REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, cuatro de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: EH41-V-2016-000324

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: ROSA MARÍA DE LA COROMOTO GONZÁLEZ MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-17.766.680, asistida por la abogada CALIXTA ESTEFANIA MONTILLA AREVALO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-14.813.009, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 191.206.

DEMANDADO: RAFAEL JOSÉ LÓPEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-17.290.239.

NIÑO: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido el 13/11/2007, de 09 años de edad.

I

Estando dentro lapso establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal dicta el extenso del fallo bajo los siguientes términos:

BREVE NARRACIÓN

Se recibió el presente expediente contentivo de Divorcio Ordinario, en fecha 24 de febrero del año 2.017, proveniente del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, fijándose el inicio de la audiencia oral y pública de juicio, para el día 27de marzo del año 2017 a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El día y hora señalado para el inicio de la audiencia oral y pública de juicio, se levantó acta de la misma, en la que se dejó constancia que compareció la ciudadana: ROSA MARÍA DE LA COROMOTO GONZÁLEZ MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-17.766.680, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio CALIXTA ESTEFANÍA MONTILLA ARÉVALO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 191.206, no compareció la parte demandada ciudadano RAFAEL JOSÉ LÓPEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-17.290.239, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Se le dio el derecho de palabra a la parte actora para que expusiera sus alegatos e inmediatamente se le permitió a la parte presente evacuar las pruebas y finalmente exponer sus conclusiones, el tribunal acordó diferir la audiencia para escuchar la opinión de la niña de autos y dictar el dispositivo del fallo, fijando la continuación de la audiencia de juicio para el 28 de marzo del año 2017, a las 02:00 p.m.

El día y hora señalado para la continuación de la audiencia oral y pública de juicio, se levantó acta de la misma, en la que se dejó constancia que compareció la ciudadana: ROSA MARÍA DE LA COROMOTO GONZÁLEZ MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-17.766.680, debidamente asistida por la abogado en ejercicio CALIXTA ESTEFANÍA MONTILLA ARÉVALO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.813.009, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 191.206; no compareció el ciudadano RAFAEL JOSÉ LÓPEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-17.290.239, se cumplió el acto de escuchar la opinión del niño de auto, de lo cual se levantó acta separada de la opinión expresada; en consecuencia la juez procedió de conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a dictar oralmente el dispositivo del fallo en la presente causa.

II
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

El día y a la hora fijada compareció la ciudadana ROSA MARÍA DE LA COROMOTO GONZÁLEZ MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-17.766.680, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio CALIXTA ESTEFANÍA MONTILLA ARÉVALO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 191.206, parte actora en la presente causa, no compareció la parte demandada ciudadano RAFAEL JOSÉ LÓPEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-17.290.239, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Presente los testigos, CARMEN BEATRIZ MIRANDA MONTILLA, EDGAR ALEXANDER ROJO OJEDA Y ROBINSÓN DUVELY VALLADARES CEBALLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-20.011.288, V.-12.553.630 y V.-14.813.207, en su respectivo orden. Acto seguido la juez de juicio le concede el derecho de palabra a la parte actora para que explane sus alegatos, en la persona de su abogada asistente Calixta Estefanía Montilla Arévalo, quien expuso:

