REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, Edo Barinas.
Barinas, 3 de abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2016-003664
ASUNTO : EP01-S-2016-003664
SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA EN JUICIO ORAL Y PRIVADO.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES:
JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO No. 1 EN MATERIA ESPECIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER: ABG. JOSE RAFAEL VIVAS GUIZA.
SECRETARIA: ABG. ANGELA SUAREZ.
FISCALIA 05º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PABLO ANTONIO PIMENTEL PEREZ. ACUSADO: ALEXANDER HERNANDEZ CONTRERAS, de nacionalidad venezolano, natural del estado Mérida, titular de la cédula de identidad No. V-14.551.842, de 41 años de edad, hijo de María Contreras (V) y de Vesedino Hernández (V), ocupación u oficio Obrero, residenciado: calle principal Pedraza la vieja cerca a la redoma, del estado Barinas. Teléfono: (dice no tener teléfono).
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. MARIA BRIZUELA Y MILAGROS SÁNCHEZ.
VICTIMA: GLADIS COROMOTO CONTRERAS PLAZA.
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte y el artículo 43 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Vista en Juicio Oral y Privado la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de Justicia de Género del Estado Barinas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I:
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer víctima de Violencia el Tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”. Y en concordancia con lo establecido en el artículo 316 Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El debate será público, pero el tribunal podrá resolver que se efectúe, total o parcialmente a puerta cerrada, cuando: 1.- Afecte el pudor o la vida privada de alguna de las partes o de alguna persona citada para participar en el”.
Por ello, en aplicación de las precitadas normas al momento de dar inicio al juicio, antes de declarar abierto el debate, encontrándose presente en sala la victima, ciudadana: GLADIS COROMOTO CONTRERAS PLAZA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V.-9.369.003, quien manifestó en su intervención lo siguiente: “Deseo que el juicio se haga privado”. El Tribunal oído lo expuesto por la victima, estima que al tratarse los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal de un delito que atenta en contra del pudor de la agraviada, el presente juicio debe celebrarse de manera privada, ya que de hacerlo de manera pública, podría afectar el honor, vida privada y reputación de la victima en el presente proceso, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual estima quien decide, que lo procedente y ajustado a derecho y atendiendo a principios elementales de respeto a la dignidad de la victima, acuerda ordenar que el presente Juicio sea celebrado en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y atendiendo a un parámetro objetivo como lo es el contenido en el artículo 316 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por afectar los hechos objeto del presente proceso, el pudor, vida privada y reputación de la víctima. En virtud de lo anterior conforme con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándose todas las partes necesarias, el Tribunal declara aperturado el juicio como oral y privado. Y así se decide.-
CAPITULO II:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Y DE LOS ANTECEDENTES.
Enunciación de los Hechos Objeto del Proceso Acusados por el Ministerio Público:
De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación Fiscal al inicio de la audiencia de Juicio Oral y Privado, la cual fue ratificada y admitida por el Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas No. 2 adscrito a este Circuito Judicial Penal de Justicia de Género del Estado Barinas en su oportunidad, los hechos objeto del presente proceso son los siguientes: “… Los hechos in comento tienen su génesis mediante acta de denuncia que interpusiera en fecha treinta (30) de Agosto del año 2.016, ante la Centro de Coordinación Policial Zamora del Cuerpo de Policía del estado Barinas, la ciudadana: GLADIS COROMOTO CONTRERAS PLAZA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V.-9.369.003, en su condición de victima, quien manifestó lo siguiente:
“Vengo a denunciar a mi ex marido ALEXANDER HERNANADEZ CONTRERAS, motivado a que el día de hoy al momento en que me encontraba en mi casa llego y se metió para adentró, y me puso un cuchillo en el cuello y bajo amenaza de muerte me bajo el pantalón y abuso de mi sexualmente, y luego que ya me ultraja agarro una manguera y me cayo a maguerasos y le decía que quería quedarse en la casa y yo le decía que no iba a vivir más nunca con el, y me golpeaba más fuerte con manguera y me insultaba con palabras obscenas, pero como pude me levante y agarre un palo para defenderme pero el salió corriendo de la casa y se fue, y yo me fui para el comando de la policía a denunciar lo ocurrido, y al rato lo agarraron preso. Es todo”.
