oral y pública de juicio.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Analiza este tribunal, constancia de residencia, emitida por el Consejo Comunal “Barrio Las Américas”, de la Parroquia Ticoporo del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, mediante la cual los voceros de dicho consejo comunal dejan constancia que la ciudadana BLONDDY FARIDE ANGULO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.610.216, tiene su residencia en el Barrio “Las Américas”, Carrera 5 entre calles 8 y 9, Casa Nº 82 de la Población de Socopó, Parroquia Ticoporo del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas. Documento que este tribunal desecha de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido ratificado en juicio mediante la testimonial de quienes lo suscribieron. Así se establece.

Analiza este tribunal, constancia de concubinato, emitida por el Consejo Comunal “Barrio Las Américas”, de la Parroquia Ticoporo del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, mediante la cual los voceros de dicho consejo comunal dejan constancia que la ciudadana BLONDDY FARIDE ANGULO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.610.216, tenía vida concubina con el ciudadano RUBÉN DARÍO PÉREZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.574.244, por tiempo de más de 10 años. Documento que este tribunal desecha de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido ratificado en juicio mediante la testimonial de quienes lo suscribieron. Así se establece.

Analiza este Tribunal, copia certificada del acta de nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Ticoporo del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, anotada bajo el Nº 268 de los Libros de nacimientos llevados durante el año 2009. Cuyo documento público demuestra que la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, nació en fecha 17 de diciembre del año 2007, en la población de Socopó, Parroquia Ticoporo del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas. Hija de los ciudadanos: RUBÉN DARÍO PÉREZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.574.244, y BLONDDY FARIDE ANGULO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.610.216. Lo que conduce a establecer, que la niña cuenta actualmente con 09 años de edad, por tanto, dada su condición minoril es sujeto de protección de acuerdo a la normativa especial que rige la materia, y en consecuencia, se establece la competencia especial de este Tribunal. De igual manera, queda demostrado el establecimiento de filiación materna con la parte actora y filiación paterna con el ciudadano arriba identificado. Documento público que se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que no fue impugnado bajo ninguna de las formas admitidas en derecho. Así se establece.

Analiza este tribunal, acta de defunción expedida por el Registro Civil del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, anotada bajo el Nº 15 de los Libros de defunciones llevados durante el año 2015, en la que se declaró la defunción del ciudadano RUBÉN DARÍO PÉREZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.574.244, acontecido dicho hecho en fecha 21 de febrero del año 2015, de dicha acta se desprende el reconocimiento de la ciudadana BLONDDY FARIDE ANGULO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.610.216, como la concubina de RUBÉN DARÍO PÉREZ MOLINA y la condición de hija de la niña de autos. Documento público que se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que no fue impugnado bajo ninguna de las formas admitidas en derecho. Así se establece.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

Analiza el Tribunal el testimonio rendido por la ciudadana: EIDY AURY CRESPO GUALDRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de cedula de identidad Nº V-15.535.613, quien al ser interrogada señaló circunstancias de modo y tiempo para atestiguar sobre la existencia de la unión concubinaria entre la ciudadana Blonddy Faride Angulo Guerrero y el ciudadano Rubén Darío Pérez Molina, por tener amistad con la parte actora desde que ella tenía 15 años, afirmando que la unión existió por un lapso de 10-11 años, así mismo declaro que la niña de autos es la única hija que se le conoce al fallecido, procreado con la demandante; la testigo fue repreguntada por la Defensora Pública Abg. Kalidia Santander en su condición de representante judicial de la niña de autos, manteniéndose conteste la testigo en las respuestas a las repreguntas con las dadas en su declaración. Este Tribunal valora el testimonio como verosímil del cual emerge convicción de que en efecto existió la Unión Concubinaria de la que se solicita su declaratoria en el presente procedimiento. Así se establece.

Analiza el Tribunal el testimonio rendido por el ciudadano: DARWIN YERLENDY HERNÁNDEZ VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de cedula de identidad numero V-15.329.735, quien atestiguó, conocer a las partes de la unión estable de hecho concubinaria por ser su amigo, señalar que ellos convivían juntos, hasta el ciudadano Rubén Pérez falleció en febrero del año y haber tenido a la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),; el testigo fue repreguntado por la Defensora Pública Abg. Kalidia Santander en su condición de representante judicial de la niña de autos, manteniéndose conteste el testigo en las respuestas con las dadas en su declaración. Este Tribunal valora el testimonio como verosímil del cual se ratifica la convicción de que en efecto existió la Unión Concubinaria de la que se solicita su declaratoria en el presente procedimiento. Así se establece.

Se deja constancia que se garantizó el derecho a opinar de la niña de autos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, de 09 años de edad, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Valoradas las pruebas, este Tribunal procede a establecer los motivos de hecho y de derecho en que funda la presente decisión.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Valoradas las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios libre convicción razonada, aplicando por tanto el método, de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias y vistos los alegatos formulados por la parte actora en el juicio oral y público las cuales se refirieron a solicitar la declaratoria de la existencia de Unión Concubinaria entre la ciudadana BLONDDY FARIDE ANGULO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.610.216, y el ciudadano RUBÉN DARÍO PÉREZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.574.244.

