REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el día de hoy Lunes tres (03) de Abril del 2017, en la Sala de Audiencias de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a fin de efectuar la audiencia a que se refiere el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se constituye el Tribunal Primero de Control Audiencias y Medidas Nº 02 a cargo de la Jueza Abg. Maribel Verónica Vargas, la Secretaria Abg. Solsiree Reinoso y el Alguacil designado para este acto Xavier Linares, dejando constancia que se encuentran presentes el aprehendido ciudadano ISABELINO MARQUEZ CARRERO, previo traslado funcionarios adscritos centro de C.I.C.P.C sub delegación Santa Bárbara, el Defensor Publico Abg. Manuel Peña inscrita en el inpreabogado bajo el numero 137159, quien en este acto acepta, y juro cumplir bien y fielmente las funciones inherentes a su cargo, a los fines de garantizarle el derecho de la defensa consagrado en el los Artículos 12 y 139 del COPP. El Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. Pablo Pimentel. No Comparece la victima TANIA COROMOTO MARUEZ ALBARRAN, quien esta debidamente representada en este acto por la fiscal del Ministerio Publico de conformidad con lo previsto en el articulo 111 numeral 15 del COPP. Acto seguido a la Secretaria deja constancia que el imputado, no registra otra causa penal diferente a la presente Seguidamente se le concede el derecho de palabra a el Fiscal del Ministerio Público Abg. Pablo Pimentel quien expone: narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y solicitó a este Tribunal: 1. La aprehensión como FLAGRANTE, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano ISABELINO MARQUEZ CARRERO por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TANIA COROMOTO MARUEZ ALBARRAN. 2. Se acuerde la prosecución del procedimiento especial, de conformidad con el Articulo 97 Ejusdem 3. Solicito la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 95 numeral 7septimo y 8 octavo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. 4. Las Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 5) Solicito copias del expediente. Es todo”. A continuación, la ciudadana Jueza impuso al imputado del precepto constitucional consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra si mismo, cónyuge, concubino o concubina, o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y le informó que el Estado venezolano por órgano de este Tribunal le garantiza el respeto de sus derechos, conforme a lo consagrado en la Constitución, las leyes e instrumentos internacionales suscritos y ratificados por la República en materia de derechos humanos, comunicándole detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado requiriéndole sus datos personales; señas particulares, lugar de trabajo y la forma mas expedita de comunicarse con él previniéndole de que si se abstiene de proporcionar esta información o lo hace falsamente se le identificara mediante testigos o por otros medios útiles, se le impuso del deber que tiene de indicar su domicilio o residencia y en caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso toda vez que los errores sobre el podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, a tal fin se deja constancia de ello: Nombre: ISABELINO MARQUEZ CARRERO, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Bárbara de Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V-9.362.287, de 52 años de edad, hijo de Febronia Carrero (V) y de Benjamín Marquez (F), ocupación u oficio Productor Agropecuario, residenciado: calle 13 y 14, con carrera 09, cerca de un cambio de aceite llamado LAM, del señor Eduardo Lam, santa bárbara. Teléfono: 0414-3192528. Quien expone: “Buenas tardes eso fue unos terrenos de un señor de nombre Dago, parcelas de 20x 18 mts, y la señora Tania que me esta denunciado a mi, compro varios terrenos, dicho sector consta de siete calles, ella compro 20 terreno e hizo un club, y yo compre dos terrenos de 20x20mts colindo con ella por donde pasa la calle principal de la 1, entonces ella cerro la calle y mi terreno que como decir en calle ciega ella tiene su entrada y salida por la principal, y por detrás yo no tengo mas salida porque estoy solo por una calle, a raíz de eso, yo le puse una pared y un portón, y la comunidad me apoyo a mi, porque por allí pasan personas y toman con botellas, hace un mes aproximadamente estaba haciendo la pared para colocar el portón y ella abrió su portón y me llamo me dijo que habláramos yo fui y el albañil estaba trabajando y me dice usted no tiene cuatro dedos de frente no ve que me tranca la salida, yo le dije que no iba a discutir y me fui al CICPC, y expuse el 24/02/2017 le explique a un detective de apellido Rodríguez. El sábado, yo no tengo luz, que cuando coloco el portón llego ella y dijo que allí no iba ningún portón desconecto la maquina del herrero, llamo a la alcaldía y llego alguien de planificación familiar, yo coloque una cadena yo no la toque en ningún momento. Es Todo”. La defensa no hace preguntas, Por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TANIA COROMOTO MARUEZ ALBARRAN en relación a los hechos que le imputan. “Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica Abg. Manuel Peña quien expone: “en virtud del tipo penal aunque lejos pareciera estar en