REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 10 de abril de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2017-001038
ASUNTO : EP01-S-2017-001038

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE OIR IMPUTADO

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Titular Nº 05 del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Pablo Antonio Pimentel, en virtud de la aprehensión del ciudadano: ROBERT YDELZO CASTRO MOLINA, de nacionalidad venezolano, natural de de Guacas de Rievas, titular de la cédula de identidad Nº V-10.874.463, de 50 años de edad, hijo de Fidelina Molina (V) y de Roberto Castro (F), ocupación u oficio Músico, residenciado: Sector Ali Primera, Calle 2, detrás de la escuela básica Ali Primera de la Parroquia Santa Bárbara de Barinas, Teléfono: 0416-5768148; de conformidad a lo establecido en el Art. 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YURIS SALAZAR; asimismo imputa la representación fiscal de conformidad con la sentencia 1381 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto en el articulo 39 de la ley especial. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2. Solicitó se dicte al imputado un arresto transitorio, conforme al artículo 95 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, o en su defecto la Privación Judicial Preventiva de Libertad con la obligación de presentar fiadores de conformidad con el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, vista la multiplicidad de actos reiterados de violencia hacia la victima. 3. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4. Por ultimo solicito se acuerde las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el Art. 90 numeral 3, 5 y 6 Ejusdem.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano ROBERT YDELZO CASTRO MOLINA, ya identificado, los hechos ocurridos el día 27/03/2017, cuando la ciudadana YURIS SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.327.799, lo denuncia ante el centro de coordinación policial Zamora, manifestando que: “Vengo a denunciar al ciudadano ROBERT CASTRO, quien fue mi concubino pero desde hace cuatro meses que me separe de el debido a que me agredía física y verbalmente, anteriormente lo había denunciado ante la fiscalia en Barinas, y esta vez es porque el día de ayer llego a mi residencia actual y comenzó a insultarme con palabras obscenas y amenazarme de muerte si no vivo con el, también me dice que yo no soy de mas nadie, y que si me ve con otra pareja me iba a matar, y que si no era de el no iba a ser de mas nadie, donde me tomo fuertemente por los brazos y me tiro a la cama, y si no fuera por un familiar de el, me hubiese tomado por el cuello para ahorcarme porque esas eran sus intenciones. Es todo”; Es por los hechos antes mencionados que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Zamora, inician investigaciones en el presente caso se dirigen hasta la carrera 12, con calle 14, al llegar al sitio la víctima señala al ciudadano de sexo masculino quien se encontraba frente a su residencia, procediendo los funcionarios a la aprehensión del mismo, quedando identificado como ROBERT YDELZO CASTRO MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.874.463; a quien le informan de la denuncia formulada en su contra y que a partir de ese momento quedaba en calidad de aprehendido, y es puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico.

