REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Vista la solicitud de prorroga presentada en fecha 17-04-2017, ante la UNIDAD de RECEPCION DE DOCUMENTOS (URDD), de este Circuito Judicial Penal, por la Fiscal Novena del Ministerio Público Abg. ROSA PUMILIA PARILI, conforme a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la presente causa a los fines de culminar las diligencias necesarias para presentar el correspondiente acto conclusivo, en la cual se encuentra como Víctima, la niña F.G.G., de 11 años de edad, (se omite demás datos de conformidad con lo previsto en el articulo 65 parágrafo 2do de la LOPNNA) y como Presunto Agresor el ciudadano: CARLOS JESUS ZERPA MALDONADO, de nacionalidad Venezolano, natural del San Rafael de Canagua, del Estado Barinas titular de la cédula de identidad V- Nº 20.879.112, de 28 años de edad, hijo de Maria Josefa Maldonado (V) y de José Roberto Zerpa (V ), ocupación u oficio Jornalero, residenciado: Barrio Ismael, Sector Managua cerca la casa de la señora Maria Mena. Teléfono: 0416-1355273 del señor Rafael Zerpa padre del imputado, y niega lo solicitado por la fiscalia, Segundo: Admite la calificación jurídica imputada por el ministerio publico del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259 en su primera parte de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y del Adolescente LOPNNA en concordancia con la sentencia 1381 de fecha 30/10/2009 del magistrado Francisco Carrasquero en perjuicio de las niñas R.A.C. Y R.A.C de once (11) años (se omite el nombre de conformidad con lo establecido el artículo 65 de la LOPNNA), este Tribunal a los fines de decidir Observa:

En fecha 24 de Marzo de 2017, éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas realizo audiencia de calificación de flagrancia donde presento al ciudadano: CARLOS JESUS ZERPA MALDONADO, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad V-20.879.112; y donde se le imputa el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259 en su primera parte de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y del Adolescente LOPNNA en concordancia con la sentencia 1381 de fecha 30/10/2009 del magistrado Francisco Carrasquero en perjuicio de las niñas R.A.C. Y R.A.C de once (11) años (se omite el nombre de conformidad con lo establecido el artículo 65 de la LOPNNA); este Tribunal a los fines de decidir Observa:

En fecha 17 de Abril de 2017, la Fiscal Novena del Ministerio Público Abg. Rosa Pumilla, solicita conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prorroga por quince (15) días para la presentación del acto conclusivo correspondiente, en virtud de que aún le falta por recabar los resultados de diligencias ordenadas en la investigación que debido a su complejidad requieren de un lapso considerable para la obtención de su resultado. En este sentido, este Tribunal a los fines de decidir tal solicitud, hace las siguientes consideraciones:

El Artículo 82 de la Ley mencionada, establece lo siguiente:
“Parágrafo Único”: En el supuesto de que el tribunal de control, audiencia y medidas haya decretado la privación preventiva de libertad en contra del imputado o imputada, el Ministerio Publico presentara el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento.

