REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 05 de Abril de 2017
206º y 158º


Visto la diligencia de fecha 03/04/2017 (folio 46) presentada por la parte demandante de la presente acción, en donde solicita que se pronuncie sobre la admisión de la demanda de partición de herencia luego de haber asumido esta instancia agraria su competencia, en este sentido y a los fines de proveer sobre lo peticionado considera quien suscribe que la pretensión fue presentada y fundamentada como una acción civil y no para ser sustanciada en sede agraria tal y como se infiere de la siguiente declaración, cito:

“(…) en fecha 05/03/2012, falleció ab instestato, quien en vida fuera mi concubino, de cujus Felipe Núñez, siendo venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.087.456, siendo su último domicilio y residencia la Urbanización José Antonio Páez, sector III, Etapa II, vereda 64, casa Nº 02, Municipio Barinas del Estado Barinas, contrario a lo expresado por los hijos de mi difunto concubino en el acta de defunción, quienes de forma falsa e irresponsable, vulnerando mi derecho como concubina supérstite, manifestaron que el de cujus había fallecido en la Urbanización 23 de Enero, calle Apure, casa Nº 18-160 de esta ciudad de Barinas conforme hicieron constar falsamente en el Acta de Defunción Nº 322 de fecha 12/03/2012, expedida por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas (…), que para el momento del fallecimiento del cujus Felipe Núñez, este tenía doce (12) hijos legalmente reconocidos, los cuales se encargaron de tramitar la declaración sucesoral ante el SENIAT-Barinas, a fin de liquidar el impuesto sobre Sucesiones conforme a la Ley, según se evidencia de formulario para autoliquidación de impuesto a las sucesiones, signado con el N2 242 de fecha 16/08/2012 (…) que los bienes descritos procedentemente, forma parte del acervo hereditario dejando al morir por el de cujus Felipe Núñez, antes identificado, y por ende conforman la comunidad hereditaria que nos hace comuneros (…) de los instrumentos señalados se evidencia conforme lo exige el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, los títulos que originan la existencia de la comunidad hereditaria en el presente caso, constituidos por el Acta de Defunción del ciudadano Felipe Núñez, suficientemente identificado que era mi concubino, así como la declaración sucesoral signada con el Nº 242 de fecha 16/08/2012, constando además los nombres de los condóminos, constituidos por los hijos del de cujus y mi persona, siendo la proporción en la que deben dividirse los bienes, conforme lo establece el artículo 824 del Código Civil, el tres coma ochenta y cuatro por ciento (3,84%) por ser trece (13) herederos (…). Señala como fundamento de su pretensión, lo previsto en los artículos 768, 823, 824 y 1067 del Código Civil de Venezuela, en concordancia con el contenido de los artículos 777 y 778 y siguiente del Código de Procedimiento Civil (…) de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y588 del Código de Procedimiento Civil, solicito el decreto de las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble constituido por una casa de habitación familiar, sobre una parcela de terreno Municipal, ubicado en la calle apure Nº 18-160, sector 23 de enero de la ciudad de Barinas, estado Barinas (…) secuestro del vehículo automotor con las siguientes características: Placa: A00AG7U, Serial de Carrocería: 3FTRF17W86MA04454, Serial de Motor: 6A04454, Marca: Ford, Año: 2006, Color Azúl, Clase: Camioneta, Tipo: Pick.Up, Uso: Carga, Servicio: Certificado de Registro de Vehículo Nº 30937587 de fecha 20-12-2011 (...) Medida preventiva innominada en el sentido de que se prohíba la expedición de guías despacho de movilización de ganado con el hierro quemador que se señala en el libelo de la demanda, se oficie a la oficina del Instituto de Salud Agrícola Integral (INSAI) del Municipio Obispos del estado Barinas, al igual que el ente Regional, a los fines de que no se tramiten ningún procedimiento o acto administrativo de guías de movilización de semovientes con marcaje del hierro y que sean propiedad de quien fuera mi concubino Felipe Núñez, inscrito en el Registro Público del Dtto., Obispos, estado Barinas, el 20/06/1991, bajo el Nº 30, folios 96 al 197, Protocolo Primero, Tomo 2º, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre y al Ministerio de Agricultura y Cría- Caracas 27/04/1990, asentado en el libro 16, Folios 66, Nº 4066 (…) solicito se sirva librar las boletas a cada uno de los demandados todos miembros de la comunidad de herederos de la Sucesión del de cujus Felipe Núñez a los ciudadanos LEIDA DEL CARMEN NUÑEZ DE RAMIREZ, NICOLAS JOSE NUÑEZ QUERALES, DILCIA ANTONIA NUÑEZ QUERALES, NORMA JOSEFINA NUÑEZ QUERALES, JUDITH GEORGINA NUÑEZ QUERALES, MARIA ODALYS NUÑEZ QUERALES, MARIA CRISTINA NUÑEZ QUERALES, ELIO RAMON NUÑEZ QUERALES, MELESIA DEL VALLE NUÑEZ QUERALES, FREDDY ANTONIO NUÑEZ QUERALES, NORIS CAROLINA NUÑEZ QUERALES y LUIS FELIPE NUÑEZ AZUAJE.(…)”. (Cursiva de este Tribunal Agrario).