En fecha veintinueve (29) de septiembre del año 2016, la Representación Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Barinas, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, escrito contentivo de acusación formal realizada en contra del ciudadano: ALEXANDER HERNANDEZ CONTRERAS, plenamente identificado en autos, a quien le atribuyo la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte y el artículo 43 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana GLADIS COROMOTO CONTRERAS PLAZA, siendo celebrada posteriormente audiencia preliminar en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2.016, en la cual fue dictado el auto de apertura a juicio y donde fueron admitidos como elementos de convicción los siguientes:
1.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS, EXPERTOS Y TESTIGOS:
1.1.- TESTIMONIAL DE LOS EXPERTOS OFICIAL AGREGADO ESTARQUIN JOSUE TORRES MARQUINA, adscritos al Centro de Coordinación Policial Zamora de la policía del estado Barinas, y destacados en la estación policial Pedraza la Vieja, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, (lugar donde debe ser citado); es pertinente ya que fue quien realizo la INSPECCION TECNICA POLICIAL, de fecha 30 de agosto de 2016, realizada al sitio del hecho. Sector Pueblo Viejo, calle los Corrales, casa sin número, Pedraza La Vieja, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas; deja constancia: Que se trata de un sitio de suceso cerrado, correspondiente a una vivienda unifamiliar, procedieron a realizar una minuciosa búsqueda en procura de alguna evidencia de interés criminalístico que guarde relación con el hecho obteniendo resultados negativos. Es necesaria toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este experto expondrá a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, así como las técnicas y métodos empleados para lo cual arribo ha dicho dictamen. ES LEGAL Y LICITA ya que se encuentra establecida dentro del ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes. Inspección que se ofrece a objeto que sea exhibida en el debate oral y público al funcionario experto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la INSPECCION TECNICA POLICIAL de fecha 30 de agosto de 2016, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPEB) ESTARQUIN JOSUE TORRES MARQUINA, adscritos al Centro de coordinación Policial Zamora de la policía del estado Barinas, y destacados en la estación Policial Pedraza La Vieja, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas.
1.2.- TESTIMONIAL DEL EXPERTO DR. LIZANDRO A. CALDERON P; Experto Profesional III, Jefe del Área del servicio de Medicina y Ciencias Forenses Santa Bárbara del estado Barinas, (lugar donde debe ser citado), ES PERTINENTE, ya que fue quien realizo el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL No. 356-0611-0323-2016, de fecha 31 de agosto de 2016, quien deja constancia que realizo el mismo a la ciudadana GLADIS COROMOTO CONTRERAS PLAZA, titular de la cédula de identidad No. V.-9.369.003, quien concluyo: AL EXAMEN PARAGENITALES: NO PRESENTA LESIONES QUE CALIFICAR. GENITALES FEMENINOS ACORDE A SU EDAD Y EVOLUCION BIOLOGICA. PRESENTA CONTUSION EQUIMOTICA DE 0,5 CMS DE DIAMETRO A NIVEL DE INTROITO URETRAL. CONDICIONES GENERALES REGURALES. TIEMPO DE CURACION DOCE (12) DIAS. PRIVACION DE OCUPACIONES DOCE (12) DIAS. ASISTENCIA MÉDICA UN (01) DIA, LESIONES DE CARÁCTER BASICAS. ES NECESARIA toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este experto expondrá a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, así como las técnicas y métodos empleados para lo cual arribo a dicho dictamen. ES LEGAL Y LICITA ya que se encuentra establecido dentro del ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, y será susceptible de ser pregunta y repreguntado por las partes. Reconocimiento que se ofrece a objeto que sea exhibido en el debate oral y público al funcionario experto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL No. 356-0611-0323-2016, de fecha 31 de agosto de 2016, suscrito por el Dr. Lizandro A. Calderón P. Experto Profesional III Jefe del Área del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses- Santa Bárbara del estado Barinas.
