REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, siete de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: EH41-V-2016-000177
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: YAURI MAYERLIN ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.630.669, asistida por la Abogada en Ejercicio NINEL BETILDE RUJANO ALBARRAN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 37.113.
DEMANDADO: JOSÉ FAUSTINO ABRIL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-11.505.870, asistido por la Abogada YULEY PARRA ROA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 182.063.
NIÑOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 y 07 años de edad respectivamente, nacidos en fechas 30/07/2005 y 14/03/2010, en su orden, el primero titular de la cedula de identidad Nº V.-31.125.470.
I
Estando dentro lapso establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal dicta el extenso del fallo bajo los siguientes términos:
BREVE NARRACIÓN
Se recibió el presente expediente contentivo de Divorcio Ordinario, en fecha 07 de marzo del año 2.017, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, fijándose el inicio de la audiencia oral y pública de juicio, para el día 04 de abril del año 2017 a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El día y a la hora fijada compareció la ciudadana YAURI MAYERLIN ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.630.669, asistida por la Abogada en Ejercicio NINEL BETILDE RUJANO ALBARRAN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 37.113. Compareció la parte demandada ciudadano JOSÉ FAUSTINO ABRIL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-11.505.870, asistido por la Abogada YULEY PARRA ROA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 182.063. Presente los testigos, NIEVES ROSALIA GONZALEZ JORGE y JORNET AMPARO BUSTAMANTE BONILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-14.814.482 y V.-10.158.987, en su respectivo orden. Acto seguido la juez de juicio le concede el derecho de palabra a la parte actora para que explanara sus alegatos, en la persona de su abogada asistente Ninel Rujano Albarran, quien expuso:
“Ciudadana Jueza, la presente causa se inicia por demanda incoada por mi representada ciudadana Yaury Zambrano en contra de su conyugue José Faustino Abril Pérez, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 23-05-2.016, fundamentando la pretensión de mi representada en las causales segunda, tercera y cuarta del Código Civil del artículo 185, mi representada inicia una relación amorosa a la edad de 15 años que se convirtió posteriormente en una relación concubinaria con el ciudadano José Faustino Abril, la cual se convirtió en matrimonio a partir del año 2.005, fecha en la cual se encontraba embarazada, posteriormente ellos estaban casados vivía ella en san Cristóbal y el aquí por el trabajo, nace el niño y después se mudan a Barinas, una vez que ella se gradúa en la universidad, fijando su primer domicilio conyugal en la urbanización Don Samuel, una vez que comienzan a vivir como pareja formales, en una misma casa, comenzaron a surgir una serie de problemas, ella estaba dedicada a su bebe pequeñito que acababa de nacer, cuidaba el niño y cumplía con los deberes con su esposo, pero a medida que pasaba el tiempo aumentaban los problemas, ya que el señor José Faustino le impedía que trabajara, le decía que tenia que dedicarse a cuidar a su hijo, que para eso el le traía todo, que ella no tenia nada que hacer en la calle, esa aptitud machista por parte del señor José Faustino en contra de mi representada ciudadana Yaury Zambrano fueron socavándola, porque ella es profesional, fueron derivando maltratos verbales por parte del señor hacia ella, la agredía, le decía que no sirve, usted tiene que estar aquí atendiendo a su hijo, deje la calle, de hecho los familiares por parte del esposo estaban preocupados en vista de que veían que Yaury no trabajaba, estaba puro en la casa, tanto así que la tía de él, le sugirió que le comprara una computadora para que hiciera algo en la casa, pero igual él no la dejaba salir a trabajar, así mismo lo instaron a que dejara que llevará el niño a una guardería para que tuviera contacto con otros niños, motivo por el cual el accede y lo inscribió en la guardería principito, donde él podía ir desde la mañana y lo retiraba a las 5 de la tarde, ella comenzó a llevar el niño, lo dejaba en la mañana, ella lo llevaba en un carro de él y