Barinas, 05 de Abril de 2017
206º y 158º
Conoce del presente asunto con ocasión de la Evacuación del Justificativo de Perpetua memoria -título supletorio- solicitado por los ciudadanos MARIA DELBERTA ARAUJO DE TORO y VISITACIÓN TORO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.172.303, V-9.047.703, domiciliado en el Sector Caimital eje 6, Finca La Palmita, ubicado en la Parroquia Obispos, Municipio Obispos, Estado Barinas, debidamente asistido por la abogada Ana Elizabeth Urrieche Toro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.987.100, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 145.791.
I
ANTECEDENTES
El 05/12/2016, fue recibido en la secretaría del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas, escrito presentado por el ciudadano MARIA DELBERTA ARAUJO DE TORO y VISITACIÓN TORO FERNANDEZ, (Folios 01 y 02)
El 12/12/2016, en esta fecha se da entrada y el curso de ley correspondiente se admitió la presente solicitud y a su vez se fijo oportunidad para la practica de inspección judicial para el día 14 de diciembre. (Folio 13 y 14)
El 13/02/2017, se llevo acabo la inspección judicial pautada. (Folios 24 y 25)
El 24/02/2017, el ingeniero en producción animal Juan Fernández, practico designado en la presente asunto, consigna el informe técnico acordado en la inspección judicial realizada en fecha 13 de febrero de 2017. (Folios 26 al 34)
El 24/02/2017, la parte solicitante consigna carteles de emplazamiento. (Folios 35 y 36)
El 29/03/2017, se llevo a cabo la evacuación de testigos. (Folios 38 al 43)
II
SÍNTESIS DE LA PRETENSIÓN
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
Los ciudadanos MARIA DELBERTA ARAUJO DE TORO y VISITACIÓN TORO FERNANDEZ, en su escrito entre otras cosas exponen que han sido poseedores de un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras sobre el cual tiene un finca denominado “La Palmita” en el Sector Caimital eje 6, ubicado en la Parroquia Obispos, Municipio Obispos, Estado Barinas, constante de una superficie de nueve hectáreas con ocho mil doscientos setenta y cuatro metros cuadrados (9 has con 8270M2), alinderado particularmente de la siguiente forma; Norte: terrenos ocupados por Eladio Márquez y Corina Bolaños; Sur: con vía caimital eje 6; Este: con vía caimital eje 6; Oeste: Terrenos ocupados por Eladio Márquez,
Igualmente expuso que:
“(…) y pido se sirva usted a interrogarlas sobre las siguientes preguntas: 1.) ¿Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación, desde hace mucho tiempo? 2.) ¿ si saben y les consta que tanto la mano de obra, como todos los materiales y accesorios que forman parte de las identificadas construcciones, las he sufragado íntegramente con dinero de mi propio peculio? 3.) ¿ si es cierto y les consta que en dichas bienhechurias invertí la cantidad de doscientos mil bolívares (200.000,00)?(…)”
(Cursiva de este Tribunal Agrario).
Finalizan los solicitantes pidiendo al Tribunal que evacuadas que sean las presentes actuaciones se le dispense titulo supletorio suficiente sobre las bienhechurías existentes, que le acreciente y asegure los derechos de propiedad y posesión sobre las referidas construcciones todo de conformidad con las previsiones del artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS APORTADAS POR EL SOLICITANTE
1. Copia simple del Titulo de Adjudicación Socialista Agraria y Plano de Ubicación emitido por el Instituto Nacional de Tierras. (Folio 03 al 06)
Observa este Juzgador que se trata de una documental contentiva de copias simples de un acto administrativo a favor de los solicitantes en sede administrativa del Ente agrario, que sirve para demostrar los hechos contenidos en la pretensión de la parte solicitante en el presente asunto y por ser expedido por un Ente Público, documental que se valora conforme a lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2. Originales de las Constancias de Residencia y de Ocupación de los solicitantes ciudadanos MARIA DELBERTA ARAUJO DE TORO y VISITACIÓN TORO FERNANDEZ, expedido por el Consejo Comunal Caimital II Eje V (Folios 07 al 10)
Observa este Juzgador que se trata de una documental contentiva constancias de residencia y constancias de ocupación originales de un acto administrativo que sirve para demostrar los hechos contenidos en la pretensión de la parte solicitante en el presente asunto y por ser expedido por un Ente Público, documental que se valora conforme a lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3. Copia simple de los cedulas de identidad de los solicitantes MARIA DELBERTA ARAUJO DE TORO y VISITACIÓN TORO FERNANDEZ. (Folio 11)
Observa este Juzgador que se trata de documentales consistentes en copias simples de documentos de identidad de los solicitantes, a la cual no se le otorga valor probatorio por considerar esta Instancia Agraria que son irrelevante como prueba en el presente asunto conforme a los establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
4. Copia fotostática simple de las cedulas de identidad de los testigos ciudadanos Luz Marina Carrero, José Santiago Rodríguez, Isaías Sánchez. (Folio 12)
Observa este Juzgador que se trata de documentales consistentes en copias simples de documentos de terceras personas, a la cual no se le otorga valor probatorio por considerar esta Instancia Agraria que son irrelevante como prueba en el presente asunto conforme a los establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
III
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas, ratificar su competencia para conocer de la presente solicitud de justificativo de perpetua memoria y en tal sentido observa lo siguiente:
