REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas 25 de Abril de 2017
207° y 158°


Conoce de la presente solicitud, con ocasión de la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria presentada el 08/12/2.016 por el ciudadano MANUEL EDGARDO MANSILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.192.101, domiciliado en la ciudad de Barinas Estado Barinas debidamente asistido por la abogada en Ejercicio María Rosimar Castellanos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.004.310, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 222.121; en contra de los ciudadanos ALEXANDER SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.191.005 y VIRGILIO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.511.592 con el carácter de principales voceros y lideres de las cooperativas denominadas: Asociación Cooperativa Moromoyes; Asociación Cooperativa Por Mi Amor; Asociación Cooperativa El Rincón del Paguey; Asociación Cooperativa El Milagro 2011; Asociación Cooperativa Todo por mi Patria; Asociación Cooperativa Moisés 458; Asociación Cooperativa Los Palmares 2011; Asociación Cooperativa Los Leones Llaneros; Asociación Cooperativa Samán Liberador HC, Asociación Cooperativa Los Gavilanes; Asociación Cooperativa San Rafael; Colectivo Agropecuario Plan de Apure; Cooperativa Florentino del Llano; Cooperativa Laguna Hermosa; Cooperativa Agricultura y Revolución; Cooperativa La Lejanía; Cooperativa El Braquero; Cooperativa Los Lanceros; Colectivo Los Exploradores; colectivo Los Criollos; Cooperativa El Buen Samaritano; Colectivo Don Domo; Colectivo Los Amigos MB y Cooperativa Santa Isabel.

I

ANTECEDENTES

El 08/12/2016 fue recibido por secretaria de este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria escrito contentivo de Medida de Protección Agroalimentaria interpuesta por el ciudadano MANUEL EDGARDO MANSILLA. (Folios 01 al 11)

El 14/12/2016, se le dio entrada y curso de ley correspondiente. (Folio 101)

El 19/12/2016 este tribunal dictó sentencia interlocutoria ordenando subsanar la pretensión de la parte actora. (Folios 102 al 104).

El 21/12/2016 fue presentado escrito de subsanación por la parte actora. (Folio 105 al vto.)

El 12/01/2017 se admitió el presente asunto y a su vez se fijó oportunidad para llevar a cabo inspección judicial. (Folios 106 y 107)

El 21/02/2017 se llevó a cabo inspección judicial sobre el lote de terreno objeto del presente asunto. (Folios 111 al 113).

El 21/03/2017 el practico juramentado solicita mediante diligencia le sea concedida una prorroga para la presentación del informe complementario de la inspección practicada por el tribunal. (Folio 245)

El 21/03/2017 se dictó auto mediante el cual se prorrogó el lapso para la consignación del informe técnico de la inspección realizada por el tribunal. (Folio 246)

El 29/03/2017 el practico mediante diligencia consignó el informe técnico complementario de la inspección realizada por este tribunal. (Folios 247 al 259)

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DEL SOLICITANTE

El solicitante de la medida expone en su escrito entre otras cosas lo siguiente:

