REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Socopó, 05 de Abril de 2017
206º y 157º


EXPEDIENTE №: A-0.220-16.

DEMANDANTES: EDIXON DUGARTE SOSA y JESUS ALCIDES DUGARTE SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad № V-16.664.842 y V-20.199.498, respectivamente.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-4.965.578, inscrito en el Inpreabogado bajo el № 36.601

DEMANDADO: VICTORIANO GONZALEZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.201.106

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA-PERENCIÓN

Conoce el presente expediente, con ocasión a la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el abogado en ejercicio MIGUEL ANTONIO CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-4.965.578, inscrito en el Inpreabogado bajo el № 36.601, actuando en este acto en nombre y representación de los ciudadanos EDIXON DUGARTE SOSA y JESUS ALCIDES DUGARTE SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad № V-16.664.842 y V-20.199.498, respectivamente, en contra del ciudadano VICTORIANO GONZALEZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-12.201.106




ANTECEDENTES

El 30/11/2016, se recibió escrito libelar de demanda intentada por el abogado en ejercicio MIGUEL ANTONIO CARDENAS, actuando en este acto en nombre y representación de los ciudadanos EDIXON DUGARTE SOSA y JESUS ALCIDES DUGARTE SOSA, en contra del ciudadano VICTORIANO GONZALEZ CARRERO, por ante la Secretaría de este Juzgado (folio 01 al 16).
El 05/12/2016, mediante auto el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, le dio entrada y curso de Ley correspondiente bajo el № A-0.220-16. (Folio 17).
El 08/12/2016, mediante auto de este Juzgado, admite la demanda y ordena librar boleta de citación. (Folio 18).
El 12/01/2017, se recibió diligencia presentada por el abogado en ejercicio MIGUEL ANTONIO CARDENAS, mediante el cual consigna emolumentos para las copias de la compulsa a la parte demandada de autos. (Folio 19)
El 16/01/2017, este Juzgado libra la boleta citación con su respectiva compulsa. (Folio 20).

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

La parte actora alega en su libelo de demanda, que en el transcurso del mes de agosto del año 2015, el ciudadano VICTORIANO GONZALES CARRERO, ofrece comprarle al ciudadano RAFAEL SANTIAGO MONSALVE PAREDES, una finca de su propiedad, por lo que dadas las condiciones proceden a firmar un contrato vía privada de opción de compra venta sobre una unidad de producción agrícola denominada Buenos Aires, conformada por unas bienhechurías, enclavadas en aproximadamente ciento cincuenta hectáreas (150has), ubicada en el sector Algarrobo, del Municipio Pedraza del estado Barinas. Es el caso que en el transcurso del mes de agosto del año 2015 y corriendo el plazo de un mes y diez días otorgados en el documento de opción de compra venta y por cuanto el ciudadano VICTORIANO GONZALES CARRERO, debía pagarle al ciudadano RAFAEL SANTIAGO MONSALVE PAREDES, la cantidad de siete millones de bolívares y los ciudadanos EDIXON DUGARTE SOSA y JESUS ALCIDES DUGARTE SOSA, aceptan la propuesta del ciudadano VICTORIANO GONZALES CARRERO, constituyéndose así en socios, pues pasarías a ser copropietarios del finca, objeto del contrato de compra-venta.
En fecha 28/10/2015, el ciudadano RAFAEL SANTIAGO MONSALVE PAREDES, ya identificado, por cuanto ya había recibido el pago total de la venta de la finca de su propiedad, es que procede en otorgar vía privada el respectivo documento de compra venta definitivo de la finca, en el cual aparecen como compradores los ciudadanos EDIXON DUGARTE SOSA y JESUS ALCIDES DUGARTE SOSA, aceptan la propuesta del ciudadano VICTORIANO GONZALES CARRERO.
Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo previsto en los artículos 1.167 y 1.215 del Código Civil, es que acuden a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, al ciudadano VICTORIANO GONZALES CARRERO.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDANTE

1.-) Copia simple de documento de poder especial, conferido por los ciudadanos EDIXON DUGARTE SOSA y JESUS ALCIDES DUGARTE SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-16.664.842 y V-20.199.498, respectivamente, a los abogados en ejercicio YISIEL ELOINA UZCATEGUI NAVA, MIGUEL ANTONIO CARDENAS y CLEMENTE ALIPIO NAVARRETE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-20.851.636, V-4.965.578 y V-4.124.490, respectivamente.

2.-) Copia simple de documento de contrato a opción a compra venta, entre los ciudadanos RAFAEL SANTIAGO MONSALVE PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad № V-9.389.482 y los ciudadanos VICTORIANO GONZALES CARRERO y EDIXON DUGARTE SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-12.201.206 y V-16.664.842, respectivamente, sobre la unidad de producción agrícola denominada Buenos Aires, conformada por unas bienhechurías, enclavadas en aproximadamente ciento cincuenta hectáreas (150has), ubicada en el sector Algarrobo, del Municipio Pedraza del estado Barinas.

3.-) Copia simple de documento de contrato a opción a compra venta, entre los ciudadanos RAFAEL SANTIAGO MONSALVE PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad № V-9.389.482 y los ciudadanos EDIXON DUGARTE SOSA, JESUS ALCIDES DUGARTE SOSA y VICTORIANO GONZALES CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-16.664.842, V-20.199.498 y V-12.201.206, respectivamente, sobre la unidad de producción agrícola denominada Buenos Aires, conformada por unas bienhechurías, enclavadas en aproximadamente ciento cincuenta hectáreas (150has), ubicada en el sector Algarrobo, del Municipio Pedraza del estado Barinas.



RAZONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil preceptúa:

“Artículo 267.-
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:
(omissis)
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

En relación con la perención breve prevista en la norma transcrita la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia № RC.00537 del 06 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez vs. Seguros Caracas Liberty Mutual asentó:

“...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante.
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario.

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide...” (Mayúsculas, subrayado, negritas y cursivas del transcrito).

Aplicando este criterio jurisprudencial al caso que se analiza, observa este Juzgador que en fecha 08/12/2016, se ordenó la citación de la parte demandada ciudadano VICTORIANO GONZALEZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-12.201.106, se desprende que desde el día 16/01/2017 fecha en que se libró la compulsa de citación a la parte demandada hasta el día 05/04/2017, ambas fechas inclusive, transcurrieron dos (02) mes y veinte (20) días, es decir, sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones de Ley para la práctica de la citación del demandado de autos.
Como quiera entonces que de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 269 eiusdem y a la norma transcrita la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia № RC.00537 del 06 de julio de 2004, la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en Socopó, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCION BREVE; y así se decide.
No se hace pronunciamiento sobre costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, registrase y déjese copia certificada.
Notifíquese de esta decisión a la parte demandante del presente litigio, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en Socopó, en Socopó, a los cinco días del mes de abril del año dos mil diecisiete.

El Juez

Abg. Orlando José Contreras López
El Secretario

Abg. Fernando Díaz
En esta misma fecha (05/04/2017), se registró y público la anterior sentencia, siendo las 03:20p.m y se libro boleta de notificación. Conste.