REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 06 de Abril de 2017.
206º y 158º
Vista la diligencia presentada por el abogado en ejercicio Asdrúbal Piña Soles, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.296, titular de la cedula Nº 9.262.497, apoderado judicial de la parte demandante, en la que expone que:
“(…) vencido como se encuentra el lapso previsto en el articulo 90 del C.P.C solicito se ordene la reanudación de la causa, es todo (…)”. (Cursiva del tribunal)
De la lectura de la diligencia supra señalada se evidencia con meridiana claridad que la pretensión del apoderado de la parte actora consiste en que vencido como se encuentra el lapso del abocamiento del juez de este tribunal, se proceda a la reanudación y continuidad de la presente causa y con ello se precise la claridad y seguridad del presente proceso, en virtud de la suspensión del mismo por ocasión de la designación de un nuevo juez natural; en este sentido a los fines de proveer sobre lo peticionado esta Instancia Agraria estima oportuno hacer una breve síntesis de las actas que conforman el asunto de la forma siguiente:
El 03/03/2015, fue recibido en la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas demanda agraria interpuesta por la AGROPECUARIA TOMI C.A (Folios 01 al 05 ).
El 11/03/2015, este Juzgado de Primera Instancia Agraria mediante decisión interlocutoria admite el presente asunto conforme al Procedimiento Ordinario Agrario y se libró boleta de citación. (Folios 15 al 20).
El 18/03/2015, se dicto auto negando la solicitud de medida de secuestro realizada en fecha 17/03/2015. (Folio 23 y su vto)
El 04/05/2015, diligenció el abogado Freddy Eduardo Díaz Jaime, apoderado judicial de la parte actora solicitando la citación por carteles a la parte demandada. (Folio 39).
El 07/05/2015, se libro cartel de citación a la parte demandada Productores Asociados C.A PROACA. y mediante diligencia la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, deja constancia de haber realizado la fijación cartelaria correspondiente en la cartelera del Tribunal. (Folios 40 al 41).
El 16/09/2015, diligencio el abogado Asdrúbal Piña Salas con el carácter de apoderado de la parte actora consignando cartel de citación publicado en el diario los llanos de fecha 15/08/2015. (Folios 44 y 45)
El 27/10/2015, mediante nota de secretaria la secretaria dejo constancia de haber realizado la fijación cartelaria en la morada de la parte demandada.( Folio 47)
El 02/11/2015, diligenció el abogado Freddy Eduardo Díaz Jaime, actuando como apoderado de la parte actora, solicitando se designe un defensor publico a la parte demandada, se dicto auto solicitándolo y se libro oficio a la Coordinación de la Defensoría Publica del Estado Barinas. (Folios 48 al 50)
El 05/02/2016, diligencio la abogada Johana Freire, con el carácter de Defensora Publica Auxiliar con competencia plena a nivel nacional con la finalidad de aceptar la Defensa Técnica de los derechos e intereses de la empresa Productos Asociados C.A. (Folio 56)
El 16/02/2016, mediante escrito la parte demandante reformo la demanda (Folio 63 al 67)
El 18/02/2016, este Juzgado de Primera Instancia Agraria mediante decisión interlocutoria admite la reforma de la demanda conforme al Procedimiento Ordinario Agrario. (Folios 68 al 72)
El 25/02/2016, se recibió escrito de Contestación de demanda, presentado por la abogada Maria Belen Gluglielmo Benavides, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada. (Folios 75 y 76)
El 01/03/2016, mediante auto este Juzgado de Primera Instancia Agraria, fijo la audiencia preliminar la cual se celebro el 28/03/2016.(Folio 77 al 79)
El 06/04/2016, se fijaron los limites de la relación sustancial controvertida. (Folio 80).
El 13/04/2016, el abogado en ejercicio Asdrúbal Piña, apoderado de la parte actora presento escrito de promoción de pruebas (Folio 81 Vto.)
El 14/04/2016, la abogada María Belén Guglielmo Benavides, apoderada de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 82 al 84)
El 20/04/2016, se dicto auto en el cual se admitieron las pruebas presentadas por ambas partes. (Folio 85 Vto.)
El 29/09/2016, se fijó mediante auto la celebración de la audiencia probatoria para el 28 de septiembre de 2016. (Folio 92)
El 10/10/2016, se inició la celebración de la audiencia probatoria y en esa misma fecha se suspendió. (Folio 93 al 95)
El 17/11/2016, quien suscribe tomó posesión como nuevo juez natural de esta instancia agraria.
