REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 4 de Abril de 2017.
206º y 158º
Vista la diligencia (folio 249) presentada por el abogado Marcos García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.504, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en la que expone lo siguiente, cito:
“(…) visto que hasta la presente fecha ninguna de las partes ejerció recusación alguna de conformidad con el articulo 90 del c.p.c es por lo que pido de este digno tribunal de instancia reanudar la causa de conformidad con el auto de fecha 04 de octubre de 2016. Mismo que riela en los folios 183 al 184 en virtud que se encuentran cubiertos todos los extremos de ley en consecuencia pido que este tribunal fije oportunidad para la continuación de la audiencia probatoria. (…)”. (Cursivas de este tribunal).
Del análisis de la referida petición se evidencia que luego del abocamiento de quien suscribe como juez natural de esta instancia agraria la parte actora solicita que se reanude la causa. En este sentido a los fines de proveer sobre lo peticionado por la se estima oportuno hacer una breve síntesis de las actas que conforman el asunto de la forma siguiente:
El 21/01/2015, se recibió por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Barinas la presente acción . (Folio 25)
El 23/10/2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito dictó sentencia donde se declara incompetente por la cuantía para conocer de la presente causa, en consecuencia declina la competencia en el juzgado de municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio Barinas de la circunscripción judicial del estado Barinas, a quien le corresponde la distribución. (Folio 26 y 27).
El 13/02/2015, el tribunal primero de municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio Barinas de la circunscripción judicial del estado Barinas admite dicha demanda conforme a las normas del derecho civil. (Folios 30 y 31)
15/04/2015, el tribunal primero de municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio Barinas de la circunscripción judicial del estado Barinas dicta sentencia donde se DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa declina al tribunal primero de primera instancia agraria de la circunscripción judicial del estado Barinas. (Folios 49 al 54)
El 29/04/2015, se recibió por declinatoria de competencia expediente proveniente del tribunal primero de municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio Barinas. (Folio 56)
El 11/05/2015, este tribunal mediante sentencia interlocutoria admite la demanda conforme al procedimiento civil y ordena la citación de la parte demandada para que proceda a contestar dentro de los (20) días de despacho siguientes a su citación, en esta misma fecha se ordeno la apertura de un cuaderno de medida. (Folios 59 al 60)
El 12/05/2015, en esta fecha se decreto medida cautelar de prohibición de de enajenar y grabar y medida innominada de prohibición de venta. Se libró el respectivo oficio con el N° 255-15, al Registrador Público del Municipio y Estado Barinas. (Folios 02 al 06 cuaderno de medida)
El 28/07/2015, el ciudadano alguacil de este tribunal consigna boleta de citación donde manifiesta que se le hizo imposible la localización del ciudadano a citar. (Folio 63)
El 03/08/2015, el ciudadano apoderado judicial de la parte actora presenta escrito donde solicita sea aplicado el procedimiento establecido en el articulo 223 del código de procedimiento civil. (Folio 76)
El 05/08/2015, el tribunal mediante auto acuerda lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora y se procede a realizar la citación según lo establecido en el articulo 223 del código de procedimiento civil, en la misma fecha se libran los respectivos carteles (Folio 77)
El 11/08/2015, la suscrita secretaria siendo la 1:00 pm fijo en la cartelera del juzgado primero de primera instancia agraria de la circunscripción judicial del estado Barinas el cartel de citación librado el ciudadano ULICES ETANISLAO MENA CEBALLOS. (Folio 79)
El 21/09/2015 el apoderado judicial de la parte actora recibe el edicto para la correspondiente publicación según lo ordenado en auto de fecha 05 de agosto de 2015. (Folio 80)
El 08/10/2015, el apoderado judicial de la parte actora consigno dos (2) ejemplares correspondientes a las publicaciones (carteles de citación) en el diario de frente y el diario los llanos. (Folios 81al 83)
El 16/10/2015, se libro auto ordenando la citación mediante edicto a los herederos desconocidos de la “de-cujus” JUANA DEVIA RAMIREZ. (Folio 85)
El 22/10/2015, la suscrita secretaria del tribunal primero de primera instancia agraria de la circunscripción judicial del estado Barinas se traslado a la urbanización Ezequiel Zamora (el cambio), calle 6, casa Nº 7-89, parroquia el carmen, municipio Barinas estado Barinas y procedió a fijar cartel de citación de fecha 05/0572015, librado al ciudadano ULICES ETANISLAO MENA CEBALLOS. (Folio 87)
El 17/11/2015 el apoderado judicial de la parte demandada mediante escrito da contestación a la demanda. (Folio 99 al 106)
El 10/02/2016, siendo las 10 de la mañana se celebro la audiencia preliminar. (Folios 114 al 116)
El 15/02/2016, en esta fecha se fijó los límites de la controversia. (Folios 120 y 221)
El 22/02/16, la parte actora promovió pruebas. (Folios 122 al 124)
El 23/02/2016, se dicto auto de admisión de pruebas, y se libro oficio Nº 110-16, al coordinador general de la oficina regional de tierras O.R.T (folio 125 al 126)
El 25/02/2016, el apoderado judicial de la parte demandante apelo a auto de admisión de pruebas, (folio128)
El 02/03/2016, se dicto sentencia donde se declara inadmisible el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora. (Folios 129 al 133)
El 20/04/2016, el apoderado judicial solicita prorroga del lapso probatorio. (Folio 153)
El 26/04/2016, el tribunal dicto sentencia negando la solicitud de prorroga del lapso probatorio, peticionado por la parte actora. (Folios 155 y vto)
El 03/05/2016, el tribunal dicto sentencia donde se prorroga el lapso de evacuación de pruebas por 15 días de despacho contados a partir del día siguiente de hoy. (Folios 156 y Vto.)