1.3.- TESTIMONIAL DEL EXPERTO ANGEL CUSTODIO MENDEZ MORENO, EXPERTO Profesional I jefe del Área del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, adscrito a la sub. Delegación tipo “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimina líticas de Socopo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, (lugar donde debe ser citado), ES PERTINENTE, ya que fue quien realizo el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS Nº 356-0610-0839-2016, de fecha 08 de septiembre de 2016, quien dejo constancia que realizo el mismo a la ciudadana GLADIS COROMOTO CONTRERAS PLAZA, titular de la cédula de identidad No. V.-9.369.003, quien concluyo EXAMEN GINECOLOGICO: Genitales externos de aspecto y configuración normal para su edad y sexo. Restos de Himen Contusión equimótica en el introito vaginal. Escotaduras Congénitas a las 1, 3, 4, 7, 9 y 11 según las manecillas del reloj. EXAMEN ANO RECTAL: Esfínter anal normotonico pliegues ano réctales conservados. CONCLUSIONES: DESFLORACION ANTIGUA Y COMPLETA. TRAUMATISMO VULVAR RECIENTISIMO. NO TRAUMATISMO ANO RECTAL. PARAGENITAL: NO LESIONES EXTERNAS. EXTRAGENITAL: ESCORIACIONES EN PECTORAL DERECHO Y REGION UMBILICAL. CONTUSIONES EQUIMOTICAS QUE SEMEJAN LATIGAZOS EN TERCIO DISTAL CON CARA VENTRAL DE BRAZO IZQUIERDO Y CARA ANTERIOR CON UN TERCIO MEDIO DE MUSLO IZQUIERDO. GRAN HEMATOMA EN EPIGASTRIO Y TERCIO MEDIO Y DISTAL CON REGION EXTERNA DE MUSLO IZQUIERDO. CONDICIONES GENERALES REGULARES, TIEMPO DE CURACION VEINTE (20) DIAS, SALVO COMPLIACIONES. CARÁCTER MEDIANA GRAVEDAD. ES NECESARIA toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este experto expondrá a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, así como las técnicas y métodos empleados para lo cual arribo a dicho dictamen. ES LEGAL Y LICITA ya que se encuentra establecida dentro del ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes. Reconocimiento que se ofrece a objeto que sea exhibida en el debate oral y público al funcionario experto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS No. 356-0610-0839-2016, de fecha 08 de septiembre de 2016, suscrito por el Dr. Ángel Custodio Méndez Moreno. Experto Profesional I Jefe del Área del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, adscrito a la sub. Delegación tipo “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Socopo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas.
1.4.-TESTIMONIAL DE LOS FUNCIONARIOS OFICIAL AGREGADO (CPEB) ESTARQUIN JOSUE TORRES MAQUINA, Y SUPERVISORA JEFE BLANCA LUCILA MARQUINA MOLINA, adscritos al Centro de Coordinación Policial Zamora de la Policía del estado Barinas, y destacados en la estación policial Pedraza la Vieja, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, (lugar donde pueden ser citados), la cual es pertinente toda vez que estos funcionarios fueron los actuantes y aprehensores del imputado ciudadano HERNANDEZ CONTRERAS ALEXANDER, ya identificado. ES NECESARIA porque con estos testimonios el ministerio público comprobara fehacientemente la comisión del hecho punible y mediante la comparecencia en el curso del debate oral y público; estos funcionarios expondrán a viva voz el conocimiento que tienen acerca de los hechos, y serán susceptibles de ser preguntas y repreguntados, garantizando el principio de oralidad, de inmediación y del derecho del control de la prueba por las partes; y se ratificaran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos; asimismo suscribieron las actas policiales, recabaron las evidencias de interés criminalístico, las cuales se ofrecen a objeto que sean exhibidas en el debate oral y público a los funcionarios actuantes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal y el artículo 341 del COPP, a los fines de su ratificación. Es legal y licita ya que se encuentra establecido dentro del ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes.
