REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 24 de abril de 2017
206º y 158º
EXPEDIENTE №: A-0.195-16
PARTE DEMANDANTE: ISAMAR HELIBERKY ZAMBRANO BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad № V-19.748.425.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: AMILCAR JOSÉ PUERTA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.606.709, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 146.006.
PARTES CO-DEMANDADAS: MARLENE MÉNDEZ BUSTAMANTE, YSMARI BUSTAMANTE DE ZAMBRANO e ISMELDA BUSTAMANTE DE ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-9.367.230, V- 9.367.229 y V-9.184.052, respectivamente.
ABOGADOS DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS: JOSE JAVIER RONDON QUIROZ, MARIA ALEJANDRA RONDON QUIROZ y MARIA ELENA RONDON QUIROZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-11.498.403 V-14.606.318 y V-15.988.909, respectivamente, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo el № 67.478, 115.174 y 237.939, en su orden.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATRO DE COMPRA VENTA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Conoce de la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATRO DE COMPRA VENTA, interpuesta por la ciudadana. ISAMAR HELIBERKY ZAMBRANO BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad № V-19.748.425, asistida por el abogado en ejercicio AMILCAR JOSÉ PUERTA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-1.606.709, inscrito en el Inpreabogado bajo el № 146.006, en contra de los ciudadanos MARLENE MÉNDEZ BUSTAMANTE, YSMARI BUSTAMANTE DE ZAMBRANO e ISMELDA BUSTAMANTE DE ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-9.367.230, V-9.367.229 y V-9.184.052, respectivamente.
ANTECEDENTES
El 25/07/2016, fue recibida por secretaría de esta Instancia Agraria escrito de demanda por simulación cumplimiento de contrato por los ciudadana, ISAMAR HELIBERKY ZAMBRANO BUSTAMANTE, plenamente identificados, dándosele entrada y curso de Ley correspondiente el 01/08/2016. (Folios 01 al 20 Pza 1)
El 01/08/2016, mediante auto de este Juzgado se le da entrada a la presente demanda bajo el № A-0.195-16. (folio 21 pza 1)
El 08/08/2016, mediante auto esta Instancia Agraria admitió la presente demanda y ordenó librar boleta de citación a la parte demandada una vez la parte demandante consigne los emolumentos necesarios para la elaboración de las respectivas compulsas. (Folio 22 Pza. 1)
El 05/10/2016, mediante escrito presentada por el abogado judicial AMILCAR PUERTA GONZALES, antes identificado en la presente causa, donde solicita copia simple y certificada, y consigna los emolumentos necesarios para la elaboración de las presente compulsas de citación ( folio 23 Pza. 1)
El 06/10/2016, esta Instancia Agraria libró las boletas de citación con su respectivas compulsas a las partes co-demandadas. (Folios 24 al 26 Pza. 1).
El 17/10/2016, el suscrito Alguacil de esta Instancia Agraria, consigna boleta de citación de las partes co-demandadas. (Folios 27 al 30 Pza. 1).
El 02/11/2016, el Suscrito Alguacil de esta Instancia Agraria, consigna boleta de citación de las partes co-demandadas. (Folios 31 al 32 Pza. 1).
El 10/11/2016, se recibió escrito de contestación de demanda presentado por las ciudadanas MARLENE MÉNDEZ BUSTAMANTE, YSMARI BUSTAMANTE DE ZAMBRANO e ISMELDA BUSTAMANTE DE ZAMBRANO, venezolanas, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-9.367.230, V-9.367.229 y V-9.184.052, respectivamente, asistidas por el abogado en ejercicio JAVIER RONDON, plenamente identificado (folios 33 al 50 Pza 1)
El 10/11/2016, esta instancia recibió diligencia presentada por las ciudadanas YSMARI BUSTAMANTE DE ZAMBRANO, MARLENE MENDEZ BUSTAMANTE e ISMELDA BUSTAMANTE DE ZAMBRANO, antes identificada, donde confieren poder apud-acta a los abogados en ejercicio JOSÉ JAVIER RONDÓN QUIROZ, MARIA ALEJANDRA RONDON QUIROZ y MARIA ELENA RONDON QUIROZ. (folios 51 al 54 Pza.1)
El 18/11/2016, mediante escrito presentado por el abogado en ejercicio AMILCAR PUERTA, solicita copias simples. (folio 55 Pza. 1)
El 22/11/2016, esta instancia agraria mediante auto y visto la contestación de la demanda presentada el 10/11/2016, por la partes co-demandadas, fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. (folio 56 Pza. 1)
El día 29/11/2016, mediante el escrito presentado por la ciudadana ISAMAR ELIBERKY ZAMBRANO BUSTAMANTE, asistida por el abogado AMILCAR JOSE PUERTA GONZALEZ, contradice lo expuesto en la narrativa por las co-demandadas. (folio 57 al 58pza.1)
El día 29/11/2016, mediante diligencia presentada por la abogada MARIA ALEJANDRA RONDON QUIROZ, en su condición de co-apoderada judicial de las co-demandas, solicita copia simple de todos los folio del presente expediente. (folio 59 pza.1)
El día 12/12/2016, se llevó acabo la celebración de audiencia preliminar. (folios 60 al 62, pza 1).
El 20/12/2016, fue agregada a las actas del presente expediente la transcripción de la audiencia preliminar celebrada el 12/12/2016 (Folios 63 al 69, pza 1).
El 16/01/2017, esta Instancia Agraria mediante auto establece los limites de los cuales quedó trabada la controversia. (Folio 70 Pza. 1)
El 19/01/2017, fue presentado mediante escrito por el abogado en ejercicio AMILCAR PUERTA, solicita inspección judicial (Folio 71 Pza. 1)
El día 23/01/2017, se recibió por ante este Juzgado escrito presentado por la ciudadana ISAMAR ELIBERKY ZAMBRANO BUSTAMANTE, asistida por el abogado en ejercicio WILMER MENESES CARREÑO, promoviendo y ratificando pruebas. (folios 72 al 82, pza.1)
El 24/01/2017, se recibió por ante la secretaría de este Juzgado, escrito presentado por el abogado en ejercicio JOSE JAVIER RONDON QUIROZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadanas YSMARY BUSTAMANTE DE ZAMBRANO, MARLENE MENDEZ BUSTAMANTE e ISMELDA BUSTAMANTE DE ZAMBRANO, ratificando pruebas. (Folios 83 al 88 Pza. 1).
El 20/01/2017, se recibió ante este Juzgado diligencia presentada por el abogado en ejercicio JOSE JAVIER RONDON QUIROZ, con el carácter que tiene acreditado en autos, solicitando copia simple y que no sean admitidas las pruebas promovidas por la contraparte por cuanto fueron presentadas extemporáneamente. (folio 89 pza 1)
El 25/01/2017, mediante auto esta instancia agraria, admitiendo las pruebas presentadas y se acuerda la apertura de lapso evacuación pruebas (folios 90 al 91pza 1)
31/01/2017, mediante auto esta instancia agraria, ordena el traslado y constitución del tribunal al previo para la realización de inspección judicial (folios 92 al 94, pza1)
14/02/2017, mediante diligencia presentada por la ciudadana ISAMAR HELIBERKI ZAMBRANO BUSTAMANTE, confiere poder especial al abogado AMILCAR PUERTA GONZALES (folio 95 al 96 pza.1)
El 17/02/2017, esta instancia agraria se trasladó y constituyó en el predio, para la realización de inspección judicial (folios 97 al 99, pza 1)
El 01/03/2017, se recibió el informe técnico presentado por el ingeniero forestal JOSÉ DOMINGO DUQUE (folio 100 al 122 pza 1)
El 02/03/2017, mediante diligencia presentada por el abogado en ejercicio JOSÉ JAVIER RONDON QUIROZ, con el carácter que tiene acreditado en autos, solicita copia simple (folio 123 pza 1)
El 09/03/2017, mediante auto esta instancia agraria fija la fecha para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Probatoria (folio 124 pza 1)
El 31/03/2017, se llevó a cabo la celebración de la audiencia probatoria y se dicto el dispositivo correspondiente (folios 125 al 132, pza 1)
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE EN SU ESCRITO LIBELAR
En fecha 02/02/2014, le compre a los ciudadanos MARLENE MENDEZ BUSTAMANTE, YSMARY BUSTAMANTE DE ZAMBRANO e ISMELDA BUSTAMANTE DE ZAMBRANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-9.367.230, V-9.367.229 y V-9.184.052, respectivamente, unos derechos y acciones sobre un bien inmueble consistente en una hectárea de terreno y una casa construida en el mismo terreno, ubicado en el Caserío Merecure, vía El Terminal Distrito Pedraza del estado Barinas, cuyo inmueble fue adquirido por dichas ciudadanas mediante titulo supletorio expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 21/11/1994. Es el caso ciudadano Juez que la ciudadana ISAMAR HELIBERKI ZAMBRANO BUSTAMANTE, plenamente identificada, compre en fecha 02/02/2014 a las ciudadanas MARLENE MENDEZ BUSTAMANTE, YSMARY BUSTAMANTE DE ZAMBRANO e ISMELDA BUSTAMANTE DE ZAMBRANO, plenamente identificadas, las mejoras y bienhechurías, pero ellas no han querido entregar ningún documento de venta que la acredite como dueña de dicha propiedad, la cual ha ocupado desde hace más de dos años, pero si recibieron dinero de la venta. Por tal motivo solicita que reconozca el contenido y firma del instrumento público que cursa por ante la Prefectura, es por lo que demanda a las ciudadanas MARLENE MENDEZ BUSTAMANTE, YSMARY BUSTAMANTE DE ZAMBRANO e ISMELDA BUSTAMANTE DE ZAMBRANO, plenamente identificadas, con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano y conforme a los hechos antes expuestos pide declare con lugar la demanda por estar ajustada a derecho.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR PARTE DE LA DEMANDANTE
