REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
En el día de hoy Miércoles cinco (05) de Abril del 2017, en la Sala de Audiencias de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a fin de efectuar la audiencia a que se refiere el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se constituye el Tribunal Primero de Control Audiencias y Medidas Nº 02 a cargo de la Juez Abg. Maribel Verónica Vargas, la Secretaria Abg. Solsiree Reinoso y el Alguacil designado para este acto Xavier Linares, dejando constancia que se encuentran presentes el aprehendido ciudadano ALBRET JOSE QUERALES ALVAREZ previo traslado funcionarios de la Policía del Municipio Barinas del Estado Barinas, la Defensora Privada Abg. ALEJANDRA MENDOZA, inscrita con el inpreabogado Nº 6709, con domicilio procesal Calle camejo, diagonal al registro mercantil segundo, edificio San Luis, planta baja oficina 12, teléfono: 0424-5677546, quien en este acto acepta, y juro cumplir bien y fielmente las funciones inherentes a su cargo, a los fines de garantizarle el derecho de la defensa consagrado en el los Artículos 12 y 139 del COPP. La Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público Abg. Karen Romero. No comparece la victima BLANCA MARIBEL PEREIRA DURAN, quien esta debidamente representada en este acto por la fiscal del Ministerio Publico de conformidad con lo previsto en el articulo 111 numeral 15 del COPP. Acto seguido a la Secretaria deja constancia que el imputado, registra otra causa penal diferente a la presente signada con la nomenclatura Nº EP01-P-2017-001158 por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales tipo Básica, por ante el Tribunal Itinerante Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Karen Romero quien expone: narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y solicitó a este Tribunal: 1. La aprehensión como FLAGRANTE, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano ALBRET JOSE QUERALES ALVAREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BLANCA MARIBEL PEREIRA DURAN, 2. Se acuerde la prosecución del procedimiento especial, de conformidad con el Articulo 97 Ejusdem 3. Solicito la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 95, 7mo y 8vo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. 4. Las Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 90 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3) Salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, 5) Solicito copias del expediente. Se deja constancia en este acto que la representación fiscal consiga la valoración medica de la victima constante de un (01) folio. Es todo”. A continuación, la ciudadana Jueza impuso al imputado del precepto constitucional consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra si mismo, cónyuge, concubino o concubina, o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y le informó que el Estado venezolano por órgano de este Tribunal le garantiza el respeto de sus derechos, conforme a lo consagrado en la Constitución, las leyes e instrumentos internacionales suscritos y ratificados por la República en materia de derechos humanos, comunicándole detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado requiriéndole sus datos personales; señas particulares, lugar de trabajo y la forma mas expedita de comunicarse con él previniéndole de que si se abstiene de proporcionar esta información o lo hace falsamente se le identificara mediante testigos o por otros medios útiles, se le impuso del deber que tiene de indicar su domicilio o residencia y en caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso toda vez que los errores sobre el podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, a tal fin se deja constancia de ello: Nombre: ALBRET JOSE QUERALES ALVAREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Petare estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.634.658, de 25 años de edad, hijo de Mireya Josefina Álvarez Ramírez (F) y de Henry José Querales Fuentes (F), ocupación u oficio Trabajo en PDVSA servicios generales, residenciado: ciudad tavacare, torre 51 apartamento 43 piso 04. Teléfono 0416-9804417 de la madre: Quien expone: “buenas tardes, como lo menciono la representación fiscal el día sábado mi esposa, llego a las 06am a la casa, yo me quede con los tres hijos, con mi hijastro y mis dos hijos, y le dije donde estabas tu y no me contesto agarro ropa a los niños y se fue. La discusión fue verbal, no fue físicamente maltratada, le dije donde estaba y me dijo que no era problema mió, no me ido de la casa por mis no por ti, fui a la escuela del niño porque estaba cansado de que dijeran que me tomo atribuciones con el niño que el papa no tiene. Cada vez que discutimos el niño me empieza a pegar. Ella me puso una denuncia y que me saliera de la casa, en la policía fue la denuncia. Me fui de la casa para tavacare un 18/01/2017, ella subió tavacare y me dejo los dos niños. Es todo” Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. ALEJANDRA MENDOZA quien expone: “esta defensa se apega a las solicitudes hecha por parte del MINISTERIO Publico, solicito que la orden de alejamiento sea reciprocas de el para ella y de ella para el, y solicito una medida cautelar menos gravosa. Es todo” ESTE TRIBUNAL OIDA LA MANIFESTACION DE LAS PARTES A OBJETO DE DECIDIR OBSERVA: El artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber: PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Nº 