REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, cuatro de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: EP41-V-2016-000072

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: FRANCISCO ANTONIO TRENO DELGADO Y JESÚS ANTONIO PÉREZ MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-15.828.720 y V.-17.988.562 respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajos los Nros. 222.586 y 211.916 en su orden, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana EVA PRISCYLA PATIÑO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-17.503.737, según instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Estado Barinas, bajo el número 12, tomo 186 de los libros de autenticaciones del año 2016.

DEMANDADO: JESÚS ENRIQUE ORELLANA RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-17.549.232.

NIÑA: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida el 19/06/2010, de 06 años de edad.


I

Estando dentro lapso establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal dicta el extenso del fallo bajo los siguientes términos:

BREVE NARRACIÓN

Se recibió el presente expediente contentivo de Divorcio Ordinario, en fecha 30 de enero del año 2.017, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, fijándose el inicio de la audiencia oral y pública de juicio, para el día 20 de febrero del año 2017 a las 11:00 a.m., de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Posteriormente el 23 de febrero del año 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, libro auto reprogramando la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el 28 de marzo del año 2017, a las 09:00 a.m., por cuanto el 20-02-2017, no hubo despacho por motivo de salud de la juez.

El día y a la hora fijada compareció la ciudadana EVA PRISCYLA PATIÑO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.503.737, acompañada de su Apoderado Judicial Abogado FRANCISCO ANTONIO TRENO DELGADO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V.-15.828.720, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 222.586 mediante poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Barinas, en el libro de autenticaciones del año 2.016, bajo el Nro. 12, Tomo 186, folios 45 hasta el 148, parte actora en la presente causa, no compareció la parte demandada ciudadano JESUS ENRIQUE ORELLANA RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-17.503.737, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Presente los testigos, JOSE ALBERTO PATIÑO CARRILLO y LUZ AUXILIADORA PATIÑO CARILLO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.672.811 y V.-5.028.039 en su respectivo orden. Acto seguido la juez de juicio le concede el derecho de palabra a la parte actora para que explane sus alegatos, la persona de su apoderado judicial, abogado Francisco Treno Delgado, quien expuso:

“Ciudadana Jueza, es el caso que mi asistida contrae matrimonio en fecha 23-04-2.010, por ante el Registrador Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, de dicha unión procrearon una niña de nombre (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, nacida el 19-06-2.010, según consta en el libelo de la demanda, en cuanto a los hechos ellos se conocen después de un tiempo contraído el matrimonio procrean a la niña después de un tiempo comienzan las sevicias y las injurias como por ejemplo entre las palabras que él le decía están como Pajua, coño e tu madre, aproximadamente en el transcurso de seis meses de haberse casado tanto así que el matrimonio duro seis meses y luego se separan después de esos seis meses, luego de esos seis meses mi representada intento mejorar la relación, intentamos hablar por el bien de la niña y de nosotros por lo menos en dos oportunidades, el motivo por el cual eran las peleas y esos insultos eran por el maltrato y la mala bebida, el decía que el cónyuge de mi representada se fue era un día laborable que fue la última vez que se converso para independizarse, por que vivían con los padres de mi representada, pidiéndole a él que le ofreciera una estabilidad, no respondiendo nada él a lo solicitado, cuando mi representada regresa de su jornada laboral ya no estaba en la casa llevándose aire, televisor y todas sus pertenencias personales, como la ropa, el día que él se marchó de la casa, lo hizo en presencia del padre de mi representada, eso fue exactamente el día 20-09-2010, y lo hizo sin ningún tipo de explicación, ni siquiera le hizo saber al padre de mi representada que se iba de la casa o que abandonaba el hogar, ellos quedan que él le va pasar una manutención a la niña, durante el primer mes tiene recibo, después de ese tiempo él no se ha hecho cargo de la niña, no tienen un Régimen de Convivencia, ningún tipo de preocupación por ella, no cumple con sus deberes de padre, la niña está pendiente de llamarlo para poder hablar con él, que es la parte contraria, de él que nunca está pendiente de llamarla a ella, por lo tanto solicito sea fijada la obligación de manutención tal como se indicó en el libelo de la demanda esto es ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 11.000,00) mensuales y adicional en Septiembre y Diciembre para gastos escolares y decembrinos en la cantidad de ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 11.000,00). Es todo.”