El 05/12/2016, el abogado Asdrúbal Piña, apoderado de la parte actora solicitó al ciudadano juez mediante diligencia se aboque al conocimiento de la presente causa. (Folio 102)
El 08/12/2016, quien se pronuncia se abocó al conocimiento del presente Asunto y se libro boleta. (Folio 103 y 104)
El 24/02/2017, el alguacil consigno boleta de notificación de abocamiento la cual fue recibida y firmada por la abogada María Belén Guglielmo Benavides, representante de la empresa PROACA. (Folio 105 y 106).
El 07/03/2017, mediante diligencia el abogado Asdrúbal Piña, apoderado de la parte actora solicito al ciudadano Juez se ordene la reanulación de la causa (Folio 107)
PARA DECIDIR CONSIDERA ESTA INSTANCIA AGRARIA:
Con la promulgación de la Constitución del año 1.999, luego del proceso constituyente, se refunda la República Bolivariana de Venezuela, constituyéndose en un Estado Social de Derecho y de Justicia cuyos fines primarios los componen la defensa y el desarrollo de las personas, determinados por valores superiores como la justicia y la igualdad, fines y valores estos que determinan el correcto andar del ordenamiento Jurídico para lograr la Paz y el Bien Común.
Es por esto que el constituyente expresamente desarrolló dentro de la Constitución la llamada 'Constitucionalización del Proceso', que no es otra cosa, que la aplicación de garantías como el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a ser oído, el derecho al Juez Natural, entre otras, a todas las actuaciones Judiciales con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva tal y como lo estable la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus Artículos 26, 49 y 285 numeral 2, razón por la que todo órgano de la Administración de Justicia esta en la obligación de velar por la correcta aplicación del debido proceso.
Con el fin de garantizar el desarrollo de las garantías expuestas supra todo Juez bajo el amparo de los artículos 11, 12, 14 y 23 del Código de Procedimiento Civil está en la obligación, como director del proceso, de procurar la estabilidad e igualdad de las partes dentro del mismo con el fin de que este sea realmente el instrumento puesto a disposición de los particulares para la protección de sus derechos subjetivos, y al mismo tiempo, el medio del cual dispone el Estado para realizar su interés público en la observancia de la ley (Cfr. ROMBERG, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas 2003. Vol. 1 Pág. 185), en concordancia con lo dispuesto en las normas del Derecho Común antes mencionadas el legislador otorgó al Juez Agrario la potestad de dictar providencias tendentes a aclarar y acelerar las actuaciones con miras a la materialización de la Paz Social a través de un proceso debido, tal y como lo establece el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario al disponer que: “Los jueces podrán decretar providencias y autos tendentes a esclarecer y aligerar de oficio los trámites de actuaciones (…)” (Cursivas de este Juzgado).
Ahora bien, vista la solicitud de certeza procedimental y a los fines de garantizar el debido proceso es razón por la que este Juzgado estima conveniente precisar la etapa procesal del presente asunto en relación al orden de los actos procesales, lo cual hace en atención a constatar los siguientes hechos:
Primero: De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en la sustanciación de la presente acción se materializaron los siguientes actos del proceso, a saber: i) el 11/03/2015 se admite la demanda (Folio 15 al 20) ii) 07/05/2015 se ordeno la citación por carteles de la parte demandada (folio 40 al 41) , iii) 16/02/2016 el apoderado judicial de la parte actora reformó la demanda (folio 63 al 67), iv) el 18/02/2016 se admitió la reforma de la demanda ( folio 68 al 72), v) 25/02/2016 se recibió escrito de Contestación de demanda (folios 75 al 76), vi) el 28/03/2016 se celebró la audiencia preliminar (folios 78 al 79 vto), vii) el 06/04/2016 se fijaron los limites de la relación sustancial controvertida (folio 80), viii) se recibieron escritos de promoción de pruebas (folios 81 al 84) ix) el 20/04/2016 se admitieron las pruebas presentadas por ambas partes (folio 85 vto), x) el 10/10/2016 se inició la audiencia probatoria y en esa misma fecha se suspendió (folios 93 al 95). Del análisis de los referidos hechos se constata que en el presente asunto se cumplieron con los actos procesales propios del procedimiento ordinario agrario hasta la etapa de inició y posterior suspensión de la celebración de la audiencia oral la cual no culminó.