“Ciudadana Jueza, es el caso que mi representada contrajo matrimonio civil en fecha 18-05-2.006, con el ciudadano Rafael López, tal como consta en acta de matrimonio agregada a los autos y marcada con la letra “A”, una vez contraído matrimonio establecimos nuestro domicilio conyugal en la Calle 5 de Julio, entre Avenida Montilla y Olmedilla, Casa Nro. 3-38, del Municipio y Estado Barinas, de la unión de mi representada y el ciudadano Rafael López, procrearon un hijo de nombre Andrés Alessandro López González, de nueve (09) años de edad, quien nació en día 13-11-2.007, según se evidencia en acta agregada a los autos y marcada con la letra “B”, pero es el caso que al principio de la relación reinaba la armonía, la compresión, el amor, todo era en un ambiente de respeto. En Diciembre de 2.008, surge una discusión entre ambos conyugues, y el día 06 de Marzo de 2.009, el conyugue Rafael López se marcha del domicilio conyugal sin ninguna explicación se va a vivir a casa de unos familiares, llegando incluso a andar con otras mujeres, convirtiéndose esto en una grave injuria hacia la cónyuge, porque hasta la fecha el mencionado ciudadano aún es su esposo, mi representada en varias ocasiones trato de solucionar los problemas presentados con el cónyuge, pero su esfuerzo por salvar su hogar fue totalmente infructuoso, pues él ya venía mostrando claras actuaciones de desafectos, reclamando por cosas insignificantes y sin sentido, tomándose la vida en común incomoda, situación que llego a su final el día 06-03-2.009, cuando el conyugue Rafael López tomo la decisión voluntaria e inconsulta de abandonar el domicilio conyugal, pero esto no queda allí, sino que el conyugue no ha vuelto a tener contacto con nuestro hijo, ni mucho menos ha cumplido con su deber de padre, prácticamente lo abandono desde ese momento, así mismo, mi representada solicita se fije obligación de manutención en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), se fije Régimen de Convivencia Familiar abierto, la custodia para la madre del niño ciudadana Rosa González Montilla y la patria potestad compartida. Es todo”.

El Tribunal, deja constancia que no hubo contradictorio, en virtud, que la parte demandada no dio contestación a la demanda, asimismo, no promovió pruebas, en consecuencia, la juez de juicio otorgó el derecho de palabra a la parte actora para incorporar las pruebas. De tal manera, que el Tribunal procede a valorar los medios probatorios evacuados en la audiencia de juicio en los siguientes términos:

III
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Analiza este tribunal copias certificadas del Acta de matrimonio Nº 127 expedida por la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, de los libros de matrimonio llevados en el año 2006, que riela al folio 03, en la cual se demuestra que la ciudadana ROSA MARÍA DE LA COROMOTO GONZÁLEZ MONTILLA, titular de la cédula de identidad número V.-17.766.680, y el ciudadano RAFAEL JOSÉ LÓPEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V.-17.290.239, contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de mayo del año 2006, de lo que se desprende la cualidad para intentar la presente demanda de Divorcio. Documento público que este tribunal estima y valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue impugnado bajo ninguna de las formas admitidas en derecho. Así se establece.

Analiza este tribunal Copias Certificadas de Acta de Nacimiento Nº 4532 del niño Andrés Alessandro López González, del año 2007. Expedida por la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, que riela al folio 04, que demuestra que el niño nació el día 13 de noviembre del año 2007, igualmente demuestra la filiación existente de la niño con los ciudadanos ROSA MARÍA DE LA COROMOTO GONZÁLEZ MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-17.766.680, y RAFAEL JOSÉ LÓPEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-17.290.239. Lo que permite establecer la Condición Minoril que le otorga la competencia a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer y decidir la acción planteada. Documento público que este tribunal estima y valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue impugnado bajo ninguna de las formas admitidas en derecho. Así se establece.

Analiza este tribunal Constancia de Residencia, emitida por el Consejo Comunal “MARQUÉS DEL PUMAR”, de fecha 26 de julio del año 2016, mediante la cual hacen constar que la ciudadana ROSA MARÍA DE LA COROMOTO GONZÁLEZ MONTILLA, titular de la cédula de identidad número V.-17.766.680, ha residido por 29 años en la calle 5 de julio, entre las avenidas montilla y olmedilla de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, desde hace 29 años; de lo que se evidencia que tal dirección coincide con la del domicilio conyugal indicado por la demandante, dando indicios del abandono en que ha incurrido el cónyuge demandado. Documento que este tribunal estima y valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue impugnado bajo ninguna de las formas admitidas en derecho. Así se establece.