El 08/07/2016, se dicto auto fijando audiencia probatoria para el día 04 de octubre de 2016. (Folio 182)
El 04/10/2016, se inicio la celebración de la audiencia probatoria la cual fue suspendida por este tribunal en la misma fecha. (Folios 183 y 184 y Vto.)
El 17/11/2016, quien suscribe toma posesión del cargo y se instala como nuevo juez natural de esta instancia.
Mediante diligencia del 02/12/2016 la representación judicial de la parte actora solicita el abocamiento del nuevo juez. (Folio 232)
El 07/12/2016, el ciudadano juez se aboca al conocimiento de la presente causa, y ordena librar boletas de notificación. (Folio 233)
El 22/02/2017, el ciudadano alguacil consigno boletas de notificación de abocamiento del ciudadano Ulices Etanislao Mena Ceballos, y de la abogada Carmen Hidalgo apoderada judicial de las ciudadanas Mailyn Delmar Mena Devia y Merlis Mayin. (Folios 244 al 248)
El 09/03/2017, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicita la reanudación de la causa, y que se fije oportunidad para la audiencia probatoria. (Folio 249)
PARA DECIDIR CONSIDERA ESTA INSTANCIA AGRARIA
I
DE LA REVOCATORIA Y ANULACIÓN POR QUEBRANTAMIENTO DEL DEBIDO PROCESO Y LA VULNERACIÓN DEL ORDEN CONSTITUCIONAL AGRARIO
Con la promulgación de la Constitución del año 1.999, luego del proceso constituyente, se refunda la República Bolivariana de Venezuela, constituyéndose en un Estado Social de Derecho y de Justicia cuyos fines primarios los componen la defensa y el desarrollo de las personas determinados por valores superiores como la justicia y la igualdad, fines y valores estos que determinan el correcto andar del ordenamiento Jurídico para lograr la Paz y el Bien Común.
Es por esto que el constituyente expresamente desarrolló dentro de la Constitución la llamada 'Constitucionalización del Proceso', que no es otra cosa, que la aplicación a todas las actuaciones judiciales de las garantías del derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a ser oído, el derecho al Juez Natural, entre otras, con el fin de procurar la tutela judicial efectiva tal y como lo estable la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus Artículos 26, 49 y 285 numeral 2, razón por la que todo órgano de la Administración de Justicia esta en la obligación de velar por la correcta aplicación del debido proceso.
Con el fin de garantizar el desarrollo de las garantías expuestas supra todo Juez bajo el amparo de los artículos 11, 12, 14 y 23 del Código de Procedimiento Civil está en la obligación como director del proceso de velar por la estabilidad e igualdad de las partes con el fin de que éste sea realmente el instrumento puesto a disposición de los particulares para la protección de sus derechos subjetivos, y al mismo tiempo, el medio del cual dispone el Estado para realizar su interés público en la observancia de la ley (Cfr. ROMBERG, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas 2003. Vol. 1 Pág. 185), en concordancia con lo dispuesto en las normas del Derecho Común mencionadas el legislador otorgó al Juez Agrario la potestad de dictar providencias tendentes a aclarar y acelerar las actuaciones con miras a la materialización de la Paz Social del campo y el interés colectivo a través de un proceso debido, tal y como lo establece el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario al disponer que:
“Los jueces podrán decretar providencias y autos tendentes a esclarecer y aligerar de oficio los trámites de actuaciones (…)” (Cursivas de este Juzgado).