1.5.- TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA CONTRERAS PLAZA GLADIS COROMOTO, los demás datos filiatorios a reserva del ministerio público, de conformidad con la ley de protección de victimas y testigos. Es pertinente toda vez que esta ciudadana es victima de los hechos, atribuidos al imputado en el procedimiento. Es necesaria: por que con este testimonio el ministerio público comprobara fehacientemente la comisión del hecho punible y la responsabilidad penal del imputado y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta ciudadana expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntada y repreguntada, garantizándose el principio de oralidad, inmediación, y el derecho del control de las pruebas por parte de las partes, es LEGAL Y LICITA toda vez que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio.
1.6.- TESTIMONIAL DEL CIUDADANO TOVAR CONTRERAS KERWIN RAFAEL, los demás datos filiatorios en reserva del ministerio público de conformidad con la ley de protección de victimas y testigos, es pertinente: Toda vez que este ciudadano es testigo de los hechos atribuidos al imputado en el procedimiento. Es necesaria: porque con este testimonio el ministerio público comprobara fehacientemente la comisión del hecho punible y la responsabilidad penal del imputado y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta ciudadana expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntada y repreguntado, garantizándose el principio de oralidad, inmediación, y el derecho del control de las pruebas por parte de las partes. Es LEGAL Y LICITA toda vez que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio.
1.7.- TESTIMONIAL DEL EXPERTO MARYURI GARCIA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, (lugar donde deberá ser citada); es PERTINENTE, ya que fue quien realizo: INFORME PERICIAL No. 9700-068-ab-575-2016, de fecha 08 de octubre de 2016 realizada a: Un (01) pantalón, color morado, sin marca ni talla aparente la evidencia exhibe lo siguiente: Mancha de aspecto blanquecino, de presunta naturaleza seminal Muestra Número 1. Donde concluyo: En la superficie de la pieza estudiada e identificada con el No. 1. Si existe material de naturaleza seminal. ES NECESARIA toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este experto expondrá a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, así como las técnicas y métodos empleados para lo cual arribo a dicho dictamen. ES LEGAL Y LICITA ya que se encuentra establecida dentro del ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes. Experticia que se ofrece a objeto que sea exhibida en el debate oral y público al funcionario experto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se solicita, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal sean leídas íntegramente en el debate, el contenido del INFORME PERICIAL Nº 9700-068-AB-575-2016, de fecha 08 de Octubre de 2016; Un (01) pantalón, color morado, sin marca ni talla aparente, la evidencia exhibe lo siguiente: Mancha de aspecto blanquecino, de presunta naturaleza seminal suscrita por el Funcionario Maryori García, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas.
2.-DOCUMENTALES:
2.1.- INSPECCION TECNICA POLICIAL, de fecha 30 de agosto del 2016, realizada por el oficial agregado (CPEB) ESTARQUIN JOSUE TORRES MAQUINA adscrito al Centro de Coordinación Policial Zamora de la Policía del estado Barinas, y destacados en la estación policial Pedraza la Vieja, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, Practicada en la siguiente dirección Sector Pueblo Viejo calle los corrales, casa sin número, Pedraza La Vieja, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; deja constancia: Que se trata de un sitio de suceso cerrado correspondiente a una vivienda unifamiliar procedieron a realizar una minuciosa búsqueda en procura de alguna evidencia de interés criminalístico que guarde relación con el hecho obteniendo resultados negativos. Es pertinente y necesaria: porque con dichos elementos de convicción sirven para confirmar las características del sitio del hecho y de las evidencias colectadas, y el estado en que se encuentra así como los daños sufridos y la misma se ofrece para su incorporación al juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del COPP. Inserta al folio seis (06) de la presente causa.