“(…)TITULO VIII DE LOS HECHOS Y AMENAZAS DE INTERRUPCION DE LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA DEL HATO “GAVILÁN – LA CHAQUETA(…) Es el caso ciudadano Juez, que la Unidad de Producción Alimentaria del Predio “GAVILAN – LA CHAQUETA” se esta viendo amenazada y existe una cierta posibilidad que la misma se vea afectada por un grupo de personas que han hecho comentarios y amenazas de querer denunciar y perpetraren el predio ya señalado y así alterar y perjudicar la Unidad de producción, aun cuando ya existe una decisión por el Instituto Nacional de Tierras de fecha 16 de noviembre de 2015, en sesión Nº 666-15, en deliberación de punto de cuenta 003, donde declara improcedente el Rescate sobre el lote de terreno señalado y dicha institución ha constatado en el transcurrir del tiempo que la actividad productiva desarrollada desde la adquisición del predio es pecuaria, sin embargo, es fundamental señalar que debido a las características físico-geográficas dentro de las cuales se encuentra el predio (Gran Planicie Aluvial de los Llanos Occidentales), una proporción de alrededor de un 80% de la superficie permanece bajo diversos niveles de inundación en el periodo de invierno, sin embargo estas personas insisten en seguir perturbando a tal punto que se encuentran atrincheradas en las zonas aledañas e insisten en permanecer en las mismas, constituyendo con estas acciones zozobra y malestares tanto a mi persona como para los miembros de nuestro grupo de trabajo. Todas las actuaciones efectuadas por estos individuos en las tierras resultan ciudadano Juez por demás arbitrarias, generando inseguridad, violentando los derechos de propiedad y posesión garantizados por la Constitución y las leyes, creando violencia y enfrentamientos entre las personas, desestimulando la inversión y el trabajo productivo en el campo, dejando a su paso caos y anarquía que terminan acabando con la paz social y generando mas pobreza, además, atentan contra la Seguridad Alimentaria de la Nación y la producción agroalimentaria que posee rango constitucional, que son de interés nacional, por ello no deben ser toleradas, avaladas o permitidas, muy por el contrario, deben ser prevenidas, atacadas y desestimuladas, no hay nada que las justifique, ya que atentan contra el respeto al estado de derecho y la seguridad jurídica consagrados en la Constitución Nacional(…) Ciudadano Juez, estas personas también ostentan a destruir el medio ambiente y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 127 consagra expresamente el derecho al ambiente como un derecho humano transgeneracional, en respeto del cual es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de si misma y del mundo futuro, así mismo establece como obligación del Estado la protección al ambiente y la biodiversidad(…) Y en su artículo 305, consagra la producción de alimentos como actividad de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación y determina que la seguridad alimentaria se alcanzara desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria y acuícola (…)”. (Cursivas de este tribunal agrario).

III

DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre el merito de la pretensión cautelar sustanciada por esta Instancia Agraria estima necesario este Juzgador pronunciarse acerca de su competencia en la presente Medida de Protección Agroalimentaria, y en tal sentido observa lo siguiente:

Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de Este Tribunal Agrario).

Asimismo, dispone el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:

“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).


De las normas parcialmente transcritas se establece una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten en materia agraria, así como el de cualquier solicitud ya sea a petición de parte o autónoma, cuya pretensión verse sobre la protección a la producción agroalimentaria, ya en su resguardo o que constituya el despliegue de una acción saneadora de ésta; en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas se declara COMPETENTE para conocer el presente asunto. Así se declara.

IV

DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO
PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS

Establecido lo anterior considera necesario quien aquí decide pasar de seguidas a establecer algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de la Medida aquí planteada, haciendo las siguientes consideraciones:

Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente “Carga Social”, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos. Es por esta razón, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 supra citado en el capitulo II de la presente decisión, establece una obligación al Juez Agrario la cual le permite tutelar el Desarrollo de la Garantía de Seguridad Alimentaría impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 305, 306, 307, es decir, que el objeto de la citada disposición legal implica la pretensión cautelar que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la Tutela Judicial efectiva.

En el procedimiento cautelar agrario se le otorga al juez la potestad de dictar medidas autónomas de carácter provisional, cuyo fin es el de proteger el interés colectivo, teniendo como objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario, por él desplegado, o cuando se pongan en peligro los recursos naturales renovables, medidas éstas, que son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento a los principios Constitucionales de Seguridad Agroalimentaria, Protección Ambiental y Soberanía Nacional.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, caso: Cervecerias Polar Los Cortijos C.A., cuando declaró que era constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy artículo 196, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas de este Tribunal)


A su vez se desprende de esta sentencia del máximo Tribunal, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez agrario y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables. Así se establece.