1.- Copia fotostática certificada de acta signada bajo el № 032 suscrita por ante la Prefectura del Municipio Pedraza del estado Barinas, entre las ciudadanas ISAMAR HELIBERKI ZAMBRANO BUSTAMANTE e YSMARY BUSTAMANTE DE ZAMBRANO. (folio 03 Pza. 1)
Se observa que se trata de copia certificada de acta signada bajo el № 032 suscrita por ante la Prefectura del Municipio Pedraza del estado Barinas, entre las ciudadanas ISAMAR HELIBERKI ZAMBRANO BUSTAMANTE e YSMARY BUSTAMANTE DE ZAMBRANO, para llegar a un acuerdo entre las partes con relación de la supuesta compra venta de un terreno ubicado en Merepure, vía El Terminal, Municipio Pedraza del estado Barinas, el cual si bien no fue ratificado por el tercero del cual emano, no es menos cierto, que al estar firmado por un funcionario y el mismo fue impugnada por la contraparte, documental que no fue ratificada, la cual no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Copia fotostática computarizada de titulo supletorio peticionado por las ciudadanas MARLENE MENDEZ BUSTAMANTE, YSMARY BUSTAMANTE DE ZAMBRANO e ISMELDA BUSTAMANTE DE ZAMBRANO, sobre la construcción de unas bienhechurías sobre una extensión de terreno de una hectárea, propiedad municipal, el cual se encuentra ubicado en la Jurisdicción del Distrito Pedraza, Caserío Merepure, dentro de los siguientes linderos: NORTE: carretera nacional que conduce a ciudad Bolivia; SUR, ESTE y OESTE: con bienhechurías que son o fueron de la ciudadana Lina Díaz (folios 04 al 06 Pza. 1)
Se observa que se trata de copia computarizada de titulo supletorio peticionado por las ciudadanas MARLENE MENDEZ BUSTAMANTE, YSMARY BUSTAMANTE DE ZAMBRANO e ISMELDA BUSTAMANTE DE ZAMBRANO, sobre la construcción de unas bienhechurías sobre una extensión de terreno de una hectárea, propiedad municipal, el cual se encuentra ubicado en la Jurisdicción del Distrito Pedraza, Caserío Merepure, dentro de los siguientes linderos: NORTE: carretera nacional que conduce a ciudad Bolivia; SUR, ESTE y OESTE: con bienhechurías que son o fueron de la ciudadana Lina Díaz; el cual si bien no fue ratificado por el tercero del cual emano, no es menos cierto, que al estar firmado por un funcionario y el mismo fue impugnada por la contraparte, documental que no fue ratificada, la cual no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- Copia fotostática simple de titulo supletorio peticionado por las ciudadanas MARLENE MENDEZ BUSTAMANTE, YSMARY BUSTAMANTE DE ZAMBRANO e ISMELDA BUSTAMANTE DE ZAMBRANO, sobre la construcción de unas bienhechurías sobre una extensión de terreno de una hectárea, propiedad municipal, el cual se encuentra ubicado en la Jurisdicción del Distrito Pedraza, Caserío Merepure, dentro de los siguientes linderos: NORTE: carretera nacional que conduce a ciudad Bolivia; SUR, ESTE y OESTE: con bienhechurías que son o fueron de la ciudadana Lina Díaz; (folios 07 al 11 Pza. 1)
Se observa que se trata de copia simple de titulo supletorio peticionado por las ciudadana ciudadanas MARLENE MENDEZ BUSTAMANTE, YSMARY BUSTAMANTE DE ZAMBRANO e ISMELDA BUSTAMANTE DE ZAMBRANO, sobre la construcción de unas bienhechurías sobre una extensión de terreno de una hectárea, propiedad municipal, el cual se encuentra ubicado en la Jurisdicción del Distrito Pedraza, Caserío Merepure, dentro de los siguientes linderos: NORTE: carretera nacional que conduce a ciudad Bolivia; SUR, ESTE y OESTE: con bienhechurías que son o fueron de la ciudadana Lina Díaz; el cual si bien no fue ratificado por el tercero del cual emano, no es menos cierto, que al estar firmado por un funcionario y el mismo fue impugnada por la contraparte, documental que no fue ratificada, la cual no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.- Documento original de titulo supletorio, expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, titulo a favor de las ciudadanas peticionado por las ciudadanas MARLENE MENDEZ BUSTAMANTE, YSMARY BUSTAMANTE DE ZAMBRANO e ISMELDA BUSTAMANTE DE ZAMBRANO, sobre la construcción de unas bienhechurías sobre una extensión de terreno de una hectárea, propiedad municipal, el cual se encuentra ubicado en la Jurisdicción del Distrito Pedraza, Caserío Merepure, dentro de los siguientes linderos: NORTE: carretera nacional que conduce a ciudad Bolivia; SUR, ESTE y OESTE: con bienhechurías que son o fueron de la ciudadana Lina Díaz; debidamente registrado ante el registro de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, bajo el № 53, Protocolo Primero, Tomo II, Folios 118 al 120, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre, del 22/05/1995 (folios 12 al 17 Pza. 1)
Se observa que se trata de Documento original de titulo supletorio, expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, titulo a favor de las ciudadanas peticionado por las ciudadanas MARLENE MENDEZ BUSTAMANTE, YSMARY BUSTAMANTE DE ZAMBRANO e ISMELDA BUSTAMANTE DE ZAMBRANO, sobre la construcción de unas bienhechurías sobre una extensión de terreno de una hectárea, propiedad municipal, el cual se encuentra ubicado en la Jurisdicción del Distrito Pedraza, Caserío Merepure, dentro de los siguientes linderos: NORTE: carretera nacional que conduce a ciudad Bolivia; SUR, ESTE y OESTE: con bienhechurías que son o fueron de la ciudadana Lina Díaz; debidamente registrado ante el registro de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, bajo el № 53, Protocolo Primero, Tomo II, Folios 118 al 120, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre, del 22/05/1995; el cual si bien no fue ratificado por el tercero del cual emano, no es menos cierto, que al estar firmado por un funcionario y el mismo no fue impugnada por la contraparte, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
5.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad de los ciudadanos JOSE HERIBERTO ZAMBRANO PEREZ, YSMARI BUSTAMANTE DE ZAMBRANO, ISMELDA BUSTAMANTE DE ZAMBRANO Y MARLENE MENDEZ BUSTAMANTE, (folio 18 pza 1)
Observa este juzgador que se trata de copia simple de documento que dan indicios sobre la cualidad de las co-demandadas de autos, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana ISAMAR HELIBERKI ZAMBRANO BUSTAMANTE (folio 19, pza 1)
Observa este juzgador que se trata de copia simple de documento que da indicios sobre la cualidad con la que actúa demandante en el presente asunto, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
7.- Copia fotostática simple de voucher de depósito en cuenta corriente, a nombre del ciudadano JOSE ZAMBRANO PEREZ, por la cantidad de noventa mil bolívares, del Banco Bicentenario, Banco Universal (folio 20, pza 1)
Observa este Juzgador que se trata de copia simple de voucher de depósito en cuenta corriente, a nombre del ciudadano JOSE ZAMBRANO PEREZ, por la cantidad de noventa mil bolívares, del Banco Bicentenario, Banco Universal; se verifica que es un documental privado y que el mismo fue impugnado por la contra parte, adicionado a que necesita de la ratificación del emisor bancario, al cual no se le otorga valor probatorio, por cuanto no fue evacuado conforme a su promoción ya que no fue ratificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
8.- original de Carta Aval a favor de la ciudadana ISAMAR ZAMBRANO, emanada del Consejo Comunal Merepure, Parroquia ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas (folio 74, pza 1).
Observa este Juzgador que se trata de original de Carta Aval a favor de la ciudadana ISAMAR ZAMBRANO, emanada del Consejo Comunal Merepure, Parroquia ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, dicha prueba no fue admitida, por cuanto no fue promovida en la oportunidad correspondiente, motivo por el cual no se le da valor probatorio por inadmisibilidad. Así se decide.
9.- Copia simple de boleta de citación a nombre de la ciudadana ISAMAR ZAMBRANO, emanada por la Prefectura del Municipio Pedraza del estado Barinas (folio 75 y 76, pza 1)
Observa este Juzgador que se trata de Copia simple de boleta de citación a nombre de la ciudadana ISAMAR ZAMBRANO, emanada por la Prefectura del Municipio Pedraza del estado Barinas, dicha prueba no fue admitida, por cuanto no fue promovida en la oportunidad correspondiente, motivo por el cual no se le da valor probatorio por inadmisibilidad. Así se decide.