empezaron las discusiones por el carro, porque ella tenia que estar a la hora que él le indicaba, le decía a las 5:00 de la tarde, tiene que estar el carro parado al frente de la casa, y bueno ahí comenzaron las situaciones de violencia por parte del señor Faustino contra la señora Yaury, mientras él estaba en casa durmiendo los niños no podían hacer ningún tipo de ruido porque se levantaba molesto, tirando el portón y gritando, eso la llevo a ella a irse por unos días para donde su mamá que vive en San Cristóbal, pero cuando estuvo allá no sintió apoyo por parte de su madre, quien le decía que se volviera para su casa, allá no le falta nada tiene la nevera llena, en vista de que no encontró apoyo ella se regresó para su casa, ella le decía a su esposo que buscaran apoyo por sus hijos, para salvar el matrimonio, pero nada, él seguía diciéndole que ella tenía que cuidar a sus hijos, cada vez que salía, le planteaba conseguir algún trabajo, hacer algo para no estar solo en la casa, así fue transcurriendo el tiempo, nuevamente ella sale embaraza, nace el bebe y a medida que fue evolucionando José Miguel, ella empezó a notar que el niño no hablaba, hablo con él, y él le decía que el niño no tenía nada, que él tenía un hermano así y se le había pasado, luego mi representada lo lleva a Barquisimeto y allí el médico le diagnostico a José Miguel, Trastorno del espectro autista de leve a moderado, todas estas cosas han hecho que ellos estén separados, incluso el año pasado surgió un inconveniente con el señor Abril, ya que le decía a su hijo José Miguel que invitara a la niña del frente para el cine, que le daba plata para llevarla al cine, pero a el niño le gustaba era la niña pequeña, incluso le compro una computadora y le bajo pornografía, este hecho llevo a mi representada a tomar la decisión de separarse definitivamente del señor José Faustino Abril Pérez, por esta última causal es que ella lo lleva al CEDNNA donde la consejera le tomo la declaración al niño, y el niño con su puño y letra narro los hechos, la consejera le recomendó al señor José que se retirara del hogar, ese hecho lo lleva a irse de la casa en fecha 23-02-2.016, el día que fue citado al CEDNNA que la consejera hablo con los padres, ella lo insto que se fuera de la casa en aras de resguardar a los niños, desde ese entonces el señor Abril se ha mantenido fuera del hogar, ella está viviendo en la casa con ambos niños, él va los busca entra a la urbanización los lleva les da una vuelta, los lleva al colegio, les compra heladitos, él le da el dinero a José Manuel, le lleva la comida, la relación entre ellos no es muy armoniosa, estas son las cosas que han llevado a mi representada a solicitar el divorcio basándose en las causales antes invocadas. Es todo.”
Concluidos los alegatos de la parte actora, se le dio el derecho de palabra a la parte demandada para que expusiera sus defensas, en la persona de su abogada asistente Yuley Parra Roa, quien expuso:
“Ciudadana juez en el mes de Mayo del año 2.016, se llevó el procedimiento correspondiente y fue hasta el mes de Septiembre que se dio contestación a la demanda, de hecho admitimos una de las causales como fue el abandono voluntario, si bien es cierto se presentó en las pruebas la carta de residencia donde se demuestra que el señor Abril ya no vive en el hogar de la señora Yaury, negamos la causal 3 y 4 que hace mención la parte demandante, como en todo matrimonio existen diferencias que hicieron que no se pudieran entender, es cierto que se presentaron palabras fuera de lugar, pero considero que nada en desmejoramiento de sus hijos como lo señala la señora Yaury, él es responsable les lleva todo y ha cumplido con su deber de padre en todo momento, convenimos en la demanda de divorcio por la causal segunda que es el abandono voluntario, así mismo convenimos en todas las instituciones familiares, como es la obligación de manutención, para lo cual ofrezco en este momento aumentar la obligación de manutención en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) mensual, adicional en los meses de Septiembre para gastos escolares la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) y en el mes de Diciembre la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), cantidades de dinero que serán transferidas a la cuenta de ahorro del Banco Fondo Común Nro. 0151-0158-036013196936, a nombre de la señora Yaury Zambrano, cédula de identidad Nro. V.-12.630.669. Es todo.”
