REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 25 de abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2017-000006
ASUNTO : EP01-S-2017-000006
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
De conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez realizada la Audiencia Preliminar en la presente causa, en virtud de haberse admitido totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, se fundamenta el siguiente Auto de Apertura a Juicio del acusado:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
RONALD ENILSON RUIZ, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad V- 12.839.351, de 41 años, natural de Barinas, hijo de Oxalide del Carmen Ruiz (V) y de Ángel Ramón Ramos (F), de ocupación u oficio Taxista, residenciado: barrio guanapa, sector cinco de julio, teléfono 0424-5807213/ 0273-5329386.
EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS
La representación fiscal le atribuye al ciudadano RONALD ENILSON RUIZ, los hechos acaecidos en fecha 06/01/2017, cuando la niña de nombre GUERRERO ROJAS MARIA GISSELY, titular de la cedula de identidad Nº V.-30.779.660, formula denuncia acompañada de su representante de nombre ROJAS YARIZMAR GISELA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.536.902, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Barinas, manifestando: “Vengo a denunciar que mi padrastro de nombre RONALD ENILSON RUIZ, quien vive con mi mama desde hace cuatro años, viene abusando sexualmente de mi esto lo hace cada vez que mi mama me deja sola o se descuida conmigo, el me dice que si le digo algo a mi mama o a alguien mas nos va hacer daño, pero resulta que yo ayer tuve el valor de decirle a mi mama todo lo que estaba pasando porque ya no aguanto mas y porque eso no esta bien, también estoy segregando un flujo por la vagina que me huele muy mal, y estoy asustada que el nos haga algo, la primera vez que lo hizo fue en mi cuarto el llego se acerco a mi , y me toco y empezó hacerme caricias, y a darme besos y se acostó encima de mi con todo y ropa y empezó a moverse, y luego se quito la ropa y ahí fue donde me penetro, y me decía que no le dijera nada a mi mama, la segunda vez que lo hizo fue en el cuarto de mi mama, y de ahí para acá lo viene haciendo seguido, y la ultima vez fue ayer en mi casa, pero ya no aguanto mas y quiero que lo metan preso. Es todo”. Es por los hechos antes mencionados que funcionarios adscritos al CICPC Delegación Barinas, inician las investigaciones en el presente caso una vez vista la denuncia de la víctima, procediendo a trasladarse hasta EL BARRIO CARLOS MARQUEZ, AVENIDA PRINCIPAL, FRENTE A LA ESCUELA HERLINDA DE VALERO, PARROQUIA CORAZON DE JESUS MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS, al llegar al sitio la victima señala a un ciudadano de sexo masculino como el presunto agresor quedando identificado como RONALD ENILSON RUIZ, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad V- 12.839.351, de 41 años, natural de Barinas, hijo de Oxalide del Carmen Ruiz (V) y de Ángel Ramón Ramos (F), de ocupación u oficio Taxista, residenciado: barrio guanapa sector cinco de julio, teléfono 0424-5807213/ 0273-5329386, a quien los funcionarios actuantes le informan de la denuncia formulada en su contra, y que a partir de ese momento quedaría en calidad de aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Publico. Presentado en este tribunal de violencia contra la mujer en fecha 07/01/2017, fecha en la cual se decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
En cuanto a la calificación jurídica, este Tribunal considera que de una revisión de las actuaciones de investigación que conforman la presente causa se admite el injusto penal presentado en la acusación fiscal por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el Articulo 259 primer aparte con la agravante del segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente concatenado con el Art. 99 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la niña de 11 años M. G. G. R (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el articulo 65 parágrafo 2do, de la LOPNNA); tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, las pruebas presentadas como valoraciones psiquiatricas de la victima, actas de investigación, acta de prueba anticipada, y reconocimiento medico legal; Razones por las cuales considera éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas que los hechos se ajustan adecuadamente a la descripción, motivo por el cual comparte totalmente la calificación jurídica dada por el Ministerio Público. Y Así se decide.-
PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL JUICIO ORAL PÚBLICO
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad de conformidad con lo establecido en los artículos 337 en concordancia con el artículo 228 y artículo 322 del Código Orgánico procesal Penal, las siguientes:
1.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS, EXPERTOS Y TESTIGOS:
1.1.- TESTIMONIAL DEL CIUDADANO DR. ELEAZAR FERRER, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses-Barinas del Estado Barinas, (lugar donde puede ser citado). Tal fuente de prueba es pertinente por tratarse del experto que practicó examen MEDICO LEGAL, a la niña víctima del presente asunto, Así mismo solicito que el resultado del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0609-033-2016, de fecha 06 de enero de 2017, sea presentado en juicio - al momento de la declaración del funcionario- a los fines de su exhibición, de conformidad col lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se solicita que de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del referido protocolo, necesaria por su deposición, lectura y exhibición, para demostrar la responsabilidad del autor del hecho.