Del análisis del escrito de solicitud se infiere con meridiana claridad que los ciudadanos MARIA DELBERTA ARAUJO DE TORO y VISITACIÓN TORO FERNANDEZ, pretende que se le declare titulo suficiente de propiedad de un conjunto de bienhechurías enclavadas sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)”. (Cursiva de este Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 eiusdem que:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria (…).”. (Cursiva de este Tribunal)
Por su parte el artículo 197 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:
“Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (…)”. (Cursiva y subrayado de este Tribunal)
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente en el presente asunto reza que:
“Artículo 936 Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno. Artículo 937 Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”. (Cursivas de este Juzgado Agrario).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los juzgados agrarios de primera instancia de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria cuando las partes son sujetos particulares y visto que en el presente asunto el solicitante pretende que se le evacue un justificativo de perpetua memoria –V gr. título supletorio- sobre un predio en el cual existe actividad agraria, petición que encuadra dentro de la denominada jurisdicción voluntaria, por no consistir en un controvertido entre particulares, por una parte, y por la otra, en razón que a esta instancia agraria según resolución Nº 2009-0052 del 30/09/2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia le corresponde el conocimiento de todo asunto agrario suscitado dentro del territorio de los Municipio Barinas, Bolívar y Obispos del Estado Barinas; en consecuencia, es razón por la que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer de la presente solicitud tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Instancia Agraria que en el presente asunto el solicitante en su escrito señala entre otras cosas que por cuanto su representada no posee título alguno que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre un conjunto de bienhechurías las cuales se encuentran enclavadas en un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras sobre el cual tiene un fundo denominado “La Palmita”, Ubicado en el Sector Caimital eje 6, Finca La Palmita, en la Parroquia Obispos, Municipio Obispos, Estado Barinas, constante de una superficie de nueve hectáreas con ocho mil doscientos setenta metros cuadrados (09, has con 8270m2), alinderado particularmente de la siguiente forma; Norte: terrenos ocupados por Eladio Márquez y Corina Bolaños; Sur: con vía caimital eje 6; Este: con vía caimital eje 6; Oeste: Terrenos ocupados por Eladio Márquez, y por la otra señala la existencia de una serie de mejoras y bienhechurias enclavadas en dicho lote de terreno, motivo por el cual, solicita se le declare título supletorio suficiente a su favor conforme a lo establecido en el artículos 976 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Resulta ineluctable resaltarse que es partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 con ocasión de la refundación de la República que se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalencia por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia el ejercicio de la Judicatura en el marco de sus competencias debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario venezolana vigente, se rige entre otros principios por el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario en atención a sus artículos 155 y 187.
Por lo anterior considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios en sede de jurisdicción voluntaria, resultan de vital aplicación a los fines que el juez agrario en el ejercicio de sus competencias pueda a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la jurisdicción como el norte de sus actos. En este orden de ideas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas, es del criterio que a los fines de tramitar y proveer en sede no contenciosa solicitudes de justificativos de perpetua memora sobre bienhechurías y mejoras el juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia con el objeto de verificar in situ las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurías existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no estén ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, circunstancias que le permitan al juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud no debería ser otra cosa que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalarle al operador de justicia dónde, cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al juzgador si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.
La anterior declaración testifical en atención al principio de concentración procesal podrá realizarla el juez en el propio lugar de la solicitud y en el propio día de la inspección, a fin de constatar si las declaraciones de los testigos sobre las bienhechurías se corresponden en realidad con el conocimiento que dicen tener sobre lo señalado por el solicitante, lo cual no será óbice, para que puedan rendirlas en el propio tribunal de la causa en oportunidad diferente por la existencia de circunstancias de orden fáctico que limiten la presentación del testigo en la oportunidad del traslado.
En todo caso en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde se encuentran las bienhechurías a que se refiere la solicitud, razón por que el juez en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a la Constitución y la Ley.
