REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
De una revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente causa se observa que ha vencido el lapso del régimen de prueba impuesto al ciudadano JORGE ELIECER CALDERON RESTREPO, venezolano, titular de la cedula de identidad numero 23.158.084, de 51 años de edad, nacido en fecha 20/12/64, natural de Bugarradial del Valle Colombia, hijo de Rubiela Restrepo (V) y de Baudilio Calderón (F), de profesión u oficio Parcelero, residenciado en: Santa Rosa del Municipio Rojas, comunidad Brisas del Masparro, antigua quintanera, casa tipo rancho de zinc, teléfono 0426-7933515. por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente ROSA MARIA DUGARTE RICO y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILSE ESTHER RICO BAYONA. Este Tribunal de Control Audiencias y Medidas hace las siguientes consideraciones:
P R I M E R O:
En fecha 19-10-2015, este Tribunal realizo el acto de la Audiencia Preliminar, donde le fue concedido al imputado ciudadano JORGE ELIECER CALDERON RESTREPO, ya identificado, como Alternativa a la Prosecución del Proceso, la MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, por un RÉGIMEN DE PRUEBA DE SEIS (06) MESES, imponiendo al acusado, de las siguientes condiciones:
A) Se le impone la obligación de realizar labor policial en el a la femenina del ANCIANATO “PADRE EFRAIN NACESO” DE SOCOPO DEL ESTADO BARINAS, colaborara con OCHO (08) LITROS DE DESINFECTANTE a esa institución, y cumplirá con 60 horas de labor social en la prenombrada institución todo ello de conformidad a lo establecido en el articulo 45 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. B) A PARTIR DEL DIA LUNES 09 DE NOVIEMBRE DEL 2015 A LAS 02:30PM, debe incorporase al equipo interdisciplinario adscrito a este circuito especializado, con el propósito de que participe en las actividades, y en los grupos de reflexión que organice a tales efectos la coordinación de ese órgano auxiliar, durante el año de régimen de prueba.
C) Acatar y respetar la medida de protección y seguridad establecida en el ordinal 5 y 6 del articulo 90 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Las cuales consisten en: 5) prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer y 6) prohibición de acercarse el y por terceros realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si o por interpuesta persona en contra de la víctima o sus familiares;
D) Cesa el Régimen de presentaciones que recaía sobre el imputado de autos.
E) Mantener su dirección de habitación y en caso de cambiar de residencia deberá informar con carácter obligatorio al Tribunal
F) La victima es informada por el tribunal, que debe adecuar su conducta con el propósito de las medidas impuestas por el tribunal.
S E G U N D O
A los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas a la parte imputada, este Tribunal encuentra que se constato que la Medida de Suspensión Condicional del Proceso fue cumplida en su totalidad por parte del imputado ciudadano JORGE ELIECER CALDERON RESTREPO, es por ello, que quien aquí decide, considera, procedente otorgar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, máxime al considerar que dicho ciudadano no ha incurrido en delito alguno desde la fecha que le fuera otorgada la Suspensión Condicional del Proceso. Este Tribunal procede de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Si el imputado cumple las condiciones impuestas, el Juez decretará el sobreseimiento de la causa, “es por ello que DECRETA EL SOBRESEIMIENTODE LA CAUSA de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numeral 3 ejusdem y el cierre del proceso en cuanto que dicho imputado cumplió con las condiciones antes indicadas. Así se Decide.-