Barinas, 25 de Abril de 2017.
206º y 158º
Visto el escrito presentado por la abogada Roscenyth Mercedes Escobar Suárez (folios 83 al 88) inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.348 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la que expone entre otras cosas lo siguiente, cito:
“(…) DE LAS CUESTIONES PREVIAS (…) apelamos en este acto, la decisión tomada en fecha 21 de Marzo del año 2017 por este tribunal, en sentencia de las cuestiones previas, interpuestas del conformidad con el articulo 346 ordinal 1 del código de procedimiento civil (…) DEL RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA Y JURISDICCIÓN PAR LA MATERIA (…) oponemos como en efecto lo hacemos en este acto, de conformidad con el artículo 349 del Código de procedimiento civil, en concordancia co0n el artículo 207 primer aparte de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario formalmente el RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA POR LA MATERIA (…) el tribunal erróneamente admitió la demanda con la supuesta subsanación de la ambigüedad establecida y ordenada (…) tanto el juzgador, como la parte actora erraron, el primero al admitir la demanda (…) cuando la ambigüedad establecida y contemplada se encuentra en los siguientes términos: (…) hay dos pretensiones en una demanda, una Agraria y una Civil de dónde saca la parte actora, que con la figura del “fuero atrayente” de la sede agraria, pueda darle facultad para con varios bienes involucrados en la pretensión, que no tengan nada que ver con la actividad agraria, que solo basta que uno de ellos si lo esté, para que la competencia sea atribuida al juez agrario. (…) Por lo que debemos deducir, que la acción judicial a seguir es declarar la demanda no admisible, por dualidad de la pretensión y reponer la causa a la inadmisibilidad de la misma (…) DEL PETITORIO Primero: (…) motivamos la falta de jurisdicción y competencia (…) del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria (…) Segundo: solicitamos sea revocada la decisión del tribunal de la causa en sentencia de fecha 21 de marzo de 2017 (…)”. (Cursivas del Tribunal)
De la interpretación del escrito recursivo de la parte demandada se infiere con meridiana claridad que luego de la decisión dictada por esta instancia el 21/3/2017 (folios 74 al Vto. 77) la parte demandada en pleno ejercicio de su derecho a la defensa optó por lo siguiente: i) ratifica en todas y cada una de sus partes todos y cada uno de los argumentos jurídicos de hecho y derecho presentados en el escrito de la contestación de la demanda (folio 83), ii) apela de la decisión dictada el 21/3/2017 en la que se declara sin lugar la cuestión previa propuesta y que estaba referida a la falta de competencia de este tribunal y iii) opone recurso de regulación de jurisdicción contra la referida decisión dictada el 21/3/2017 y iv) opone recurso de regulación de la competencia contra la referida decisión dictada el 21/3/2017.
Ahora bien, mediante escrito (folios 91 al 92) la parte actora expone que, cito:
“(…) Mediante escrito (…) la contraparte plantea una mixtura de argumentos y recursos (…) Entonces, no es posible determinar cuál es realmente el recurso que se ejerce, en razón de haberse efectuado una indebida mixtura de impugnaciones, lo que hace imposible entender la orientación del señalado escrito (…) pedimos que no sea tramitado el escrito de fecha 23-03-2017 (…) por cuanto no está claro realmente cuál es el recurso que se planteado, colocando al Tribunal en la posición de tener que seleccionar el medio de impugnación correcto entre el elenco de posibilidades planteadas en el señalado escrito, con lo cual, de hacerlo, infringiría el Derecho según el cual todos somos iguales ante la Ley (…) es deber del Juez mantener a las partes en igualdad de condiciones en el proceso, sin posibilidad de suplirle argumentos o defensas y sin preferencias ni desigualdades (…) Además, mediante el mentado escrito (…) la contraparte ratifica (…) reitera sus ofensivos e irrespetuosos señalamientos para los abogados que suscriben. Entonces, insistimos se aplique la consecuencia que, judicialmente consolidada, ha venido de manera reiterada resolviendo el Tribunal Supremo de Justicia (…) y en tal sentido se ordene la devolución a sus presentantes de los ofensivos escritos y la inadmisión de los mismos, con la consecuencia de tenerlos como no presentado, y aplicables las consecuencias procesales que correspondan (…)”(…)”. (Cursivas del Tribunal)
De la lectura del escrito trascrito parcialmente supra se evidencia que la aludida representación pretende que esta instancia agraria desestime el escrito contentivo de las pretensiones recursivas de la parte demandada, por una parte, y por la otra, que se ordene la devolución a sus presentantes [sic] de los ofensivos [sic] escritos y la inadmisión [sic] de los mismos.