1.2. TESTIMONIAL DE LOS FUNCIONARIOS DETECTIVES JOSE RAMIREZ, JOOHANDÉRSON CASTRO, KEVIN BRICEÑO Y CLAUDIMAR JIMENEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sub. Delegación Barinas, del Estado Barinas (lugar donde pueden ser citados). Tal fuente de prueba es pertinente por tratarse de los funcionarios actuantes en el presente asunto, que realizan la aprehensión del hoy acusado e inspección técnica en el sitio del suceso, Así mismo solicito que el ACTA POLICIAL Y ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 0017, de fecha 06 de enero de 2017, sea presentado en juicio - al momento de la declaración de los funcionarios- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del referido informe, necesaria por su deposición, lectura y exhibición, para demostrar la responsabilidad del autor del hecho.
1.3.- TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA CASTELLANO YARITH DELMIR, de 25 años de edad, residenciada en el barrio Industrialito calle principal casa Nº 2 parroquia Rómulo Betancourt Barinas Estado Barinas, tlf.0273.311.09.90. (Lugar donde debe ser citada), Cl. 20.408.232, pertinente por cuanto es necesaria, su deposición para demostrar el conocimiento que tiene de los hechos, estableciendo el delito endilgado y la responsabilidad del imputado respecto del mismo.
1.4.- TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA YARILETZA ROJAS, de 32 años de edad titular de la cédula de identidad Nº 17.549.635, residenciada en el sector 5de julio II calle 9, casa Nº 70 del Estado Barinas, telf. 0424. 520.0188, (Lugar donde debe ser citada), pertinente por cuanto es necesaria, su deposición para demostrar el conocimiento que tiene de los hechos, estableciendo el delito endilgado y la responsabilidad del imputado respecto del mismo.
1.5.- TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA ROJAS YARIZMAR GISELA, venezolana natural de Barinas estado Barinas, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 19/04/1982 soltera, profesión u oficio docente suplente, residenciada en el barrio cinco de julio, sector Guánapa 1, calle Nº 8, casa Nº 31, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Barinas estado Barinas, teléfono 0416.972.52.56, (Lugar donde debe ser citada), titular de la cédula de identidad v-15.536.902, pertinente por cuanto es necesaria, su deposición para demostrar el conocimiento que tiene de los hechos, estableciendo el delito endilgado y la responsabilidad del imputado respecto del mismo.
1.6.-TESTIMONIAL DEL EXPERTO EN PSIQUIATRÍA, DR. ABILIO MARRERO, Psiquiatra Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas adscrito a la Medicatura Forense Barinas (Lugar donde debe ser citado), lugar donde debe ser citado, su presencia es necesaria en la Sala de Juicio Oral, por cuanto fue quien practicó la Evaluación Psiquiátrica de la niña MARIA GISSELY GUERRERO ROJAS, de 11 años de edad, siendo pertinente ya que podrá explicar las condiciones psicológicas presentadas por esta, por lo que de conformidad con lo establecido en los Artículos 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de que le sea exhibido el resultado de la RESULTADO DE INFORME PSIQUIATRICO Nº 356- 0609-009-2017, de fecha 27 de Enero de! año 2017, a los fines de su reconocimiento v Que posteriormente informen sobre su contenido.