En este orden de ideas el Juzgado Superior Agrario del Estado Trujillo, en sentencia del 22/06/2009, N° 260, Exp. 0007, (caso: Población que Consume Alimentos Provenientes del Mercado Makroval), en relación al poder cautelar del Juez Agrario, señaló lo siguiente:

“(…) el poder cautelar del juez agrario alcanza a cualquier medida distinta a las que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 255 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que éstas requieren además de un juicio previo, ser solicitadas por las partes. Por lo que cada medida especial agraria para cada caso concreto, debe estar sometida a su conocimiento y el interés social y colectivo .Así las cosas, observa este Tribunal que la cautela oficiosa anticipada, requiere para su procedencia el cumplimiento de una serie de exigencias, a saber: 1.- Temporalidad: esto es, de que la medida acordada de oficio, durará mientras persista el riesgo que le dé origen, esto es, que se revocará, cuando hayan cesado los hechos que dieron origen o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que le razonen su existencia. 2.- Variabilidad: Estas medidas son de obligatoriedad para el juez dictarlas, pero pueden ser modificadas, a medida que cambie el estado de las cosas para el momento en que las dictó, es decir, dependen de la situación de hecho que le dio origen, incluso pueden ser modificadas o sustituidas por otras medidas, en el orden de que la situación de hecho y el interés social lo amerita. 3.- Prescindencia de la judicialidad, es decir, que la cautela especial contemplada en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, puede dictarse sin prescindencia de una acción principal, como en el presente caso, aunque puede dictarse también existiendo un juicio en trámite. 4.- Urgencia: es una característica común de todas las medidas preventivas, incluyendo las nominadas que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, de allí dependerá su eficacia, en cuanto a lo oportuno, deben utilizarse medios efectivos y rápidos para la salvaguardia de la situación de hecho(…)”. (Cursivas de este Tribunal).


El anterior criterio, totalmente compartido por esta instancia agraria, deja claro, que a diferencia de las medidas cautelares propias de las normas del derecho común, el poder cautelar del juez agrario no se limita a la verificación de los requisitos comunes para la procedencia de la cautelar, a saber, el fumus boni iuris, el periculum in danni y el periculum in mora, sino que radica es en la ponderación de los intereses del colectivo, es decir, que el operador de justicia tiene la potestad de decretar la cautelar sin que deba ceñirse a requisitos fundamentales para su ejercicio, por cuanto es su propio análisis el que le permite determinar la procedencia o no del decreto de la medida autónoma, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello, orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, los recursos naturales como las corrientes de las aguas y en fin, el interés general de la actividad agraria ligado al ambiente, por ser el bien tutelado de carácter general. Así se establece.

Sin perjuicio de lo expuesto, es preciso para éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Barinas, antes de entrar a pronunciarse sobre el presente asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, Caso: José Gustavo Di Mase, en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:

“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de este Tribunal)


Ahora bien, este juzgado agrario el 21 de Febrero de 2017, practicó inspección judicial en el predio objeto de solicitud en la cual, entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:

“(…) AL PRIMERO: el Tribunal previo asesoramiento del practico de conformidad con el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario deja constancia que se encuentra constituido en el predio rustico denominado según la parte actora como “HATO GAVILAN –LA CHAQUETA” constante de una superficie aproximada de Cuatro Mil Trescientos Doce Hectáreas con Cuatrocientos Setenta y Siete Metros Cuadrados (4.312 has con 477 M2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Cause del Caño Morrocoy; Sur: Cause de Agua Verde y Río Apure; Este: Cause del Caño Morrocoy; Oeste: Terrenos ocupados por la cooperativa la Tronadora Fundo Las Uvitas y Pedro Castillo Vidal, es todo. AL SEGUNDO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico de conformidad con el artículo 171 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, deja constancia que durante su recorrido observo: que en el predio se despliega una actividad de producción tipo pecuaria, constituida por un rebaño de ganado bovino el cual no pudo ser contabilizado por cuanto se encontraba disperso en los potreros del predio objeto de inspección, actividad esta la cual será detallada en el informe anexo que deberá rendir el experto designado y juramentado por esta instancia agraria así mismo se deja constancia que se pudo observar previo accesoria de experto la figura de un hierro quemador en los referidos animales constituida por la siguiente señal [] y cuyas demás especificaciones serán determinadas por el práctico en su informe anexo, Es todo. AL TERCERO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico de conformidad con el artículo 171 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario deja constancia que durante el recorrido se observo que el predio objeto de inspección se encuentra dividido en seis (06) grandes potreros conformados por pastos (naturales e introducidos) con preeminencia de las especies lambedora, brachiaria arrecta, entre otros, así mismo que en una área del predio existen ecosistemas naturales constituidos por morichales y escorrentías naturales superficiales, todo lo cual será especificado por el practico en su informe anexo, Es todo. AL CUARTO: Además de lo anterior el tribunal con asesoramiento del práctico en el recorrido del predio observo la existencia de una infraestructura productiva constituida por: 1) un galpón multipropósito, 2) tres naves contenedoras, 3) un deposito auxiliar, 4) un corral y/o vaquera con presencia de manga, embudo, brete y romana y cuyas demás especificaciones serán determinadas por el practico en su informe anexo; es todo. AL QUINTO: El tribunal deja constancia que durante el recorrido observo la presencia de once (11) personas quienes desplegaban actividades laborales propias de la actividad productiva en el predio objeto de marras, en relación a las condiciones con las que cuentan dichas personas este tribunal previa asesoria del practico conforme a lo establecido en el Articulo 171 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario deja constancia de lo siguiente: cuenta con los servicios básicos de agua potable y electricidad, así como dormitorios auxiliares donde residen después de sus jornadas laborales; es todo. AL SEXTO: en relación a este particular el tribunal deja constancia que durante su recorrido no observo persona alguna; es todo. En este estado solicito el derecho de palabra la representación judicial de la parte actora y concedido como fue expuso: “solicito al tribunal deje constancia además de lo solicitado de lo siguientes hechos: 1) del área boscosa o reserva forestal dentro del predio. 2) dejar constancia que al momento de hacer acto de presencia el tribunal al predio se encontraban personal realizando actividades propias del mismo. 3) que deje constancia el tribunal que se están realizando labores y empacados de eno con sus maquinarias especializadas. 4) que deje constancia el tribunal de la construcción de un terraplén de aproximadamente de nueve (09) kilómetros que conduce y atraviesa el predio hasta llegar a su fundación. 5) solicito al tribunal que deje constancia que el suelo es bajío e inundable en su mayoría. 6) que deje constancia el tribunal que la producción que se encuentra dentro del predio son animales de levante proveniente de pie de cría del mismo dueño o padrón de hierro. 7) Que deje constancia el tribunal que durante el recorrido en el predio se aprecio daños a las cercas internas como cortes de los alambres de púa de manera maliciosa. 8) Que deje constancia el tribunal de todas las mejoras y bienechurias construidas en el mismo, así como la cantidad de posos de perforaciones existentes dentro del predio. 9) Que deje constancia de las lagunas naturales e introducidas del predio. 10) Consigno certificado de vacunación de fecha 07/02/2017, guías de movilizaciones, proyecto bufalino a desarrollar presentado ante el banco del tesoro, crédito otorgado por el banco Banesco a Manuel Edgardo Mansilla para adquisición de semovientes y mejoramientos al hato Gavilán-la chaqueta”, registro audiovisual e informe fotográfico tomado en época de invierno , Vista la solicitud anterior este tribunal acuerda en conformidad y en consecuencia deja constancia de lo siguiente: AL SEPTIMO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico de conformidad con el artículo 171 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, deja constancia que durante su recorrido observo: 1) del área boscosa o reserva forestal dentro del predio, la cual esta constituida por especies arbóreas y fauna silvestre autóctonas, lo cual será ampliado en el informe anexo que presentara en su oportunidad correspondiente. Es todo, en cuanto a la solicitud N° 2 este tribunal advierte a la parte que ya dejo constancia de lo solicitado en el particular quinto, es todo. En relación a la solicitud N° 3, este tribunal previo asesoramiento de experto deja constancia que durante su recorrido observo el despliegue de una actividad forrajera consistente en el empacado del mismo, es todo. En lo atinente a lo solicitado en el numeral 4 este tribunal previo asesoramiento del experto deja constancia que observo una vitalidad tipo terraplén de acceso principal en tierra y otra interno, es todo. En relación a la solicitud numero 5 este tribunal advierte a la parte solicitante que tal determinación la hará el ingeniero en su informe técnico el cual se agregara a los autos en su oportunidad correspondiente, es todo. En cuanto a la solicitud numero 6 este tribunal informa que en el particular segundo se determino previo asesoramiento de experto el tipo de producción desplegada en el predio el cual se reitera es de producción vacuna de tipo levante y ceba, es todo. En relación al señalamiento 7 este tribunal deja constancia que durante su recorrido observo un daño a parte de la cercas internas de unos de los potreros consistente en cortes al alambre de púa, es todo. En lo atinente a la solicitud numero 8 se advierte que tales especificaciones serán determinadas en el informe anexo que deberá consignar el practico. Es todo. En relación a la solicitud numero 9 este tribunal previo asesoramiento de experto deja constancia que durante su recorrido observo una laguna artificial cuyas especificaciones serán determinadas en el informe anexo del practico, es todo (…)”. (Cursivas de este Tribunal).

