REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUSZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinas, 26 de Abril de 2017
207º y 158º

Conoce del presente asunto con ocasión de la solicitud de la demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD HEREDITARIA incoada por los ciudadanos WILLIAN COROMOTO UZCATEGUI SALAZAR, ONEIDA ESPERANZA UZCATEGUI APONTE, MIRIAM DEL CARMEN UZCATEGUI APONTE, LIVIA MARÍA UZCATEGUI APONTE, EYELIN DEL CARMEN UZCATEGUI RUBIO y ÁLBARO ENRIQUE UZCATEGUI SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.131.990; V-4.258.460; V-4.263.417; V-4.263.418; V-17.377.466 y V-11.191.690 respectivamente, representados judicialmente por el abogado Arturo Rafael Rivas Uzcategui, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 259.563; en contra de los ciudadanos ZORAIDA RAMONA TAZZO DE UZCATEGUI, GERARDO UZCATEGUI TAZZO, JOSE MANUEL UZCATEGUI TAZZO, ZORAIDA MARGARITA UZCATEGUI TAZZO, EMELYN YANETH UZCATEGUI RUBIO, RAFAEL ANGEL UZCATEGUI, ANDYS MISALDY UZCATEGUI ORTIZ Y ARNOLDO JOSÉ UZCATEGUI DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-3.130.859, V-10.555.588; V-11.191.648; V-7.940.988; V-19.350.881; V-9.349.567, V-6.976.495 y V-6.189.587 respectivamente.
I

ANTECEDENTES

El 29 de Marzo de 2017, este Tribunal Agrario, mediante decisión, repuso la causa al estado de que la parte actora subsanara su pretensión conforme a la autonomía del derecho agrario (artículo 197 L.T.D.A.) (Folios 92 a vto. 99)

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora entre otras cosas expuso que:
“(…) Ciudadano Juez, además de la contundencia contenida en dicha norma sustantiva, aunado a los hechos y circunstancias que han ocurrido y están ocurriendo dentro del manejo, dirección y administración de los bienes integrantes de la comunidad hereditaria que nos concierne, narrados precedentemente; se infiere que la acción propuesta es procedente desde todo razón de derecho y de justicia, solicitando así sea declarada por este tribunal, cuya fundamentación legal la concentramos en los artículos: 26, 49, 253, 257 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 197, ordinal 4, 199, 243 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; 761, 768, 1067, 1068, 1069 y siguientes del Código de Procedimiento Civil(…)” (Cursiva de este Tribunal Agrario).


II
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo estima esta instancia agraria pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente solicitud y en este sentido dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

Asimismo, los artículos 156 y 157 eiusdem, preceptúan que:

Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. 2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia. Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios” (Cursivas y subrayado de esta Instancia Agraria).

De igual forma, en relación a la competencia el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, reza que:

“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria (...)”. (Cursivas y subrayado de esta Instancia Agraria).

Por su parte, la Segunda Disposición Final de la citada Ley establece que:

Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título. (Cursivas y subrayado de esta Instancia Agraria).

De las normas parcialmente transcritas se establece una competencia específica, que comprende el conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia Agraria de cualquier pretensión promovida con ocasión de esta especial materia, y por la otra; que la competencia de los Juzgados Superiores Regionales Agrarios corresponde al conocimiento de todos los asuntos en los cuales se encuentran involucrados los intereses del Estado de forma directa o indirecta, a través de cualquiera de sus órganos o entes con ocasión de la actividad agraria, cuando las acciones sean dirigidas en contra de éstos, vale decir, en condición de sujetos pasivos dentro del proceso. Así se establece.

Ahora bien, por cuanto se evidencia del análisis de las actas que conforman el presente asunto que la pretensión del actor versa sobre la partición y liquidación de una comunidad hereditaria de la cual se desprenden bienes de índole agrario lo cual es motivo por el que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas, se declara competente, para conocer de la presente demanda. Así se declara.


III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL PRESENTE ASUNTO.

Al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, la normativa agraria trasciende al rango constitucional, ya que su exposición de motivos consagra la obligación que tiene el Estado Venezolano de impulsar tanto la sustentabilidad, como la equidad al sector económico, mediante el desarrollo de la actividad agropecuaria, por lo cual se entiende, que se establece el principio de Seguridad Alimentaría, como premisa fundamental de la Nación, siendo los artículos Constitucionales 305, 306 y 307, los que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario de forma autónoma en nuestro país, entre ellos el mencionado de la Seguridad Alimentaria, disponiendo además, que la Ley Especial regularía lo conducente. Por ello, es el Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 2001, en donde se vienen a desarrollar éstos preceptos de Soberanía Agroalimentaria, en el cual además se profundiza la operatividad concreta de los valores constitucionales de desarrollo social a través del sector agrario. Regulando entonces, no solo la parte sustantiva del Derecho Agrario, sino incluso, estableciendo normas procesales que permiten una correcta aplicación de la normativa, amparada en principios propios de las Instituciones Agrarias, que derogaron la aplicación de la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios, la cual limitaba el acceso a la justicia de los sujetos inmersos en conflictos agrarios, por remitir sus lagunas a normas adjetivas del derecho común, en las cuales los Jueces a quienes correspondía el conocimiento de la competencia agraria, quedaban atados por los formalismos propios de esas materias sin poder ser garantes de una real justicia social.