Analiza el Tribunal el testimonio rendido por la ciudadana: CARMEN BEATRIZ MIRANDA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.011.288, quien expreso conocer a las partes de autos por ser prima de la cónyuge demandante, así mismo indico circunstancias de modo y tiempo para atestiguar sobre los hechos referentes al abandono por parte del demandado, expresando que este nunca dio una explicación por la cual se marchó del domicilio conyugal y que desde que se fue no ha cumplido sus deberes con el niño de autos; este Tribunal valora el testimonio como verosímil y de la cual emerge convicción de que en efecto el cónyuge ha tenido una conducta contraria al deber de cohabitación con su cónyuge, aquí demandante. Se valoran sus testimonios. Así se declara.

Analiza el Tribunal el testimonio rendido por el ciudadano: EDGAR ALEXANDRE ROJO ODEJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.553.630, quien atestiguó conocer sobre la separación de los cónyuges de autos por ser amigo y compañero de trabajo de la demandante, desde hace más de 15 años, así mismo expreso hechos sobre la conducta de abandono del demandado, señalando que nunca se ha vuelto a comunicar con la actora y que a pesar de que ella lo ha buscado no ha podido contactarlo, así mismo no ha cumplido desde que se fue con los deberes para con su hijo. Se valora su testimonio por cuanto demuestran el hecho de abandono alegado por la actora en su libelo. Así se establece.

Analiza el Tribunal el testimonio rendido por el ciudadano: ROBINSÓN DUVELY VALLADARES CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.813.207, quien atestiguó conocer sobre la separación de los cónyuges de autos por ser compañero de trabajo de la demandante, desde hace más de 10 años, así mismo expreso hechos sobre la conducta de abandono del demandado, el cual desde que se marchó no ha vuelto a cumplir con sus deberes de esposo o padre. Se valora su testimonio por cuanto evidencia el hecho de abandono alegado por la actora en su libelo. Así se establece.

Se analiza conforme al artículo 482 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la conducta procesal del ciudadano RAFAEL JOSÉ LÓPEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-17.290.239, parte demandada en la presente causa, se evidencia de las actuaciones del expediente que fue debidamente notificado de la interposición de la acción de divorcio en su contra, sin embargo, a pesar de ello, no ejercicio su derecho a la defensa en la presente causa, al no contestar la demanda, ni comparecer a las audiencias del proceso, de lo que infiere el tribunal indicios sobre el abandono voluntario por parte del referido ciudadano, ya que tal actitud ante el proceso, adminiculada con las declaraciones de los testigos hacen evidente que no tiene animo de solventar la situación matrimonial mediante una reconciliación. Así se establece.

Se deja constancia que se garantizó el derecho a opinar del niño de autos Andrés Alessandro López González, de 09 años de edad, respectivamente, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Valoradas las pruebas, este Tribunal procede a establecer los motivos de hecho y de derecho en que funda la presente decisión.

IV
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Valoradas las pruebas aportadas por la parte actora conforme a los criterios de la libre convicción razonada procede quien aquí juzga, a resolver la pretensión deducida, la cual hace bajo los siguientes términos:

Establece el artículo 184 del Código Civil Venezolano:

“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”

Asimismo, establece el artículo 185 del Código Civil, las causales para disolver el matrimonio:

“Son causales Únicas de Divorcio:


2) Abandono Voluntario.
3) Exceso, sevicia e injuria grave que hace imposible la vida en común. …“

Establece el artículo 137 del Código Civil:

“Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.”