2.2.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL No. 356-0611-0323-2016, de fecha 31 de agosto del 2016, realizado por el Dr. Lizandro Calderón P. Experto Profesional III, jefe del área del servicio nacional de medicinas y ciencias forenses Santa Bárbara estado Barinas, quien dejo constancia que realizo el mismo a la ciudadana GLADIS COROMOTO CONTRERAS PLAZA, titular de la cédula de identidad No. V.-9.369.003, quien concluyo al EXAMEN PARAGENITALES: NO PRESENTA LESIONES QUE CALIFICAR. GENITALES FEMENINOS ACORDE A SU EDAD Y EVOLUCION BIOLOGICA. PRESENTA CONTUSION EQUIMOTICA DE 0,5 CMS DE DIAMETRO A NIVEL DE INTROITO URETRAL. CONDICIONES GENERALES REGURALES. TIEMPO DE CURACION DOCE (12) DIAS. PRIVACION DE OCUPACIONES DOCE (12) DIAS. ASISTENCIA MÉDICA UN (01) DIA, LESIONES DE CARÁCTER BASICAS. Es pertinente y necesaria porque con dichos elementos de convicción sirven para confirmar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, y la participación del imputado en el hecho punible, y la misma se ofrece para su incorporación al juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del COPP. Inserto al folio ocho (08) de la presente causa.
2.3.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS No. 356-0610-0839-2016, de fecha 08 de septiembre de 2016, realizado por el Dr. ANGEL CUSTODIO MENDEZ MORENO, EXPERTO Profesional I jefe del Área del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, adscrito a la sub. Delegación tipo “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimina líticas de Socopo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, quien deja constancia que realizo el mismo a la ciudadana GLADIS COROMOTO CONTRERAS PLAZA, titular de la cédula de identidad No. V.-9.369.003, quien concluyo EXAMEN GINECOLOGICO: Genitales externos de aspecto y configuración normal para su edad y sexo. Restos de Himen Contusión equimótica en el introito vaginal. Escotaduras Congénitas a las 1, 3, 4, 7, 9 y 11 según las manecillas del reloj. EXAMEN ANO RECTAL: Esfínter anal normotonico pliegues ano réctales conservados. CONCLUSIONES: DESFLORACION ANTIGUA Y COMPLETA. TRAUMATISMO VULVAR RECIENTISIMO. NO TRAUMATISMO ANO RECTAL. PARAGENITAL: NO LESIONES EXTERNAS. EXTRAGENITAL: ESCORIACIONES EN PECTORAL DERECHO Y REGION UMBILICAL. CONTUSIONES EQUIMOTICAS QUE SEMEJAN LATIGAZOS EN TERCIO DISTAL CON CARA VENTRAL DE BRAZO IZQUIERDO Y CARA ANTERIOR CON UN TERCIO MEDIO DE MUSLO IZQUIERDO. GRAN HEMATOMA EN EPIGASTRIO Y TERCIO MEDIO Y DISTAL CON REGION EXTERNA DE MUSLO IZQUIERDO. CONDICIONES GENERALES REGULARES, TIEMPO DE CURACION VEINTE (20) DIAS, SALVO COMPLIACIONES. CARÁCTER MEDIANA GRAVEDAD. Es pertinente y necesaria porque con dichos elementos de convicción sirven para confirmar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, y la participación del imputado en el hecho punible, y la misma se ofrece para su incorporación al juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del COPP. Inserto del folio cuarenta y cuatro al cuarenta y siete (44 al 47).
2.4.- INFORME PERICIAL No. 9700-068-AB-575-2016, de fecha 08 de Octubre de 2016, realizada por la detective MARYURI GARCIA, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Delegación Barinas. Es pertinente ya que con el INFORME PERICIAL realizado donde CONCLUYO: En la superficie de la pieza estudiada e identificada con el Nº 1. Si existe material de naturaleza seminal. ES NECESARIA: toda vez que mediante su lectura y exhibición en el curso del debate oral y público la deponente reconocerá su contenido y firma que aparece al pie de la misma, y por consiguiente testificara con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Inserto al folio setenta y dos al setenta y tres (72 al 73) de la presente causa.
