EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 26 de Abril de 2017
207° y 158°


Visto el escrito presentado el día 16/03/2.017, suscrito por el ciudadano EDINSON ENRIQUE DIAZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.550.888, actuando en su nombre y en representación del MOVIMIENTO CAMPESINO SOCIALISTA ANTIINPERIALISTA COMBATIENTES DE ZAMORA, debidamente protocoliza por ante el Registro Publico con funciones Notariales de los Municipios Obispo y Cruz Paredes del Estado Barinas, bajo el Nº 20, folios 295 al 303, protocolo primero (1º), tomo tercero(3º) principal, cuarto trimestre del año dos mil quince, de fecha 27 de octubre de 2015, y en representación de la ASOCIACION CIVIL GRAN MARISCAL DE AYACUCHO; CONSEJO DE CAMPESINOS Y CAMPESINAS, PRODUCTORES Y PRODUCTORAS SANTA CLARA; CONSEJO DE CAMPESINOS Y CAMPESINAS, PRODUCTORES Y PRODUCTORAS MANUELITA SAEZ; CONSEJO DE CAMPESINOS Y CAMPESINAS, PRODUCTORES Y PRODUCTORAS DE REGRESO AL LLANO; CONSEJO DE CAMPESINOS Y CAMPESINAS, PRODUCTORES Y PRODUCTORAS “ 13 DE ABRIL ( EL OTOÑO); CONSEJO DE CAMPESINOS Y CAMPESINAS, PRODUCTORES Y PRODUCTORAS “SOBERANIA AGROALIMENTARIA” DE REGRESO AL LLANO; CONSEJO DE CAMPESINOS Y CAMPESINAS, PRODUCTORES Y PRODUCTORAS BAQUIROS DEL LLANO; CONSEJO DE CAMPESINOS Y CAMPESINAS, PRODUCTORES Y PRODUCTORAS MUJERES LUCHADORAS; CONSEJO DE CAMPESINOS Y CAMPESINAS, PRODUCTORES Y PRODUCTORAS “CAÑO GARZA” CONSEJO DE CAMPESINOS Y CAMPESINAS, PRODUCTORES Y PRODUCTORAS “ El ARAGUANEY”; CONSEJO DE CAMPESINOS Y CAMPESINAS, PRODUCTORES Y PRODUCTORAS “ NUEVO FIDEL”; CONSEJO DE CAMPESINOS Y CAMPESINAS, PRODUCTORES Y PRODUCTORAS “ MAIZANTA”; CONSEJO DE CAMPESINOS Y CAMPESINAS, PRODUCTORES Y PRODUCTORAS “ ALTOS DE LA PRIMAVERA”; CONSEJO DE CAMPESINOS Y CAMPESINAS, PRODUCTORES Y PRODUCTORAS “ LA PRIMAVERA II”; CONSEJO DE CAMPESINOS Y CAMPESINAS, PRODUCTORES Y PRODUCTORAS “ SOL NACIENTE”; CONSEJO DE CAMPESINOS Y CAMPESINAS, PRODUCTORES Y PRODUCTORAS “ DE LA MANO DEL PUEBLO”; CONSEJO DE CAMPESINOS Y CAMPESINAS, PRODUCTORES Y PRODUCTORAS “ TIERRA FERTIL”; CONSEJO DE CAMPESINOS Y CAMPESINAS, PRODUCTORES Y PRODUCTORAS “ TIERRA FERTIL 2017”; CONSEJO DE CAMPESINOS Y CAMPESINAS, PRODUCTORES Y PRODUCTORAS “ LUISA CASERES DE ARISMENDI”; CONSEJO DE CAMPESINOS Y CAMPESINAS, PRODUCTORES Y PRODUCTORAS “CAÑO LA PICURA”, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Roberto José Pabon, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.031.383, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 74.567, en el que exponen:
“(...) adquirimos mediante posesión de buena fe un área de tierra destinada a la realización de conucos productivos agroecológicos en materia socio productiva para promover, garantizar y fomentar el desarrollo armónico y coherente de las políticas, ubicada en la primavera, sector Pagueysito, vía escuela Agronómica Salesiana, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas (…) que desde el día 12/09/2012 hemos venido poseyendo, continua, pacifica e interrumpidamente el predio antes descrito, pero es el caso que el 25/05/2016 un grupo de personas que dicen ser los propietarios de las tierras que hoy trabajamos de forma pacifica he interrumpida, intentando de varias formas interrumpir las actividades cotidianas para el desarrollo y la producción de las tierras que ocupamos, lo cual atenta contra la continuidad de la producción agroalimentaria (…) Han perturbado reiteradamente con actos violentos y para ello también hemos interpuesto denuncia ante la fiscalia superior y medida de protección, en tal sentido a través de sus actos han perturbado la tranquilidad y el normal desenvolvimiento de las labores agrícolas que realizamos en las tierras que hoy ocupamos como productores agrarios, de cultivo de los patios productivos sobre los cuales estamos asentados de forma pacifica e interrumpida (…) Con todo ello hay la presunción grave de la lesión del derecho que reclama el ciudadano EDINSON ENRIQUE DIAZ VARGAS, . actuando en su nombre y en representación del “MOVIMIENTO CAMPESINO SOCIALISTA ANTIINPERIALISTA COMBATIENTES DE ZAMORA y OTROS”, (…) En lo concerniente a este extremo, la actividad agrícola y la unidad de producción se encuentran en riesgo manifiesto de ser afectada por las constantes amenazas que realizan los ciudadanos de ciudadanos de apellido Febres: Mariana Febres Villaba; Isilio Eduardo Febres Villaba; Marisela del Pilar Febres de Cartay quienes han perturbado la tranquilidady el normal desenvolvimientote las labores agrícolas del lote de terreno que ocupamos (…) . Por existir estas razones suficientes para el decreto de una Medida Cautelar de Protección y de esta forma resguardar el bienestar colectivo (…)”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal)

Para decidir observa esta Instancia Agraria:

El Capítulo VIII de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 199, referente a la Introducción y Preparación de la causa establece entre otras cosas lo siguiente:

“(…) contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones. En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda (…).” (Cursiva de este Tribunal Agrario).