Por lo antes expuesto es razón por la que este juzgado considera verificar lo dispuesto por el legislador agrario en relación a los principios adjetivos del procedimiento especial agrario, el cual estableció en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
“Artículo 155. Los procedimientos previstos en el presente Título se regirán por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario”. “Artículo 187. (…) Los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad son aplicables al procedimiento ordinario agrario”. (Cursiva y subrayado de éste Juzgado Superior Agrario)
Como corolario es oportuno traer a colación la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el 11/12/2007, (Caso: DIH RAMÓN BÁEZ MARTÍNEZ), en la cual dejo sentado lo siguiente:
“(…) Se materializa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales a saber: el demandante, el demandado y el Juez, (Tribunal y las partes); esta necesaria presencia de los sujetos en la audiencia, procura la efectiva realización de los principios de inmediación, publicidad, concentración y para ello la oralidad resulta el sistema más eficaz. Como bien puede apreciarse, la oralidad es entendida como un instrumento que permite la efectiva realización de la justicia, el cumplimiento del fin social de la misma y un instituto procesal fundamental porque garantiza el principio de inmediación que a su vez humaniza el proceso, permitiéndole al Juez obtener una percepción directa y clara de los hechos controvertidos y a las partes una mejor defensa de sus derechos e intereses (…)”. (Cursiva de éste Juzgado Agrario).
De la lectura tanto de las normas previamente transcritas, así como del criterio establecido por nuestro máximo Tribunal, se infiere que en el desarrollo de un juicio agrario (Contencioso Agrario u Ordinario Agrario), tanto el Juez como las partes deberán velar y cumplir con la aplicación de los principios característicos que rigen la materia, vale decir, oralidad, brevedad, concentración, inmediación, publicidad y el carácter social, por estar revestida esta competencia agraria de intereses sociales y de un evidente orden público, características estas que en modo alguno pueden ser relajadas ni por los particulares, ni por el órgano judicial, siendo su incumplimiento causal de reposición por violación a la garantía constitucional del debido proceso (artículo 49 C.R.B.V.), por una parte, y por la otra, que en el referido proceso agrario, la presencia tanto del Juez como de las partes, en las audiencias es la que garantizan la efectiva materialización de los principios que rigen éste Derecho autónomo y especial (ver sentencia Nº 1114, 13-06-2011, caso: Paula Andreina Sánchez, exp. 09-0562, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,). Así se establece.
Sin perjuicio de lo expuesto, considera necesario esta Instancia Agraria verificar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 16/06/2009, en el Exp. 08-916, (caso: Jorge Álvarez Méndez), al señalar lo siguiente:
“(…) debe advertirse que la declaratoria de reposición de la causa, debe obedecer a la necesidad de anular todos los actos procesales subsiguientes a aquel que se encuentre inficionado de nulidad, por afectar la validez de las actuaciones procesales posteriores en forma tan grave que no pueda ser convalidado el trámite procesal, ya que en nuestro ordenamiento constitucional, existe prohibición expresa de reposiciones inútiles, en vista de que esto afecta directamente el derecho a una tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)”. Es por esto, que la reposición decretada no sólo debe fundamentarse en razones que justifiquen la nulidad de una determinada actuación judicial -y en la influencia que ésta nulidad tenga respecto de la validez de los actos posteriores- sino además en la estricta necesidad de acudir a esta solución jurisdiccional como única vía posible para garantizar el debido proceso, tomando en cuenta siempre, que la reposición pueda realmente remediar el menoscabo a los derechos y garantías de los sujetos procesales, ya que en caso contrario, se estaría violentando la prohibición constitucional, la cual, se fundamenta en la necesidad de garantizar una administración de justicia expedita (…)”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).
Del criterio parcialmente trascrito totalmente compartido por este Juzgador, se evidencia, que las reposiciones de causas, necesariamente deben tener una justificación dentro del proceso, mas que el cumplimiento de un mero formalismo, es decir, que éstas deben ser la única vía posible, que garanticen la consecución del debido proceso, como camino para la materialización de la justicia. Así se establece.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas mal podría esta Instancia Agraria proceder a dictar sentencia sin que quien suscribe celebre la audiencia oral de pruebas en la que se materialicen los principios adjetivos rectores del proceso agrario, con énfasis en su inmediación, tal y como lo ha establecido tanto el legislador patrio, como el máximo Tribunal, a través del criterio ut supra transcrito y totalmente compartido por este Juzgador, en consecuencia se ANULA la audiencia oral de pruebas iniciada y suspendida el 10/10/2016 (folios 93 al 95) así como todas las actuaciones posteriores a ella y se REPONE la causa al estado de fijar y celebrar nueva audiencia oral de pruebas con la anuencia directa de los tres sujetos procesales a saber: demandante, demandado y el Juez, tal y como se hará por auto separado una vez que conste en autos las notificaciones de las partes de la presente decisión. Líbrese boletas de notificación. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los 06 días del mes de Abril de 2017.
El Juez,
LEONARDO JIMENEZ MALDONADO.
La Secretaria
JENNIE SALVADOR PRATO.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
La Secretaria
.
Exp: 5418-15.
LJM/jwsp/dm.-
|