REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Vista la solicitud de Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por el defensor público Abg. CARMEN LOPEZ, quien actuando con el carácter de defensora del imputado: QUERUBIN DIAZ RUIZ, de nacionalidad Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº E-91.421.529, natural de Zapatoca Norte de Santander, hijo de Hipolita Ruiz (F) y de Luis Modesto Díaz (F) de 53 AÑOS, ocupación u oficio PANADERO, residenciado: Calle principal Llano Alto, Panadería CASTIPAN Socopo, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 68 numeral 4 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana KELLY RONDON AGUILAR, y en su lugar se otorgue la libertad plena. Razones por las cuales este Tribunal procede en consecuencia a realizar las siguientes consideraciones a los fines de emitir pronunciamiento correspondiente:

DE LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA DE COERCIÒN PERSONAL REALIZADA
POR EL DEFENSOR PÚBLICO

La Defensora Publica Abg. CARMEN LOPEZ, quien actuando con el carácter de defensor del imputado QUERUBIN DIAZ RUIZ, ya identificado, expone en su solicitud los siguientes argumentos:

“Con fundamento del articulo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete el DECAIMIENTO de la Medida de Coerción impuesta a mi defendido antes identificado, por cuanto desde el momento de la aprehensión hasta la presente fecha a transcurrido mas de 11 meses y 22 días. Así como también solicito la OMISION FISCAL, con fundamento en el articulo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

En el caso de marras, la solicitud formulada por la Defensora Publica se fundamenta en el decreto del DECAIMIENTO de la medida de coerción personal que pesa en contra del ciudadano: QUERUBIN DIAZ RUIZ, ya identificado, en virtud de la presentación tardía por parte del Ministerio Público del acto conclusivo a los fines de culminar con la investigación penal cuya nomenclatura fiscal esta signada bajo en Nº D-626-2016, solicitando en tal sentido el decreto de la libertad plena a favor de su representado.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. En tal sentido, el Procedimiento Especial previsto para los delitos de Género, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, será aplicado con preeminencia en los procesos penales instruidos ante la Jurisdicción Especializado de Justicia de Género, debiendo acogerse la representación fiscal al lapso a que se contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de culminar con la investigación penal.

En tal sentido refiere esta Juzgadora que en el presente caso fue celebrada en fecha 08-04-2016, la audiencia de presentación de imputado ante este Tribunal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2, en la cual le fue otorgada al ciudadano QUERUBIN DIAZ RUIZ, ya identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentaciones cada Cuarenta y cinco (45) días ante la Unidad de Vigilancia, Identificación y Control (UVIC) del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, momento a partir del cual se verifico la individualización del imputado a los fines de activar a favor de éste la garantía de seguridad jurídica que le otorga el ordenamiento jurídico para solicitar la culminación de la investigación en los plazos de ley de la fase preparatoria en el proceso penal especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lapso éste inicial que es de cuatro (04) meses, tal y como lo prevé el artículo 82 de la Ley Orgánica de Género, siendo que hasta la presente asunto la representación no ha presentado el correspondiente acto conclusivo, razón por la cual estima esta juzgadora procedente decretar SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL que pesa actualmente sobre el ciudadano ARMANDO LIZARAZO MONROY, Acordando mantener la misma por cuanto no ha transcurrido un lapso mayor de dos (02) años como consecuencia jurídica. ASI SE DECIDE.