10.- Copia simple de boleta de citación a nombre de las ciudadanas YSMARI BUSTAMANTE DE ZAMBRANO, ISMELDA BUSTAMANTE DE ZAMBRANO Y MARLENE MENDEZ BUSTAMANTE, emanada por la Prefectura del Municipio Pedraza del estado Barinas (folios 77 y 78, pza 1)
Observa este Juzgador que se trata de Copia simple de boleta de citación a nombre de las ciudadanas YSMARI BUSTAMANTE DE ZAMBRANO, ISMELDA BUSTAMANTE DE ZAMBRANO Y MARLENE MENDEZ BUSTAMANTE, emanada por la Prefectura del Municipio Pedraza del estado Barinas, dicha prueba no fue admitida, por cuanto no fue promovida en la oportunidad correspondiente, motivo por el cual no se le da valor probatorio por inadmisibilidad. Así se decide.
11.- Copia simple de boleta de citación a nombre de las ciudadanas YSMARI BUSTAMANTE DE ZAMBRANO y MARLENE MENDEZ BUSTAMANTE, emanada por la Prefectura del Municipio Pedraza del estado Barinas (folio 79, pza 1)
Observa este Juzgador que se trata de Copia simple de boleta de citación a nombre de las ciudadanas YSMARI BUSTAMANTE DE ZAMBRANO y MARLENE MENDEZ BUSTAMANTE, emanada por la Prefectura del Municipio Pedraza del estado Barinas, dicha prueba no fue admitida, por cuanto no fue promovida en la oportunidad correspondiente, motivo por el cual no se le da valor probatorio por inadmisibilidad. Así se decide.
12.- Copia simple de documento de compra venta entre las ciudadanas ISMELDA BUSTAMANTE DE ZAMBRANO, MARLENE MENDEZ BUSTAMANTE e YSMARY BUSTAMANTE DE ZAMBRANO, y los ciudadanos ISAMAR HELIBERKY ZAMBRANO BUSTAMANTE y JULIAN SANCHEZ CAMACHO, plenamente identificados, sobre unas mejoras y bienhechurías ubicadas en el sector Merepure, vía El Terminal, Municipio Pedraza del estado Barinas (folios 80 al 82, pza 1)
Observa este Juzgador que se trata de Copia simple de documento de compra venta entre las ciudadanas ISMELDA BUSTAMANTE DE ZAMBRANO, MARLENE MENDEZ BUSTAMANTE e YSMARY BUSTAMANTE DE ZAMBRANO, y los ciudadanos ISAMAR HELIBERKY ZAMBRANO BUSTAMANTE y JULIAN SANCHEZ CAMACHO, plenamente identificados, sobre unas mejoras y bienhechurías ubicadas en el sector Merepure, vía El Terminal, Municipio Pedraza del estado Barinas, dicha prueba no fue admitida, por cuanto no fue promovida en la oportunidad correspondiente, motivo por el cual no se le da valor probatorio por inadmisibilidad. Así se decide.
ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA EN EL ESCRITO DE CONSTESTACION CIDUADANA YSMARI BUSTAMANTE DE ZAMBRANO
Niega, rechaza y contradice, por ser totalmente falso que la ciudadana ISAMAR HELIBERKY ZAMBRANO BUSTAMANTE, tenga derechos y acciones sobre un bien inmueble, consistente en una hectárea de terreno (1has) y una casa construida en el mismo terreno, ubicado en la jurisdicción del Distrito Pedraza, Caserío Merepure, vía El Terminal del estado Barinas, por cuanto dicho inmueble es de exclusiva y única propiedad de las ciudadanas MARLENE MENDEZ BUSTAMANTE, YSMARY BUSTAMANTE DE ZAMBRANO e ISMELDA BUSTAMANTE DE ZAMBRANO, tal como se evidencia del titulo supletorio debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, anotado bajo el № 53, Protocolo Primero, Tomo II, Folios 118 al 120, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre, del 22/05/1995.
Niega, rechaza y contradice por ser totalmente falso que en fecha 02/02/2014 las ciudadanas MARLENE MENDEZ BUSTAMANTE, YSMARY BUSTAMANTE DE ZAMBRANO e ISMELDA BUSTAMANTE DE ZAMBRANO, hayan celebrado contrato de compra-venta con la ciudadana ISAMAR HELIBERKY ZAMBRANO BUSTAMANTE, de unos derechos y acciones sobre un bien inmueble, consistente en una hectárea de terreno (1has) y una casa construida en el mismo terreno, ubicado en la jurisdicción del Distrito Pedraza, Caserío Merepure, vía El Terminal del estado Barinas.
Es cierto que las ciudadanas MARLENE MENDEZ BUSTAMANTE, YSMARY BUSTAMANTE DE ZAMBRANO e ISMELDA BUSTAMANTE DE ZAMBRANO, son co-propietarias y poseedoras legitimas de dichos bienes inmuebles y que fueron adquiridos por medio de titulo supletorio debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, anotado bajo el № 53, Protocolo Primero, Tomo II, Folios 118 al 120, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre, del 22/05/1995.
Niega, rechaza y contradice por ser totalmente falso que la ciudadana ISAMAR HELIBERKY ZAMBRANO BUSTAMANTE, haya comprado en fecha 02/02/2014 a las ciudadanas MARLENE MENDEZ BUSTAMANTE, YSMARY BUSTAMANTE DE ZAMBRANO e ISMELDA BUSTAMANTE DE ZAMBRANO, las mejoras, bienhechurías y acciones.
Es cierto que no han querido entregar ningún documento de compra-venta a la ciudadana ISAMAR HELIBERKY ZAMBRANO BUSTAMANTE, por cuanto nunca se le ha vendido dicho inmueble.
Es cierto que la ciudadana ISAMAR HELIBERKY ZAMBRANO BUSTAMANTE, ha venido ocupando desde hace más de 2 años la bienhechurías en cuestión, lo que no es cierto que sea en calidad de propietaria, al contrario le hicieron un favor al dejarla vivir allí, por razones de humanidad.
Niega, rechaza y contradice por ser totalmente falso que en alguna oportunidad le recibieran dinero alguno por concepto de compra venta, por cuanto nunca se le ha vendido nada a la ciudadana ISAMAR HELIBERKY ZAMBRANO BUSTAMANTE.
De acuerdo a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se opone al valor probatorio que pueda tener la documental que agregó la actora en su escrito libelar marcado con la letra “B”, en virtud de que se trata de una copia simple y carece de valor probatorio al ser impugnado, como en efecto lo hago en este momento por la contraparte.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 431 eiusdem, se opone al valor probatorio que pueda tener la documental que agregó la actora en su escrito libelar marcado con la letra “B”, en virtud de que son instrumentos privados suscritos por terceros que no son parte en la presente causa y que no fueron llamados como testigos a los efectos de ratificar el contenido y firma del mismo, es por lo que me opongo a que le sea otorgado algún valor probatorio.
Niega, rechaza y contradice, por ser totalmente falso que haya transcurrido mucho tiempo de esa negociación, puesto que repito nuevamente no hemos celebrado ni de manera verbal ni por escrito compra-venta alguna con la demandante de autos.
Niega, rechaza y contradice, por ser totalmente falso que La Actora tenga algún tipo de prueba suscrita por quien aquí narra con relación a algún tipo de compra-venta, en virtud, de que jamás hemos suscrito algún tipo de negociación con la demandante de autos.
Se opone al valor probatorio que pueda tener la Copia certificada de un documento emanado de la Prefectura de Pedraza el día martes 26 de enero de 2016, agregado al escrito libelar marcado B .en virtud de que quien aquí narra acudió a tal ente administrativo por una citación que me hiciera llegar mi hija Isamar pero lo que allí tratamos era lo relacionado con el en el que nos entregaría nuestro bien inmueble, totalmente desocupado para tanto mis hermanas como quien aquí suscribe pudiéramos usar, gozar, disfrutar y disponer de nuestro bien inmueble, entonces, no entiendo porque menciona Isamar que somos nosotras las que tenemos que entregarle la casa, porque repito nuevamente nunca le hemos vendido creo que se valió de mi poca cultura y grado de instrucción porque a mí me dijeron en la prefectura otra cosa en ese momento.
De igual manera, estimado juez, en una situación fáctica las propietarias del bien inmueble en cuestión se encuentra conformado por tres personas y para que se materialice algún tipo de operación traslativa de propiedad de la totalidad del inmueble el consentimiento debe ser expresado libre de apremio por la totalidad de las personas que la conforman y repito nuevamente nunca hemos suscrito ningún tipo de negociación con la parte actora de autos, y mis hermanas hoy aquí co-demandadas nunca fueron llamadas a tal prefectura.
Niega, rechaza y contradice por ser totalmente falso que La Actora se haya reunido con quien aquí narra, con la finalidad que le notificara a sus hermanas para llegar a acuerdos porque el único hecho cierto en todo esto es que le permitimos de muy buena fe a mi hija hoy aquí Demandante nuestro inmueble para que viviera con su grupo familiar mientras encontraba para donde irse porque no tenía donde vivir y en la prefectura se ventiló era el momento en el que Isamar nos iba a entregar la casa totalmente desocupada porque la necesitamos.
Se opone, rechaza y contradice en su propio nombre a la Demanda con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, incoada en contra de quien aquí narra y sus hermanas en virtud de que no hemos suscrito ningún tipo de contrato de compra-venta con la Parte Actora, en consecuencia no podemos cumplir con algo que no existe y mucho menos que nos hayamos comprometido en realizar, es por lo que me opongo contundentemente a la demanda aquí incoada.