I
PUNTO PREVIO
SOBRE EL ESCRITO PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA EL 31/3/2017
Estima esta instancia agraria que como punto previo para la tramitación o no por parte de este juzgado de los recursos interpuestos por la parte demandada contra la sentencia interlocutoria dictada el 21/03/2017 en la que se declaro sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la aludida parte, debe insoslayablemente quien se pronuncia proveer sobre petición de la parte demandante contenida en el escrito del 31/03/2017 (folios 91 al 92) consistente en los siguiente: i) desestimación del escrito contentivo de las pretensiones recursivas de la parte demandada y ii) ordenar la devolución a sus presentantes [sic] de los ofensivos [sic] escritos y la inadmisión [sic] de los mismos, lo cual de seguidas pasa a hacerse de la siguiente forma:
En cuanto al punto (i) la representación judicial de la parte actora fundamenta su pretensión alegando que al recurrir de la decisión del 21/03/2017 la representación judicial de la parte demandada incurre según sus dichos en una indebida [sic] mixtura [sic] de argumentos y recursos sin que pueda determinarse con precisión cuál es realmente el que se ejerce, considerando asimismo la representación judicial de la parte actora que tal situación coloca [sic] al tribunal en la posición [sic] de tener [sic] que seleccionar el medio de impugnación correcto entre el elenco [sic] de posibilidades planteadas en el señalado escrito, con lo cual a su juicio si este juzgado lo hace infringiría [sic] el Derecho de igualdad de las partes por presuntamente suplir argumentos o defensas de su contraparte, razón por la que solicita formalmente que se desestimen los recursos. En este sentido debe establecer este juzgador especializado en materia agraria que:
La promulgación de la Constitución del 1999 tuvo como fin primario refundar la República para establecer un Estado de Justicia en el que prevalezcan los valores de Paz, Solidaridad, Bien Común, entre otros; asegurándose el derecho a la vida, al trabajo, a la justicia social y a la igualdad, constituyéndose entonces la República Bolivariana de Venezuela, como un Estado Social de Derecho y de Justicia, según lo preceptuado en el artículo 2 Constitucional a través del cual se obliga a darle sustentabilidad y equilibrio al sector económico mediante el impulso de la actividad agraria -agrícola/pecuaria/ambiental- estableciéndose de este modo la producción de alimentos como uno de los fines esenciales para el país a través de la consagración del principio de la Seguridad Agroalimentaria previsto en los artículos 305, 306 y 307 eiusdem, el cual se garantiza con la concepción de un derecho Agrario Autónomo, con Instituciones propias y garantistas de sus fines.
Es así como se erige la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario cuyo objeto es precisamente establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable de la Nación, entendiendo el Legislador que para cumplir con tal importante objetivo debían formarse no solo normas sustantivas que estuviesen destinadas a tal fin, sino el fomentar la instauración de normas adjetivas -procesales- que permitieran una correcta aplicación de las políticas agrarias ajustándose a las realidades sociales para así poder trascender en los procesos Judiciales de la verdad Procesal, la cual es una limitante en muchos casos sustanciados por las normas de derecho común y además acceder a una verdad real que permita dirimir los conflictos para devolver la tan anhelada paz social en el campo, por cuanto las controversias que se suscitan con ocasión de la actividad agraria deben ser resueltas por los tribunales bajo un procedimiento que tutele no sólo los derechos de los particulares en conflicto sino los derechos del colectivo -indirectamente involucrados- aunado a que tal procedimiento debía estar, como en efecto lo esta, concebido en principios que permiten una respuesta expedita y apropiada, dada la propia naturaleza de los conflictos agrarios -por su carácter técnico- como si lo permiten los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, aplicables al procedimiento ordinario agrario.
