REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, veintisiete de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : EP41-H-2017-000220
SOLICITANTES: JOHNIS DE JESUS PEÑA PEREZ y MARLYX DEL VALLE BOLAÑOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.185.520 y V-14.663.168, respectivamente.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES:
MOTIVO: Homologación de Custodia/Responsabilidad de Crianza.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
recibido en fecha 26/04/2017 y Admitida en la presente fecha 27/04/2017 como ha sido la presente solicitud, y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, este Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, le imparte su aprobación y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado convenimiento suscrito por los ciudadanos JOHNIS DE JESUS PEÑA PEREZ y MARLYX DEL VALLE BOLAÑOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.185.520 y V-14.663.168, respectivamente, proveniente de la Defensoría Pública Quinta en materia de Protección niña niño y adolescente del Estado Barinas, en beneficio de la niño, de 10 años de edad, (14/12/2006).en los siguientes términos: “CUSTODIA: Ambos padres de común acuerdo y sin coacción alguna acordaron que la responsabilidad de crianza en el aspecto de la custodia de su prenombrada hijo, de 10 años de edad, (14/12/2006).como se evidencia de las actas de nacimiento Nº 58 expedido por la prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas Estado Barinas , libro de nacimientos del año 2007, la tendrá el padre, el ciudadano JOHNIS DE JESUS PEÑA PEREZ ”. Indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Se acuerda el cese y archivo de las actuaciones. Expídanse las copias certificadas de Ley de la presente homologación. Devuélvanse los originales consignados previa certificación de autos por la Coordinadora de secretarias. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en un lapso prudencial de un año (01) calendario a partir de la fecha de dicha sentencia, de lo cual tómese nota por el archivo de este Tribunal. Diarícese y Cúmplase.
JUEZA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN
ABG. LEANDRA ARMARIO BLANCO
SECRETARIO
LAB/rc/yrbj.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, 27 de Abril de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: EH41-H-2017-000220
SOLICITANTES: JOHNIS DE JESUS PEÑA PEREZ y MARLYX DEL VALLE BOLAÑOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.185.520 y V-14.663.168, respectivamente.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: YARE OJHANY PEÑA BOLAÑO, de 10 años de edad, (14/12/2006).
MOTIVO: Homologación de Custodia/Responsabilidad de Crianza.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
recibido en fecha 26/04/2017 y Admitida en la presente fecha 27/04/2017 como ha sido la presente solicitud, y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, este Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, le imparte su aprobación y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado convenimiento suscrito por los ciudadanos JOHNIS DE JESUS PEÑA PEREZ y MARLYX DEL VALLE BOLAÑOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.185.520 y V-14.663.168, respectivamente, proveniente de la Defensoría Pública Quinta en materia de Protección niña niño y adolescente del Estado Barinas, en beneficio de la niño YARE OJHANY PEÑA BOLAÑO, de 10 años de edad, (14/12/2006).en los siguientes términos: “CUSTODIA: Ambos padres de común acuerdo y sin coacción alguna acordaron que la responsabilidad de crianza en el aspecto de la custodia de su prenombrada hijo YARE OJHANY PEÑA BOLAÑO, de 10 años de edad, (14/12/2006).como se evidencia de las actas de nacimiento Nº 58 expedido por la prefectura de la parroquia Catedral del municipio Barinas estado Barinas , libro de nacimientos del año 2007, la tendrá el padre, el ciudadano JOHNIS DE JESUS PEÑA PEREZ ”. Indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Se acuerda el cese y archivo de las actuaciones. Expídanse las copias certificadas de Ley de la presente homologación. Devuélvanse los originales consignados previa certificación de autos por la Coordinadora de secretarias. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en un lapso prudencial de un año (01) calendario a partir de la fecha de dicha sentencia, de lo cual tómese nota por el archivo de este Tribunal. Diarícese y Cúmplase. Quien suscribe en mi carácter de secretaria del este tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes a los folios del Expediente EP41-H-2017-000220, todo de conformidad con el articulo 112 del Código de procedimiento Civil.
SECRETARIO
LAB/rc/yrbj.-
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