Es por lo que antes expuesto es que salvo mejor criterio que la demanda incoada debe ser declarada sin lugar en la sentencia definitiva por todos los argumentos aquí esgrimidos y solicita que el presente escrito de contestación de demanda se admitido y valorado conforme a derecho.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR PARTE DE LA CO-DEMANDADA YSMARI BUSTAMANTE DE ZAMBRANO
1.- Documento original de titulo supletorio, expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, titulo a favor de las ciudadanas peticionado por las ciudadanas MARLENE MENDEZ BUSTAMANTE, YSMARY BUSTAMANTE DE ZAMBRANO e ISMELDA BUSTAMANTE DE ZAMBRANO, sobre la construcción de unas bienhechurías sobre una extensión de terreno de una hectárea, propiedad municipal, el cual se encuentra ubicado en la Jurisdicción del Distrito Pedraza, Caserío Merepure, dentro de los siguientes linderos: NORTE: carretera nacional que conduce a ciudad Bolivia; SUR, ESTE y OESTE: con bienhechurías que son o fueron de la ciudadana Lina Díaz; debidamente registrado ante el registro de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, bajo el № 53, Protocolo Primero, Tomo II, Folios 118 al 120, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre, del 22/05/1995 (folios 12 al 17 Pza. 1)
Se observa que se trata de Documento original de titulo supletorio, expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, titulo a favor de las ciudadanas peticionado por las ciudadanas MARLENE MENDEZ BUSTAMANTE, YSMARY BUSTAMANTE DE ZAMBRANO e ISMELDA BUSTAMANTE DE ZAMBRANO, sobre la construcción de unas bienhechurías sobre una extensión de terreno de una hectárea, propiedad municipal, el cual se encuentra ubicado en la Jurisdicción del Distrito Pedraza, Caserío Merepure, dentro de los siguientes linderos: NORTE: carretera nacional que conduce a ciudad Bolivia; SUR, ESTE y OESTE: con bienhechurías que son o fueron de la ciudadana Lina Díaz; debidamente registrado ante el registro de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, bajo el № 53, Protocolo Primero, Tomo II, Folios 118 al 120, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre, del 22/05/1995; prueba promovida por el Principio de Comunidad de la Prueba, el mismo no fue impugnada por la contraparte, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
PRUEBA TESTIMONIAL
1.- la parte co-demandada en su escrito de contestación a la demanda promovió la prueba testimonial para que rindieran declaraciones los ciudadanos COROMOTO DE JESUS CAILE RODRIGUEZ, JOSE ALBERTO SULBARAN RIVA y DEIRIS DAVID RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-5.733.723, V-11.839.488 y V-16.323.691, respectivamente.
Observa este Juzgador, que los presentes testigo no comparecieron al acto de evacuación, desechándose los mismos. Así se decide.
PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL
El 17/02/2017, se llevó a cabo inspección judicial sobre el lote de terreno ubicado en el sector Merepure, vía El Terminal, Municipio Pedraza del estado Barinas, el tribunal fue acompañado por el ingeniero José domingo Duque (folios 97 al 99, pza 1).
Observa este juzgador que se trata del acta de Inspección Judicial levantada por este Juzgado Agrario el 17/02/2017, solicitada por la co-demandada, sobre lote de terreno ubicado en el sector Merepure, vía El Terminal, Municipio Pedraza del estado Barinas, alinderada de la siguiente forma: NORTE: carretera nacional que conduce a ciudad Bolivia; SUR, ESTE y OESTE: con bienhechurías que son o fueron de la ciudadana Lina Díaz; en la cual se deja constancia de las bienhechurías existentes y la siembra de teca; conforme al principio de Inmediación Agraria, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
ALEGATOS DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS EN EL ESCRITO DE CONSTESTACION CIDUADANAS MARLENE MENDEZ BUSTAMANTE e ISMELDA BUSTAMANTE DE ZAMBRANO
Proponemos como defensa perentoria de fondo la Falta de Cualidad de la Parte Actora para instaurar la presente acción en virtud de las siguientes consideraciones:
Quienes aquí narran, sostenemos que la ciudadana ISAMAR HELIBERKY ZAMBRANO BUSTAMANTE, identificada en autos, carece de cualidad para actuar en la presente causa, entendiendo como cualidad lo señalado por el doctrinario FEO, quien la definió así: la cualidad es la condición de ser dueño de la acción del derecho, por ser el único que puede ejercerlo. A su vez el doctrinario venezolano Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987) define a la parte en el proceso: “para quien pretende y frente a quien se pretende, o más ampliamente, quien reclama la satisfacción de una pretensión”; estimado juez, la Parte Actora enfoca supertensión en el cumplimiento de un presunto contrato de compra-venta (el cual no existe, ni ha demostrado su existencia), me permito transcribir parte del Libelo en cuestión: “Para los fines que me interesan acreditar en la reclamación de mis derechos y acciones que tengo sobre un Bien Inmueble que más adelante identificaré en la presente DEMANDA, por cumplimiento de contrato de Compra-Venta o ejecución del Contrato contenido en el artículo 1.167 del Código Civil venezolano”; estimado juez, esta ciudadana se endosa La Cualidad, como Compradora en un presunto Contrato de Compra-Venta que, en primer lugar no existe y segundo no logra demostrarlo por ninguna vía; en consecuencia La Parte Actora no demuestra en su Escrito Libelar el carácter que se endosa para poder intentar este procedimiento careciendo de Cualidad para intentarlo y mal podría en colocar en funcionamiento el aparato judicial venezolano para pretender lograr el cumplimiento de un contrato del cual no ha demostrado sus existencia, en el que constaría su derecho para incoar la presente acción. En conclusión La Parte Actora no demostró en su Escrito Libelar el derecho exigido por la ley como requisito, para intentar el presente juicio, es por lo que consideramos, salvo mejor criterio, que estamos en presencia de una falta de cualidad en cuanto a La Parte Actora pues no demostró su derecho para actuar en juicio, en el que pretende un cumplimiento de un presunto contrato de compra-venta, pues no está demostrado en los autos ni su cualidad de compradora ni l existencia del contrato en sí mismo. De acuerdo a lo establecido en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo preceptuado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil”.
Plantean como defensa perentoria de fondo La Falta de Interés de la Parte Actora para instaurar la presente acción en virtud de las siguientes consideraciones:
La Parte Actora en su Escrito Libelar plantea como fin último de la presente causa una Acción Petitoria enfocada a obtener el Cumplimiento de un presunto contrato de compra-venta (el cual no existe, ni ha demostrado su existencia), me permito transcribir parte del Libelo en cuestión: “Para los fines que me interesan acreditar en la reclamación de mis derechos y acciones que tengo sobre un Bien Inmueble que más adelante identificaré en la presente DEMANDA, por cumplimiento de contrato de Compra – Venta, o Ejecución del Contrato contenido en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano”; estimado juzgador, quienes aquí narran sostenemos que La Actora debió intentar una Acción Declarativa a los fines de pretender demostrar en primer lugar su cualidad para actuar en un posterior proceso de Acción de Cumplimiento de Contrato, vale decir, la Acción Petitoria que tratamos hoy, en el mismo orden de ideas, pensamos que La Actora carece de un Interés Jurídico actual al no demostrar en su Escrito Libelar la existencia, en primer lugar, del presunto Contrato de Compra- venta cuyo cumplimiento pretende, y en segundo lugar, el derecho como presunta compradora que le daría la facultad para intentar el presente proceso, pues no es esta la vía establecida por el ordenamiento jurídico venezolano para obtener un pronunciamiento encaminado al establecimiento de un presunto derecho como compradora puesto que debió incoar un procedimiento de Acción Mero Declarativa en el que se le estableciera su presunto derecho y no a través de la presente Acción Petitoria de Cumplimiento de
En conclusión estimado Juez, mantenemos nuestra posición en que la presente demanda No debió ser admitida por este procedimiento de acción petitoria de cumplimiento de contrato puesto que la Demandante pudiera obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente como lo es la Acción Mero declarativa de un derecho a los efectos de obtener aquella facultad e interés para actuar en un juicio de esta naturaleza; vale decir, que la ciudadana ISAMAR HELIBERKY ZAMBRANO BUSTAMANTE, ya identificada, debe en primer lugar obtener por rota vía el Interés Jurídico y La Cualidad necesaria para intentar esta clase de acción y no pretender que a través de un procedimiento de Cumplimiento de Contrato se le establezca su carácter como compradora de un bien que no ha demostrado jamás.
Niegan, rechazan y contradicen, por ser totalmente falso que la ciudadana ISAMAR HELIBERKY ZAMBRANO BUSTAMANTE, tenga derechos y acciones sobre un bien inmueble, consistente en una hectárea de terreno (1has) y una casa construida en el mismo terreno, ubicado en la jurisdicción del Distrito Pedraza, Caserío Merepure, vía El Terminal del estado Barinas, por cuanto dicho inmueble es de exclusiva y única propiedad de las ciudadanas MARLENE MENDEZ BUSTAMANTE, YSMARY BUSTAMANTE DE ZAMBRANO e ISMELDA BUSTAMANTE DE ZAMBRANO, tal como se evidencia del titulo supletorio debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, anotado bajo el № 53, Protocolo Primero, Tomo II, Folios 118 al 120, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre, del 22/05/1995.
