Visto el escrito presentado por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del Ciudadano DENMY ENRIQUE BRACHO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.369.946, nacido el 28-02-74, de profesión u oficio Taladros de PDVSA Obrero, natural de Barinas, grado de instrucción TSU en Administración e Empresa, hijo de Lecida Díaz (v) y Jesús Bracho (f), residenciado en el Barrio Mi Jardín, calle 3, Casa S/Nº propiedad de la Sra Carmen, Barinas Estado Barinas, teléfono 0426-3284444, de conformidad con lo señalado en el artículo 300.3, en concordancia, con el artículo 49.8 del Código Orgánico Procesal Penal y 111.7 numeral del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el Artículo 108.5 del Código penal, este Tribunal para resolver observa:

Que el Fiscal del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa, por prescripción de la acción penal, para lo cual, sólo se hace necesario, una operación aritmética desde la fecha en que ocurrió el hecho punible investigado, hasta la fecha de presentación de la solicitud, lo cual hace innecesario, convocar a la audiencia señalada en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo, tal como lo dispone la sentencia de fecha 21/06/04 en el expediente No. 1565-03 del Tribunal Supremo de Justicia, en amparo constitucional, éste Juzgador, prescinde de tal convocatoria, y procede a resolver lo solicitado así:
De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que los hechos que dieron origen a la presente averiguación, lo constituyen el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de Rosa López González, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de Código Penal. Hecho ocurrido en fecha 15/04/2011, de lo cual se observa que hasta el día de la petición fiscal, es decir el 16/04/2011, ha transcurrido un tiempo superior a TRES (03) AÑOS, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108.5 del Código Penal, razón por la cual, la acción penal en la presente causa, se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-