REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 24 abril de 2017
206º y 158º
SOLICITUD №: S-17-0.232
SOLICITANTES: RUBENCIO MENDEZ GARCIA e ISABEL GARCIA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-14.371.910 y V-9.362.483, respectivamente
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: KEILA ANDREINA JAIMES GELVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-19.243.273, inscrita en el inpreabogado bajo el № 193.162.
MOTIVO: LIQUIDACIÒN Y PARTICIÒN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: HOMOLOGACION DE LIQUIDACIÒN Y PARTICIÒN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
ANTECEDENTES
El 21/03/2017, fue recibido en la Secretaría de este Juzgado, escrito de solicitud LIQUIDACIÒN Y PARTICIÒN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, peticionado por los ciudadanos RUBENCIO MENDEZ GARCIA e ISABEL GARCIA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-14.371.910 y V-9.362.483, respectivamente. (Pza. Nº 1, folios 01 al 20).
El 27/03/2017, mediante auto de este Juzgado se le da entrada bajo el Nº S-17-0.232-17, nomenclatura particular de este Juzgado (Pza. Nº 1, folio 21).
El 30/03/2017, esta Instancia Agraria mediante auto Admitió la solicitud LIQUIDACION PARTICÍON AMISTOSA DE BIENES DELA COMUNIDAD CONYUGAL y estableció que la correspondiente sentencia de homologación sería proferida al quinto día de despacho siguiente a dicho auto. (Pza. Nº 01, folio 22).
MOTIVA
La doctrina reconoce tres tipos de partición como método para extinguir la comunidad sobre determinados bienes:
a) Partición Judicial Contencioso.
b) Partición Judicial no Contenciosa.
c) Partición Extra-Judicial Amistosa.
La primera deviene de una sentencia dictada al final de un proceso contencioso, promovida por los trámites de juicio especial; previsto en los artículos 777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. La partición extra-judicial deviene de un acuerdo de voluntades expresados por los comuneros sin la intervención contraria ni posterior de los Órganos Jurisdiccional. Se trata de un verdadero contrato cuya validez entre las partes, se produce con el simple consentimiento válidamente emitidos por ellos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1140 y 1141 del Código Civil. Por lo que respecta a la Partición Judicial no contenciosa, se entiende como tal aquella en la cual las partes recurren ante el Órgano Jurisdiccional a los fines de que el referido órgano reciba el acuerdo de voluntades y le imparta su aprobación. De modo de que se trate de un simple contrato, sino de actos sometidos a la convalidación de una decisión verdaderamente jurisdiccional.
Se da partición judicial no contenciosa, de acuerdo a la doctrina del jurista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su Código de Procedimiento Civil Comentado Tomo V página 400, sosteniendo lo siguiente: “….Partición Judicial no Contenciosa: El Código Civil también prevé una partición de jurisdicción voluntaria. Es decir, una partición amigable con inmediación del Juez, tutelada en el Código Civil, desde el artículo 1.070 al artículo 1.082. Esta partición la llama DUQUE SÁNCHEZ, partición judicial no contenciosa.
En el caso de autos se presenta a este juzgador, un escrito solicitando se acuerde la homologación de la partición o liquidación amistosa de bienes habidos en la comunidad conyugal, sin existir un juicio pendiente, esto es, en forma autónoma.
Ahora bien, nos refiere el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que “Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños. “La razón de esta libertad hállase justamente en que la comunidad presenta, desde el punto de vista social y económico, inconvenientes que una larga experiencia ha revelado: es desde luego –siguiendo a Baundry-Lacantinerie- un manantial de querellas: discordias solet parere comunio (discordias suelen preparar comunidades), y estas discordias son tanto más lastimosas –expresa Ramírez- cuanto que estallan entre los miembros de una misma familia. Y como la indivisión es un obstáculo a la buena administración de los bienes y una traba a la libre circulación de los mismos, la ley la ve con malos ojos, por exhibirse contraria al interés general”
El maestro Duque Sánchez, ha señalado: “Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia”.
La intervención del órgano jurisdiccional en caso de partición amigable está planteada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 788.-Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.” (Negrillas del Tribunal).
Nuestro Código Civil, al tratar sobre la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, en la segunda parte, sección segunda, capítulo XI del Título IV, Libro Primero, específicamente en su artículo 183, dispone que en todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en ese Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición. Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, el artículo 788, prevé que los interesados pueden proceder amigablemente a realizar la partición y sólo impone la necesidad de que tal partición sea validada por el Tribunal, cuando entre los interesados o intervinientes en la misma, hubieren menores, entredichos o inhabilitados.