De igual manera esgriman los siguientes aspectos:
Niegan, rechazan y contradicen, por ser totalmente falso que la ciudadana ISAMAR HELIBERKY ZAMBRANO BUSTAMANTE, Parte Demandante de autos, tenga derechos y acciones sobre un Bien Inmueble, consistente en una Hectárea de terreno (1 Has) y una casa construida en el mismo terreno, ubicado estas mejoras y Bienhechurías en la Jurisdicción del Distrito Pedraza, Caserío Merepure, Vía El Terminal del estado Barinas, en virtud de que el Bien Inmueble al que nuestra sobrina hace referencia en el desarrollo del libelo es de la exclusiva y única propiedad, tanto de quienes aquí narran como de la Co- Demandada YSMARI BUSTAMANTE DE ZAMBRANO, identificada en autos, tal como se evidencia en el Título Supletorio debidamente Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, anotado bajo el Nº 53, Protocolo Primero, Tomo II, Folios 118 al 120, principal y duplicado, Segundo Trimestre del año 1995, de fecha veintidós 22 de mayo de 1995, el cual fue agregado al Escrito Libelar marcado con la letra “A”, estimado impartido de justicia, mal puede intentar una demanda de cumplimiento o ejecución de contrato quien no es titular de ningún derecho de propiedad, pues repetimos nuevamente, quienes suscriben el presente escrito y la ciudadana YSMARI BUSTAMANTE DE ZAMBRANO, ya identificada, somos las únicas y exclusivas propietarias de dichas bienhechurías.
Niegan, rechazan y contradicen, por ser totalmente falso que en fecha 02 de febrero del año 2014, que quienes suscribimos MARLENE MENDEZ BUSTAMANTE e ISMELDA BUSTAMANTE DE ZAMBRANO, supra identificadas, hayamos celebrado una compra-venta con la ciudadana ISAMAR HELIBERKY ZAMBRANO BUSTAMANTE, Parte Demandante de autos, de unos derechos y acciones sobre un bien inmueble consistente en una Hectárea de terreno (1 Has) y una casa construida en el mismo terreno, ubicado estas mejoras y Bienhechurías en la Jurisdicción del Distrito Pedraza, Caserío Merepure, Vía El Terminal, del estado Barinas; puesto que hasta la presente fecha tanto quienes aquí narran como la ciudadana YSMARI BUSTAMANTE DE ZAMBRANO, ya identificada, somos las únicas y exclusivas propietarias de dichas bienhechurías.
Es cierto que quienes aquí narran así como la ciudadana YSMARI BUSTAMANTE DE ZAMBRANO, ya identificada, somos Co-Propietarias y Poseedoras Legítimas de dichos bienes inmuebles y que los adquirimos según consta en Título Supletorio, expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de la Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 21 de noviembre del año 1994, el cual fue posteriormente protocolizado ante según se evidencia en copia Título Supletorio que anexó la Parte Demandante marcada con la letra “A”.
Niegan, rechazan y contradicen, por ser totalmente falso que la ciudadana ISAMAR HELIBERKY ZAMBRANO BUSTAMANTE, nos haya comprado en fecha 02 de febrero del año 2014, a quienes suscribimos MARLENE MENDEZ BUSTAMANTE e ISMELDA BUSTAMANTE DE ZAMBRANO, supra identificadas, las mejoras, bienhechurías y acciones.
Es cierto, que no le hemos querido entregar documento de compra-venta que acredite a la Demandante de autos, como dueña de dicha propiedad; pero Estimado Juez, ¿cómo otorgarle documento de compra-venta a quien no se le ha vendido nunca?
Es cierto, que la ciudadana ISAMAR HELIBERKY ZAMBRANO BUSTAMANTE, ha venido ocupando desde hace más de dos (2) años, las bienhechurías en cuestión, lo que no es cierto es que sea en calidad de propietaria, por el contrario lo que le hicimos fue un favor de dejarla vivir allí porque nuestra sobrina no tenía donde vivir y por razones de humanidad y valores familiares y éticos, le tendimos nuestra mano amiga, a quien lamentablemente hoy nos paga de esa manera. Nuestra sobrina pretende quedarse con una propiedad que no le corresponde.
Niegan, rechazan y contradicen, por ser totalmente falso que en alguna oportunidad le hubiésemos recibido cantidad de dinero alguna por concepto de compra-venta, pues repetimos nuevamente, nosotros nunca le hemos vendido nada a la ciudadana ISAMAR HELIBERKY ZAMBRANO BUSTAMANTE.
De acuerdo a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil nos oponemos al valor probatorio que pueda tener la documental que agregó la actora en su escrito libelar marcado con la letra “B”, en virtud de que se trata de una copia simple y carece de valor probatorio al ser impugnado, como en efecto lo hacemos en este momento por la contraparte.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 431 eiusdem, nos oponemos al valor probatorio que pueda tener la documental que agregó la actora en su escrito libelar marcado con la letra “B”, en virtud de que son instrumentos privados suscritos por terceros que no son parte en la presente causa y que no fueron llamados como testigos a los efectos de ratificar el contenido y firma del mismo, es por lo que nos oponemos a que le sea otorgado algún valor probatorio.
Niegan, rechazan y contradicen, por ser totalmente falso que haya transcurrido mucho tiempo de esa negociación, puesto que repetimos nuevamente no hemos celebrado ni de manera verbal ni por escrito compra-venta alguna con la demandante de autos.
Negamos, rechazamos y contradecimos, por ser totalmente falso que La Actora tenga algún tipo de prueba suscrita por quienes aquí narran con relación a algún tipo de compra-venta, en virtud, de que jamás hemos suscrito algún tipo de negociación con la demandante de autos.
Se oponen al valor probatorio que pueda tener la Copia certificada de un documento que firmamos en la prefectura de Pedraza el día martes 26 de enero de 2016, agregado al escrito libelar marcado .en virtud de que quienes aquí narran no suscribimos ningún tipo de documento con la demandante de autos y menos en el que se vean comprometidos nuestros derechos y acciones sobre el bien inmueble en cuestión, nunca acudimos a la Prefectura del Municipio Pedraza, puesto que no fuimos llamadas a comparecer ante tal dependencia y si nos hubiesen llamado hubiésemos manifestado lo mismo que ratificamos hoy en día de que no hemos celebrado ningún tipo de negociación con la Parte Actora por lo tanto desconocemos el contenido que pueda tener este instrumento que nos perjudique en algún derecho pues el mismo no fue suscrito por ninguna de nosotras dos y vayan ustedes a saber de qué argucia se valió esta ciudadana para embaucar fraudulentamente a su querida madre YSMARI BUSTAMANTE DE ZAMBRANO, ya identificada, debido a su bajo precario grado de instrucción; pues nuestra hermana es una señora muy religiosa y que no le gustan los problemas y en la actualidad se encuentra muy consternada y afectada tanto espiritual como corporalmente por el ataque judicial que le ha realizado su propia hija ISAMAR HELIBERKY ZAMBRANO BUSTAMANTE, ya identificada.
De igual manera, estimado juez, en una situación fáctica las propietarias del bien inmueble en cuestión se encuentra conformado por tres personas y para que se materialice algún tipo de operación traslativa de propiedad de la totalidad del inmueble el consentimiento debe ser expresado libre de apremio por la totalidad de las personas que la conforman y repito nuevamente nunca hemos suscrito ningún tipo de negociación con la parte actora de autos.
Niegan, rechazan y contradicen, por ser totalmente falso que La Actora se haya reunido con la Co- demandada madre YSMARI BUSTAMANTE DE ZAMBRANO, ya identificada, con la finalidad que nos notificara para llegar a acuerdos porque el único hecho cierto en todo esto es que le permitimos de muy buena fe a nuestra sobrina hoy aquí Demandante nuestro inmueble para que viviera con su grupo familiar mientras encontraba para donde irse porque no tenía donde vivir.
Se oponen, rechazamos y contradecimos en nuestro propio nombre a la Demanda con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, incoada en contra de quienes aquí narran en virtud de que no hemos suscrito ningún tipo de contrato de compra-venta con la Parte Actora, en consecuencia no podemos cumplir con algo que no existe y mucho menos que nos hayamos comprometido en realizar, es por lo que nos oponemos contundentemente a la demanda aquí incoada.
