REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 17 de abril de 2017
206° y 158°
Vistas las anteriores actuaciones de cuyo análisis se infiere la tramitación de un asunto de competencia subjetiva, el cual se encuentra en sustanciación ante la alzada jurisdiccional de esta Instancia Agraria, por una parte, y por la otra, que la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia del 6/4/2017 expone que, cito:
“(…) aun cuando la incompetencia subjetiva del juzgador, no está expresamente prevista en la ley especial agraria, debemos hacer atracción a la norma supletoria sobre la materia, contenida en el Código de Procedimiento Civil, es ese sentido advertimos, que la instituciones procesal de la recusación aun cuando no se encuentra en la ley especial agraria la mima si existe y esta obedece a una figura procesal contenida en la norma adjetiva matriz (…) siendo además, obligante pasar inmediatamente las actuaciones a otro tribunal de la mima categoría (…) de conformidad con el artículo 93 eiusdem (…)”. (Cursivas del tribunal).
De la interpretación de la diligencia trascrita parcialmente supra se infiere con meridiana claridad que la representación judicial de la parte demandada pretende que este tribunal remita inmediatamente [sic] las actuaciones a otro tribunal de la misma categoría [sic], esto en aplicación del efecto no suspensivo previsto en el artículo 93 de las normas adjetivas del derecho común, sin embargo debe establecer esta instancia agraria que si bien le asiste la razón a la referida representación en lo atinente a la aplicación de la figura procesal de la recusación de las normas procesales civiles a los procedimientos especiales agrarios, no es menos cierto que toda aplicación supletoria en esta especial materia, se reitera, debe ser realizada con sujeción a la autonomía del derecho agrario y a su procedimiento especial, el cual celosamente ha sido instituido por el legislador, en este sentido debe advertirse que existe una diferencia entre los órganos de la administración de justicia que conforman el escalafón judicial categoría “B” de la competencia Civil frete a los que conforman la competencia especial agraria, quienes pese a ser de la misma instancia no cuentan con tribunales homólogos en la conformación de una misma jurisdicción; motivo por el que a los fines de mera erudición estima quien decide advertir a las partes que en razón de no existir un tribunal homólogo de esta instancia agraria -idéntica competencia- a quien se pueda remitir la presente causa para que continúe su sustanciación y se aplique el efecto dispuesto en la norma adjetiva civil, aunado a que no existe terna de suplentes del juez natural de este tribunal (V gr. suplente por ley) resulta evidente que deberá quien suscribe oficiar al Juez Rector de este Estado, en el sentido de que tramite la designación de un juez accidental por ante la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para que conozca del presente asunto mientras se decide la recusación por ante el Tribunal Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial y continúe conociendo del mismo, sólo en el supuesto de ser declarada con lugar. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los 17 días del mes de Abril de 2017
El Juez,
LEONARDO JIMENEZ MALDONADO.
La secretaria
JENNIE SALVADOR
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
La secretaria
JENNIE SALVADOR
Exp. Nº JA1B-5520-16
LJM/MLV/ah.-
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