REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 26 de Abril de 2017
207° y 158°

Visto el escrito presentado el día dieciséis (16) de marzo de 2017, por el ciudadano MANUEL ALBERTO RODRIGUEZ MARTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.072.903, actuando en representación del CONSEJO DE CAMPESINOS Y CAMPESINAS, PRODUCTORES Y PRODUCTORAS “13 DE ABRIL (EL OTOÑO)”; asistido por el abogado Roberto José Pabón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.031.383 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 74.567, en el que exponen:

“Así mismo ciudadano Juez que desde el día 12 de septiembre del año 201 hemos venido poseyendo, continua, pacífica e ininterrumpidamente el predio antes descrito, pero es el caso que el 25 de mayo del 2016 un grupo de personas que dicen ser los propietarios de las tierras que hoy trabajamos de forma pacífica he ininterrumpida, intentado de varias formas interrumpir las actividades cotidiandas para el desarrollo y la producción de las tierras que ocupamos, lo cual atenta contra la continuidad de la producción agroalimentaria, estas personas encabezadas por los Ciudadanos de apellido Febres: MARIANA FEBRAS VILLALBA, v-5.225.569, ISILIO EDUARDO FEBRES VILLALBA, V-6.093.156, MARISELA DEL PILAR FEBRES DE CARTAY, V-5.115.956, FERNANDO FEBRES VILLALBA, V-6.093.115, debidamente representados por la apoderada judicial MARA COROMOTO RIVAS ZERPA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Barinas Municipio Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V-8.003.752, han perturbado reiteradamente con actos violentos y para ellos también hemos interpuesto denuncia ante la Fiscalía Superior y medida de protección…”. (Cursivas de este Tribunal Agrario).


PARA DECIDIR OBSERVA ESTA INSTANCIA AGRARIA:

El Capitulo VIII de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 190, referente a la Introducción y Preparación de la causa establece de forma expresa, lo siguiente:

“El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones. En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda (…).” (Cursiva de este Tribunal Agrario).

De la Interpretación de la citada disposición legal claramente se infiere que el procedimiento ordinario agrario inicia por demanda interpuesta ya sea de manera oral o escrita, en la cual el actor debe cumplir con unos requisitos de forma, a saber: Identificación de las partes, señalamiento expreso de la pretensión del actor objeto de la acción, narración de hechos, fundamentos de derecho y por último una clara conclusión de la petición, para que se proceda a su correcta sustanciación. Ahora bien, debe este Juzgado Agrario advertir, que tal requisito no constituye un mero formalismo, ya que con tal determinación, puede el Órgano Jurisdiccional competente, garantizar un acceso a la Justicia en la cual se otorgue una pronta y oportuna respuesta, conforme a las pretensiones y excepciones alegadas por las partes durante el Proceso.

En el supuesto que al introducir la acción, se incumpla con algunos de estos requisitos de procedencia o que de la lectura del escrito no se pueda determinar con claridad cual es el objeto de la pretensión del actor, el legislador agrario, a los fines de evitar perjuicios en el derecho de petición del actor que no define con claridad su pretensión, ha permitido que el Juez Agrario aperciba al demandante para que proceda a subsanar su petición dentro de un lapso de tres (03) de despachos siguientes a la orden dada por el Tribunal de corregir la omisión, para poder así posteriormente pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de la acción. Así se estable.
Ahora bien, se observa de autos que en el escrito el ciudadano MANUEL ALBERTO RODRIGUEZ MARTEZ expresamente declara que “(…) desde el día 12 de septiembre del año 201 hemos venido poseyendo, continua, pacífica e ininterrumpidamente el predio antes descrito, pero es el caso que el 25 de mayo del 2016 un grupo de personas que dicen ser los propietarios de las tierras que hoy trabajamos de forma pacífica he ininterrumpida, intentado de varias formas interrumpir las actividades cotidiandas para el desarrollo y la producción de las tierras que ocupamos, lo cual atenta contra la continuidad de la producción agroalimentaria, estas personas encabezadas por los Ciudadanos de apellido Febres: MARIANA FEBRAS VILLALBA, v-5.225.569, ISILIO EDUARDO FEBRES VILLALBA, V-6.093.156, MARISELA DEL PILAR FEBRES DE CARTAY, V-5.115.956, FERNANDO FEBRES VILLALBA, V-6.093.115, debidamente representados por la apoderada judicial MARA COROMOTO RIVAS ZERPA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Barinas Municipio Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V-8.003.752, han perturbado reiteradamente con actos violentos y para ellos también hemos interpuesto denuncia ante la Fiscalía Superior y medida de protección (…), alegato este de cuya interpretación se infiere la presunta consumación de un hecho que va mas allá del supuesto de las amenazas ha que se refiere el artículo 196 de la Ley Especial, y que necesariamente se sustancian por el procedimiento ordinario agrario previsto en los artículos 197 y siguientes eiusdem; es decir, esta instancia agraria infiere que la parte actora no esclarece a cabalidad su pretensión, razón por la que constata esta instancia que el actor incurre en ambigüedad procedimental, por cuanto debe determinar con claridad cual es la pretensión agraria que pretende incoar, vale decir, si es una demanda agraria a sustanciarse por el procedimiento ordinario agrario de primera instancia o si por el contrario su pretensión realmente es una cautelar anticipada agraria, en este sentido debe la parte actora subsanar los defectos de su escrito y no incurrir en la ambigüedad antes definida. Así se decide.
Corroborada la ambigüedad en la pretensión de la parte actora éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas sede Barinas ordena a la parte actora ciudadano MANUEL ALBERTO RODRIGUEZ MARTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.072.903, actuando en representación del CONSEJO DE CAMPESINOS Y CAMPESINAS, PRODUCTORES Y PRODUCTORAS “13 DE ABRIL (EL OTOÑO)”; asistido por el abogado Roberto José Pabón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.031.383 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 74.567, subsanar su pretensión a los fines de garantizarle su acceso a la Justicia en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para lo cual acuerda concederle un lapso de tres (03) días de despachos siguientes contados a partir del día siguiente a la presente decisión -con sus respectivos efectos- conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los veintiséis (26) días del mes de Abril de 2017.
El Juez,
LEONARDO JIMENEZ MALDONADO.


La Secretaria,
Jennie Walkiria Salvador Prato.

En la misma fecha, siendo once 3:10 pm se publicó y registro la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,
Jennie Walkiria Salvador Prato.
Exp. 5563-17
LJM/JWSP/vv.