Por lo antes expuesto es que consideramos salvo mejor criterio que la demanda incoada debe ser declarada sin lugar en la sentencia definitiva por todos los argumentos aquí esgrimidos.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR PARTE DE LAS CO-DEMANDADA YSMARI BUSTAMANTE DE ZAMBRANO
1.- Documento original de titulo supletorio, expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, titulo a favor de las ciudadanas peticionado por las ciudadanas MARLENE MENDEZ BUSTAMANTE, YSMARY BUSTAMANTE DE ZAMBRANO e ISMELDA BUSTAMANTE DE ZAMBRANO, sobre la construcción de unas bienhechurías sobre una extensión de terreno de una hectárea, propiedad municipal, el cual se encuentra ubicado en la Jurisdicción del Distrito Pedraza, Caserío Merepure, dentro de los siguientes linderos: NORTE: carretera nacional que conduce a ciudad Bolivia; SUR, ESTE y OESTE: con bienhechurías que son o fueron de la ciudadana Lina Díaz; debidamente registrado ante el registro de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, bajo el № 53, Protocolo Primero, Tomo II, Folios 118 al 120, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre, del 22/05/1995 (folios 12 al 17 Pza. 1)
Se observa que se trata de Documento original de titulo supletorio, expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, titulo a favor de las ciudadanas peticionado por las ciudadanas MARLENE MENDEZ BUSTAMANTE, YSMARY BUSTAMANTE DE ZAMBRANO e ISMELDA BUSTAMANTE DE ZAMBRANO, sobre la construcción de unas bienhechurías sobre una extensión de terreno de una hectárea, propiedad municipal, el cual se encuentra ubicado en la Jurisdicción del Distrito Pedraza, Caserío Merepure, dentro de los siguientes linderos: NORTE: carretera nacional que conduce a ciudad Bolivia; SUR, ESTE y OESTE: con bienhechurías que son o fueron de la ciudadana Lina Díaz; debidamente registrado ante el registro de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, bajo el № 53, Protocolo Primero, Tomo II, Folios 118 al 120, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre, del 22/05/1995; prueba promovida por el Principio de Comunidad de la Prueba, el mismo no fue impugnada por la contraparte, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
PRUEBA TESTIMONIAL
1.- la parte co-demandada en su escrito de contestación a la demanda promovió la prueba testimonial para que rindieran declaraciones los ciudadanos COROMOTO DE JESUS CAILE RODRIGUEZ, JOSE ALBERTO SULBARAN RIVA y DEIRIS DAVID RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-5.733.723, V-11.839.488 y V-16.323.691, respectivamente.
Observa este Juzgador, que los presentes testigo no comparecieron al acto de evacuación, desechándose los mismos. Así se decide.
PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL
El 17/02/2017, se llevó a cabo inspección judicial sobre el lote de terreno ubicado en el sector Merepure, vía El Terminal, Municipio Pedraza del estado Barinas, el tribunal fue acompañado por el ingeniero José domingo Duque (folios 97 al 99, pza 1).
Observa este juzgador que se trata del acta de Inspección Judicial levantada por este Juzgado Agrario el 17/02/2017, solicitada por la co-demandada, sobre lote de terreno ubicado en el sector Merepure, vía El Terminal, Municipio Pedraza del estado Barinas, alinderada de la siguiente forma: NORTE: carretera nacional que conduce a ciudad Bolivia; SUR, ESTE y OESTE: con bienhechurías que son o fueron de la ciudadana Lina Díaz; en la cual se deja constancia de las bienhechurías existentes y la siembra de teca; conforme al principio de Inmediación, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DE LA COMPETENCIA
Para pronunciarse este Tribunal respecto a la competencia, es necesario considerar lo establecido en el artículo 197, numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece:
Omissis…”Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones, y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”(Cursivas de este Tribunal)
En este sentido, siendo el presente proceso un CONTRATO DE COMPRA-VENTA de un lote de terreno, predestinado a la siembra de teca (agricultura), el cual esta incluido dentro de las acciones derivadas de contratos agrarios, que se rigen por el procedimiento ordinario agrario, procedimiento este establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que este Tribunal resulta competente para el conocimiento de la misma. Así se establece.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Hecha la síntesis procedimental en los términos señalados, sin necesidad de trasladar in extenso las actas del proceso e incorporarlas como parte narrativa de la sentencia, se determina que los límites en que ha quedado planteada la presente controversia, se circunscriben a la pretensión del presunto incumplimiento del contrato de compra-venta y de la existencia de un presunto contrato de compra-venta, alegado por la ciudadana ISAMAR HELIBERKY ZAMBRANO BUSTAMANTE, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Merepure, vía El Terminal, Municipio Pedraza del estado Barinas, constante de UNA HECTÁREA (1 has ), con fundamento en los hechos alegados y en la premisa legal prevista en el artículo 1.167 del Código Civil Vigente, alegando en su libelo:
“…En fecha 02/02/2014, le compre a los ciudadanos MARLENE MENDEZ BUSTAMANTE, YSMARY BUSTAMANTE DE ZAMBRANO e ISMELDA BUSTAMANTE DE ZAMBRANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-9.367.230, V-9.367.229 y V-9.184.052, respectivamente, unos derechos y acciones sobre un bien inmueble consistente en una hectárea de terreno y una casa construida en el mismo terreno, ubicado en el Caserío Merepure, vía El Terminal Distrito Pedraza del estado Barinas, cuyo inmueble fue adquirido por dichas ciudadanas mediante titulo supletorio expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 21/11/1994. Es el caso ciudadano Juez que la ciudadana ISAMAR HELIBERKI ZAMBRANO BUSTAMANTE, plenamente identificada, compre en fecha 02/02/2014 a las ciudadanas MARLENE MENDEZ BUSTAMANTE, YSMARY BUSTAMANTE DE ZAMBRANO e ISMELDA BUSTAMANTE DE ZAMBRANO, plenamente identificadas, las mejoras y bienhechurías, pero ellas no han querido entregar ningún documento de venta que la acredite como dueña de dicha propiedad, la cual ha ocupado desde hace más de dos años, pero si recibieron dinero de la venta. Por tal motivo solicita que reconozca el contenido y firma del instrumento público que cursa por ante la Prefectura, es por lo que demanda a las ciudadanas MARLENE MENDEZ BUSTAMANTE, YSMARY BUSTAMANTE DE ZAMBRANO e ISMELDA BUSTAMANTE DE ZAMBRANO, plenamente identificadas, con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano y conforme a los hechos antes expuestos pide declare con lugar la demanda por estar ajustada a derecho.”
En su oportunidad procesal, las partes co-demandadas en la contestación exponen:
“…Niega, rechaza y contradice, por ser totalmente falso que la ciudadana ISAMAR HELIBERKY ZAMBRANO BUSTAMANTE, tenga derechos y acciones sobre un bien inmueble, consistente en una hectárea de terreno (1has) y una casa construida en el mismo terreno, ubicado en la jurisdicción del Distrito Pedraza, Caserío Merepure, vía El Terminal del estado Barinas, por cuanto dicho inmueble es de exclusiva y única propiedad de las ciudadanas MARLENE MENDEZ BUSTAMANTE, YSMARY BUSTAMANTE DE ZAMBRANO e ISMELDA BUSTAMANTE DE ZAMBRANO, tal como se evidencia del titulo supletorio debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, anotado bajo el № 53, Protocolo Primero, Tomo II, Folios 118 al 120, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre, del 22/05/1995.
Niega, rechaza y contradice por ser totalmente falso que en fecha 02/02/2014 las ciudadanas MARLENE MENDEZ BUSTAMANTE, YSMARY BUSTAMANTE DE ZAMBRANO e ISMELDA BUSTAMANTE DE ZAMBRANO, hayan celebrado contrato de compra-venta con la ciudadana ISAMAR HELIBERKY ZAMBRANO BUSTAMANTE, de unos derechos y acciones sobre un bien inmueble, consistente en una hectárea de terreno (1has) y una casa construida en el mismo terreno, ubicado en la jurisdicción del Distrito Pedraza, Caserío Merepure, vía El Terminal del estado Barinas.
Es cierto que las ciudadanas MARLENE MENDEZ BUSTAMANTE, YSMARY BUSTAMANTE DE ZAMBRANO e ISMELDA BUSTAMANTE DE ZAMBRANO, son co-propietarias y poseedoras legitimas de dichos bienes inmuebles y que fueron adquiridos por medio de titulo supletorio debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, anotado bajo el № 53, Protocolo Primero, Tomo II, Folios 118 al 120, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre, del 22/05/1995.
Niega, rechaza y contradice por ser totalmente falso que la ciudadana ISAMAR HELIBERKY ZAMBRANO BUSTAMANTE, haya comprado en fecha 02/02/2014 a las ciudadanas MARLENE MENDEZ BUSTAMANTE, YSMARY BUSTAMANTE DE ZAMBRANO e ISMELDA BUSTAMANTE DE ZAMBRANO, las mejoras, bienhechurías y acciones.
Es cierto que no han querido entregar ningún documento de compra-venta a la ciudadana ISAMAR HELIBERKY ZAMBRANO BUSTAMANTE, por cuanto nunca se le ha vendido dicho inmueble.
Es cierto que la ciudadana ISAMAR HELIBERKY ZAMBRANO BUSTAMANTE, ha venido ocupando desde hace más de 2 años la bienhechurías en cuestión, lo que no es cierto que sea en calidad de propietaria, al contrario le hicieron un favor al dejarla vivir allí, por razones de humanidad.
Niega, rechaza y contradice por ser totalmente falso que en alguna oportunidad le recibieran dinero alguno por concepto de compra venta, por cuanto nunca se le ha vendido nada a la ciudadana ISAMAR HELIBERKY ZAMBRANO BUSTAMANTE.
Es por lo que antes expuesto es que salvo mejor criterio que la demanda incoada debe ser declarada sin lugar en la sentencia definitiva por todos los argumentos aquí esgrimidos y solicita que el presente escrito de contestación de demanda se admitido y valorado conforme a derecho.”