De la inspección judicial anteriormente trascrita y en aplicación al principio de Inmediación este tribunal constató que en el predio denominado “HATO GAVILAN – LA CHAQUETA” Ubicado en el sector “Agua verde - Gavilán”, Parroquia Santa Lucia, Municipio y Estado Barinas, se desarrollan efectivamente actividades de producción agrarias de alta fragilidad con orientación de tipo pecuaria la cual debe ser amparada, por una parte, y por la otra, que del informe presentado por el ingeniero Juan Fernández -experto designado en el presente asunto- sobre la inspección realizada el 21/02/2017 en conjunto con este tribunal agrario, se infiere que además de las actividades de producción agraria que se realizan en el referido predio, existen asimismo un conjunto de infraestructuras (V gr. cercas, galpones, perforaciones, edificaciones, maquinarias y equipos ) que sirven de apoyo al despliegue de las referidas actividades de producción las cuales deben ser igualmente protegidas a los fines de no afectar negativamente o menoscabar la actividad desarrollada en el hato objeto de marras, aunado al hecho que el referido informe expresamente señala que: “(…) ÁRBOLES Y BOSQUES - Se observó la existencia de abundantes especies arbóreas nativas dispersas en potreros como palma del corozo, palma real, palma de moriche, caruto, guácimo, palma africana, drago, jobo, entre otras no identificadas. - Se dejó evidencia de la presencia abundante de especies de interés maderable como cedro, samán y jabillo dispersos en potreros (…)”. Hechos y actuaciones que hacen inferir a quien suscribe la posible amenaza de paralización a la actividad de producción desarrollada en el predio objeto del presente asunto, motivo por el cual considera este juzgador agrario que con el único fin de su resguardo lo correcto es decretar MEDIDA AUTÓNOMA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD DE PRODUCCIÓN sobre la actividad en el predio denominado “HATO GAVILAN – LA CHAQUETA” Ubicado en el sector “Agua verde – Gavilán”, Parroquia Santa Lucia, Municipio Barinas del Estado Barinas, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Cauce del caño Morrocoy, SUR: Cauce del caño Aguaverde y Río Apure, ESTE: Cauce de Caño Morrocoy OESTE: terrenos ocupado por la Cooperativa La Tronadora Fundo Las Uvitas y Pedro Castillo Vidal, la cual consiste en ordenarle tanto a los ciudadanos ALEXANDER SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.191.005 y VIRGILIO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.511.592; como a cualquier Tercero ABSTENERSE de realizar cualquier acción que implique la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad de producción pecuaria fomentada en el predio HASTA TANTO ESTE JUZGADO AGRARIO DICTE SENTENCIA DEFINITIVA EN EL PRESENTE ASUNTO de conformidad con lo establecido en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento al criterio vinculante establecido en la sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia del 29/03/2012, expediente 11-0513, (caso: Maria Fabiola Ramírez de Alcalá y otros), tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo.

