Barinas 05 de Abril de 2017.
206º y 158º

Visto el escrito presentado el 15/03/2017, por la ciudadana YURIS CLISALIDAS RODRIGUEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.024.087, asistida por el abogado Carlos Alberto González Rivero, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 191.331, constante de dos (02) folios útiles y un (01) legajo de anexos marcados: “A, B, C, D, E,”; en el cual entre otras cosas exponen:
“(…) Haber construido una vivienda a mis únicas expensas con dinero de mi propio peculio desde hace mas de 10 años. Igualmente que tengo en producción la tierra que tengo bajo mi cuido, con el fin de adquirir el sustento de mi familia,(…) que habito el inmueble y se encuentra en producción agrícola dando cumplimiento a la ley de tierras y desarrollo agrario vigente, encontrándole en presencia de una agricultura de subsistencia basado en cultivos permanentes y anuales,(…) ciudadano Juez, se sirva de evacuar a los testigos cuidadnos Douglas Ignacio Orellana Anis y la ciudadana Liliana Andrina Suanares Castillo,(…) ciudadano juez, es el caso que no tengo titulo que me acredite los derechos de propiedad y posesión que tengo sobre las bienhechurias, es la razón por la cual acudo a su competente autoridad a efectos de pedirle me expida el correspondiente TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, de conformidad con el articulo 937, del Código de Procedimiento Civil, igualmente solicito me devuelvan las originales de todas las actuaciones, con sus resultas a efecto de su protocolización ante la oficina de registro correspondiente. (…)”. (Cursiva de este Tribunal Agrario).

PARA DECIDIR ESTA INSTANCIA AGRARIA OBSERVA:
El Capitulo VIII de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 199, referente a la Introducción y Preparación de la causa establece entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones (…) De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión (…).” (Cursiva de este Tribunal Agrario).

De la Interpretación de la citada disposición legal claramente se infiere, que el Legislador, otorgó al Juez Agrario una facultad expresa, que le permite a éste, incluso antes del acto procesal de la admisión, ordenarle al actor, que proceda a subsanar cualquier defecto u omisión en su pretensión, cuando apercibe el incumplimiento de formalidades esenciales, ya que esto permite, que se proceda a su correcta sustanciación. Ahora bien, debe este Juzgado Agrario advertir, que tal requisito no constituye un mero formalismo, ya que con tal determinación, puede el Órgano Jurisdiccional competente, garantizar un acceso a la Justicia en la cual se otorgue una pronta y oportuna respuesta, conforme a las pretensiones y excepciones alegadas durante el Proceso (artículos 26 y 51 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela).

En el supuesto que al introducir la acción, se incumpla con algunos de estos requisitos de procedencia, vale decir, consignación de elementos indispensables o que de la lectura del escrito no se pueda determinar con claridad cual es el objeto de la pretensión, el legislador, a los fines de evitar perjuicios en el derecho de petición del actor, ha permitido que el Juez Agrario aperciba al demandante para que proceda a subsanar su petición dentro de un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la orden dada por el Tribunal de corregir la omisión, para poder así posteriormente pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de la acción. Así se establece.

Ahora bien se observa de autos, que en el escrito presentado por la ciudadana YURIS CLISALIDAS RODRIGUEZ LOPEZ, ya identificada, donde manifiesta que comparecen por ante este Juzgado Agrario a solicitar que se le declare titulo suficiente para asegurarse el derecho de propiedad sobre las mejoras y bienhechurias que presuntamente enclavaran sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, por una parte, y por la otra, se evidencia igualmente, que consigna como recaudo anexo: Una copia certificada de constancia de residencia emitida por el Consejo Nacional Electoral, asimismo consigna anexo, plano de ubicación topográfico, copia de cedula de la solicitante y copias de cedulas de identidad de los testigos, todo esto, sin consignar documento administrativo del cual se infiera la regularización de su tenencia de la tierra del Estado, vale decir, instrumento emanado por el Instituto Nacional de Tierras y que permite la evacuación de Justificativo de Perpetua memoria sobre mejoras y bienhechurías en predios rurales con vocación agrícola, motivo por el que la parte solicitante debe subsanar su omisión, consignando el requisito supra indicado, para que esta Instancia Agraria proceda a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente asunto. Así se decide.

En este sentido, corroborada la omisión en que incurriese la parte solicitante, éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, ordena a la ciudadana YURIS CLISALIDAS RODRIGUEZ LOPEZ, ya identificada, consignar instrumento expedido por el Instituto Nacional de Tierras, a los fines de garantizar su acceso a la Justicia en aplicación del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual acuerda concederles un lapso de tres (03) días de despacho, siguientes a la publicación del presente auto, con sus respectivos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas a los cinco (05) días del mes de Abril de 2017.
El Juez,

LEONARDO JIMÉNEZ MALDONADO.

La Secretaria
Jennie W Salvador P.


LJM/JWSP/cs
Solicitud Nº 322-17