2.5.- COPIA CERTIFICADA DE LA CAUCION, de fecha 26 de septiembre del año 2013, firmada entre los ciudadanos: ALEXANDER HERNANDEZ CONTRERAS Y GLADYS CONTRERAS PLAZA; ES PERTINENTE: Ya que con este documento se demostrara que el imputado desde hacía tiempo ejercía actos de violencia a dicha victima. ES NECESARIA: toda vez que mediante su lectura y exhibición en el curso del debate oral y público la deponente reconocerá su contenido y firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificara con relación conocimiento que tiene de los hechos investigados. Inserta al folio setenta y cuatro y setenta y cinco (74 y 75) de la presente causa.
CAPITULO III
DE LAS PRETENCIONES DE LAS PARTES
Seguidamente, una vez declarado abierto el Juicio Oral y Privado conforme a lo establecido en los artículos 109, 8 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículo 316 numeral 1 y 327 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y estando presentes las partes necesarias en la sala de Juicio No. 5 de este Circuito Judicial Penal, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Unipersonal No. 01 en Materia Especial de Violencia contra la Mujer del Estado Barinas, a cargo del Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza, la Secretaria de Sala Abg. Ángela Suárez y el alguacil designado para los actos, ciudadano Candido Molina. Seguidamente el Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, constatándose la comparecencia de la Fiscal Principal No. 5 del Ministerio Público del Estado Barinas Abg. Pablo Pimentel, presente el acusado: Alexander Hernández Contreras, plenamente identificado en autos, quien se encuentra bajo medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, presente los defensores privados del acusado Abg. Alexander Hernández Contreras y Milagros Sánchez, así como la victima Gladys Contreras Plaza, titular de la cédula de identidad No. V.-9.369.003. Seguidamente el Juez se dirige al acusado y le explica el principio del Juez Natural, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal y le pregunta si tiene objeción para que conozca del enjuiciamiento en el presente asunto penal motivado a alguna causal legal y al respecto el mismo manifestó que no existe objeción alguna. Se deja constancia conforme con lo establecido en el artículo 317 del texto adjetivo penal y según Jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 07-0075, de fecha seis (06) de agosto del año 2007, Sentencia Nº 491, Ponente Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, en la cual se establece: “…Es una potestad del juez, quien la podrá ejercer facultativamente, el registro del juicio por los sistemas de videograbación y de no hacer uso de esos sistemas, no se considerará que viola algún derecho constitucional…”; Se procede en este acto por no disponer el Tribunal de los instrumentos adecuados para registrar el debate, acordar el registro mediante el acta que suscribe la Secretaria de sala y a través de la inmediación del Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza, pudiendo las partes solicitar al tribunal se deje constancia de alguna circunstancia de relevancia; en consecuencia el Tribunal quedó Constituido como Tribunal de Primera Instancia de Juicio Unipersonal No. 01 en Materia Especial de Violencia Contra La Mujer y verificada la presencia de las partes necesarias, el Juez apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y Privado, el comportamiento que deben mantener las partes presentes durante la celebración de los actos fijados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y posteriormente se le concede el derecho de palabra a las partes a los fines de que expongan sus alegatos, y en tal sentido:
LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Seguidamente declarada la apertura del debate Oral y Privado, se le concede el derecho de palabra a la Abg. Jhonniray Guerrero en representación de la Fiscalía 5º del Ministerio Público, para que realice sus alegatos iníciales, de inmediato la representación Fiscal manifiesta: quien expone: “buenos días siendo la oportunidad para darle apertura debidamente admitidos todos los medios probatorios, cuando el ciudadano acusado de la presente causa cometida violencia física y violencia física donde la fiscalía pudo verificar que los hechos son tal cual lo manifiesta la ciudadana Gladis y que dan fe las experticias realizadas a la ciudadana así también como los traumatismos que fue valorada por un experto así como también se deja constancia de un testigo, solicito que sean traído todos los medios de pruebas admitidos en la apertura a juicio. Es todo”