1.7.- TESTIMONIAL DEL EXPERTO EN PSIQUIATRÍA, DR. JOSE AGOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N” V.- 8.047.469, adscrito al Hospital “Dr. Luis Razetti” del Estado Barinas (Lugar donde debe ser citado), CM 1.641, M-SDS 51.664, lugar donde debe ser citado, su presencia es necesaria en la Sala de Juicio Oral, por cuanto fue quien practicó la evaluación psiquiatrica de la niña MARIA GISSELY GUERRERO ROJAS, de 11 años de edad, siendo pertinente ya que podrá explicar las condiciones psicológicas presentadas por esta, por lo que de conformidad con lo establecido en los Artículos 242 y 339 del Código Orgánico Procesa! Penal, luego de que le sea exhibido e! resultado de !a RESULTADO DE INFORME PSIQUIATRICO, de fecha 22 de Febrero de! año 2017, a los fines de su reconocimiento v que posteriormente informen sobre su contenido.
2.-DOCUMENTALES:
1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0609-033-2016, de fecha 06 de enero 2017, suscrita por el
Médico Forense DR. ELEAZAR FERRER, adscrito a la Medicatura Forense Barinas, del Estado Barinas, realizado a la víctima del presente asunto GUERRERO ROJAS MARIA GISSELY, de 11 años eje edad, el cual tiene como resultado EXÁMEN GINECOLOGICO. HIMEN FESTONEADO CON DESGARRO COMPLETO CICATRIZADO EN HORARIO 9 SEGÚN LASAGUJASDEL RELOJ, IGUALMENTE SE APRECIA SALIDA DE SEGREGACION VERDOSA FETIDA EN CANAL VAGINAL. CONCLUSIONES SIN LESIONES MEDICO QUE CALIFICAR DESDE DEL PUNTO DE VISTA FISICO Y ANORECTAL, DESFLORACION ANTIGUA, INFECCION VAGINAL SEVERA.
SE APRECIA TRASTORNO COGNITIVO.
SE SUGIERE VALORACION POR PSIQUITRA FORENSE.
2.- ACTA DE AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 19 de enero de 2017, realizada a la niña GUERRERO ROJAS MARIA GISSELY, de 11 años de edad, por ante Tribunal de Primera Instancia de Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer Nº 01 del Estado Barinas, donde la niña victima narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar como el hoy acusado ciudadana abusa sexualmente de ella de forma continuada aprovechando que cohabitaba con ella en su residencia y que la misma presenta un trastorno cognitivo.
3.- COPIA DE CARNET DE DISCAPACIDAD, expedido por la CONAPDIS de la niña GUERRERO ROJAS MARIA GISSELY, de 11 años de edad, todos necesarios para demostrar’ los hechos, estableciendo el delito endilgado y la responsabilidad del imputado respecto del mismo.
4.- RESULTADO DE INFORME PSIQUIATRICO Nº 356-0609-009-2017: de fecha 27 de Enero del año 2017, suscrita por el Psiquiatra Dr. ABILIO MARRERO, Psiquiatra Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas adscrito a la Medicatura Forense Barinas, donde deja constancia que la niña MARIA GISSELY GUERRERO ROJAS, de 11 años de edad, concluye lo siguiente: “SE EVALUO ESCOLAR DE SEXO FEMENINO DE 11 AÑOS DE EDAD, CON UN DESARROLLO INTELECTUAL Y ESCOLARIDAD CURSANDO EL 6TO GRADO DE PRIMARIA. SE CONCLUYE QUE LA CONSULTANTE MANIFESTO QUE FUE ABUSADA SEXUALMENTE POR SU PADRASTRO. ES DE HACER NOTAR QUE LA EVALUDA CURSA CON EL SINDROME DE ASPERGER CARACTERIZADO POR EL MISMO TIPO DE DEFICIT CUALITATIVO DE LA INTERACCION SOCIAL PROPIPO DEL AUTISMO. ADEMAS DE POR LA PRESENCIA DE UN REPERTORIO RESTRINGIDO. ESTEREOTIPADO Y REPETITIVO DE ACTIVIDADES. DIFIERE DEL AUTISMO EN QUE NO HAY DEFICIT O RETRASO DEL LENGUAJE O DEL DESARROLLO COGNITIVO. ESTE TRASTORNO SE ASOCIA FRECUENTEMENTE A TORPEZA MOTORA MARCADA”.