II
DELIMITACION DEL OBJETO DEL PROCESO
Visto como quedaron planteados los alegatos y las defensas de las partes, la juez de juicio establece que el objeto del presente asunto se suscribe a verificar la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial; a efecto pasa este Tribunal al análisis de las pruebas evacuadas en la audiencia oral y pública de juicio en los siguientes términos:
III
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES
Analiza este tribunal copias certificadas del acta de matrimonio Nº 211-2005 expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de los libros de matrimonio llevados en el año 2005, que riela al folio 08 y su vuelto, en la cual se demuestra que la ciudadana YAURI MAYERLIN ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.630.669, y el ciudadano JOSÉ FAUSTINO ABRIL PÉREZ, titular de la cédula de identidad número V.-11.505.870, contrajeron matrimonio civil en fecha 10 de junio del año 2005, de lo que se desprende la cualidad de la actora para intentar la presente demanda de Divorcio. Documento público que este tribunal estima y valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue impugnado bajo ninguna de las formas admitidas en derecho. Así se establece.
Analiza este tribunal Copias Certificadas de las actas de nacimiento Nros. 661 y 601 de los niños José Manuel Abril Zambrano y José Miguel Abril Zambrano respectivamente, expedida la primera por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de los libros de nacimientos del año 2005, y la segunda expedida por el Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de los libros de nacimientos del año 2010, que rielan a los folios 09 al 13 y sus vueltos, que demuestra que los niños nacieron en las fechas 30 de julio del año 2005 y 14 de marzo del año 2010 en su orden, igualmente demuestra la filiación materna y paterna existente de los niños con los ciudadanos YAURI MAYERLIN ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-12.630.669, y JOSÉ FAUSTINO ABRIL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-11.505.870. Lo que permite establecer la Condición Minoril que le otorga la competencia a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer y decidir la acción planteada. Documento público que este tribunal estima y valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue impugnado bajo ninguna de las formas admitidas en derecho. Así se establece.
Analiza este tribunal constancia de residencia, emitida por el Consejo Nacional Electoral, signada con el número 2016090602108238, de fecha 06 de septiembre del año 2016, mediante la cual el órgano administrativo facultado por ley, hace constar que el ciudadano JOSÉ FAUSTINO ABRIL PÉREZ, titular de la cédula de identidad número V.-11.505.870, desde el mes de enero del año 2016, tiene su residencia en la Zona Industrial “CONDIBACA”, avenida 1, edificio “Expresos Barinas C.A.”, apartamento Nº 3, de lo que se evidencia que tal ciudadano ya no se encuentra residiendo en el domicilio conyugal. Documento público administrativo que este tribunal estima y valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue impugnado bajo ninguna de las formas admitidas en derecho. Así se establece.
Se deja constancia que se garantizó el derecho a opinar de los niños José Manuel Abril Zambrano y José Miguel Abril Zambrano, de 11 y 07 años de edad respectivamente, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Valoradas las pruebas, este Tribunal procede a establecer los motivos de hecho y de derecho en que funda la presente decisión.
III
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Valoradas las pruebas aportadas por las partes, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, procede quien aquí juzga, en concordancia con lo expuesto en los alegatos y defensas de las partes, a resolver la pretensión deducida, la cual hace bajo los siguientes términos:
Establece el artículo 184 del Código Civil Venezolano:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”
Asimismo, establece el artículo 185 del Código Civil, las causales para disolver el matrimonio, estableciendo entre ellas:
“Son causales Únicas de Divorcio:
…
2) Abandono Voluntario.