En este sentido, el legislador agrario incursiona al establecer normas procesales que le dan la facultad al Juez Agrario de ordenar incluso de oficio, la subsanación de pretensiones cuando los accionantes, en sus escritos incurran en ambigüedades, oscuridades u omisiones, sin que ello implique el considerar que el Juez está supliendo defensas o este parcializado con una de las partes, sino por el contrario, que denota realmente un acceso a la justicia expedito, en el que es el mismo operador de Justicia quien dirige el proceso, para que la verdad real y la verdad procesal se materialicen en el procedimiento y se logre la paz social del campo, tal y como lo establece el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al preceptuar que: “(…)En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda (…)”. (Cursivas de esta Instancia Agraria). Así se establece.

Ahora bien por decisión interlocutoria del 29/03/2017 (Folios 92 a vto. 99) este Juzgado Agrario, hizo el siguiente pronunciamiento:

“(…)Por toda la motivación expuesta la cual constituye la argumentación judicial de quien suscribe, es que este Juzgado Especializado en materia Agraria REVOCA la decisión interlocutoria dictada el 24/05/2016 (folio 128 al 142) ANULA todas y cada una de las actuaciones posteriores a la referida decisión incluyendo todas las medidas cautelares decretadas hasta la presente fecha, REPONE la causa al estado de que la parte actora SUBSANE su pretensión conforme a la autonomía del derecho agrario (artículo 197 L.T.D.A.) para lo cual le OTORGA A LA PARTE ACTORA el lapso establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lapso este contado a partir de que conste en autos la última notificación y por último de forma autónoma DESAPLICA POR CONTROL DIFUSO en el presente caso, los artículos 338 y siguiente del Código de Procedimiento Civil así como los artículos 777, 778 y 780 eiusdem atinentes al Procedimiento Ordinario Civil de las normas del derecho común para continuar sustanciando el juicio de partición de bienes afectos a la actividad agraria a objeto de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el principio de la legalidad de las formas y de la aplicación inmediata de la ley procesal, tal y como se ordenará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide (…)”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).

De la interpretación de la decisión supra transcrita se infiere que en la pretensión del actor en su escrito se declaró la omisión de un requisito necesario para la admisión por parte este juzgado agrario conforme a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concediéndosele para ello asimismo la accionante un lapso perentorio de tres (03) días de despachos siguientes a que constara en autos su notificación de dicha decisión, es decir, la decisión interlocutoria del 29/03/2017 (Folios 92 a vto. 99), para que procediera a realizar la subsanación ordenada a fin de garantizársele su acceso a la administración de Justicia, advirtiéndosele igualmente, que de no subsanar en el lapso indicado, su negativa acarrearía la inadmisión de la pretensión conforme a lo señalado en el citado artículo, por una parte, y por la otra, se infiere del estudio de las actas que conforman la presente causa, que la parte actora se encontró notificada tácitamente tal como consta en auto de fecha 06/04/2017 (Folio 134) - transcurrieron los siguientes días de despacho: Viernes 07, Lunes 17 y Martes 18 de abril de 2017, es decir, que el lapso feneció el día Martes 18/04/2017, sin que la parte actora subsanara su omisión, motivo por el que considera esta Instancia Agraria que debe declararse inadmisible el presente asunto. Así se decide.

Por toda la argumentación judicial expuesta la cual constituye la motivación de quien suscribe, es razón por la que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas con sede en Barinas forzosamente debe declarar Inadmisible esta demanda de Partición y Liquidación de Comunidad Hereditaria por haber dejado transcurrir íntegramente el lapso sin proceder a la subsanación ordenada conforme a lo establecido en el artículo 199 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto.

SEGUNDO: Declara INADMISIBLE la demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD HEREDITARIA incoada por los ciudadanos WILLIAN COROMOTO UZCATEGUI SALAZAR, ONEIDA ESPERANZA UZCATEGUI APONTE, MIRIAM DEL CARMEN UZCATEGUI APONTE, LIVIA MARÍA UZCATEGUI APONTE, EYELIN DEL CARMEN UZCATEGUI RUBIO y ÁLBARO ENRIQUE UZCATEGUI SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.131.990; V-4.258.460; V-4.263.417; V-4.263.418; V-17.377.466 y V-11.191.690 respectivamente, representados judicialmente por el abogado Arturo Rafael Rivas Uzcategui, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 259.563; en contra de los ciudadanos ZORAIDA RAMONA TAZZO DE UZCATEGUI, GERARDO UZCATEGUI TAZZO, JOSE MANUEL UZCATEGUI TAZZO, ZORAIDA MARGARITA UZCATEGUI TAZZO, EMELYN YANETH UZCATEGUI RUBIO, RAFAEL ANGEL UZCATEGUI, ANDYS MISALDY UZCATEGUI ORTIZ Y ARNOLDO JOSÉ UZCATEGUI DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-3.130.859, V-10.555.588; V-11.191.648; V-7.940.988; V-19.350.881; V-9.349.567, V- 6.976.495 y V-6.189.587 respectivamente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los Veintiséis (26) días del mes de Abril de 2017.
El Juez,
LEONARDO JIMENEZ MALDONADO.
La Secretaria
Jennie Salvador.

En la misma fecha, siendo las tres (3:00) de la tarde se publicó y registro la anterior decisión. Conste,



La Secretaria
Jennie Salvador.
Exp.: JA1B-5491-16
LJM/jsp/vv