Ahora bien, vista la solicitud de reanudación y reposición de la presente causa y a los fines de garantizar el debido proceso es razón por la que este juzgado estima conveniente precisar la etapa procesal del presente asunto en relación al orden de los actos procesales, lo cual hace en atención a constatar los siguientes hechos:
Primero: en relación a la tramitación inicial del presente juicio en sede civil se evidencia que: i) la parte actora interpone acción civil de partición con fundamento en los artículos 1066, 1067, 1069, 1070, 1071 del Código Civil vigente, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil en el artículo 66 de la Ley de Tierras (Folios 1 al 23) pretensión esta interpuesta en sede civil y no en sede agraria, ii) se le da entrada a la demanda en fecha 21/01/2015 (folio 25) , iii) por sentencia de fecha 23/0172015 el juzgado de primera instancia civil se declaró incompetente por la cuantía y remite la causa al Juzgado de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quien le corresponde por distribución, iv) por auto del 13/02/2015 el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas admite la acción conforme al procedimiento establecido en las normas del derecho civil, emplaza a la parte demandada para la contestación en el lapso de (20) días de despacho (folio 30 y 31), v) por sentencia de fecha 15/04/2015 el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas se declaro Incompetente por la materia y declinó la competencia al Juzgado primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (folios 49 al 54), vi) en fecha 29/04/2015, se recibió expediente por declinatoria con oficio Nº 247 proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, constante de 55 folios útiles (folio 56), vii) mediante sentencia interlocutoria de fecha 05/05/2016 este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria se declara competente (folios 57 al 58), viii) por auto del 11/05/2015 este Juzgado primero de Primera Instancia Agraria admite la acción conforme al procedimiento establecido en las normas del derecho civil, emplaza a la parte demandada para la contestación en el lapso de (20) días de despacho (folios 59 al 61) Del análisis de los referidos hechos se constata que la pretensión de la parte actora inicialmente fue interpuesta, fundamentada y tramitada en sede civil hasta la etapa de citación de la parte demandada y posteriormente declinada dado que se encontraba un bien susceptible de vocación agraria dentro de los bienes objeto de marras lo cual a todas luces imposibilitaba el conocimiento del asunto en sede civil, debiendo insoslayablemente el juzgado de competencia civil declinar la competencia en esta instancia agraria a los fines de resguardar el orden público, como se observa ocurrió en el presente caso. Así se decide.
Segundo: en cuanto a la tramitación en sede agraria se evidencia que: i) mediante sentencia del 05/05/2015 (folio 57 al 58) esta instancia agraria se declara competente para conocer del presente asunto en vista de la declinatoria de competencia realizada por el juzgado civil; ii) mediante decisión interlocutoria esta instancia agraria admite la acción ordenando su emplazamiento conforme a lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil y ordena librar boleta de citación a la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda y ordena la apertura de un cuaderno separado de medidas en el cual se decidiría lo conducente (folios 59 al 61); iii) mediante escrito de fecha 17/11/2015 el apoderado judicial de la parte demanda presento escrito de contestación (folio 99 al 106), iv) en fecha 10/02/2016 se celebro audiencia preliminar (folio 114 al 119), v) mediante auto de fecha 15/02/2016 se fijaron los limites de la controversia (folio 120 al 121), vi) mediante escrito de fecha 22/02/2016 el apoderado judicial de la parte demandante promueve pruebas (folios 122 al 124), vii) mediante auto de fecha 23/02/2016, se admitieron las pruebas y se fijo el lapso de 30 días para la evacuación de las mismas (folio 125 al 126), viii) en fecha 04/10/2016 se inicia la audiencia probatoria la cual es suspendida por el otrora juez de este tribunal. (Folios 183 al 184).