Opone al actor la falta de cualidad de la ciudadana ISAMAR HELIBERKY ZAMBRANO BUSTAMANTE, plenamente identificada, carece de cualidad para actuar en la presente causa, entendiendo como cualidad lo señalado por el doctrinario FEO, quien la definió así: la cualidad es la condición de ser dueño de la acción del derecho, por ser el único que puede ejercerlo. A su vez el doctrinario venezolano Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987) define a la parte en el proceso: “para quien pretende y frente a quien se pretende, o más ampliamente, quien reclama la satisfacción de una pretensión”; estimado juez, la Parte Actora enfoca supertensión en el cumplimiento de un presunto contrato de compra-venta (el cual no existe, ni ha demostrado su existencia), me permito transcribir parte del Libelo en cuestión: “Para los fines que me interesan acreditar en la reclamación de mis derechos y acciones que tengo sobre un Bien Inmueble que más adelante identificaré en la presente DEMANDA, por cumplimiento de contrato de Compra-Venta o ejecución del Contrato contenido en el artículo 1.167 del Código Civil venezolano”; estimado juez, esta ciudadana se endosa La Cualidad, como Compradora en un presunto Contrato de Compra-Venta que, en primer lugar no existe y segundo no logra demostrarlo por ninguna vía; en consecuencia La Parte Actora no demuestra en su Escrito Libelar el carácter que se endosa para poder intentar este procedimiento careciendo de Cualidad para intentarlo y mal podría en colocar en funcionamiento el aparato judicial venezolano para pretender lograr el cumplimiento de un contrato del cual no ha demostrado sus existencia, en el que constaría su derecho para incoar la presente acción. En conclusión La Parte Actora no demostró en su Escrito Libelar el derecho exigido por la ley como requisito, para intentar el presente juicio, es por lo que consideramos, salvo mejor criterio, que estamos en presencia de una falta de cualidad en cuanto a La Parte Actora pues no demostró su derecho para actuar en juicio, en el que pretende un cumplimiento de un presunto contrato de compra-venta, pues no está demostrado en los autos ni su cualidad de compradora ni l existencia del contrato en sí mismo. De acuerdo a lo establecido en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo preceptuado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil”.
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA
Las partes co-demandadas aducen en su escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 10/11/2016, inserta a los folios treinta y nueve (39) al cincuenta (50), que:
“oponen al actor la falta de cualidad de la ciudadana ISAMAR HELIBERKY ZAMBRANO BUSTAMANTE, plenamente identificada, carece de cualidad para actuar en la presente causa, entendiendo como cualidad lo señalado por el doctrinario FEO, quien la definió así: la cualidad es la condición de ser dueño de la acción del derecho, por ser el único que puede ejercerlo. A su vez el doctrinario venezolano Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987) define a la parte en el proceso: “para quien pretende y frente a quien se pretende, o más ampliamente, quien reclama la satisfacción de una pretensión”; estimado juez, la Parte Actora enfoca supertensión en el cumplimiento de un presunto contrato de compra-venta (el cual no existe, ni ha demostrado su existencia), me permito transcribir parte del Libelo en cuestión: “Para los fines que me interesan acreditar en la reclamación de mis derechos y acciones que tengo sobre un Bien Inmueble que más adelante identificaré en la presente DEMANDA, por cumplimiento de contrato de Compra-Venta o ejecución del Contrato contenido en el artículo 1.167 del Código Civil venezolano”; estimado juez, esta ciudadana se endosa La Cualidad, como Compradora en un presunto Contrato de Compra-Venta que, en primer lugar no existe y segundo no logra demostrarlo por ninguna vía; en consecuencia La Parte Actora no demuestra en su Escrito Libelar el carácter que se endosa para poder intentar este procedimiento careciendo de Cualidad para intentarlo y mal podría en colocar en funcionamiento el aparato judicial venezolano para pretender lograr el cumplimiento de un contrato del cual no ha demostrado sus existencia, en el que constaría su derecho para incoar la presente acción. En conclusión La Parte Actora no demostró en su Escrito Libelar el derecho exigido por la ley como requisito, para intentar el presente juicio, es por lo que consideramos, salvo mejor criterio, que estamos en presencia de una falta de cualidad en cuanto a La Parte Actora pues no demostró su derecho para actuar en juicio, en el que pretende un cumplimiento de un presunto contrato de compra-venta, pues no está demostrado en los autos ni su cualidad de compradora ni l existencia del contrato en sí mismo. De acuerdo a lo establecido en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo preceptuado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil”.
En síntesis en la presente causa tenemos que se ha opuesto la falta de cualidad activa.
En este sentido se puede definir a la cualidad, como el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, teniendo a su vez interés legítimo y actual. En revisión de doctrinarios venezolanos, y en especial Luís Loreto, en su texto Ensayos Jurídicos, (1987) quien destacó, en lo relativo a las Teorías de las faltas de Cualidad:…La cualidad o legitimatio ad causam, se reitera que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.
Quiere decir, que en un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictor, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
En este sentido, debemos señalar lo que la doctrina clásica ha considerado a la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.
La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque estas son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente que la pretensión resulte fundada o infundada.
Por lo tanto, la legitimidad debe tenerse igualmente como capacidad, la cual la define Calamandrei de la siguiente manera: “Quien pueden ser parte, esto es, sujetos de una relación jurídica procesal, todas las personas, físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entes) que tienen la capacidad jurídica”.
Ahora bien, distinta a la capacidad de ser parte es la capacidad procesal, pues la capacidad de ser parte como señalamos con anterioridad pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce, mientras que la capacidad procesal pertenece solamente a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es, la capacidad de obrar o de ejercicio del derecho civil.
En este sentido, cuando en algunas de las partes intervinientes en el proceso, se observa el defecto de legitimación activa o pasiva, ésta puede plantearse como excepción de inadmisibilidad de la demanda, bien como cuestión previa (in limine litis), o junto con las demás defensas perentorias o de fondo, para que sea resuelta en capítulo previo en la sentencia definitiva, y en este caso, declarada con lugar el defecto de legitimación, el Juez no entra a examinar el mérito de la causa y simplemente desecha la demanda y no le da entrada al juicio, quiere decir, que si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo podrá saberse al final de proceso, en la sentencia de mérito.
En consecuencia, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, de alguna de las partes por no ostentar esa cualidad de instaurar o soportar un juicio, por lo que el Juez no conocerá del fondo de la causa tal y como fue señalado anteriormente.
En este sentido, se evidenció que la presente demanda de CONTRATO DE COMPRA-VENTA, interpuesta por la ciudadana ISAMAR HELIBERKY ZAMBRANO BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-19.784.425, debidamente asistida por el abogado en ejercicio AMÍLCAR JOSÉ PUERTA GONZÁLEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el № 146.006, en contra de las ciudadanas MARLENE MÉNDEZ BUSTAMANTE, YSMARI BUSTAMANTE DE ZAMBRANO e ISMELDA BUSTAMANTE DE ZAMBRANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad № V-9.367.230, V-9.367.229 y V-9.184.052, respectivamente, atribuyendo las partes co-demandadas que la ciudadana ISAMAR HELIBERKY ZAMBRANO BUSTAMANTE, plenamente identificada, no tiene cualidad para ejercer la presente pretensión. Ahora bien, analizado lo anterior se observa que en el presente caso, la parte demandada en su contestación a la demanda, de acuerdo a lo previsto en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, alegó la falta de cualidad del actor, y señaló:
…Omississ…
“opone al actor la falta de cualidad de la ciudadana ISAMAR HELIBERKY ZAMBRANO BUSTAMANTE, plenamente identificada, carece de cualidad para actuar en la presente causa, entendiendo como cualidad lo señalado por el doctrinario FEO, quien la definió así: la cualidad es la condición de ser dueño de la acción del derecho, por ser el único que puede ejercerlo. A su vez el doctrinario venezolano Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987) define a la parte en el proceso: “para quien pretende y frente a quien se pretende, o más ampliamente, quien reclama la satisfacción de una pretensión”; estimado juez, la Prte Actora enfoca supertensión en el cumplimiento de un presunto contrato de compra-venta (el cual no existe, ni ha demostrado su existencia), me permito transcribir parte del Libelo en cuestión: “Para los fines que me interesan acreditar en la reclamación de mis derechos y acciones que tengo sobre un Bien Inmueble que más adelante identificaré en la presente DEMANDA, por cumplimiento de contrato de Compra-Venta o ejecución del Contrato contenido en el artículo 1.167 del Código Civil venezolano”; estimado juez, esta ciudadana se endosa La Cualidad, como Compradora en un presunto Contrato de Compra-Venta que, en primer lugar no existe y segundo no logra demostrarlo por ninguna vía; en consecuencia La Parte Actora no demuestra en su Escrito Libelar el carácter que se endosa para poder intentar este procedimiento careciendo de Cualidad para intentarlo y mal podría en colocar en funcionamiento el aparato judicial venezolano para pretender lograr el cumplimiento de un contrato del cual no ha demostrado sus existencia, en el que constaría su derecho para incoar la presente acción. En conclusión La Parte Actora no demostró en su Escrito Libelar el derecho exigido por la ley como requisito, para intentar el presente juicio, es por lo que consideramos, salvo mejor criterio, que estamos en presencia de una falta de cualidad en cuanto a La Parte Actora pues no demostró su derecho para actuar en juicio, en el que pretende un cumplimiento de un ptresunto contrato de compra-venta, pues no está demostrado en los autos ni su cualidad de compradora ni l existencia del contrato en sí mismo. De acuerdo a lo establecido en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo preceptuado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil”.
Es necesario agregar que en materia de cualidad, el criterio general es el siguiente: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva), por lo que a falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio.
La cualidad o legitimatio ad causam, se reitera, que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.