5.- RESULTADO DE INFORME PSIQUIATRICO: de fecha 22 de Febrero del año 2017, suscrita por el Psicólogo JOSE AGOSTA, adscrito al Hospital “Dr. Luis Razetti del Estado Barinas, CM 1.641. MSDS 51,664 , donde deja constancia que la niña MARIA GISSELY GUERRERO ROJAS, de 11 años de edad, concluye lo siguiente: “SE TRATA DE PACIENTE ADOLESCENTE FEMENINA QUIEN ES CONTROLADA POR EL SERVICIO DE PSIQUIATRIA. APRECIANDOSE CUADRO CLJN1CQ COMPATIBLE CON AUTISMO Y ADEMAS SE APRECIA DESARROLLO COGNITIVO SUPERIOR AL PROMEDIO PARA SU EDAD. CON BUENAS CAPACIDADES DE COMPRESION Y ANALISIS. PERO CON PROBLEMAS PARA SEGUIR NORMAS Y REGLAS. CONSIDERO QUE LA PACIENTE REALMENTE FUE VICITMA DE ABUSO SEXUAL POR PARTE DE SU PADRASTRO Y QUE ESO EXPLICA SU PROBLEMA QUE EN LAS CONSULTAS SUCESIVAS MANIFESTABA CON TANTA INSISTENCIA PERO QUE NO MANIFESTO DE MANERA DIRECTA Y PRECISA. HASTA QUE SE ENCONTRO SEGURA CON SU MADRE Y PUDO CONFIARLE A LA MISMA LO QUE LE ESTABA SUCEDIENDO. A PESAR DE QUE LA NINA PRESENTA UN INTELECTO POR ENCIMA DEL PROMEDIO NORMAL PARA SU EDAD; SEA PREVIA AUN LA INOCENCIA DE UNA NIÑA QUE NO LE PERMITIO COMPRENDER DE MANERA ADECUADA EL DAÑO DEL CUAL ESTABA SIENDO VICTIMA”.
PRUEBAS TESTIMONIALES ADMITIDAS A LA DEFENSA PRIVADA
1.- TESTIMONIAL DEL CIUDADANO JOHNY ALBERTO REYES, cédula de identidad Nº V- 12.837.431, quien puede ser localizado en la siguiente dirección: urbanización Jabillo II, Calle Nº 5A, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas (Lugar donde debe ser citado). Este testimonio, resulta útil y necesario, para acreditar que el encausado de autos, no estaba en el sitio cerca de la presunta víctima, cuando ella dice que fue abuzada por mi defendido el día 3 y 5 de Enero de 2017, ya que el ciudadano Ronald Ruiz se encontraba en el velorio de su abuelo y en todo este tiempo mi patrocinado estuvo con su pareja (la madre de la víctima).
2.- TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA REINA AUDI CARCAMO, cédula de identidad Nº V-13.583.396, quien puede ser localizado en la siguiente dirección: urbanización Jabillo II, Calle Nº 5 A, Manzana U, casa Nº 19, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas (Lugar donde debe ser citada). Este testimonio, resulta útil y necesario, para acreditar que el encausado de autos, no estaba en el sitio cerca de la presunta víctima, cuando ella dice que fue abuzada por mi defendido el día 5 de Enero de 2017, ya que el ciudadano Ronald Ruiz se encontraba en el velorio de su abuelo.
3.- TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA YUSMARY DEL CARMEN SARMIENTO, cédula de identidad Nº V-17.766.582, quien puede ser localizado en la siguiente dirección: Barrio Carlos Márquez, Calle José Félix Rivas, casa s/n, Municipio Barinas del Estado Barinas (Lugar donde debe ser citada). Este testimonio, resulta útil y necesario, para acreditar que el encausado de autos, no estaba en el sitio cerca de la presunta víctima, cuando ella dice que fue abuzada por mi defendido el día 5 de Enero de 2017, ya que el ciudadano Ronald Ruiz se encontraba en el velorio de su abuelo.
4.- TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA ZORAIDA YAJAIRA VARGAS, cédula de identidad N° V-4.262.998, quien puede ser localizado en la siguiente dirección: Barrio Carlos Márquez, Calle José Félix Rivas, Casa N° 01-37, Municipio Barinas del Estado Barinas (Lugar donde debe ser citada). Este testimonio, resulta útil y necesario, para acreditar que el encausado de autos, no estaba en el sitio cerca de la presunta víctima, cuando ella dice que fue abuzada por mi defendido el día 5 de Enero de 2017, ya que el ciudadano Ronald Ruiz se encontraba en el velorio de su abuelo.