La competencia agraria no siempre ha estado contemplada en nuestro sistema legal, sino que nace con la entrada en vigencia de la Ley de Reforma Agraria de 1960, bajo el amparo de un procedimiento lleno de lagunas y vacíos jurídicos conocido por tribunales con múltiples competencias, procedimiento este que remitía las soluciones de conflictos a las Instituciones del Derecho Civil y el cual no es aplicable a la realidad de la materia agraria dado su incuestionable carácter social, de allí que en modo alguno puede pretenderse la aplicación de normas o principios cargados de formalismos los cuales no atienden a la autonomía de la ciencia ius agrarista. Así se establece.
A mayor abundamiento y dado que es precisamente el reconocimiento de la autonomía de nuestro derecho agrario lo que permitió la instauración de un procedimiento especial, se reitera, orientado a la consecución de la verdadera justicia agraria, por una parte, y por la otra, que la representación judicial del actor solicita que se declare desestimado el escrito recursivo de la demandada por la presunta mixtura en que incurrió, es razón por la que debe establecerse en cuanto a la impugnación lo siguiente:
El origen etimológico de la palabra 'impugnación' deriva de la expresión del idioma latín 'impugnare', cuyo significado es asaltar o atacar, de allí que su aplicación en el campo del derecho procesal se refiera a todos los medios que tienen los sujetos procesales para atacar los pronunciamientos jurisdiccionales; en este sentido y en relación a la denominada 'Teoría General de la Impugnación', son muchos los doctrinarios que la han desarrollado desde diferentes ópticas, sin embargo, se coincide en que además de los principios que la rigen y sus presupuestos subjetivos (V gr. agravio y cualidad para impugnar) deben verificarse la conjunción de los presupuestos objetivos para la procedencia de los recursos de impugnación, a saber: i) presencia de un acto impugnable, ii) plazo de su interposición, iii) fundamentación del recurso y iv) la formalidad en su ejercicio, específicamente y en referencia a este último debe enfatizarse que si bien es cierto todo acto procesal se encuentra supeditado al cumplimiento de formalidades, entre ellos los recurso de impugnación, no es menos cierto que el desarrollo garantista y la evolución del derecho procesal ha venido desarrollando importantes avances en aras de la consecución del acceso a la justicia a través de la ampliación del ejercicio del derecho a la defensa, como es el caso de la institucionalización del principio de la 'canjeabilidad o fungibilidad' de los recurso, que habilita la admisión de un recurso cuando se entiende que fue interpuesto sustituyendo otro usado por error, siempre y cuando no se infiera de la actuación de la parte la existencia de la mala fe o un error imponderable, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Social en Sentencia N° 0966 de fecha 30 de julio de 2014, de la siguiente manera:
“(…) en virtud de la relevancia de los asuntos debatidos, el juez está facultado para actuar de oficio y corregir la calificación jurídica que la parte procesal haya realizado al ejercer un determinado medio recursivo, para lo cual debe atender al verdadero carácter que se desprenda de la actuación. De este modo se da preeminencia a la intención de impugnar una determinada sentencia, frente a la equivocación en que eventualmente incurra la parte recurrente, al intentar el control de la legalidad cuando el fallo es recurrible mediante la casación, o viceversa; aunque ello no permite obviar la preclusividad de los lapsos procesales en cuanto a la fundamentación de los recursos, debiendo acotarse que el control de la legalidad debe ejercerse mediante escrito fundado, al no preverse la apertura del lapso de formalización como ocurre en la casación (…) De conformidad con el criterio parcialmente transcrito, tomando en cuenta que se trata de un asunto de orden público, relativo a los estados familiares; y, que la diligencia mediante la cual se alzan contra la sentencia fue oportuna, esta Sala de Casación Social, aplicando el artículo 492 eiusdem, entiende que la intención del recurrente fue interponer el recurso de casación; y, visto que se cumplieron con los requisitos para su admisión, se ADMITE (…)”. (Cursivas de este tribunal)