DECLARACION DE LA VICTIMA
Ciudadana YURIS SALAZAR, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.327.799, teléfono 04165769392, quien expone: “Nosotros hemos venido presentando problemas, por si yo coloco cualquier cosa mal, nos dejamos, los niños están mal por los problemas que están pasando, llegamos a un acuerdo de vender la casa desde hace tiempo nos dejamos, el domingo pasado lo vi adentro de la casa, y comenzamos a discutir porque yo le dije que hacia ahí, y me arrastro hasta el cuarto y se me tiro encima y me quería como ahorcar y que yo tenia que estar con el y sino que me mataba, y se mataba el, temo por mi vida y por la vida de mis hijos, quiero irme de aquí y dejar la casa en Manos de los Tribunales, yo soy madre y padre a la vez, a veces me escribe mensajes bonitos y a veces unos terribles yo estoy muy mal. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de el Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO, y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asistido por el Defensor Privado Abg. Eutemio Molina, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “La ultima vez que estuvimos aquí yo me fui de la casa como el Tribunal me dijo, como a los tres días la señora me reventaba el teléfono llamándome, luego la llame y me dijo que yo no puedo ir para esa casa, pero me dijo que fuera para allá, que nos viéramos por el garaje, yo fui y le dije que no quería verme metido problemas porque tengo una medida de alejamiento, pero yo volví a la casa y hasta ese día que paso, el domingo que fui a llevarle un pedazo de torta a los niños, y ella estaba arrancando una mata de plátano y le dije que yo la ayudo, ella me dijo que la niña tiene un problema que si le cae la policía no le importa, pero yo le dije que la niña esta traumada porque usted le cae a mentiras porque tiene un amante. Ahí me dijo que me largara de esa mierda y se me tiro encima y yo la agarre de los brazos. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Eutemio Molina, quien manifestó: “Esta defensa se adhiere a la solicitud de la Fiscalía del Arresto Transitorio de 48 horas, mi defendido se compromete a todo lo que imponga el Tribunal, solito copia simple del acta. Es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados en los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YURIS SALAZAR; asimismo imputa la representación fiscal de conformidad con la sentencia 1381 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto en el articulo 39 de la ley especial; precalificación ésta que quien decide comparte totalmente, admitiendo en consecuencia los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA; tomando en consideración el acta de denuncia de la víctima en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, el acta policial, acta de inspección técnica, y reconocimiento médico forense, lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal precalificado. Y ASI SE DECIDE.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Nº 01 observa: El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 observa que el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia y son: El que se esta cometiendo, El que se acaba de cometer, Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. El presente caso encuadra en los supuestos establecidos, en relación a los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YURIS SALAZAR; el cual dimana del acta de investigación penal, acta de denuncia, acta policial, acta de inspección técnica, y reconocimiento medico de la víctima, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber ejecutado el hecho punible, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se Decide.-
Aunado a lo anterior, obran en la causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 27/03/2017, cuando la ciudadana YURIS SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.327.799, lo denuncia ante el centro de coordinación policial Zamora manifestando que: “Vengo a denunciar al ciudadano ROBERT CASTRO, quien fue mi concubino pero desde hace cuatro meses que me separe de el debido a que me agredía física y verbalmente, anteriormente lo había denunciado ante la fiscalia en Barinas, y esta vez es porque el día de ayer llego a mi residencia actual y comenzó a insultarme con palabras obscenas y amenazarme de muerte si no vivo con el, también me dice que yo no soy de mas nadie, y que si me ve con otra pareja me iba a matar, y que si no era de el no iba a ser de mas nadie, donde me tomo fuertemente por los brazos y me tiro a la cama, y si no fuera por un familiar de el, me hubiese tomado por el cuello para ahorcarme porque esas eran sus intenciones. Es todo”. Inserta al Folio seis (06).
2.- Acta Policial Nº 0262, de fecha 27/03/2017, suscrita por los funcionarios adscritos al centro de coordinación policial Zamora, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano ROBERT YDELZO CASTRO MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.874.463. Inserta al folio cuatro (04) de la presente causa.
3.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 28/03/2017, suscrita por los funcionarios adscritos al centro de coordinación policial Zamora, quienes dejan constancia de las características del sitio de la aprehensión. Inserta al folio doce (12).
4.- Acta de Notificación de los derechos del Imputado, de fecha 27-03-2017, suscrita por los funcionarios adscritos al centro de coordinación policial Zamora, debidamente firmada por el ciudadano ROBERT YDELZO CASTRO MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.874.463. Inserto al folio cinco (05) de la presente causa.
5.- Reconocimiento Medico Forense Nº 356-0611-0163-2017, de fecha 27-03-2017, suscrito por el Dra. Herle García Mora, medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Santa Bárbara, quien realizo valoración a la ciudadana YURIS SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.327.799, donde consta: CONTUSION EQUIMOTICA EDEMATOSA DE 2CMS DE DIAMETRO EN UN TERCIO DISTAL REGION LATERO EXTERNA DE AMBOS BRAZOS. CARÁCTER: LEVE. Inserto al folio trece (13) de la presente causa.
6.- Acta de Investigación Penal, de fecha 28/03/2017, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Santa Bárbara, quienes dejan constancia de los registros que presenta el aprehendido ROBERT YDELZO CASTRO MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.874.463, dejando constancia que presenta registro según expediente K-15-0050-00113, de fecha 25/03/2015, ante la sub. Delegación de Santa Bárbara por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias.

