REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, 07 de abril de 2017

ASUNTO EH41-S-2017-000023

Visto el pedimento inserto a los folios 04 y 05 de fecha 04/04/2017 en la presente solicitud suscrita por la abogada DARKYS THAIS MEDINA TORRES, C.I.Nº V-10.163.768, INPREABOGADO 64.598, actuando en nombre y representación de la ciudadana DAYANA DEL ROSARIO RODRIGUEZ NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 12.717.554, según consta en poder especial que adjunta a la presente solicitud, en el cual pide la corrección de la sentencia de conversión en divorcio de fecha 30/11/2009, inserta a los folios 30 al 33, solicitada por los ciudadanos LEWIS RAFAEL ORTIZ DELGADO y DAYANA DEL ROSARIO RODRIGUEZ NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-11.639.362 y V-12.717.554, padres de la adolescente, nacidas el 22/01/1998 y 09/02/2008, actualmente de 19 y 10 años de edad, dictada por la extinta Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que se encuentra en el expediente C-10572-08, en virtud de que en la mencionada decisión se cometió un error en la misma por cuanto no se nombra a las hijas de las partes o cónyuges al momento de transcribir la decisión donde al momento de trascribir los nombres de las hijas de los cónyuges se repitieron los nombres de los cónyuges en vez de decir: :..”dos (02) hijas de nombre se colocó siendo lo correcto Observa el tribunal que la solicitud de corrección del error material lo realiza la abogada DARKYS THAIS MEDINA TORRES, C.I.Nº V-10.163.768, INPREABOGADO 64.598, actuando en nombre y representación de la ciudadana DAYANA DEL ROSARIO RODRIGUEZ NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 12.717.554, quien es una de las partes en la solicitud de conversión en divorcio en el expediente C-10.572-08, la cual tuvo que realizarse a través de solicitud autónoma por encontrarse la misma en Archivo Regional Judicial Inactivo. Este Tribunal para pronunciarse sobre la solicitud de corrección considera necesario referir el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que en la letra a) establece: Artículo 252.- “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” subrayado del tribunal
A este respecto, en nuestro sistema procesal, la aclaratoria o rectificación de la sentencia es una facultad concedida por la Ley al Juez que ha dictado el fallo, para subsanar o rectificar, lo errores materiales, dudas u omisiones cometidos al momento de documentar la sentencia que impiden su ejecución, y como lo afirma el doctor Ricardo Enrique La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo 2, Página 278: “Las ampliaciones como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación, no acarree la modificación del fallo…. Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones no agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelecto, en el deber de cargo de magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal.”
Del contenido de la solicitud cursante a los folios 04 y 05 se evidencia la manifestación de voluntad de la solicitante a que se le corrija el error material cometido en la sentencia de conversión en divorcio que consta en el expediente C-10.572-08, acompañando copia certificada de la misma, en virtud de que en la mencionada decisión se cometió un error material a los folios 30 al 33 del expediente al momento de trascribir los nombres de las hijas de las partes donde se colocó. Basado en lo anterior resulta importante destacar que la solicitud de conversión en divorcio por haber transcurrido un año se separación legal de cuerpos que se solicitó en el expediente C-10.572-08 es de carácter no contenciosa, es decir que no se trata de un juicio controvertido, siendo la jurisdicción voluntaria en concepto de la doctrina no considerada un procedimiento litigioso, pues la voluntad de la ley y del juez se impone partiendo del acuerdo mutuo de los cónyuges. En tal sentido, J.J. Bocaranda Espinosa en su obra La Separación Fáctica de Cuerpos 5ta Edición, Caracas, 1987, páginas 80 y 81, doctrinó lo siguiente: “La bien o mal llamada “Jurisdicción Voluntaria” se caracteriza, en contraposición a la jurisdicción contenciosa , porque cobija un litigio en potencia, el cual no cobra franco y total acento contencioso debido al acuerdo mutuo de los solicitantes, quienes tienen el carácter de tales y no el de “partes” propiamente hablando, precisamente por el hecho de que no acude a la autoridad jurisdiccional en plan de lucha si no de entendimiento…. En este sentido el juez se limita a constatar la coincidencia de las voluntades en relación con los diferentes elementos procedimentales de la ley, y a confirmar aquella coincidencia. No así el procedimiento litigioso, donde es la voluntad de la ley y del Juez lo que se impone a la voluntad contrapuesta de las partes.
Por otro lado, se precisa la figura legal de la aclaratoria o rectificaciones prevista en el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, el cual constituye un mecanismo procesal por medio del cual el Juez, por iniciativa de las partes podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión, siempre que se solicite en el término de la Ley. Ahora bien dada la forma como se produjo la solicitud de corrección la cual tuvo que realizarse de forma autónoma y no en el expediente por cuanto la misma se encuentra en archivo regional judicial Inactivo siendo imposible su reingreso debido a que el tribunal que pronunció la decisión se encuentra extinto, pudiéndose considerar que la corrección solicitada es extemporánea e improcedente; sin embargo y en consideración de la naturaleza no contenciosa de la solicitud de Separación de Cuerpos y posterior conversión en divorcio y verificado que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, sala de juicio N 1 se encuentra extinto con la modificación de la LOPNNA a partir del año 2007, dicho procedimiento viene a constituir una excepción a la exigencia temporal y de inmediación contenida en el artículo 252 de Código Civil para pedir la corrección del fallo, lo que nos lleva a inferir que el juez puede bien por impulso de las partes o de oficio corregir los errores materiales cometidos en la sentencia, que pudieran de una u otra forma impedir la ejecución de la misma, sin que por ello signifique que vulnere la Norma Procesal citada en cuanto a las exigencias de carácter temporal e inmediatez, pues en el supuesto analizado, la jurisdicción debe inclinarse a preservar la integridad de la sentencia en la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos LEWIS RAFAEL ORTIZ DELGADO y DAYANA DEL ROSARIO RODRIGUEZ NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-11.639.362 y V-12.717.554, respectivamente, por lo que de no atenderse la solicitud de corrección positivamente, la decisión que declaró consumado el divorcio quedaría ilusoria, resultando contrario al principio de congruencia, según la cual la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, por lo cual se justifica la corrección solicitada, al haber constatado quien aquí decide que al momento de transcribir el fallo se incurrió en el error denunciado. En consecuencia este tribunal conforme a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil procede a corregir el error material cometido en la sentencia de conversión en divorcio de los ciudadanos LEWIS RAFAEL ORTIZ DELGADO y DAYANA DEL ROSARIO RODRIGUEZ NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-11.639.362 y V-12.717.554 de fecha 30/11/2009, a los folios 30 al 33 del expediente C-2091-02 del extinto ` Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, sala de juicio N 1, por cuanto al momento de trascribir los nombres de las hijas de las partes donde se colocó, siendo lo correcto, sin que esta corrección pueda considerarse como una modificación de lo establecido en dicha decisión, por estar ésta dirigida a subsanar el error material de dicha sentencia con el objeto de evitar toda contradicción que pueda viciarla haciendo imposible su ejecución. En tal sentido se deja constancia que donde se transcribió como hijas de los cónyuges de manera errónea, lo correcto es, y así debe leerse. Es todo. Diarícese y Cúmplase.

Abg. Leandra Armario Blanco
Juez Segunda de Primera Instancia
de Mediación y Sustanciación

La Secretaria

Abg. Glendy Rivero Montilla