REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, tres de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: EP41-J-2017-000286
SOLICITANTES: JORGE LUIS VASCO SALAZAR Y YADITZA DEL CARMEN CAVANERIO REUCTER, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedulas Nº V-13.063.390 y V-14.341.857, respectivamente.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES:


MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES

Vista la solicitud señalada de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, y recaudos acompañados interpuesta de mutuo acuerdo por los cónyuges JORGE LUIS VASCO SALAZAR Y YADITZA DEL CARMEN CAVANERIO REUCTER, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedulas Nº V-13.063.390 y V-14.341.857, respectivamente, padres de la niño; fecha de nacimiento 14/02/2007 de 10 años de edad; en la que solicitan por las razones en ellas vertidas, SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, de conformidad con las previsiones del artículo 189 del Código Civil Venezolano en función a las bases consensuadas en ellas también contenidas, de conformidad con el artículo 457 LOPNNA, por lo que en acatamiento a Jurisprudencia de fecha 08/08/2012, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Social en ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la que se estableció: “.. (...)a partir de la publicación del presente fallo se flexibiliza el contenido del artículo 514 LOPNNA, en el entendi0do de que estos casos no se realice la Audiencia preliminar que contempla la citada disposición legal. Así se establece (...)”., por lo que de seguidas se procede a dictar la requerida resolución respetando los términos de las bases Propuestas en la separación de Cuerpos y Bienes que no afectan la moral, el orden Público, las buenas costumbres y el interés superior de sus hijos comunes, SE DECRETA, PRIMERO: SU SEPARACIÓN DE CUERPOS y en consecuencia la suspensión de la vida en común de los cónyuges identificados y el derecho a vivir por separado, fijando su domicilio en cualquier parte del País, con la debida participación del Custodio del hijo al otro progenitor a los fines del debido ejercicio del niño; fecha de nacimiento 14/02/2007 de 10 años de edad. SEGUNDO: SE HOMOLOGAN LOS ACUERDOS DE CUSTODIA: queda conferida la CUSTODIA a la madre YADITZA DEL CARMEN CAVANERIO REUCTER, la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del hijo señalado a ambos Padres; TERCERO: EN CUANTO LA OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre se compromete a cancelar la cantidad de Bs. 20.100 semanales, adicional por el mes de Septiembre la cantidad de Bs. 100.500 y en el mes de Diciembre la cantidad de Bs. 100.500. Ambos se comprometen a pagar el 50% de gastos médicos y medicinas, así mismo 50% de los gastos de ropa y colegio y todo lo que refiera a la educación de sus hijos, Los depósitos se harán a la cuenta Nº 0102-0334-16-0000173885 Banco de Venezuela a nombre de la madre ciudadana YADITZA DEL CARMEN CAVANERIO REUCTER. CUARTO: EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se establece de la siguiente manera: Se establece un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR AMPLIO entre los niños y el progenitor no Custodio preferiblemente ejercido en los términos acordados por los Padres. Remítase copia certificada del presente decreto a las Autoridad del Registro Civil correspondiente conforme ordena el artículo 03 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Diarícese y Cúmplase.



Jueza Segunda De Primera Instancia Secretario
De Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. LEANDRA ARMARIO.







Hora de Emisión: 10:32 AM
Asistente que realizo la actuación: V.J.