REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 05 de Abril de 2017

206º y 158º

Visto el escrito presentado el día siete (07) de febrero de 2017 por el ciudadano JAVIER ENRRIQUE GARCES ALARCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.581.790, asistido por el abogado Yorman de Jesús Rojas Carrillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.985.025, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 174.232, en el que entre otras cosas expone:

“(…) Quiero señalar Ciudadano Juez, que desde hace unos tres (3) meses atrás se me ha presentado una series de hechos en mi predio que me han llamado la atención ya que tales hechos vienen a representar una perturbación a los sembradíos que existen sobre mi parcela, tales hechos son los siguientes: la cerca varias veces han sido cortadas con lo cual entra ganado y se comen parte de lo sombrado, cuando no se lo comen por el peso o su andar por el predio dañan los otros cultivos, esta situación se ha presentado no menos de tres (3) veces. De la misma manera algunas veces lo que tengo sembrado amanece destruido sin alguna causa natural explicable, solo se evidencia que ha sido realizado por otras personas que aprovechan la oscuridad de la noche para realizar tales actos vandálicos. Quiero señalar ciudadano juez, que en este predio se encuentra una laguna para la Cría de Chachama y también sufre ataques ya que algunas veces los peces que allí se encuentran son robados porque algunas personas se llevan chinchorros y sacan los peces aun cuando ni siquiera están listos para el consumo. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria Y como quiera que desde esa fecha arriba señalada, es decir aproximadamente tres (3) meses, se han presentado estas situaciones sin que exista una solución a esta problemática. Es por ello Ciudadano Juez, que muy respetuosamente solicito sea Decretada MEDIDA PROVISIONAL INNOMINADA DE PROTECCION AGRÍCOLA O PECUARIA, a objeto de seguir con la Producción de plátano, topocho, maíz, yuca, frijol y caraotas, así como de poder siembra y producir el rubro agrícola que resulte mas provechoso en la época de lluvias que en estos meses se avecinan. En virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuestas solicito como en efecto lo hago MEDIDA PROVISIONAL INNOMINADA DE PROTECCION AGRICOLA O PECUARIA, al fundo DOÑA PINA, Ubicado en el Sector Aguacatal, de la población de torunos, parroquia Torunos, Municipio Barinas del Estado Barinas(…)” (Cursiva de este Tribunal Agrario).

PARA DECIDIR OBSERVA ESTA INSTANCIA AGRARIA:

El Capítulo VIII de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 199, referente a la Introducción y Preparación de la causa establece entre otras cosas lo siguiente:

“(…) contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones. En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda (…).” (Cursiva de este Tribunal Agrario).

De la Interpretación de la citada disposición legal claramente se infiere que al momento de la interposición de cualquier pretensión agraria, el actor debe cumplir con unos requisitos de forma, a saber: i) Identificación de las partes; ii) Señalamiento expreso de la pretensión objeto de la acción, iii) Narración de hechos, iv) Fundamentos de derecho y v) Una clara conclusión de la petición, requisitos éstos, que permiten la correcta sustanciación de la pretensión del solicitante. Ahora bien, debe este Juzgado Agrario advertir, que la referida exigencia, no constituye un mero formalismo, ya que con tal determinación, puede el Órgano Jurisdiccional competente, garantizar el acceso a la Justicia, en la cual se otorgue una pronta y oportuna respuesta, conforme a las pretensiones y excepciones alegadas por las partes durante el Proceso, tal y como lo preceptúa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 51.

En el supuesto en el que al introducir la acción el actor incumpla con algunos de estos requisitos de procedencia o que de la lectura del escrito no se pueda determinar con claridad cuál es el objeto de su pretensión, el legislador, a los fines de evitar perjuicios en el derecho de petición del actor ha facultado expresamente al Juez Agrario para que aperciba al solicitante a que proceda a subsanar su petición dentro de un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la orden dada por el Tribunal de corregir la omisión, para poder así posteriormente pronunciarse sobre la admisión de la acción y no sea desechada ad limine litis. Así se establece.

Ahora bien, se observa de autos que en el escrito presentado por la parte actora expresamente manifiesta lo siguiente: cito los siguientes parágrafos “…Quiero señalar Ciudadano Juez, que desde hace unos tres (3) meses atrás se me ha presentado una series de hechos en mi predio que me han llamado la atención ya que tales hechos vienen a representar una perturbación a los sembradíos que existen sobre mi parcela, tales hechos son los siguientes: la cerca varias veces han sido cortadas con lo cual entra ganado y se comen parte de lo sombrado, cuando no se lo comen por el peso o su andar por el predio dañan los otros cultivos, esta situación se ha presentado no menos de tres (3) veces (…) Quiero señalar ciudadano juez, que en este predio se encuentra una laguna para la Cría de Chachama y también sufre ataques ya que algunas veces los peces que allí se encuentran son robados porque algunas personas se llevan chinchorros y sacan los peces aun cuando ni siquiera están listos para el consumo (…) Es por ello Ciudadano Juez, que muy respetuosamente solicito sea Decretada MEDIDA PROVISIONAL INNOMINADA DE PROTECCION AGRÍCOLA O PECUARIA, a objeto de seguir con la Producción de plátano, topocho, maíz, yuca, frijol y caraotas, así como de poder siembra y producir el rubro agrícola que resulte mas provechoso en la época de lluvias que en estos meses se avecinan(…) En virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuestas solicito como en efecto lo hago MEDIDA PROVISIONAL INNOMINADA DE PROTECCION AGRICOLA O PECUARIA, al fundo DOÑA PINA, Ubicado en el Sector Aguacatal, de la población de torunos, parroquia Torunos, Municipio Barinas del Estado Barinas.”. Manifestación esta que a todas luces hace inferir a este tribunal que la parte actora incurre en una ambigüedad y oscuridad en su pretensión, en tanto alega actos que constituyen una perturbación, por una parte, y por la otra, por señalar igualmente en su pretensión que solicita el decreto de una medida de protección agrícola o pecuaria, es decir, que la parte actora confunde la pretensión cautelar anticipada prevista bajo los supuestos de los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con las pretensiones ordinarias previstas en el artículo 197 eiusdem, las primeras tramitadas conforme a lo establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 29/03/2012, expediente 11-0513, (caso: Maria Fabiola Ramírez de Alcalá y otros) y las segundas por el Procedimiento Ordinario Agrario (artículos 199 y siguientes L.T.D.A.), constituyendo tal omisión a juicio de este juzgador un defecto que imposibilita la admisión de la acción, más aún, en el presente asunto, en el que se denuncian posibles acciones que puedan generar riesgo en la producción de alimentos lo cual atentaría contra la Garantía de Seguridad y Soberanía Alimentaria prevista en el 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

En este sentido, corroborada la omisión en la pretensión de la parte actora, éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas sede Barinas, ordena al actor suficientemente identificado, subsanar su pretensión a los fines de garantizarle su acceso a la Justicia en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual acuerda concederle un lapso de tres (03) días de despacho contados a partir del día siguiente a la presente decision, conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Hágase las anotaciones respectivas en el diario. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas a los cinco- (05) días del mes de abril de 2017.

El Juez,
LEONARDO JIMENEZ MALDONADO.

La Secretaria,
Jennie Salvador.

En la misma fecha, siendo once de la mañana (3:00 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,

La Secretaria
Jennie Salvador






Exp. JA1B-5561-17
LJM/JS/VV