02 observa: El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia y son: El que se esta cometiendo, El que se acaba de cometer, Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público, Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. El presente caso encuadra en los supuestos establecidos, en relación al delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BLANCA MARIBEL PEREIRA DURAN, lo cual dimana del acta de denuncia, informe medico, acta de investigación penal, Acta de Inspección Técnica Policial, Fijación Fotográfica de la Victima y acta de derechos; ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber ejecutado el hecho punible constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Aunado a lo anterior, obra en la causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación: Acta de Denuncia 0223-17: de fecha 03/04/2017, Inserta al folio siete (07) del presente asunto, sostenida por la victima donde manifiesta que fue amenazada por el ciudadano ABRET JOSE QUERALES ALVAREZ. Acta Policial, de fecha 03/04/2017, inserta en folio ocho (08). Derechos del Imputado de fecha 03/04/2017 inserta en la presenta causa en el folio numero nueve (09). Acta de Inspección del Lugar donde se realiza la Aprehensión, de fecha 03/04/2017, inserta al folio quince (15), de la presenta causa penal Boleta de Notificación Nº 0045-17, de fecha 18/01/2017, inserta al folio dieciséis (16), de la presente causa penal, donde se le dictan las Medidas de Protección a favor de la Victima BLANCA MARIBEL PEREIRA DURAN y de cabal y estricto cumplimiento para el ciudadano ABRET JOSE QUERALES ALVAREZ. Fijación Fotográfica de las Lesiones de la victima, de fecha 03/04/2017, inserta al folio diecisiete (17) y dieciocho (18), de la presente causa penal. SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico de una Medida Cautelar Sustitutiva, considera quien decide como procedente tal solicitud, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta, en caso de una sentencia condenatoria la privación de libertad resultaría improcedente, considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad. En consecuencia, esta juzgadora se acoge a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico y acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, de conformidad con el articulo 95, numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, es pertinente acotar que tratándose de la hermana del imputado es necesario aplicar el arresto transitorio, concatenado con el Articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto al Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide. OÍDA LA EXPOSICIÓN DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA; PRIMERO: Se decreta como flagrante la aprehensión ALBRET JOSE QUERALES ALVAREZ de nacionalidad venezolano, Petare estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.634.658, de 25 años de edad, hijo de Mireya Josefina Álvarez Ramírez (F) y de Henry José Querales Fuentes (F), ocupación u oficio Trabajo en PDVSA servicios generales, residenciado: ciudad tavacare, torre 51 apartamento 43 piso 04. teléfono 0416-9804417 de la madre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BLANCA MARIBEL PEREIRA DURAN. Se admite la calificación jurídica interpuesta por el fiscal del ministerio público. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aplicar el procedimiento especial contenido en el Capítulo IX. Sección Sexta ejusdem, a fin de que el Ministerio Público presente el respectivo acto conclusivo en el lapso previsto en el encabezamiento del artículo 82 ibídem. TERCERO: Se acuerda lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Publico las Medidas de Protección y Seguridad, a favor de la victima y de cumplimiento para el imputado, de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistente en: 3) Salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, 5) Prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer y 6) Prohibición de acercarse el y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares. En cuanto a lo solicitado por la defensa este tribunal acuerda remitir al imputado y a la victima por separado para reciban alas charlas de reinducción y educación a la victima. CUARTO: Se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad conformidad con el artículo 95 numerales 7mo y 8vo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Medida cautelar sustitutiva de Libertad otorgada consistente en régimen de PRESENTACIONES CADA 20 DIAS POR ANTE LA UVIC, de conformidad con el artículo 95 Numeral 8 de la Ley de Genero, concatenado con el Artículo 242 numeral 3 del COPP. QUINTO: Se acuerda lo solicitado por el ministerio publico y se remite el imputado y a la victima al equipo interdisciplinario. SEXTO: Se remite al ciudadano ABRET JOSE QUERALES ALVAREZ, al equipo interdisciplinario a los fines de que reciba charlas en materia de género y sensibilización, asimismo se remite al imitado a la Psiquiatrita forense a los fines que sea evaluado. Se acuerda la orden de alejamiento tanto para la victima como para el imputado. SEPTIMO: QUEDAN LAS PARTES PRESENTES NOTIFICADAS QUE LA PRESENTE ACTA FUNGE COMO AUTO FUNDADO de conformidad con el artículo 157 del COPP. Se acuerdan librar oficio de la comandancia de la policía a los fines que acompañen al imputado a su residencia a los fines que retire sus enseres personales. Es todo terminó y conforme firman, siendo las 02:30pm.----