De la interpretación del criterio trascrito parcialmente supra se evidencia que en los casos en los cuales se dilucidan pretensiones con ocasión de materias de orden público no puede limitarse el ejercicio del derecho a recurrir -apéndice del Derecho a la defensa- que tiene toda parte por omisión de meros formalismos; y siendo que la competencia autónoma y especial agraria, esta revestida de un gran carácter social, así como de un eminente Orden Público, es razón por la cual, esta Instancia Agraria aplicando el criterio supra transcrito niega la solicitud de desestimación del escrito recursivo presentado por la parte demandada contra la sentencia dictada por esta instancia el 21/3/2017 y en consecuencia entiende que la intención de la aludida parte era la interposición del Recurso de Regulación de la Competencia contra el referido fallo cuya tramitación ante esta instancia se hará posteriormente en esta misma decisión. Así se decide.
En relación al punto (ii) se infiere que la representación de la parte actora ratifica la solicitud de devolución e inadimisión de los escritos interpuestos por la parte demandada en los que presuntamente se les ofende e irrespeta en su condición de abogados, en este sentido estima este tribunal transcribir parcialmente algunas de las expresiones empleadas por la representación judicial de la parte demandada en el escrito de la contestación, cito:
“(…) Nunca he podido entender, por que algunas personas que llevadas de la mano por “ilustrísimos abogados”, se “especializan”, en dilatar y enrollar juicios, así como dañar (…) a personas honestas, alimentados por una obcecación (…) de creerse unos verdaderos Jurisconsultos, todo ello sin contar que estos últimos, hechos un caldo de cultivo que cual reservorio, se creen bibliotecas ambulantes, y de manera cantinflerica (sic) empiezan a nombrar citas y mas citas de tratadistas (…) contradiciéndose (…) Además de pretender condicionar con alarde de conocimiento jurídico, el criterio del juez (…)”. (Cursivas del Tribunal).
De la lectura de las expresiones supra trascritas puede inferir esta instancia que la representación judicial de la parte demandada emplea algunos términos desatentos al referirse a su contraparte y sus representantes judiciales, lo cual llama la atención de esta instancia agraria y la habilita forzosamente a advertirle a la abogada ROSCENYTH MERCEDES ESCOBAR SUÁREZ a cumplir su deber de actuar dentro del presente proceso con la lealtad y probidad frente a su contra parte, la cual debe ser cónsona con la ética de todo profesional del derecho respetando la majestad de la justicia y del Poder Judicial a los fines de evitar futuras responsabilidades por su incumplimiento bajo el amparo de lo dispuesto en los artículos 17, 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
SOBRE LOS RECURSOS INTERPUESTOS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR ESTA INSTANCIA AGRARIA EL 21/03/2017
Corresponde a este tribunal pronunciarse sobre las peticiones recursivas interpuestas por la parte demanda contra la sentencia interlocutoria dictada el 21/03/2017 a través de la cual se declaró sin lugar la cuestión previa de falta de competencia, lo cual hace de seguidas de la forma siguiente:
Primero: En cuanto a la ratificación del escrito de la contestación de la demanda estima este tribunal necesario advertir a la representación judicial de la ciudadana SENAIRA DEL CARMEN QUINTERO (demandada), que el procedimiento ordinario agrario se encuentra perfectamente previsto en lo dispuesto en el Capitulo VI de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la cual desarrolla cada una de sus fases procesales atendiendo a la autonomía de la ciencia ius agrarista, motivo por el que al constatarse de autos que el acto de contestación de la demanda ocurrió el día 9/3/2017 (folios 65 al 69), vale decir, dentro del lapso establecido en el artículo 200 eiusdem teniéndolo este tribunal como tempestivo en consecuencia su ratificación mediante el escrito del 23/3/2017 (folios 83 al 88) resulta impertinente para este Juzgado. Así se decide.