Revisadas entonces como han sido las actas que conforman el presente asunto conjuntamente con los elementos que surgen de la inspección realizada el 13 de Febrero de 2017 por este tribunal (Folios 24 y 25) previo asesoramiento del práctico y de la constancia de existencia de Bienhechurías, este Juzgado Agrario constató la existencia de- 1-. Una vivienda principal de 154 m2, construida en bloques de cemento (E=12), paredes revestidas con friso y pintura, con estructura de columnas de cemento, techo de zinc en vigas, piso de cemento pulido, tres (3) puertas de hierro incluyendo la principal, tres (3) ventanas con protectores de hierro forjado, distribuida de la siguiente manera: dos (2) dormitorios, una (1) cocina, una (1) sala tipo recibo, la cual cuenta con servicio eléctrico 110v/220v. CONDICION: BUENA (1) DEPOSITO Un depósito de 18 m2 construido con paredes de zinc, techo de zinc, vigas de madera, piso de cemento rustico, sin ventanas; el cual cuenta con electricidad 110/220v. CONDICION: BUENA. (1) CORRAL/COCHINERA. Un corral/cochinera de 6 m x 3,6 m (largo por ancho) de superficie total 21,6m2 construido con estructura de madera a media altura, techo de zinc, con vigas de madera, piso de cemento rustico, horcones de madera, con dos (2) divisiones internas. CONDICION: BUENA (1) VAQUERA. Una vaquera de 12 m x 9,5 m (largo por ancho) de superficie total 114m2 construida con estructura de hierro tubular soldado en esquinas, con vigas de hierro, piso de tierra, horcones de hierro, techo de zinc, con presencia de embarcadero y embudo. Cuenta con electricidad 110/220v.CONDICION: BUENA MAQUINARIA/ EQUIPOS AGRICOLAS Se observó y se constató la condición en que se encontraban las siguientes máquinas y equipos: Una (1) repicadora de pasto y molino de granos, marca Penagus, con motor eléctrico de 1,5 HP. CONDICIÓN: BUENA. Una (1) guadaña marca Stihl de 43cc de motor. CONDICIÓN: BUENA. Dos (2) moto bombas a gasolina de 2 HP y 3 HP marca Domosa respectivamente. CONDICION: BUENA. Un (1) Dinamo Eléctrico de ¾ hp marca Baldor. CONDICION: BUENA. Una (1) Maquina de soldar 110/240v Clase 220.CONDICION: BUENA. CERCAS PERIMETRALES Construidas con cinco (5) pelos de alambre de púas, estantillos de madera, distanciados cada 3mts aproximadamente, con botalones de madera en esquinas, estimándose un total aproximado de 890 m lineales de cerca perimetral. CONDICION: BUENA. POTREROS/PASTOS. Se evidenciaron siete (7)potreros claramente divididos con una cerca de dos(2) pelos de alambre liso electrificado, con estantillos de madera, distanciados cada 15mts aproximadamente, con tres (3) comederos de cementos internos entre potreros, sembrados con especies nativas e introducidas de las especies estrella africana (cynodon), brachiariadecumbens y guinea (panicummaximun), en una superficie de aproximadamente 8,1 has. CONDICION: BUENA. CULTIVOS AGRICOLAS Se observaron los siguientes: 150 plantas pertenecientes al cultivo de yuca dulce. Con manejo agronómico adecuado, 150 plantas pertenecientes al cultivo de caña de Azúcar. Con manejo agronómico adecuado.100 plantas pertenecientes al cultivo de musáceas. Con manejo agronómico adecuado. ÁRBOLES Y BOSQUES Se observó la existencia de especies arbóreas como palma real, caruto, guácimo, palma africana, moringa, entre otros no identificados. Se dejó evidencia de la presencia de especies de interés maderable como la caoba, samán y teca. Se dejó evidencia de presencia de frutales de las especies aguacate, guama, limón y lechosa dispersos en el predio. SEMOVIENTES Presencia de un primer rebaño BOVINO acebuado con tendencia lechera de veinticinco (25) semovientes. Bajo estricto manejo sanitario según ley INSAI; con presencia de los siguientes hierros:
N° 3.139
Presencia de un segundo rebaño porcino conformado por tres (3) animales jóvenes.
CONDICION DE LOS ANIMALES: BUENA. PERFORACIONES/LAGUNAS Se observó la presencia de dos (2) perforaciones en el predio, de 2” (pulgadas) cada una. Con sistema de extracción por moto bomba. Es todo, motivo por el que solicita se le declare titulo supletorio suficiente a su favor conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por toda la argumentación judicial la cual constituye la motivación de quien decide y vista la solicitud formulada por los ciudadanos MARIA DELBERTA ARAUJO DE TORO y VISITACIÓN TORO FERNANDEZ, asistidos por la abogada Ana Elizabeth Urrieche Toro, así como las declaraciones de los testigos promovidos en el presente asunto, por una parte, y por la otra, la comprobación de las bienhechurías fomentadas en el predio por parte del solicitante, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Sede Barinas DECLARA SUFICIENTES las precedentes diligencias para asegurar a la solicitante el dominio sobre las bienhechurías cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de los terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer el presente asunto y declara SUFICIENTE LA SOLICITUD QUE POR EVACUACIÓN DE JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA -Título Supletorio- interpusieran los ciudadanos MARIA DELBERTA ARAUJO DE TORO y VISITACIÓN TORO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.172.303, V-9.047.703, domiciliado en el Sector Caimital eje 6, Finca La Palmita, ubicado en la Parroquia Obispos, Municipio Obispos, Estado Barinas, debidamente asistido por la abogada Ana Elizabeth Urrieche Toro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.987.100, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 145.791. DEJÁNDOSE A SALVO EN FORMA CLARA Y EXPRESA LOS DERECHOS DE LOS TERCEROS.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los cuarto (05) días del mes de Abril de 2017.
El Juez,
LEONARDO JIMENEZ MALDONADO. La…
… Secretaria
JENNIE W SALVADOR
En la misma fecha siendo las diez y treinta (10:30 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
La Secretaria
JENNIE W SALVADOR
Sol. Nº 316-16
LJM/JWS/cs-
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