El Tribunal, deja constancia que no hubo contradictorio, en virtud, que la parte demandada no dio contestación a la demanda, asimismo, no promovió pruebas, en consecuencia, la juez de juicio otorgó el derecho de palabra a la parte actora para incorporar las pruebas. De tal manera, que el Tribunal procede a valorar los medios probatorios evacuados en la audiencia de juicio en los siguientes términos:

II
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Analiza este tribunal copias certificadas del Acta de matrimonio Nº 318 expedida por el Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, de los libros de matrimonio llevados en el año 2010, que riela al folio 05, en la cual se demuestra que la ciudadana EVA PRISCYLA PATIÑO PÉREZ, titular de la cédula de identidad número V.-17.503.737, y el ciudadano JESÚS ENRIQUE ORELLANA RUBIO, titular de la cédula de identidad número V.-17.549.232, contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de abril del año 2010, de lo que se desprende la cualidad para intentar la presente demanda de Divorcio. Documento público que este tribunal estima y valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue impugnado bajo ninguna de las formas admitidas en derecho. Así se establece.

Analiza este tribunal Copias Certificadas de Acta de Nacimiento Nº 851 de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, del año 2010. Expedida por la Prefectura Catedral de la Parroquia Barinas del Municipio Barinas del Estado Barinas, que riela al folio 06, que demuestra que la niña nació el día 19 de Junio del año 2010, igualmente demuestra la filiación existente de la niño con los ciudadanos EVA PRISCYLA PATIÑO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-17.503.737, y JESÚS ENRIQUE ORELLANA RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-17.549.232. Lo que permite establecer la Condición Minoril que le otorga la competencia a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer y decidir la acción planteada. Documento público que este tribunal estima y valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue impugnado bajo ninguna de las formas admitidas en derecho. Así se establece.

Analiza el Tribunal el testimonio rendido por el ciudadano: JOSE ALBERTO PATIÑO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.672.811, quien expreso conocer a las partes de autos por ser el padre de la demandante y por tanto suegro del demandado, así mismo indico circunstancias de modo y tiempo para atestiguar sobre los hechos referentes al abandono por parte del demandado por cuanto los cónyuges convivían en su casa, en la cual no les faltaba nada, sustrayendo el día que se marchó algunos bienes y sus pertenencias personales; este Tribunal valora el testimonio como verosímil y de la cual emerge convicción de que en efecto el cónyuge realizo hechos contrarios al deber de cohabitación con su cónyuge, aquí demandante. Se valoran sus testimonios. Así se declara.

Analiza el Tribunal el testimonio rendido por la ciudadana: LUZ AUXILIADORA PATIÑO CARILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.028.039 quien atestiguó conocer sobre la separación de los cónyuges de autos por ser tía de la demandante, así mismo expreso hechos sobre la conducta de abandono del demandado, señalando que ha conversado con él para intentar que se reconciliara con la demandante, recibiendo como respuesta de él que ya no quiere seguir con el matrimonio. Se valora su testimonio por cuanto demuestran el hecho de abandono alegado por la actora en su libelo. Así se establece.

Se analiza de conformidad con el artículo 479 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la declaración de parte, rendida por la ciudadana EVA PRISCYLA PATIÑO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-17.503.737, en la audiencia oral y pública de juicio; de tal declaración se evidencian elementos del abandono realizado por el cónyuge demandado, expresando que el padre no cumple adecuadamente sus deberes y obligaciones para con la niña; que pocas veces la busca para compartir con ella; de lo que se evidencia para este tribunal, un indicio de la conducta de abandono del demandando respecto a la relación matrimonial. Así se establece.

Se analiza conforme al artículo 482 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la conducta procesal del ciudadano JESÚS ENRIQUE ORELLANA RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-17.549.232, parte demandada en la presente causa, se evidencia de las actuaciones del expediente que fue debidamente notificado de la interposición de la acción de divorcio en su contra, sin embargo, a pesar de ello, no ejercicio su derecho a la defensa en la presente causa, al no contestar la demanda, ni comparecer a las audiencias del proceso, de lo que puede inferir el tribunal indicios sobre el abandono voluntario por parte del referido ciudadano, ya que tal actitud ante el proceso, indican de su parte que no tiene animo de solventar la situación matrimonial con su pareja por medio de una posible reconciliación. Así se establece.

Se deja constancia que se garantizó el derecho a opinar de la niña de autos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, de 06 años de edad, respectivamente, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Valoradas las pruebas, este Tribunal procede a establecer los motivos de hecho y de derecho en que funda la presente decisión.

III
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Valoradas las pruebas aportadas por la parte actora conforme a los criterios de la libre convicción razonada procede quien aquí juzga, a resolver la pretensión deducida, la cual hace bajo los siguientes términos:

Establece el artículo 184 del Código Civil Venezolano:

“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”

Asimismo, establece el artículo 185 del Código Civil, las causales para disolver el matrimonio:

“Son causales Únicas de Divorcio:


2) Abandono Voluntario.
3) Exceso, sevicia e injuria grave que hace imposible la vida en común. …“

Establece el artículo 137 del Código Civil:

“Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.”