perspectiva de violencia de genero una medida cautelar sustitutiva que considere el tribunal y solicito que sea remitido tanto el como la víctima al equipo interdisciplinario, la posibilidad que oficie a la Sindicatura que realicen una inspección para ver de donde surge el problema y concatenar con la declaración de mi defendido. En este acto consigno acta de buena conducta y constancia de residencia, constante de dos folios útiles, solicito copia simple del acta. Es todo” ESTE TRIBUNAL OIDA LA MANIFESTACION DE LAS PARTES A OBJETO DE DECIDIR OBSERVA: El artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber: PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Nº 02 observa: El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia y son: El que se esta cometiendo, El que se acaba de cometer, Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público, Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. El presente caso encuadra en los supuestos establecidos, en relación al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TANIA COROMOTO MARUEZ ALBARRAN lo cual dimana del acta de denuncia, acta procesal penal, acta de notificación de derechos, Acta de Inspección Técnica y evaluación medica; ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber ejecutado el hecho punible constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Aunado a lo anterior, obra en la causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación: Acta de Denuncia de fecha 01/04/2017, rendida ante centro de sub delegación de Santa Bárbara del C. I. C. P. C TANIA COROMOTO MARUEZ ALBARRAN Inserta a los folios tres (03) de la presente causa. Acta de investigación penal de fecha 01/04/2017, inserta en folio Nº (06). Acta de Notificación de Derechos del Imputado, de fecha 01/04/2017, Inserto al folio diez (10) del presente asunto. Acta de Investigación Penal: de fecha 01/04/2017, inserta en folio Nº seis (06). Evaluación Médica de la Victima: de fecha 01/04/2017, Inserta en la presente causa en el folio cinco (05). Acta de Inspección técnica Policial de fecha 01/04/2017 inserta en la presente causa en el folio numero ocho (08). SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico de una Medida Cautelar Sustitutiva, considera quien decide como procedente tal solicitud, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta, en caso de una sentencia condenatoria la privación de libertad resultaría improcedente, considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad. En consecuencia, esta juzgadora se acoge a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico y acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, de conformidad con el articulo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, concatenado con el Articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto al Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide. OÍDA LA EXPOSICIÓN DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA; PRIMERO: Se decreta como flagrante la aprehensión del ciudadano ISABELINO MARQUEZ CARRERO , de nacionalidad venezolano, natural de Santa Bárbara de Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V-9.362.287, de 52 años de edad, hijo de Febronia Carrero (V) y de Benjamín Márquez (F), ocupación u oficio Productor Agropecuario, residenciado: calle 13 y 14, con carrera 09, cerca de un cambio de aceite llamado LAM, del señor Eduardo Lam, santa bárbara. Teléfono: 0414-3192528 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TANIA COROMOTO MARUEZ ALBARRAN. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aplicar el procedimiento especial contenido en el Capítulo IX. Sección Sexta ejusdem, a fin de que el Ministerio Público presente el respectivo acto conclusivo en el lapso previsto en el encabezamiento del artículo 82 ibídem. TERCERO: Se acuerda lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Publico las Medidas de Protección y Seguridad, a favor de la victima y de cumplimiento para el imputado, de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistente en: 5) Prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer y 6) Prohibición de acercarse el y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares. CUARTO: Se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad conformidad con el artículo 95 numerales 8vo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en régimen de PRESENTACIONES CADA 45 DIAS POR ANTE LA UVIC, de conformidad con el artículo 95 Numeral 8 de la Ley de Genero, concatenado con el Artículo 242 numeral 3 del COPP. Se acuerda lo solicitado por la defensa en relación a remitir al imputado y a la victima a los fines que reciban charlas ante el equipo interdisciplinario de este circuito de violencia. Se acuerda lo solicitado por la defensa en relación a librar oficio a la Sindicatura a los fines que esclarezca lo ocurrido, que fijen donde tiene que colocar el portón. Se acuerda la medida cautelar con presentaciones ante el circuito judicial cada 45 días. SEXTO: QUEDAN LAS PARTES PRESENTES NOTIFICADAS QUE LA PRESENTE ACTA FUNGE COMO AUTO FUNDADO de conformidad con el artículo 157 del COPP. Se ordena librar oficio a la Fiscalía 05º del Ministerio Publico a los fines de que presente acto conclusivo. Es todo terminó y conforme firman, siendo las 03:00PM.----------