Segundo: En relación a la pretensión de la representación de la parte demandada y consistente en la interposición mediante escrito del 23/3/2017(folios 83 al 88) del recurso ordinario de apelación contra la sentencia interlocutoria dictada el 21/03/2017 a través de la cual se declaró sin lugar la cuestión previa de falta de competencia, estima este juzgador agrario hacer las siguientes consideraciones:
El Recurso de Apelación ha sido objeto de diferentes definiciones, unas atinentes a su naturaleza jurídica, otras a sus elementos e incluso algunas derivadas de su finalidad u objeto, entre los doctrinarios que lo han conceptualizado encontramos los siguientes:
Arístides Rengel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pag. 401, Décima Tercera Edición, la define como:
“(…) recurso ordinario, que provoca un nuevo examen de la relación controvertida (…) hace adquirir al juez de alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia y conocer ex novo yanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris (…) limitando a considerar exclusivamente los quebrantamientos de formas (…) y las infracciones de ley (…) en que haya incurrido el juez en la sentencia recurrida (…) para que haya apelación, (…) debe haber interés y este lo determina el agravio, perjuicio o gravamen que el fallo produce a la parte, el cual se mide, objetivamente, por el vencimiento sufrido (…) ” . (Cursivas de este Juzgado Agrario).
Por su parte, el procesalista patrio Rodrigo Rivera Morales, en su obra Recursos Procesales, Pag.196, Tercera Edición, lo defino como:
“(…) recurso ordinario de carácter devolutivo, mediante el cual la parte o tercero con interés que haya recibido agravio en una decisión judicial solicita que el órgano jurisdicción superior examine la cuestión litigiosa y verifique si existen los vicios de actividad o juzgamiento que aduce el apelante y dicte una resolución que revoque o reforme la decisión dictada por el tribunal inferior (…)”. (Cursivas de este Juzgado Agrario).
De la interpretación de las definiciones anteriores, se deduce, que la apelación es un recurso previsto por el legislador que garantiza el ejercicio del derecho a la defensa que tiene todo sujeto procesal para impugnar las actuaciones de los órganos judiciales cuando se materialice un agravio que lesione sus derechos en un proceso, recurso éste ordinario, el cual se interpone ante el mismo órgano que presuntamente generó la lesión bajo el amparo del principio de la doble instancia a los fines que la alzada de éste reforme, revoque o anule la actuación denunciada.
Debe igualmente señalar esta instancia que es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal que a los fines de oír las apelaciones todo órgano de la administración de justicia debe verificar al momento en que el recurso es ejercido dos requisitos fundamentales, a saber: 1°- La 'Tempestividad', regla del derecho común relativa a la oportunidad en que se interpone el recurso la cual garantiza el cumplimiento del principio de preclusividad de los lapsos procesales y 2°- Su 'Procedencia', referida a que la impugnación de la actuación pretendida por el recurrente se encuentre permitida por el legislador. Es precisamente en relación a este último presupuesto -procedencia- la razón por la que estima quien se pronuncia verifica lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en lo atinente al presente recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, observando que:
Artículo 207. En el caso que se opongan las cuestiones previas, a que se contrae el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Juez decidirá en el quinto día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, ateniéndose a lo que resulte de la demanda, de la contestación y de los instrumentos fundamentales opuestos con la misma. La decisión que se dicte sólo será recurrible mediante la solicitud de regulación de jurisdicción por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; o la solicitud de regulación de competencia por ante el Tribunal Superior. Sólo en caso que el tribunal en su decisión decline y haya sido ejercida la regulación de la jurisdicción, se suspenderá el proceso hasta tanto se produzca la decisión de la Sala respectiva. Si se confirmare la falta de jurisdicción del Juez se extinguirá el proceso. En los casos de incompetencia se pasarán los autos al Juez competente para que continúe conociendo. (Cursivas de este Juzgado Agrario).