Este Tribunal como garante del cumplimiento de las normas constitucionales y legales hace las siguientes consideraciones:
1. En cuanto a la Complejidad del caso, la averiguación del Ministerio Publico en la presente causa versa sobre hechos adminiculados en los tipos penales en materia de violencia contra la mujer, delitos que por su naturaleza amerita una adecuada investigación que permita la presentación del acto conclusivo debidamente fundado;
2. El Fiscal del Ministerio Publico indica su fundamento para solicitar la prorroga en base a que hace falta recabar algunos de los resultados ordenados por esa Representación Fiscal, como el resultado de las diligencias ordenadas, y ordenar las que faltaren para dictar el correspondiente acto conclusivo.
3. A los fines de determinar si la solicitud fiscal fue presentada dentro del lapso legal correspondiente (con al menos cinco días de antelación al vencimiento de los treinta días), observa este juzgador lo siguiente:
En particular, el momento del inicio de la fase preparatoria, la Sentencia Nº 216, de fecha 02 de Junio de 2011 con ponencia de la Magistrada Dra. Ninoska Queipo Briceño , sobre la interpretación de los lapsos de investigación, expreso lo siguiente:
“(…) Otro de los aspectos que debe abordarse con motivo del presente recurso de interpretación, lo constituye el referido al punto de partida del lapso de cuatro meses que el legislador estableció para que el Fiscal del Ministerio Público concluya la investigación, y en tal sentido se observa que si bien es cierto el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia no hace referencia expresa a ello, estima la Sala de Casación Penal, que dicho lapso sólo deberá computarse a partir del momento de la individualización del imputado, la cual se verifica con el acto o los actos iniciales que dan origen al proceso especializado de violencia contra la mujer, los cuales pueden o no corresponderse con el acto de imputación formal; y con la orden de inicio de la investigación que dicta el Ministerio Público.
En tal sentido, la individualización del imputado comporta cualquier acto imputativo inicial que conlleve sindicar, mencionar, aludir, señalar o considerar a alguien como presunto autor o partícipe en la comisión de un delito de género.
Puntualizado lo anterior y de acuerdo al ordenamiento procesal penal (artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal), imputado es toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, mediante la cual a una persona se le considere como autor o partícipe. (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Números 636 del 17 de julio de 2002 y 1381 del 30 de octubre de 2009).
En efecto, cuando el proceso penal especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se inicia por denuncia de la mujer agraviada ante alguno de los órganos receptores de la denuncia, distintos al Ministerio Público (artículo 74 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia) éstos, tienen la obligación de dictar de manera inmediata las medidas preventivas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 de la mencionada ley especial, a favor de la mujer agraviada, las cuales si bien tienen como finalidad esencial “…salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva…”, tal protección supone la existencia cierta de un presunto agresor, por lo que la imposición de las mismas constituyen un acto que individualiza al sujeto activo del delito.

Bajo este escenario, la individualización ab initio, del o los imputados, apareja de manera casi simultánea la orden de inicio de la investigación, pues el órgano receptor de la denuncia deberá por mandato de lo previsto en el numeral 8 del artículo 75 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, notificar de inmediato al Fiscal del Ministerio Público, quien a su vez ordenará el correspondiente inicio de la investigación penal y notificará al Juez de Control, Audiencia y Medidas al momento, a partir del cual comenzará a computarse el lapso para la presentación del acto conclusivo.(Subrayado y negrilla utilizado por el tribunal).

En este sentido, el Tribunal en fecha 24 de Marzo de 2017, en la audiencia de calificación de flagrancia la Fiscalia del Ministerio Publico, imputo formalmente al ciudadano: CARLOS JESUS ZERPA MALDONADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V-20.879.112: por lo que se evidencia que la prorroga fue solicitada con Cinco (05) días antes del vencimiento el cual es el día 23-04-2017, tal y como lo prevé el artículo 82 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, siendo que la solicitud de prórroga para presentar el acto conclusivo correspondiente fue realizada en fecha once 17 de Abril de 2017, suscrito por la Fiscal Novena del Ministerio Público Abg. Rosa Pumilia, estimando este Tribunal que dicha solicitud, fue formulado dentro del lapso legal correspondiente.

4. El Estado es garante de los derechos humanos y promueve un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos; la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de la misma;
Este Tribunal por lo aquí expuesto, considera que un lapso prudente, justo y razonable para acordar al Ministerio Publico a los fines de que realice las diligencias necesarias y presente el correspondiente acto conclusivo en la presente investigación penal, son quince (15) días contados a partir del vencimiento del lapso ordinario (treinta 30 días), es decir a partir del 24 de Abril de 2017, por lo que tiene oportunidad para presentar acto conclusivo en esta causa hasta el día 08 de Mayo de 2017, conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.