Observa el Tribunal:

Establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” (Negrillas del Tribunal)

En el artículo constitucional transcripto se evidencia una protección de las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, equiparándolas al matrimonio en sus efectos, siempre y cuando cumplan con los requisitos de ley.

La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1682 del 15 de Julio del año 2005, cuyo fallo interpretó el contenido y alcance del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejo asentado en su criterio vinculante lo siguiente:

(…Omissis…)

“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil – el que se trata de una unión no matrimonial (en sentido de que no se han llenado las formalidades del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a de la Ley del Seguro Social) Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por vida en común … En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable de hecho o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, … por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de inicio y de su fin si fuere el caso …”

Del precedente jurisprudencial trascrito se desprende la serie de requisitos de las uniones estables de hecho que establece en primer lugar la cohabitación o convivencia de manera permanente de un hombre y una mujer, en segundo lugar que ambos deben ser de estado civil solteros (viudos o divorciados); igualmente tampoco deben existir los impedimentos que señala el código civil para contraer matrimonio entre los que forman la unión estable de hecho, así mismo se debe indicar el tiempo en el cual inicio la unión estable de hecho y cuando termino para poder declarar su existencia, con la demostración de los elementos de estabilidad y permanencia en el tiempo, e igualmente la fama y nombre de la unión del hombre y la mujer entre los familiares y relaciones sociales.

En el presente caso, la ciudadana BLONDDY FARIDE ANGULO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-16.610.216, señala haber iniciado una unión estable de hecho concubinaria con el ciudadano RUBÉN DARÍO PÉREZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.574.244, en fecha 05 de agosto del año 2005 y finalizada la misma el 21 de febrero del año 2015, en que se procreó una hija, hechos estos de los cuales efectivamente la procreación de la hija entre ambos ciudadanos esta fehacientemente demostrado mediante las copias certificadas de las actas de nacimientos de los mismo, lo que se considera como una fuerte presunción de la existencia de la reclamada unión estable de hecho concubinaria señalada, así mismo, se desprende de las declaraciones de los testigos un reforzamiento de que efectivamente la unión estable de hecho concubinaria existió hasta el 21 de febrero del año 2015, por cuanto aseguraron que tal relación fue pública y notoria, conviviendo juntos los señalados ciudadanos ante los familiares y amigos, hasta el fallecimiento del ciudadano Rubén Pérez el 21/02/2015. Así se declara.

Por otro lado, se desprende del acta de nacimiento de la niña de autos que fue presentada por el Ciudadano Rubén Darío Pérez Molina, reconociéndola como su hija en la ciudadana Blonddy Faride Angulo Guerrero, ambos identificados en autos, de lo que se origina un reforzamiento en esta juzgadora de la presunción en cuanto a la existencia de la unión estable de hecho concubinaria entre ambos ciudadanos, por cuanto la diligencia en llevar a cabo, por el referido ciudadano, la presentación de la niña de autos, respecto a las fechas de su nacimiento y la fecha de su presentación hace presumir que se encontraban en convivencia para el momento de la concepción, nacimiento y presentación de la niña de autos, adminiculado a lo declarado por los testigos de que efectivamente fue procreada durante la convivencia de ambos. Así se declara.

En virtud de que los hechos constitutivos de la unión de estable de hecho concubinaria fueron demostrados en la presente causa y en consecuencia comprobados los requisitos esenciales de ley para la procedencia de la declaratoria de la existencia de la unión estable de hecho concubinaria reclamada, procede para quien juzga en base a las consideraciones explanadas anteriormente, declarar con lugar la presente demanda, tal como será señalado en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

En consecuencia, se ordena la inscripción de la presente sentencia ante el Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas de acuerdo al artículo 119 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Así se establece.

IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana BLONDDY FARIDE ANGULO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.610.216, actuando en nombre propio y debidamente asistido en este acto por el Abogado Yorman Rojas Carrillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 174.232, contra la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, de 09 años de edad, representada en este acto por la Defensora Pública Primera Abg. Kalidia Santander Baloa, cédula de identidad Nro. 9.265.440, inpreabogado 58.482. SEGUNDO: Se reconoce la unión concubinaria entre los ciudadanos BLONDDY FARIDE ANGULO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.610.216 y el De Cujus ciudadano RUBÉN DARÍO PÉREZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-16.574.244, cuya relación se inició en fecha Agosto del 2.005 y termino el 21 de Febrero de 2.015. TERCERO: Con motivo de la declaratoria con lugar de la demanda interpuesta se ordena dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil a cuyos efectos deberá el Tribunal que resulte competente en la fase de ejecución remitir copias certificadas de la sentencia de mérito a los fines de su inscripción en el Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas. CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa a la Oficina de la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para su redistribución a la fase de ejecución. Así se decide.

Publíquese, Regístrese y expídanse copias de ley.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas a los veintisiete (27) días del mes de abril del año 2017.


Abg. Mirta Carolina Briceño Briceño.
Juez Primero de Primera Instancia de Juicio
De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


La secretaria.
Abg. Judith Zambrano.

La presente sentencia se dictó en esta misma fecha publicándose a las 01:20 p.m.

Conste

La secretaria.
Abg. Judith Zambrano.

Sent. Nº PJ0062017000039