De la Interpretación de la citada disposición legal claramente se infiere que al momento de la interposición de cualquier pretensión agraria el actor debe cumplir con unos requisitos de forma, a saber: i) Identificación de las partes; ii) Señalamiento expreso de la pretensión objeto de la acción, iii) Narración de hechos, iv) Fundamentos de derecho y v) Una clara conclusión de la petición, requisitos éstos, que permiten la correcta sustanciación de la pretensión del solicitante. En este sentido debe este Juzgado Agrario advertir que la referida exigencia no constituye un mero formalismo, ya que con tal determinación, puede el Órgano Jurisdiccional competente, garantizar el acceso a la Justicia en la cual se otorgue una pronta y oportuna respuesta conforme a las pretensiones y excepciones alegadas por las partes durante el Proceso, tal y como lo preceptúa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 51.

En el supuesto, en el que al introducir la acción, el actor incumpla con algunos de estos requisitos de procedencia o que de la lectura del escrito no se pueda determinar con claridad cuál es el objeto de su pretensión, el legislador, a los fines de evitar perjuicios en el derecho de petición del actor, ha facultado expresamente al Juez Agrario para que aperciba al solicitante a que proceda a subsanar su petición dentro de un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la orden dada por el Tribunal de corregir la omisión, para poder así posteriormente pronunciarse sobre la admisión de la acción y no sea desechada ad limine litis. Así se establece.

Ahora bien, se observa de autos que en el escrito presentado por el el ciudadano EDINSON ENRIQUE DIAZ VARGAS, actuando en su nombre y en representación del “MOVIMIENTO CAMPESINO SOCIALISTA ANTIINPERIALISTA COMBATIENTES DE ZAMORA y OTROS”, debidamente asistido por el abogado Roberto José Pabon, se evidencia que el acciónate expresamente manifiesta que:

“(…)que desde el día 12/09/2012 hemos venido poseyendo, continua, pacifica e interrumpidamente el predio antes descrito, pero es el caso que el 25/05/2016 un grupo de personas que dicen ser los propietarios de las tierras que hoy trabajamos de forma pacifica he interrumpida, intentando de varias formas interrumpir las actividades cotidianas para el desarrollo y la producción de las tierras que ocupamos, lo cual atenta contra la continuidad de la producción agroalimentaria (…), por una parte, y por la otra, señala que: “(…) se encuentran en riesgo manifiesto de ser afectada por constantes amenazas que realizan los ciudadanos de ciudadanos de apellido Febres: Mariana Febres Villaba; Isilio Eduardo Febres Villaba; Marisela del Pilar Febres de Cartay quienes han perturbado la tranquilidady el normal desenvolvimientote las labores agrícolas del lote de terreno que ocupamos.(…) . Por existir estas razones suficientes para el decreto de una Medida Cautelar de Protección y de esta forma resguardar el bienestar colectivo. (…)”

Del análisis de las expresiones supra trascritas esta instancia agraria observar que el peticionante incurre en ambigüedad en su pretensión, por cuanto si bien es cierto es deber del juez agrario conforme al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental con el decreto de medidas autónomas de protección cuando constate que existan amenazas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria o de los recursos naturales renovables, no es menos cierto, que en los supuestos que tales daños dejen de configurarse como una amenaza y se materialice la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, vale decir, que se constituya cualesquiera de los supuestos previstos en el artículo 197 eiusdem el afectado por el hecho deberá incoar su pretensión es conforme al procedimiento ordinario agrario previsto en los artículos 199 y siguientes de la referida Ley, procedimiento estos incompatible en su tramitación frente al procedimiento cautelar autónomo del mencionado artículo 196, en razón de que éste último se sustancia y decide siguiendo lo preceptuado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento civil en acatamiento del criterio vinculante del Tribunal Supremo de Justicia (ver sentencias de la Sala Constitucional N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, caso: Cervecerias Polar Los Cortijos C.A. y del 29/03/2012, Exp 11-0513, caso: Maria Fabiola Ramírez de Alcalá y otros). Así se decide

Tal omisión a juicio de esta instancia agraria constituye un defecto que imposibilita la admisión del presente asunto ya que no puede este órgano jurisdiccional tramitar y decidir en un solo proceso pretensiones cuyos procedimientos se excluyen mutuamente, como ocurre en el presente asunto, en el que el accionante denuncia amenazas en su producción, por una parte y por la otra, manifiesta que ya se han materializado daños en su producción e incluso daños a los bienes agrarios como son las presuntas rupturas a las cercas perimetrales. En este sentido, corroborada la omisión en la pretensión de la parte actora, éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas sede Barinas, ordena al solicitante suficientemente identificado subsanar su pretensión, a los fines de garantizarle su acceso a la Justicia en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual acuerda concederle un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la publicación del presente auto, con sus respectivos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.



Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas a los veinticinco (25) días del mes de Abril de 2017.

El Juez,
LEONARDO JIMENEZ MALDONADO.
La Secretaria,
JENNIE WALKIRIA SALVADOR PRATO.

En la misma fecha, siendo once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,
JENNIE WALKIRIA SALVADOR PRATO.
Exp. 5562-17
LJM/JWSP/rb