Por toda la argumentación judicial expuesta la cual constituye la motivación de quien suscribe el presente fallo es razón por la cual este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, haciendo uso de las facultades asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, considera decretar MEDIDA AUTÓNOMA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD DE PRODUCCIÓN sobre la actividad en el predio denominado “HATO GAVILAN – LA CHAQUETA” Ubicado en el sector “Agua verde – Gavilán”, Parroquia Santa Lucia, Municipio Barinas del Estado Barinas, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Cauce del caño Morrocoy, SUR: Cauce del caño Aguaverde y Río Apure, ESTE: Cauce de Caño Morrocoy OESTE: terrenos ocupado por la Cooperativa La Tronadora Fundo Las Uvitas y Pedro Castillo Vidal, la cual consiste en ordenarle tanto a los ciudadanos ALEXANDER SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.191.005 y VIRGILIO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.511.592; como a cualquier Tercero ABSTENERSE de realizar cualquier acción que implique la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad de producción pecuaria fomentada en el predio HASTA TANTO ESTE JUZGADO AGRARIO DICTE SENTENCIA DEFINITIVA EN EL PRESENTE ASUNTO de conformidad con lo establecido en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento al criterio vinculante establecido en la sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia del 29/03/2012, expediente 11-0513, (caso: Maria Fabiola Ramírez de Alcalá y otros), tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente Medida de Protección.

SEGUNDO: Se decreta MEDIDA AUTÓNOMA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD DE PRODUCCIÓN sobre la actividad en el predio denominado “HATO GAVILAN – LA CHAQUETA” Ubicado en el sector “Agua verde – Gavilán”, Parroquia Santa Lucia, Municipio Barinas del Estado Barinas, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Cauce del caño Morrocoy, SUR: Cauce del caño Aguaverde y Río Apure, ESTE: Cauce de Caño Morrocoy OESTE: terrenos ocupado por la Cooperativa La Tronadora Fundo Las Uvitas y Pedro Castillo Vidal, medida ésta, la cual consiste en ordenarle tanto a los ciudadanos ALEXANDER SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.191.005 y VIRGILIO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.511.592, con el carácter de principales voceros y lideres de las cooperativas denominadas: Asociación Cooperativa Moromoyes; Asociación Cooperativa Por Mi Amor; Asociación Cooperativa El Rincón del Paguey; Asociación Cooperativa El Milagro 2011; Asociación Cooperativa Todo por mi Patria; Asociación Cooperativa Moisés 458; Asociación Cooperativa Los Palmares 2011; Asociación Cooperativa Los Leones Llaneros; Asociación Cooperativa Samán Liberador HC, Asociación Cooperativa Los Gavilanes; Asociación Cooperativa San Rafael; Colectivo Agropecuario Plan de Apure; Cooperativa Florentino del Llano; Cooperativa Laguna Hermosa; Cooperativa Agricultura y Revolución; Cooperativa La Lejanía; Cooperativa El Braquero; Cooperativa Los Lanceros; Colectivo Los Exploradores; colectivo Los Criollos; Cooperativa El Buen Samaritano; Colectivo Don Domo; Colectivo Los Amigos MB y Cooperativa Santa Isabel; como a cualquier Tercero ABSTENERSE de realizar cualquier acción que implique la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad pecuaria fomentada en el predio HASTA TANTO ESTE JUZGADO AGRARIO DICTE SENTENCIA DEFINITIVA EN EL PRESENTE ASUNTO de conformidad con lo establecido en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento al criterio vinculante establecido en la sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia del 29/03/2012, expediente 11-0513, (caso: Maria Fabiola Ramírez de Alcalá y otros) tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

TERCERO: Se ORDENA CITAR a los ciudadanos ALEXANDER SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.191.005 y VIRGILIO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.511.592 conforme a lo establecido en los artículos 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento al criterio vinculante establecido en la sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia del 29/03/2012, expediente 11-0513, (caso: Maria Fabiola Ramírez de Alcalá y otros).

CUARTO: se ORDENA LIBRAR CARTEL DE EMPLAZAMIENTO a cualquier tercero interesado en el presente asunto todo de conformidad con el articulo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

QUINTO: se ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión a la parte solicitante, ciudadano MANUEL EDGARDO MANSILLA, ya identificado.

Publíquese, regístrese, líbrense boletas de citación y notificación; Asimismo líbrese cartel de emplazamiento. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Veinticinco (25) días del mes de Abril de 2017.

El Juez,
LEONARDO JIMENEZ MALDONADO.

La Secretaria,
JENNIE SALVADOR PRATO.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,
JENNIE SALVADOR PRATO.











Exp. Nº JA1B-5541-16.
LJM/JSP/vv