Ahora bien, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, página 484, comenta:
“…El estado de la comunidad entre dos o más personas puede surgir por diversas causas…” “…Puede transmitirse la propiedad de los bienes por actos entre vivos (donación, venta, permuta) o adquirirse por cualquier otra forma permitida por la ley (prescripción, ocupación, accesión, comunidad conyugal o concubinaria) y esa adquisición, que generalmente la hace una sola persona, puede ser hecha también por dos o más personas, como también por una persona jurídica que, llegado el momento de su extinción por cualquier causa, puede dar lugar como en las demás situaciones señaladas al surgimiento de una comunidad de bienes…”
“…La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas…”.
De lo que puede concluir este juzgador, adoptando plenamente el criterio expuesto, que el presente asunto puede tramitarse tal como así fue solicitado, por el procedimiento de liquidación establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Del artículo 788 ejusdem, ut supra transcrito, se infiere el derecho que tienen los solicitantes para practicar amigablemente su liquidación, y en virtud de que ni de la solicitud misma se desprende la existencia de menores o inhabilitados, éste Despacho haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, considera la presente solicitud, por aplicación de la regla de la Analogía Jurídica, como una transacción entre las partes y homologa y da por consumado el mismo, otorgándole el efecto de sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada, en fundamento a lo expresado en el artículo 256 ejusdem.
Vista la homologación impartida, este Juzgado debe tener y dar por definitivo que la liquidación de los bienes, conforme a la siguiente forma:
Se les adjudica a los ciudadanos solicitantes los bienes señalados de acuerdo a la solicitud de partición amistosa de la siguiente forma:
A) A la ciudadana ISABEL GARCIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.362.483:
1) se le adjudica la plena propiedad, posesión y dominio una parcela constante de DIEZ HECTÁREAS CON SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN COMA CINCUENTA METROS CUADRADOS (10 has 7.281,50mts2.), ubicación particular dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con mejoras de Cheo Mora; SUR: Con mejoras de Rubencio Méndez García; ESTE: Río Anarito; y OESTE: Vía de penetración; dicha parcela forma parte de una mayor extensión de la parcela denominada “LA ARBOLEADA”, ubicada en el sector El 16, El Esfuerzo, Unidad V, Parroquia Ticoporo del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, con una extensión de VEINTIUN HECTARIAS CON SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (21 has 6.637mts2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con Mejoras de Rory Sulbaran; SUR: Con mejoras de Ciro Antonio Guerrero Ramírez; ESTE: Río Anarito; y OESTE: Vía de penetración coordenadas U.T.M E 348258 N 875077, según costa certificado de permanencia № 1634 de fecha veintiocho de octubre del año 2011, Registrado bajo el № 06-02-01.
4.) Al ciudadano RUBECIO MENDEZ GARCIA PEREZ, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-14.371.910:
1) se le adjudica la plena propiedad, posesión y dominio una parcela constante de DIEZ HECTÁREAS CON SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN COMA CINCUENTA METROS CUADRADOS (10 has 7.281,50mts2.), ubicación particular dentro de los siguientes linderos: NORTE: Mejoras de Isabel Pérez García; SUR: Mejoras de Ciro Antonio Guerrero Ramírez; ESTE: Río Anarito; y OESTE: Vía de penetración; dicha parcela forma parte de una mayor extensión de la parcela denominada “LA ARBOLEADA”, ubicada en el sector El 16, El Esfuerzo, Unidad V, Parroquia Ticoporo del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, con una extensión de VEINTIUN HECTARIAS CON SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (21 has 6.637mts2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con Mejoras de Rory Sulbaran; SUR: Con mejoras de Ciro Antonio Guerrero Ramírez; ESTE: Río Anarito; y OESTE: Vía de penetración coordenadas U.T.M E 348258 N 875077, según costa certificado de permanencia № 1634 de fecha veintiocho de octubre del año 2011, Registrado bajo el № 06-02-01.
DECISIÓN
En conclusión, con fundamento en los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley HOMOLOGA la partición amigable de bienes habidos de la comunidad conyugal, peticionada por los ciudadanos RUBENCIO MENDEZ GARCIA e ISABEL GARCIA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-14.371.910 y V-9.362.483, respectivamente. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinticuatro días del mes de abril del año dos mil diecisiete. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. Orlando Contreras López.
El Secretario
Abg. Luís Fernando Díaz
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