…“
Ahora bien, esta juzgadora trae a colocación, en el presente asunto, el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 693 de fecha 02 de Junio del año 2015, Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán, el cual expresa:
“… Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
… Omissis …
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento. [Negrillas de la Sala Constitucional]
… Omissis …
… en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio. …”
Conforme a las normativas transcritas y el criterio jurisprudencial señalado, se evidencia en el presente caso, que ambas partes durante la realización de la audiencia oral y pública de juicio, convinieron en aceptar la ocurrencia del abandono voluntario por parte del cónyuge demandado y en consecuencia solicitaron se declarara la extinción del vínculo conyugal, lo que lleva a ésta juzgadora a considerar que se configura el mutuo consentimiento de las partes para otorgar el divorcio, conforme a la causal de abandono voluntario de manera sobrevenida, que si bien el trámite corresponde a los Tribunales de Mediación y Sustanciación, en cuanto a la voluntariedad de la disolución vínculo, ciertamente este Tribunal debe aplicar los preceptos y garantías constitucionales establecidos en los artículo 26 y 257 referidos a al a la garantía del acceso a la justicia y siendo el proceso un instrumento para el alcance de la justicia, y estando las partes debidamente asistidas de abogados, es decir, el resguardo del debido proceso, y además aplicando el artículo 20 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al libre desarrollo de personalidad conlleva a este Tribunal, conforme al derecho aplicable, y el criterio jurisprudencial antes expuesto declarar procedente la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos: YAURI MAYERLIN ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-12.630.669, y JOSÉ FAUSTINO ABRIL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-11.505.870, según acta de matrimonio Nº 211-2005 expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, celebrado en fecha 10 de junio del año 2005, en base a la causal 2º del artículo 185 del Código Civil Venezolano. Así se establece.
De igual manera, en cumplimiento de la jurisprudencia transcrita, se establecen las instituciones familiares que regirá en lo adelante para garantizar a los niños de autos sus derechos, las cuales quedaran instituidas de la manera siguiente: la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza la ejercerán conjuntamente ambos padres. La Custodia de los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, de 11 y 07 años de edad respectivamente, será ejercida por su madre. Se fija por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) mensuales, adicional en el mes de septiembre la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) y para gastos navideños en el mes de diciembre la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) adicionales, además del 50% de los gastos extraordinarios tales como médicos, medicinas y recreación, cantidades de dinero que deberán ser transferidas a la cuenta de ahorro del Banco Fondo Común Nro. 0151-0158-036013196936, a nombre de la señora Yaury Zambrano, cédula de identidad Nro. V.-12.630.669, madre de los niños de autos. Se establece el Régimen de Convivencia Familiar amplio en beneficio de los niños de autos. Así se establece.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, interpuesta por la ciudadana YAURY MAYERLYN ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de la identidad número V.-12.630.669, debidamente asistida por la abogado en ejercicio NINEL RUJANO ALBARRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-8.038.165, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 37.113, contra el ciudadano JOSE FAUSTINO ABRIL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-11.505.870, padres de los (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacidos en fechas el 30-07-2.005 y 14-03-2.010 respectivamente, de once (11) y siete (07) años de edad en su orden, el primero titular de la cedula de identidad Nº V.-31.125.470. SEGUNDO: Se disuelve el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos YAURY MAYERLYN ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, cédula de la identidad número V.-12.630.669 y JOSE FAUSTINO ABRIL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-11.505.870, en fecha 10 de Junio del año 2.005. Según acta Nº 211-2005. TERCERO: Se establece las instituciones familiares que regirán a partir de la publicación del fallo para garantizar los derechos de los niños de autos. En tal sentido, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza la ejercerán conjuntamente ambos padres. La Custodia de los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, de once (11) y siete (07) años de edad, será ejercida por su madre. Se fija por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) mensuales, adicional en el mes de Septiembre la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) para gastos escolares y en el mes de Diciembre la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) para gastos navideños, cantidades de dinero que deberán ser transferidas a la cuenta de ahorro del Banco Fondo Común Nro. 0151-0158-036013196936, a nombre de la señora Yaury Zambrano, cédula de identidad Nro. V-12.630.669, madre de los niños de autos, y se establece un Régimen de Convivencia Familiar amplio a favor de los niños de autos. CUARTO: Se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este circuito una vez quede firme el presente fallo para que distribuya a la Fase de Ejecución, para lo cual el Tribunal que resulte competente debe remitir los respectivos oficios al Registro Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de ley.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los siete (07) días del mes de abril del año 2017.
Abg. Mirta Carolina Briceño Briceño.
Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La secretaria.
Abg. Judith Zambrano.
La presente sentencia se dictó en esta misma fecha publicándose a las 12:50 p.m.
Conste
La secretaria.
Abg. Judith Zambrano.
Sent. Nº PJ0062017000032
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