REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de presentación de imputado y de calificación de flagrancia del imputado DOMINGO SANCHEZ ROA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OSVEIS LUSCAR CEVALLOS MORALES. Pasa este Tribunal a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
DOMINGO SANCHEZ ROA, de nacionalidad venezolano, natural del estado Socopo, titular de la cédula de identidad Nº V-18.953.757, de 29 años de edad, hijo de Cecilia Roa (v) y de Frolian Sánchez Viva (V), ocupación u oficio Carpintero, residenciado: Santa bárbara bendita, socopo, calle 7, casa Nº Socopo Teléfono: 0426-9287269.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación fiscal le atribuye al ciudadano DOMINGO SANCHEZ ROA, ya identificado, los hechos acaecidos en fecha 02, cuando la ciudadana OSVEY LUSCAR CEBALLOS MORALES, titular de la cedula de identidad Nº V.-25.079.055, formula denuncia ante la Fiscalia Décima del Ministerio Publico, manifestando: “El día de ayer 01 de abril de 2017, a eso de las 09.30.p.m., yo me encontraba tomando cervezas en la licorería “ La Romana”, después como a las 10.00.p.m., cerraron la Licorería, y me fui al lado de ahí, de la licorería en un kiosco que venden cervezas, yo andaba sola y en el kiosco me encontré a un muchacho que se llama Domingo que es vecino de la casa de mi mama, y estaba con su hermana Dayana y su hermano Daniel, luego me acerque a ellos y les dije que quería orinar y Dayana me señalo donde quedaba el baño, fui orine y regrese donde ellos, ahí mismo Dayana me ofreció una cerveza negra y yo a la vez no quería recibirla porque estaba tomando cerveza blanca, pero como no había mas me la tome, después me tome otras mas hasta que se me borro la mente y no recuerdo mas nada, solo recuerdo que a eso de las 02.30.p.m., desperté y me di cuenta que estaba en un cuarto acostada en una cama sin pantalón y sin pantaletas, tenia puesta solo la blusa y los sostenes, ahí estaba Domingo parado cubierto con una toalla, yo de inmediato me levante, le pregunte que hacia y me dijo unas cosas que no le entendí, le dije que me quería ir, agarre mi ropa Salí corriendo para la calle llegue hasta la casa de mi hermana que queda diagonal a la casa de Domingo llame a mi hermana me abrió la puerta, entre le conté lo sucedido y lo denuncio porque presiento que el abuso de mi. Es todo.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 96 DE LA LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, Y ART 236, 237 y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado ya identificado este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 observa: que de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 02, observa que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Así mismo el Tribunal trae a colación Sentencia Nº 272, con Fecha 15/02/2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán que interpreta la flagrancia en los delitos de género, la cual viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse durante el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima. En tal sentido de acuerdo a lo que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa penal, el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes, a poco tiempo de haber cometido el hecho punible, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, por estar dados los supuestos establecidos en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, constando en la causa suficientes elementos de convicción como: Acta de denuncia inserta al folio Seis (06) de la presente causa. Acta Policial Nº 277-17de fecha 02-04-2017, inserta al folio cinco (05) de la causa. Reconocimiento Medico Forense inserta al folio Doce (12) inspección técnica, inserta en los folios Nueve y diez (9, 10), reconocimiento medico forense realizado al imputado inserto al folio Catorce (14), de la presente causa; Acta de entrevista inserta al folio Siete (07). Acta de Inestigacion Penal, inserta al folio Veintisiete (27); que demuestran las circunstancias bajo las cuales se dio la aprehensión del ciudadano DOMINGO SANCHEZ ROA. y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: En cuanto a la procedencia de las Medidas de Coerción personal que podrían ser impuestas a los fines de asegurar las resultas del proceso en la presente causa penal éste tribunal pasa a analizar los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al imputado de autos, en este sentido observa el Tribunal que el citado artículo establece los requisitos de procedencia a los efectos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo solicite y siempre que se acredite la existencia concurrente de los siguientes supuestos:
1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado de autos, quien ha sido presentado por la presunta comisión el delito de, VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OSVEIS LUSCAR CEVALLOS MORALES; lo cual significa que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, tomando en cuenta el delito precalificado por el Ministerio Público en la audiencia de calificación de flagrancia, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, cumpliéndose así el primer requisito de los establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor y/o participe en la presunta comisión del hecho, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones policiales:
1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 02-04-2017, realizada por la ciudadana OSVEY LUSCAR CEBALLOS MORELES, titular de la cedula de identidad Nº V.-25.079.055, formula denuncia ante EL Centro de Coordinación Policial Sucre (socopo, Estado Barinas, Inserta al folio Seis (06) de la presente causa.