DE LA DEFENSA PRIVADA:
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Jackson Maza, quien expone: “buenos días, gracias a dios que se da esta apertura porque aquí es donde va demostrar que el ciudadano Alexander no es culpable de los hechos al que fue acusado, pruebas que fue presentada por el ministerio público, en la acusación vamos a conseguir informe médicos de dos expertos y ambos dan una visión distinta pero es en ese momento cuando estén aquí que vamos a esclarecer todo ello, se le paso al ministerio realizar el informe psiquiátrico a la victima para verificar si estaba diciendo la verdad al momento de la denuncia, nosotros no somos psicólogos para ver si una persona esta mintiendo o no, no existe una valoración psicológica o psiquiátrica y es muy importante no obstante ah eso ambos reconocimientos médicos se contradicen, y es aquí donde se determinara si nuestro defendido cometió el hecho punible, vamos a escuchar una victima exponiendo los supuestos hechos donde esta defensa realizara preguntas, así mismo ciudadano juez solicito la apertura a juicio. Es todo. Toma el derecho de palabra la Abg. Milagros Sánchez: “buenos días, esta defensa hace más énfasis e hincapié de lo que sucedió los hechos, sin embargo al tiempo vamos a asesorarnos de que realmente no se trato de una violencia sexual, hay una violencia física, sin embargo hay una practica común de golpes y puños y de situaciones que ellos mismos conocen viene la denuncia, este señor de 42 años trabaja en finca pero es incapaz de hacer eso, tenían más de 10 años viviendo juntos y que reconoció a un hijo de la Sra. que no es hijo de el, como es posible que una señora después de tantos años viene a denunciar un acto delictivo, hay una experticia donde realmente no se demuestra lesión alguna, donde hay una segunda experticia donde hay contradicciones donde tenemos que verificar si hay un delito de violencia sexual, y llama poderosamente la atención que llegan a calificar tal delito y solicitamos el acto de recepción de pruebas. Es todo.”
DEL ACUSADO:
Seguidamente el ciudadano Juez informa al acusado: ALEXANDER HERNANDEZ CONTRERAS, plenamente identificado en autos, sobre el significado de la presente audiencia, y le informa sobre la oportunidad que tiene para rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a imponerlo del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge, si la tuviere, o de su concubina, tal y como lo prevé el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, declarar total o parcialmente sin que su silencio lo perjudique, que con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, si decide o no declarar, esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; Asimismo se le explica lo relacionado con el Principio de Presunción de Inocencia, contenido en el artículo 08 del texto adjetivo penal y le informó en palabras claras y sencillas sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica; Asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable e Igualmente le informa sobre la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal antes del inicio de la fase de evacuación de las pruebas de conformidad con lo previsto en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6078 extraordinario de fecha quince (15) de Junio del año 2012, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo que respondió: buenos días ante dios estoy diciendo la verdad, en la noche hicimos el amor porque ella es mi mujer, en la mañana nos levantamos y le dije que aceite no hay me dijo que fuera a comprar unas cosas y fui y cuando llegue ella estaba en la cocina y me manda un manguerazo y me manda para un rincón y me enrede y me tira una piedra y si no me agacho me mata y le dije que el que se iba era yo de ahí me fui y había bastante gente afuera y después cuando regrese estaba la policía buscándome y ante dios estoy diciendo la verdad, como voy a violar yo a mi mujer si estábamos viviendo juntos, toda la vida ah estado con ella yo tengo testigos de cómo vivía con ella. Ahora quisiera que averiguaran la vida mía para que vieran como soy yo, haya me conocen desde pequeño. Yo tengo testigos y la gente de Pedraza la vieja y ella me corría, pero ella saco una calumnia. Es todo…” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la fiscalía del Ministerio Público Abg. Jhonniray Guerrero: ¿Sr. Alexander podría informar a todos las partes cuanto