SEGUNDO: En cuanto a la procedencia de las Medidas de Coerción personal que podrían ser impuestas a los fines de asegurar las resultas del proceso en la presente causa penal, procede el Tribunal a verificar en el Sistema Juris 2000, los posibles antecedentes penales del imputado de autos, donde se obtuvo el siguiente resultado: Nº EP01-S-2012-449 con la misma victima causa en la cual se decreto ante este mismo tribunal un sobreseimiento por cumplimiento de condiciones; y causa penal Nº EP01-S-2015-1178 por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA en perjuicio de la ciudadana YURIS SALAZAR (misma victima) llevada por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 de Violencia contra la Mujer.
Éste Tribunal en aras de garantizar el fiel cumplimiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, cuyo objetivo es garantizar y promover el derecho a las mujeres victimas, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, teniendo el Estado de conformidad a lo establecido en el Art. 5 de la Ley Especial la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de la Ley, se observa que en caso de acordarse una medida menos gravosa, las resultas del proceso estarían en riesgo tomando en cuenta que existe una victima cuya vida e integridad física puede correr peligro, aunado al hecho de que el imputado es reincidente y esta incumpliendo con medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la víctima, en virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
Bien es cierto que el Art. 239 del Código Orgánico Procesal Penal, nos habla de la improcedencia para decretar una privación judicial preventiva de libertad al disponer: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas”; en el presente caso es evidente la conducta predelictual del imputado quien ha atentado en constantes oportunidades contra la integridad de la victima ciudadana YURIS SALAZAR.
Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos, encontrándose en el caso de marras en peligro la seguridad integral de la ciudadana YURIS SALAZAR, quien ha sido victima de constantes agresiones por parte de su ex concubino el ciudadano ROBERT YDELZO CASTRO MOLINA, a quien el tribunal de control, audiencia y medidas Nº 02 impuso Medidas de Protección y Seguridad de las establecidas en el Art. 90 numerales 3, 5, y 6; Medidas de Protección que tienen una finalidad eminentemente preventiva fueron violadas por parte del imputado, ejecutando nuevamente actos de violencia en contra de la ciudadana YURIS SALAZAR. Son las razones por las cuales este tribunal de violencia contra la mujer del estado Barinas impone la OBLIGACION DE PRESENTAR FIADORES, de conformidad con el Articulo 95 numeral 8 de la ley especial en relación con el articulo 242 numeral 8 del COPP; manteniéndose la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 del COPP, al imputado ROBERT YDELZO CASTRO MOLINA, hasta tanto sean presentados ante el tribunal los fiadores; RATIFICANDO COMO MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD las establecidas en el articulo 90 numerales 3, 5, y 6 de la ley especial, consistentes en: 3) Salida de la residencia en común con la victima independientemente de su titularidad, solo podrá retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo, 5) Prohibición de acercarse a la victima en el lugar donde se encuentre, 6) Prohibición de realizar por si mismo y/o por terceras personas actos de persecución, acoso u hostigamiento, amenaza, que atente contra la seguridad integral y estabilidad emocional de la victima.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.Así se decide.-

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia esta Juzgadora ha verificado que el Ciudadano ROBERT YDELZO CASTRO MOLINA, de nacionalidad venezolano, natural de de Guacas de Rievas, titular de la cédula de identidad Nº V-10.874.463, de 50 años de edad, hijo de Fidelina Molina (V) y de Roberto Castro (F), ocupación u oficio Músico, residenciado: Sector Ali Primera, Calle 2, detrás de la escuela básica Ali Primera de la Parroquia Santa Bárbara de Barinas, Teléfono: 0416-5768148; fue aprehendido en Flagrancia a pocos momentos de haber cometido el hecho punible, encuadrados en la presunta comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YURIS SALAZAR; asimismo se acepta la imputación realizada por la representación fiscal de conformidad con la sentencia 1381 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto en el articulo 39 de la ley especial; SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 97 y 82 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: Quedara recluido en el Centro de Coordinación Policial Zamora el imputado ROBERT YDELZO CASTRO MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.874.463; por la presunta comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YURIS SALAZAR; y el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto en el articulo 39 de la ley especial; hasta tanto sean consignados los fiadores solicitados por el tribunal; de conformidad con el Art. 242 numeral 8 del COPP. CUARTO: Se Acuerdan las medidas de protección y de seguridad solicitadas por la representación fiscal a favor de la victima YURIS SALAZAR, conforme con el artículo 90 de la Ley de Genero, numerales 3, 5 y 6, y de estricto cumplimiento para el imputado, consistentes en: 3) Se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común con la victima, a los fines de salvaguardar la integridad de la victima. 5).- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida y 6).- Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. QUINTO: Se ordena librar oficio al Equipo Interdisciplinario de éste Tribunal de Violencia contra la Mujer a los fines de que sea abordado el imputado de conformidad con el artículo 95 numeral 7 de la Ley Especial, y a la víctima de manera separada de conformidad con el artículo 125 de la ley especial. SEXTO: Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión.

LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01

ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ

LA SECRETARIA

ABG. DEYSI GUERRERO.-