Visto el escrito presentado por la Fiscalía Décima Septima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del ciudadano ROGER EDUARDO CASANOVA MUJICA Venezolano, titular de la cedula de identidad N V.-10578986, residenciado en la urbanización Alto Barinas conjunto residencial Altamira Garden I casa 12 Municipio Barinas de conformidad con lo señalado en el artículo 300. 4, en concordancia, con el artículo 49.8 del Código Orgánico Procesal Penal y 302 y 111.7 numeral del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el Artículo 108.5 del Código penal, este Tribunal para resolver observa lo siguiente:
La presente averiguación se inició en fecha 26/11/2015 en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana LELYS DEL CARMEN JAIMES LA CRUZ, titular de la cédula de identidad V.-8.146.184 por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA previsto y sancionado el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que: Del análisis de los elementos de convicción, recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos anta la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Pero no es menos cierto que no existen en la causa respectiva suficientes elementos de convicción que evidencien que los hechos denunciados fueron cometidos por el presunto agresor en este caso, el ciudadano ROGER EDUARDO CASANOVA MUJICA Venezolano, titular de la cedula de identidad N V.-10578986 aunado al hecho que la presunta victima no se realizo el reconocimiento psicológico ordenado, no existiendo otros elementos de convicción que pudiéramos incorporar. En consecuencia esta representación fiscal, considera que en el presente caso lo ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo señalado en el artículo 300. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación no existiendo así fundamentos para solicitar el enjuiciamiento del investigado.
Observa este Tribunal que, ciertamente, de las actas que conforman la presente causa resulta de manera inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados; siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido al ciudadano ROGER EDUARDO CASANOVA MUJICA Venezolano, titular de la cedula de identidad N V.-10578986a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que [fundamentarlos en los en los cuales el Ministerio Público efectuó su solicitud]. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y de seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
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