PARA DECIDIR OBSERVA ESTA INSTANCIA AGRARIA:

El Capitulo VIII de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 199, referente a la Introducción y Preparación de la causa establece de forma expresa, lo siguiente:

“El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones. En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda (…).” (Cursiva de este Tribunal Agrario).

De la Interpretación de la citada disposición legal claramente se infiere que, el Procedimiento Oral Agrario inicia por demanda, interpuesta ya sea de manera oral o escrita, en la cual, el actor debe cumplir con unos requisitos de forma, a saber: Identificación de las partes, señalamiento expreso de la pretensión del actor objeto de la acción, narración de hechos, fundamentos de derecho y por último una clara conclusión de la petición, para que se proceda a su correcta sustanciación. Ahora bien, debe este Juzgado Agrario advertir, que tal requisito no constituye un mero formalismo, ya que con tal determinación, puede el Órgano Jurisdiccional competente, garantizar un acceso a la Justicia en la cual se otorgue una pronta y oportuna respuesta, conforme a las pretensiones y excepciones alegadas por las partes durante el Proceso.

En el supuesto que al introducir la acción, se incumpla con algunos de estos requisitos de procedencia o que de la lectura del escrito no se pueda determinar con claridad cual es el objeto de la pretensión del actor, el legislador agrario, a los fines de evitar perjuicios en el derecho de petición del actor que no define con claridad su pretensión, ha permitido que el Juez Agrario aperciba a la demandante para que proceda a subsanar su petición dentro de un lapso de tres (03) de despachos siguientes a la orden dada por el Tribunal de corregir la omisión, para poder así posteriormente pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de la acción. Así se estable.
Ahora bien, se observa de autos que en el escrito presentado por la ciudadana MARIA GREGORIA AZUAJE QUINTERO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Carlos Alberto Chacón Vielma, inscrito en el Inpreabogado bajo le Nº 176.650, se evidencia que demanda a los ciudadanos LEIDA DEL CARMEN NUÑEZ DE RAMIREZ, NICOLAS JOSE NUÑEZ QUERALES, DILCIA ANTONIA NUÑEZ QUERALES, NORMA JOSEFINA NUÑEZ QUERALES, JUDITH GEORGINA NUÑEZ QUERALES, MARIA ODALYS NUÑEZ QUERALES, MARIA CRISTINA NUÑEZ QUERALES, ELIO RAMON NUÑEZ QUERALES, MELESIA DEL VALLE NUÑEZ QUERALES, FREDDY ANTONIO NUÑEZ QUERALES, NORIS CAROLINA NUÑEZ QUERALES y LUIS FELIPE NUÑEZ AZUAJE por la Partición de Herencia de lo bienes señalados en el libelo de la demanda cursante a los folios 2 al 8, por una parte, y por la otra, del estudio del escrito libelar se evidencia igualmente que la parte actora fundamenta su pretensión únicamente en los artículos 768, 823, 824 y 1067 del Código de Venezuela, en concordancia con el contenido de los artículos 777, 779 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, lo que a todas luces demuestra que la actora encuadra su pretensión en las normas del derecho común y no conforme al principio de la especialidad que rige al derecho agrario autónomo; y por constatar esta instancia agraria que uno de los bienes contenidos en los contratos objeto de marras lo constituye un predio agropecuario, es razón por la cual considera quien suscribe que el actor incurre en ambigüedad, por cuanto debe determinar con claridad cual es la pretensión agraria que pretende incoar la cual debe insoslayablemente encuadrarse en uno de los supuestos previstos en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por ser esta norma la que determina el régimen competencial de los juzgados especializados de primera instancia agraria y cuya sustanciación se tramita por el procedimiento ordinario agrario previsto en los artículos 199 y siguientes eiusdem, motivo por el cual debe la parte actora subsanar los defectos de su escrito y no incurrir en la ambigüedad antes definida. Así se decide.
Corroborada la ambigüedad en la pretensión de la parte actora éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas sede Barinas ordena a la parte actora ciudadana MARIA GREGORIA AZUAJE QUINTERO, subsanar su pretensión a los fines de garantizarles su acceso a la Justicia en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para lo cual acuerda concederles un lapso de tres (03) días de despachos siguientes y contados a partir de que conste en autos la notificación de la presente decisión -con sus respectivos efectos- conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas a los cinco (5) días del mes de Abril de 2017.

El Juez,
LEONARDO JIMENEZ MALDONADO.
La Secretaria,
JENNIE WALKIRIA SALVADOR PRATO.



En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión y se libro la boleta de notificación. Conste,

La Secretaria,
JENNIE WALKIRIA SALVADOR PRATO.



Exp. JA1B-5.555-17
LJM/JWSP/ah