2.- ACTA POLICIAL, Nº 277 /17, de fecha 02-04-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Sucre (Socopo) Estado Barinas, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano DOMINGO SANCHEZ ROA, ya identificado. Inserta al folio Cinco (05) de la presente causa.
3.- RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE Nº 356-0610-00405-2017, de fecha 02-04-2017, suscrita por el medico Forense Gineco-Obstetra Dr. Edgar Alejandro Rangel López, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense (SENAMECF) de Socopo, del estado Barinas, quien realizo valoración a la ciudadana OSVEIS LUSCAR CEBALLOS MORALES, titular de la cedula de identidad Nº V.-25.079.055, donde consta: EN LAS CONCLUSIONES: DESFLORACION ANTIGUA Y COMPLETA. TRAUMATISMO VULVAR RECIENTISIMO. NO TRAUMATISMO ANO RECTAL. Inserto al folio Doce (12), de la causa.
4.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 02-04-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Sucre (Socopo) Estado Barinas, debidamente firmada por el ciudadano Domingo Sánchez Roa, ya identificado. Inserto al folio ocho (08) de la presente causa.
5.- ACTAS DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 02-04-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Sucre (Socopo) Estado Barinas. Inserta al folio Nueve y Diez (9 y 10), de la presente causa.
6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02-04-2017, realizada a la ciudadana Arleth Yulisneckelañes Guette Morales, titular de la cedula de identidad Nº 26.450.158 Inserto al folio Siete (07) de la presente causa.
Ahora bien, este Tribunal de Control, Audiencia, y Medidas Nº 02, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, en cuanto a los elementos de convicción que hacen posible estimar que el imputado plenamente identificado es el presunto autor en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido, en concordancia con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber de fundamentar las razones que pudieran dar lugar al Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad, considera quien aquí decide que de las actas que conforman el legajo de actuaciones, arriba señaladas de su revisión y análisis, se desprenden suficientes elementos de convicción como para estimar que el imputado es el presunto autor del hecho punible que se le atribuye, estando en pleno desarrollo la investigación, toda vez que existen suficientes indicios y elementos, que así lo indican, lo cual se deduce al ir analizando detalladamente las actuaciones de investigación que conforman la causa, significando ello que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad; y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; En cuanto a lo establecido en el numeral tercero, referido a la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, observa éste Tribunal que en caso de acordarse una medida menos gravosa, las resultas del proceso estarían en riesgo tomando en cuenta la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OSVEIS LUSCAR CEVALLOS MORALES; Por otra parte se toma en consideración que faltan diligencias de investigación por practicar, todas estas circunstancias las valora este tribunal y las cuales no pueden ser desconocidas, y estando el imputado de autos en libertad se originaria un peligro de obstaculización tomando en cuenta que estamos en una fase de investigación; todas estas circunstancias analizadas por esta juzgadora, crean la convicción de que existe un peligro de fuga y de obstaculización del proceso, motivo por el cual considera quien aquí decide que concurren los requisitos del artículo 236, y dan lugar a la procedencia del decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación al imputado ya identificado. Así mismo el tribunal hace constar que estamos en una etapa de investigación, lo que significa que las circunstancias pueden variar al momento de la presentación del acto conclusivo, encontrándose esta juzgadora en el deber de depurar el proceso, de acuerdo a los elementos de convicción que se presenten durante el mismo.