Esto quiere decir, que un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
En este sentido, se observa lo siguiente:
Las partes co-demandadas promovieron entre su legado de pruebas original de documento contentivo de titulo supletorio, expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, titulo a favor de las ciudadanas peticionado por las ciudadanas MARLENE MENDEZ BUSTAMANTE, YSMARY BUSTAMANTE DE ZAMBRANO e ISMELDA BUSTAMANTE DE ZAMBRANO, sobre la construcción de unas bienhechurías sobre una extensión de terreno de una hectárea, propiedad municipal, el cual se encuentra ubicado en la Jurisdicción del Distrito Pedraza, Caserío Merepure, dentro de los siguientes linderos: NORTE: carretera nacional que conduce a ciudad Bolivia; SUR, ESTE y OESTE: con bienhechurías que son o fueron de la ciudadana Lina Díaz; debidamente registrado ante el registro de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, bajo el № 53, Protocolo Primero, Tomo II, Folios 118 al 120, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre, del 22/05/1995, en la cual aparecen señalados como propietarios del bien en cuestión y documento que no fue tachado, ni impugnado en su oportunidad.
Conforme a la antes analizado, se desprende con meridiana precisión que las ciudadanas MARLENE MENDEZ BUSTAMANTE, YSMARY BUSTAMANTE DE ZAMBRANO e ISMELDA BUSTAMANTE DE ZAMBRANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad № V-9.367.230, V-9.367.229 y V-9.184.052, respectivamente, son co-propietarias del bien en cuestión y de la revisión juiciosa y exhaustiva efectuadas a las actas del expediente se observó que la parte demandante no desconoció, no tacho, ni impugnó tal documental, ni en el momento de la celebración de la audiencia preliminar oportunidad señalada por el legislador patrio para ejercer tal defensa, establecido en el artículo 248 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón por la cual se valora el referido medio de prueba y así demostrar el no vinculo de la parte actora con lo pretendido. Por lo que siendo la falta de cualidad una institución de orden público, no puede este Juzgado pasar por alto tan importante situación. ASÍ SE DECLARA.
A tal efecto me permito citar: “(…) De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam, es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, exp N° 04-2584, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de Julio de 2008, acogida en el expediente N° 2010-000400, del 20 de junio de 2011 por la Sala de Casación Civil.
En consecuencia, de lo expuesto se concluye que la parte demandante ciudadana ISAMAR HELIBERKY ZAMBRANO BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-19.784.425, no tiene cualidad e interés para sostener la presente causa, es por lo que, éste Juzgador considera procedente declarar que no posee cualidad activa el actor, ya que con los medios probatorios nada probare la cualidad con la que actuó. ASÍ SE DECIDE.
La jurisdicción especial agraria, resulta la máxima garante de salvaguardar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 que el legislador concentro en el artículo 01 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismo dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de riquezas y planificación estratégica, democrática y participativa que toda actividad agraria percibe, empero, debe necesariamente las partes en litigio demostrar a través de los nexos causales su cualidad para sostenerse en juicio para que todos sus derechos sean garantizas tal como se dijo en líneas precedentes.
Por tal motivo el rol del Juez o Jueza en materia agraria debe atender la verdadera función de este operador de justicia en un Estado Social de Derecho y Justicia, siendo en consecuencia el juez un intérprete con márgenes de actuación limitados a su obediencia al principio de legalidad, en cuyas decisiones se consideren las consecuencias relativas al caso dependiendo de la justicia y el sentido común, pero sobre todo por preferencia a principios y valores constitucionales básicos, entonces las normas jurídicas deben ser aplicadas ateniéndose a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, teniendo indudablemente que forzar el tenor literal de la Ley para adaptarse a las necesidades y exigencias sociales.
Es importante señalar, que el derecho agrario, que regula la agricultura por medio de sus institutos obedeciendo al principio del Maestro Antonio Carroza, tiende a tutelar al propietario productor sobre el no productor en miras a que se cumpla con la función social de la propiedad. Esta función tiene como fundamento el hecho que los bienes agrarios deben ser debidamente explotados, creando así en el propietario el deber de cultivar su finca.
En el presente caso, la parte actora fundamenta el incumplimiento de los demandados en un Contrato Verbal de Opción de Compra Venta, y si bien es cierto que la relación jurídica que nace de dicho contrato, no requiere formalidad escrita para su perfeccionamiento, no es menos cierto que dicha relación, conforme a los razonamientos anteriormente referidos, debe ser demostrada, o bien a través de un principio de prueba por escrito, o mediante la prueba testimonial, que en nuestro ordenamiento jurídico está admitida para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de los dos mil bolívares, como en el caso de autos, siempre y cuando exista el principio de prueba por escrito, y en el presente asunto, la parte actora no promovió la prueba testimonial, solo se limito a demostrar en autos los depósitos realizados en la cuenta corriente del ciudadano JOSE ZAMBRANO PEREZ; en consecuencia, no quedó probada, la existencia de la relación jurídica que obligaba al demandado.- En este orden de ideas, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, existe plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.
Ahora bien, en virtud de que la pretensión del accionante en el presente caso, se contrae a una acción de cumplimiento de contrato, específicamente de opción de compra-venta, estima este Juzgador que el presupuesto lógico-jurídico de procedencia de la acción propuesta debe ser precisamente la existencia de un contrato bilateral cuyo cumplimiento sea susceptible de ser demandado judicialmente. En efecto, no habiendo demostrado la parte demandante la existencia del contrato de compra venta, es decir que no dio cumplimiento a la carga procesal que le impone el 506 del Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”, y 1.354 del Código Civil “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, este sentenciador puede apreciar que la demandante, no demostró la relación de compra venta alegada, aun el supuesto convenio firmado en la prefectura del municipio Pedraza del estado Barinas que consigna la demandante, no deja claridad de compraventa alguna, tanto así que la ciudadana ISMARY BUSTAMANTE alega que: ” se compromete a venir en un mes o antes si a ello le parece conveniente en venir a traer información relacionado a la firma del documento de compraventa,” y por las documentales alegadas quedo demostrado que el bien en referencia no le pertenece a una sola persona; sino en cambio les pertenece a las ciudadanas MARLENE MENDEZ BUSTAMANTE, YSMARI BUSTAMANTE DE ZAMBRANO Y ISMELDA BUSTAMANTE DE ZAMBRANO, anteriormente identificadas. En consecuencia, se cumple el supuesto de la norma precitada, por lo cual es forzoso para este Juzgador considerar que la presente acción no debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.
Es doctrina pacífica y reiterada, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen. Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
El Código de Procedimiento Civil, distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, y donde el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados. Al respecto, Henríquez La Roche, en su obra Teoría General de la Prueba, señala:
“… El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…”
“…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal…”
La accionante no logro demostrar la existencia de contrato alguno de compraventa, por lo cual carece de legitimidad para solicitar la acción de cumplimiento de contrato de compra-venta de la propiedad agraria señalada.
Expuesto lo anterior, es necesario señalar que la declaratoria con lugar de falta de cualidad impide al Juez pronunciarse sobre el fondo de la causa, por lo que, en consecuencia resultaría inoficioso para este Tribunal entrar a efectuar cualquier tipo de pronunciamiento sobre los restantes puntos debatidos, en razón de la falta de cualidad de la parte demandante, declarada por este Tribunal en el presente fallo, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, de lo expuesto se concluye que la parte demandante ya identificada, no tiene cualidad ni interés para sostener la presente causa, es por lo que, éste Juzgador considera procedente declarar la falta de cualidad activa de la actora. ASÍ SE DECIDE.
Una vez dispuesto lo anterior y por lo apreciado por este jurisdiscente, en las pruebas evacuadas tanto documentales, e inspección judicial conforme al principio de inmediación, este Tribunal pasa a dictar el dispositivo oral del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es del tenor siguiente:
DISPOSITIVA
En merito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: se DECLARA COMPETENTE para conocer el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la defensa de fondo ejercida por la representación judicial de la parte demandada abogados en ejercicio JOSE JAVIER RONDON QUIROZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.498.403 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.478 y MARIA ELENA RONDON QUIROZ venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 15.988.909 inscrita en el instituto de prevención social del abogado bajo el numero 237.939, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas YSMARI BUSTAMANTE DE ZAMBRANO, MARLENE MENDEZ BUSTAMANTE e ISMELDA BUSTAMANTE DE ZAMBRANO venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-9.367.229, V-9.367.230 y V-9.184.052 respectivamente, domiciliados en el estado Barinas
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se declara SIN LUGAR la Acción de cumplimiento de contrato de compraventa intentada por la ciudadana ISAMAR HELIBERKY ZAMBRANO BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.784.425 asistida en este acto por el abogado en ejercicio MENESES CARREÑO WILMER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.838.187, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.954, en contra de los ciudadanos MARLENE MENDEZ BUSTAMANTE, YSMARI BUSTAMANTE DE ZAMBRANO Y ISMELDA BUSTAMANTE DE ZAMBRANO venezolanas mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nros: V- 9.367.230. V-9.367.229 V- 9.184.052 respectivamente. Representados judicialmente por los abogados en ejercicio JOSE JAVIER RONDON QUIROZ y MARIA ELENA RONDON QUIROZ inscritos en el instituto de prevención social del abogado bajo los números 67.478 y 237.939 respectivamente
CUARTO: No hay condenatoria en costas dado que la naturaleza del fallo es netamente de contenido social.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los veinticuatro días del mes de abril del año dos mil diecisiete.
El Juez
Abg. Orlando José Contreras López
El Secretario
Abg. Fernando Díaz
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