De la interpretación de la norma adjetiva especial se infiere con meridiana claridad que en los supuestos en los que el demandado opte por oponer la cuestión previa de falta de competencia o de jurisdicción en la oportunidad de la contestación, el pronunciamiento judicial será atacable únicamente a través del ejercicio del recurso de la regulación de competencia, para el primer caso mencionado y de la jurisdicción para el segundo, no siendo dable la interposición de un recurso de apelación; en este sentido y visto del estudio de las actas procesales que la representación judicial de la parte demandada mediante escrito del 23/3/2017 expresamente manifestó que, cito: “(…) apelamos en este acto, la decisión tomada en fecha 21 de marzo del año 2017 (…) en sentencia de las cuestiones previas (…)”, es razón por la que este juzgado en aplicación del artículo trascrito parcialmente supra NIEGA OIR el mencionado recurso de apelación presentado por la abogada Escobar Suárez Roscenyth Mercedes, actuando como Apoderado Judicial de la parte demandada contra la decisión interlocutoria donde esta instancia agraria se declara competente (21/03/2017). Así se decide.
Tercero: En lo atinente a la interposición del recurso de regulación de la jurisdicción por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada el 21/3/2017 (folios 74 al 77) mediante la cual este juzgado declaró sin lugar la cuestión previa de falta de competencia opuesta por la aludida representación judicial, es motivo por el que este juzgador agrario hace las consideraciones siguientes:
El recurso de regulación de la jurisdicción debe ser interpuesto para impugnar aquella decisión -afirmativa o negativa- que es dictada por una autoridad judicial sobre la jurisdicción de aquellas atribuciones que asigna la Constitución y la Ley a órganos del Poder Público distintos de los del Poder Judicial tal y como lo establece el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario analizado anteriormente en el texto de esta decisión, específicamente en el punto 'segundo', de allí que yerra la representación judicial de la parte demandada al pretender impugnar la decisión que sobre la competencia dictara este tribunal el 21/3/2017 por medio de un recurso de regulación de la jurisdicción, motivo por el que resulta forzoso para este juzgador negar la tramitación del referido recurso. Así se decide.
Cuarto: En relación a la interposición del recurso de regulación de competencia interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia interlocutoria dictada el 21/3/2017 en la cual este tribunal se pronuncio sobre su competencia en los siguientes términos “(…) oponemos como en efecto lo hacemos en este acto, de conformidad con el artículo 349 del Código de procedimiento civil, en concordancia con el artículo 207 primer aparte de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario formalmente el RECURSO DE REGULACION DE COMPETENCIA POR LA MATERIA (…)”, por una parte, y por la otra que dispone el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que: “(…) la decisión que se dicte sólo será recurrible mediante la (…) solicitud de regulación de competencia por ante el Tribunal Superior (…)” en este sentido, visto de autos que la parte demandada tempestivamente pretendió ejercer el recurso de regulación de la competencia, entre otros recursos, tal y como se estableció en esta misma decisión en el capitulo I del Punto Previo es motivo por el que se acuerda remitir las presentes actuaciones al Juzgado Superior Agrario a los fines de que conozca el recurso de regulación de la competencia planteado, no sin antes advertir este juzgador que tal remisión obedece al efecto dispuesto en el artículo 207 eiusdem y debido a que el referido recurso es interpuesto como impugnación de la decisión dictada con ocasión a la cuestión previa opuesta -falta de competencia-. Así se decide.
Líbrese oficio, publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los veinticinco días del mes de Abril de 2017.
El Juez,
LEONARDO JIMENEZ MALDONADO.
La Secretaria
JENNIE W SALVADOR P.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
La Secretaria
JENNIE W SALVADOR P
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