Establecida la normativa que regula la institución del divorcio, se desprende del artículo 137 ejusdem, que el matrimonio deriva la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. No obstante, en el caso que nos ocupa, quedo demostrado a través del material probatorio evacuado en la audiencia de juicio, especialmente por las pruebas testimoniales, que los hechos narrados por la parte actora referente al abandono voluntario, establecido en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, fueron realizado por el cónyuge demandado sin causa justificada, afirmación concluyente por parte de quien juzga, en razón, que a través de los testimonios rendidos por los testigos, en concordancia con la conducta procesal del cónyuge demandando se evidencia la conducta de abandono que ejercicio el demandado, respecto a los señalados deberes matrimoniales, lo que se ha sostenido en el tiempo, aun durante la realización del presente proceso; por tanto, se concluye, conforme al derecho aplicable, y con las determinaciones expuestas, considerar procedente la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos: ROSA MARÍA DE LA COROMOTO GONZÁLEZ MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-17.766.680, y RAFAEL JOSÉ LÓPEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-17.290.239, según acta de matrimonio Nº 127 expedida por la Prefectura del Municipio Barinas del estado Barinas, celebrado en fecha 18 de mayo del año 2006, en base a la causal 2º del artículo 185 del Código Civil Venezolano. Así se establece.

De igual manera, se establecen las instituciones familiares que regirá en lo adelante para garantizar al niño de autos sus derechos, quedaran instituidos de la manera siguiente: la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza la ejercerán conjuntamente ambos padres. La custodia del niño ANDRÉS ALESSANDRO LÓPEZ GONZÁLEZ, de 09 años de edad, será ejercida por su madre. Se fija por concepto de obligación de manutención la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, adicional en el mes de septiembre la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) y para gastos navideños en el mes de diciembre la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), además del 50% de los gastos extraordinarios tales como médicos, medicinas y recreación, cantidades las deberá entregar el padre directamente a la madre o mediante depósito bancario o en cuenta que apertura la madre y deberá informar al tribunal mediante escrito sobre el número de la cuenta. Se establece el Régimen de Convivencia Familiar amplio en beneficio del niño de autos. Así se establece.

V
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, interpuesta por la ciudadana ROSA MARIA DE LA COROMOTO GONZALEZ MONTILLA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de la identidad número V-17.766.680, debidamente asistida por la abogado en ejercicio CALIXTA ESTEFANÍA MONTILLA AREVALO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.813.009, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 191.206, contra el ciudadano RAFAEL JOSE LOPEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.260.239, padres del niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, nacido en fecha 13-11-2.007, de nueve (09) años de edad. SEGUNDO: Se disuelve el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos ROSA MARIA DE LA COROMOTO GONZALEZ MONTILLA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de la identidad número V-17.766.680 y RAFAEL JOSE LOPEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.260.239, en fecha 18 de Mayo del año 2006. Según acta Nº 127. TERCERO: Se establece las instituciones familiares que regirán a partir de la publicación del extenso del fallo para garantizar los derechos del niño de autos. En tal sentido, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza la ejercerán conjuntamente ambos padres. La custodia del niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, de 09 años de edad, será ejercida por su madre. Se fija por concepto de obligación de manutención la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, adicional en el mes de Septiembre la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) y para gastos navideños la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), cantidades que deberá entregar el padre directamente a la madre o mediante depósito bancario en cuenta que apertura la madre y deberá informar al tribunal mediante escrito sobre el número de la cuenta. Se establece el Régimen de Convivencia Familiar amplio en beneficio del niño de autos. CUARTO: Se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este circuito una vez quede firme la sentencia que debe dictar este Tribunal para que distribuya a la Fase de Ejecución, para lo cual el Tribunal que resulte competente debe remitir los respectivos oficios al Registro Civil. Así se decide.

Publíquese, regístrese y expídanse copias de ley.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los cuatro (04) días del abril del año 2017.


Abg. Mirta Carolina Briceño Briceño.
Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


La secretaria.
Abg. Judith Zambrano.

La presente sentencia se dictó en esta misma fecha publicándose a las 11:00 a.m.

Conste


La secretaria.
Abg. Judith Zambrano.

Sent. Nº PJ0062017000031