5.- TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA MILIXIS YURAIMA ORELLANA UZCATEGUI, cédula de identidad Nº V-13.213.142, quien puede ser localizada en la siguiente dirección: Caserío Sabaneta Vía Anaro, Municipio Pedraza del Estado Barinas (Lugar donde debe ser citada). Este testimonio, resulta útil y necesario, para acreditar que el encausado de autos, no estaba en el sitio cerca de la presunta víctima, cuando ella dice que fue abuzada por mi defendido el día 5 de Enero de 2017, ya que el ciudadano Ronald Ruiz se encontraba en el velorio de su abuelo.
6.- TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA OLIVA DEL CARMEN ANTUNEZ MON TILLA, cédula de identidad Nº V-14.002.573, quien puede ser localizada en la siguiente dirección: Caserío Sabaneta Vía Anaro, Municipio Pedraza del Estado Barinas (Lugar donde debe ser citada). Este testimonio, resulta útil y necesario, para acreditar que el encausado de autos, no estaba en el sitio cerca de la presunta víctima, cuando ella dice que fue abuzada por mi defendido el día 5 de Enero de 2017, ya que el ciudadano Ronald Ruiz se encontraba en el velorio de su abuelo.
PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO
Durante la celebración de la audiencia preliminar la defensa privada solicita al tribunal la Libertad del imputado; manifestando que no es el autor del hecho; exponiendo que el delito que imputa la Fiscalía del Ministerio Publico, no se corresponde con la realidad de los hechos de modo, tiempo y lugar, ya que acusan por el Delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO; El tribunal pasa a pronunciarse admitiendo totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 09º del Ministerio Público en el presente asunto, así como los medios de pruebas plasmados en la misma; y los promovidos en fecha 08/03/2017 constante de valoraciones psiquiatricas de la victima; indicando claramente la necesidad y pertinencia de las mismas y cumpliendo con los requisitos establecidos en el articulo 308 del COPP; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el Articulo 259 primer aparte con la agravante del segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente concatenado con el Art. 99 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la niña de 11 años M. G. G. R (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el articulo 65 parágrafo 2do, de la LOPNNA). En relación al escrito de oposición presentado por la defensa privada en la cual solicita la nulidad del acta policial en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias en que se dio la aprehensión del acusado, este tribunal declara sin lugar tal solicitud toda vez que la misma no se encuentra en inobservancia o contravención a condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal ni de la Constitución Nacional, por lo tanto cumple con las formalidades de ley; declarando igualmente sin lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO solicitado por la defensa privada, ya que para este tribunal las pruebas promovidas por el Ministerio Publico hacen presumir que el ciudadano RONALD ENILSON RUIZ es el presunto autor del delito por cual fue acusado; constando valoraciones psiquiatricas de la victima, actas de investigación, acta de prueba anticipada, y reconocimiento medico legal de la menor. En relación a las pruebas promovidas por la defensa privada este tribunal admite las seis (06) testimoniales, ya que indica la necesidad y pertinencia de las mismas. Así se decide.-
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Se Decreta la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el Articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal del acusado RONALD ENILSON RUIZ, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad V- 12.839.351, de 41 años, natural de Barinas, hijo de Oxalide del Carmen Ruiz (V) y de Ángel Ramón Ramos (F), de ocupación u oficio Taxista, residenciado: barrio guanapa, sector cinco de julio, teléfono 0424-5807213/ 0273-5329386; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el Articulo 259 primer aparte con la agravante del segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente concatenado con el Art. 99 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la niña de 11 años M. G. G. R (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el articulo 65 parágrafo 2do, de la LOPNNA); Se mantiene la Medida de Protección y Seguridad en relación a la víctima de las establecidas en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se niega la Medida menos gravosa solicitada por la Defensa Privada vista la magnitud del delito, así como la pena a imponer, y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que recae sobre el acusado RONALD ENILSON RUIZ; manteniéndose su reclusión en el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACIÓN BARINAS. Se emplaza a la partes para que en un lapso común de tres (03) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se ordena a la Secretaria remitir la presente causa a la URDD a los fines de que sea distribuido al Juez de Juicio con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para su conocimiento. Quedan las partes notificadas de la publicación de la presente decisión, de conformidad con el Art. 159 del COPP. Así se decide.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con Competencia en materia de Delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del 2017.-
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01
ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ.-
LA SECRETARIA
ABG. DEISY GUERRERO.-