Establecida la normativa que regula la institución del divorcio, se desprende del artículo 137 ejusdem, que el matrimonio deriva la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. No obstante, en el caso que nos ocupa, quedaron demostrados a través del material probatorio evacuado en la audiencia de juicio, especialmente por las pruebas testimoniales, que los hechos narrados por la parte actora referente al abandono voluntario, establecido en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, fueron realizado por el cónyuge demandado sin causa justificada, afirmación concluyente por parte de quien juzga, en razón, que a través de lo alegado por la actora en concordancia por lo expresado por los testigos al momento de su comparecencia, en cuanto a que la relación del cónyuge demandado con la demandante y la familia extendida de ésta, era armónica, que así mismo en el lugar de convivencia tenían condiciones estables para el desarrollo del matrimonio; así como asumir una actitud distante hasta con su hija luego de dejar el domicilio conyugal, lo que refuerza la conducta de abandono por parte del demandado; por tanto, se concluye, conforme al derecho aplicable, y con las determinaciones expuestas, considerar procedente la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos: EVA PRISCYLA PATIÑO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-17.503.737 y JESÚS ENRIQUE ORELLANA RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-17.549.232, según acta de matrimonio Nº 318 expedida por el Registro Civil del Municipio Barinas del estado Barinas, celebrado en fecha 23 de abril del año 2010, en base a la causal 2º del artículo 185 del Código Civil Venezolano. Así se establece.

De igual manera, se establecen las instituciones familiares que regirá en lo adelante para garantizar a la niña de autos sus derechos, quedaran instituidos de la manera siguiente: la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza la ejercerán conjuntamente ambos padres. La custodia de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, de 06 años de edad, será ejercida por su madre. Se fija por concepto de obligación de manutención la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,00) mensuales, adicional en el mes de septiembre la cantidad de ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 11.000,00) y para gastos navideños en el mes de diciembre la cantidad de ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 11.000,00), además del 50% de los gastos extraordinarios tales como médicos, medicinas y recreación, cantidades las deberá entregar el padre directamente a la madre o mediante depósito bancario o en cuenta que apertura la madre y deberá informar al tribunal mediante escrito sobre el número de la cuenta. Se establece el Régimen de Convivencia Familiar amplio en beneficio del niño de autos. Así se establece.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, interpuesta por la ciudadana EVA PRISCYLA PATIÑO PEREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de la identidad número V.-17.503.737, debidamente asistida por el abogado en ejercicio FRANCISCO TRENO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.828.720, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 222.586, contra el ciudadano JESUS ENRIQUE ORELLANA RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.549.232, padres de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, nacida en fecha 19-06-2010, de seis (06) años de edad. SEGUNDO: Se disuelve el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos EVA PRISCYLA PATIÑO PEREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de la identidad número V.-17.503.737 y JESUS ENRIQUE ORELLANA RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-17.549.232, en fecha 23 de Abril del año 2010. Según acta Nº 318. TERCERO: Se establece las instituciones familiares que regirán a partir de la publicación del extenso del fallo para garantizar los derechos de la niña de autos. En tal sentido, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza la ejercerán conjuntamente ambos padres. La custodia de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, será ejercida por su madre. Se fija por concepto de obligación de manutención la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,00) mensuales, adicional en el mes de Septiembre la cantidad de ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 11.000,00) y para gastos navideños en el mes de Diciembre la cantidad de ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 11.000,00)., además del 50% de los gastos extraordinarios tales como médicos, medicinas y recreación, cantidades que deberá entregar el padre directamente a la madre o mediante depósito bancario o en cuenta que apertura la madre y deberá informar al tribunal mediante escrito sobre el número de la cuenta. Se establece el Régimen de Convivencia Familiar amplio en beneficio del niño de autos. CUARTO: Se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este circuito una vez quede firme la sentencia que debe dictar este tribunal Para que distribuya a la Fase de Ejecución, para lo cual el Tribunal que resulte competente debe remitir los respectivos oficios al Registro Civil Así se decide.

Publíquese, regístrese y expídanse copias de ley.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los cuatro (04) días del abril del año 2017.


Abg. Mirta Carolina Briceño Briceño.
Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La secretaria.
Abg. Judith Zambrano.

La presente sentencia se dictó en esta misma fecha publicándose a las 10:23 a.m.

Conste


La secretaria.
Abg. Judith Zambrano.

Sent. Nº PJ0062017000030