Del análisis de los referidos hechos se evidencia que el otrora juez natural de este juzgado -José Toro Silva- incurre a juicio de quien suscribe en violaciones al debido proceso por ordenar la sustanciación del presente asunto conforme al procedimiento especial de partición previsto en los artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, es decir, como una acción sustanciada en sede civil pese a que en la partición demandada existen bienes afectos a la actividad agraria, actuación con la que se yerra por no atender como juez especializado a la autonomía del derecho agrario que en su régimen competencial prevé un abanico de pretensiones en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en las que se encuentran las acciones sucesorales, las cuales se sustancian conforme al procedimiento especial agrario previsto en los artículos 199 y siguientes eiusdem el cual se rige por principios adjetivos de orden público (Art.186 L.T.D.A.) que caracterizan no sólo un proceso mas expedito al acortar los lapsos procesales (brevedad), sino que incluso obligan a los sujetos procesales a la realización de los actos en una misma oportunidad (concentración), por ejemplo a interponer la pretensión conjuntamente con la promoción de pruebas y a contestar la demanda simultáneamente con la promoción de pruebas y en el que el papel directo del juez con las partes en los actos del proceso permiten la realización de la correcta justicia (inmediación), razón por la que considera esta instancia especializada en materia agraria que tal actuación violentó el principio de la legalidad de las formas y la aplicación inmediata de la ley posterior al no tomar en consideración los principios procesales agrarios y ordenar la sustanciación por normas civiles en sede agraria; asimismo debe agregarse la transgresión al debido proceso y al principio de brevedad al ordenarse la citación de los demandados para que procedieran a contestar el fondo de la demanda dentro del lapso de (20) días siendo lo correcto su citación para contestar la demanda dentro del lapso de (5) días establecido en el procedimiento ordinario agrario lo cual pudiera generar la revocatoria de la referida decisión y la anulación de todas y cada una de las actuaciones posteriores para restablecer la situación jurídica infringida, sin embargo considera igualmente quien se pronuncia que los formalismos, incluso procedimentales, no deben sacrificar la aplicación de la correcta justicia máxime cuando las partes -pese a la omisión en la dirección del debido proceso atribuible al operador de justicia- han convalidado con sus actuaciones en el proceso las omisiones procedimentales, tal y como se observa ocurrió en el presente caso en el que éstas actuaron esgrimiendo sus alegatos y defensas en todos los actos procedimentales, pese, se reitera, a la conducción del juicio por una mixtura procedimental -civil/agraria- no permitida pero que no puede pasar por alto esta instancia agraria y que insoslayablemente obligan a quien se pronuncia, sólo en el presente caso sin que implique el cambio de su criterio y en aras de no sacrificar la justicia, a apartarse del razonamiento que viene estableciendo de forma reiterada en los juicios de partición sustanciados en sede agraria (Exp. Nº 5503-16, fecha 17/02/2017 / Exp. Nº 5506-16, fecha 03/03/2017 y Exp. Nº 5491-16, de fecha 29/03/2017). Así se decide.
Sin perjuicio de lo expuesto supra y visto del estudio minucioso de las actas procesales que el presente juicio fue sustanciado hasta la etapa de inicio y suspensión de la audiencia de pruebas, por una parte, y por la otra que el 17/11/2016 quien suscribe tomó posesión del cargo como nuevo juez natural del mismo, es razón por la que este juzgador considera verificar lo dispuesto por el legislador agrario en relación a los principios adjetivos del procedimiento especial agrario, el cual estableció en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
“Artículo 155. Los procedimientos previstos en el presente Título se regirán por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario”. “Artículo 187. (…) Los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad son aplicables al procedimiento ordinario agrario”. (Cursiva y subrayado de éste Juzgado Superior Agrario)
Como corolario es oportuno traer a colación la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el 11/12/2007, (Caso: DIH RAMÓN BÁEZ MARTÍNEZ), en la cual dejo sentado lo siguiente:
“(…) Se materializa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales a saber: el demandante, el demandado y el Juez, (Tribunal y las partes); esta necesaria presencia de los sujetos en la audiencia, procura la efectiva realización de los principios de inmediación, publicidad, concentración y para ello la oralidad resulta el sistema más eficaz. Como bien puede apreciarse, la oralidad es entendida como un instrumento que permite la efectiva realización de la justicia, el cumplimiento del fin social de la misma y un instituto procesal fundamental porque garantiza el principio de inmediación que a su vez humaniza el proceso, permitiéndole al Juez obtener una percepción directa y clara de los hechos controvertidos y a las partes una mejor defensa de sus derechos e intereses (…)”. (Cursiva de éste Juzgado Agrario).
De la lectura, tanto de la norma previamente transcrita, así como del criterio establecido por nuestro máximo Tribunal, se infiere que en el desarrollo de un juicio agrario (Contencioso Agrario u Ordinario Agrario), tanto el Juez como las partes deberán velar y cumplir con la aplicación de los principios característicos que rigen la materia, vale decir, oralidad, brevedad, concentración, inmediación, publicidad y el carácter social, por estar revestida esta competencia agraria de intereses sociales y de un evidente orden público, características estas que en modo alguno pueden ser relajadas ni por los particulares, ni por el órgano judicial, siendo su incumplimiento causal de reposición por violación a la garantía constitucional del debido proceso (artículo 49 C.R.B.V.), por una parte, y por la otra, que en el referido proceso agrario, la presencia tanto del Juez como de las partes, en las audiencias es la que garantizan la efectiva materialización de los principios que rigen éste Derecho autónomo y especial (ver sentencia Nº 1114, 13-06-2011, caso: Paula Andreina Sánchez, exp. 09-0562, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,). Así se establece.
Sin perjuicio de lo expuesto, considera necesario esta Instancia Agraria verificar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 16/06/2009, en el Exp. 08-916, (caso: Jorge Álvarez Méndez), al señalar lo siguiente:
“(…) debe advertirse que la declaratoria de reposición de la causa, debe obedecer a la necesidad de anular todos los actos procesales subsiguientes a aquel que se encuentre inficionado de nulidad, por afectar la validez de las actuaciones procesales posteriores en forma tan grave que no pueda ser convalidado el trámite procesal, ya que en nuestro ordenamiento constitucional, existe prohibición expresa de reposiciones inútiles, en vista de que esto afecta directamente el derecho a una tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)”. Es por esto, que la reposición decretada no sólo debe fundamentarse en razones que justifiquen la nulidad de una determinada actuación judicial -y en la influencia que ésta nulidad tenga respecto de la validez de los actos posteriores- sino además en la estricta necesidad de acudir a esta solución jurisdiccional como única vía posible para garantizar el debido proceso, tomando en cuenta siempre, que la reposición pueda realmente remediar el menoscabo a los derechos y garantías de los sujetos procesales, ya que en caso contrario, se estaría violentando la prohibición constitucional, la cual, se fundamenta en la necesidad de garantizar una administración de justicia expedita (…)”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).
Del criterio parcialmente trascrito, totalmente compartido por este Juzgador, se evidencia, que las reposiciones de causas, necesariamente deben tener una justificación dentro del proceso, mas que el cumplimiento de un mero formalismo, es decir, que éstas deben ser la única vía posible, que garanticen la consecución del debido proceso, como camino para la materialización de la justicia. Así se establece.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas mal podría esta Instancia Agraria proceder a dictar sentencia sin que quien suscribe celebre la audiencia oral de pruebas en la que se materialicen los principios adjetivos rectores del proceso agrario, con énfasis en su inmediación, tal y como lo ha establecido tanto el legislador patrio como el máximo Tribunal a través del criterio supra transcrito y totalmente compartido por este Juzgador, en consecuencia se ANULA la audiencia oral de pruebas iniciada y suspendida el 04/10/2016 (folios 183 al 184) y se REPONE la causa al estado de fijar y celebrar nueva audiencia oral de pruebas con la anuencia directa de los tres sujetos procesales a saber: demandante, demandado y el Juez, tal y como se hará por auto separado una vez que conste en autos las notificaciones de las partes de la presente decisión. Líbrense boletas de notificación. Así se decide.
Por toda la motivación expuesta la cual constituye la argumentación judicial de quien suscribe es que este Juzgado Especializado en materia Agraria se APARTA SÓLO EN EL PRESENTE CASO DEL RAZONAMIENTO QUE VIENE ESTABLECIENDO DE FORMA REITERADA en los juicios de partición sustanciados en sede agraria (Exp. Nº 5503-16, fecha 17/02/2017 / Exp. Nº 5506-16, fecha 03/03/2017 y Exp. Nº 5491-16, de fecha 29/03/2017), asimismo ANULA la audiencia oral de pruebas iniciada y suspendida el 04/10/2016 y REPONE la causa al estado de fijar y celebrar nueva audiencia oral de pruebas una vez que conste en autos las notificaciones de las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal y como se ordenará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se APARTA SÓLO EN EL PRESENTE CASO DEL RAZONAMIENTO QUE VIENE ESTABLECIENDO DE FORMA REITERADA en los juicios de partición sustanciados en sede agraria (Exp. Nº 5503-16, fecha 17/02/2017 / Exp. Nº 5506-16, fecha 03/03/2017 y Exp. Nº 5491-16, de fecha 29/03/2017).
SEGUNDO: ANULA la audiencia oral de pruebas iniciada y suspendida el 04/10/2016.
TERCERO: REPONE la causa al estado de fijar y celebrar nueva audiencia oral de pruebas una vez que conste en autos las notificaciones de las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Líbrense boletas, publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los cuatro (04) días del mes de Abril de 2017. Años: 206° de la independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
LEONARDO JIMENEZ MALDONADO.
La Secretaria,
JENNIE SALVADOR PRATO
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
JENNIE SALVADOR PRATO
Exp: JA1B-5.421-15.
LJM/mlv/ah.-
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