tiempo tenia viviendo con la Sra. Gladis? R: 10 años ¿Cuántos hijos? R: le agarre un chamito de 4 años ¿Cómo era la relación entre ustedes? R: normal ¿puede informar a que se refiere normal? R: con cariño no era rustico ¿en su declaración señala que la ciudadano Gladis lo agredió usted respondió a esas agresiones? R: ella me dio en la cabeza y me tiro una piedra y le dije que el que se iba era yo y había bastante gente afuera viendo el problema, y luego estaba la policía diciéndome que lo acompañara ¿su defensa fue solo huir? R: si me dio un manigerazo pero fue una calumnia ¿el día que ocurrieron los hechos mantuvo relación sexual con la sra Gladis? R: en la noche hicimos el amor todos la noche, en la mañana fue el problema que me dio un manguerazo, al llegar de comprar algo le dije mira mija lo que traje y me dijo una grosería y me suelta el manguerazo y me manda a un rincón y me enrede y veo que agarra una piedra y me agache y sino me agacho me mata, me fui y luego estaba la policía ¿era normal de que ella le hiciera reclamo de ese tipo? R: todo el tiempo, si yo estaba trabajando me decía que yo tenia que estar a las 4 de la tarde y yo no tengo carro, un día me dio un palazo y estoy cortado en la espalda (el acusado muestra la espalda donde esta cortado) claro como yo la quería y duramos diez años a ps yo seguía con ella ¿usted señala que mantuvo relación con ella al día anterior a los hechos? R: si. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho a preguntar al abogado Abg. Jackson Maza: ¿Alexander informa al tribunal la hora exacta de cuando ocurrió los hechos? R: iba ser las 11 de la mañana ¿ese día anterior mantuvo relaciones sexuales con su esposa? R: si esa noche hicimos el amor porque ella es mi esposa ¿se encontraba usted viviendo juntos con la Sra. como esposa y esposo? R: si ¿recuerda la edad de su esposa? R: ella dice que tiene 42 años ¿explica el carácter de tu esposa? R: yo soy campesino y trabajo, me voy a las 5 de la mana y si llegaba tarde o cualquier mujer que pasaba por ahí me decía que era moza mía, y sacaba machete y me decía que me iba a matar (el acusado rompió en llanto) ¿se molesta mucho su esposa? R: si y si yo iba me daba unos golpes yo estaba como humillado ¿su mama podía visitarlo a su casa? R: no porque ella decía que era una vieja cabrona, si yo estaba afuera me decía que haya iba ala moza mía ¿usted dice que usted es muy coinciden Pedraza la vieja puede decir nombre de quien los conoce? R: denny Contreras, vilmaya guillen, erida guillen, Omar parra, ¿esas personas tienen cocimientos de que usted mantenía una relación de concubinato con la Sra. Gladis? R: si (el acusado señala en el piso la ubicación de donde viven) para un lado esta denni y para otro lado Sandra, y crisanto ¿Cuál es el apellido de el Sr. crisando? R: es un señor mayor ¿y Sandra? R: es Sandra guillen, yo no soy loco ellos saben que yo vivía con mi mujer, yo no soy una persona mal intencionada, es una calumnia. Tiene el derecho a realizar preguntas la defensa Abg. Milagros Sánchez: solicito de conformidad con el artículo 342 del código orgánico procesal penal de testigos nuevos que sean llamadas para que sean llamados ya que no aparecen en la apertura a juicio y ya que el acusado lo manifiesta y de conformidad 257 del la constitución, solicita se acuerde nueva prueba para que den fe de que si existía una relación entre mi defendido y la Sra. Gladis. Prosigo a realizar las preguntas, ¿Sr. Alexander era constante esas golpizas por parte de su esposa? R: si pero yo estaba enamorado ¿con que frecuencia era los maltratos? R: era celosa y de que la vecina era moza mía ¿indique cada cuanto eran los golpes? R: eso es cuando yo iba apara la casa y yo llegaba y parecía una fiera ¿pero era todos los días? R: cuando yo iba pero yo no le paraba y me iba a una mata de mango ¿esas personas que usted menciono dan fe de que visualizaban esas situaciones de golpes? R: yo les juro que ellos saben como era yo con esa Sra. ¿usted recuerda la hora del acto sexual que mantuvo usted con su esposa? R: como las diez de la noche. Es todo. El Tribunal NO realiza preguntas: Es todo.
CAPITULO IV:
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y RECEPCIONADAS
Y DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Declarado abierto por el Juez el Acto de Recepción de Pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y la defensa, y admitidos en la oportunidad legal correspondiente por el Tribunal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas No. 1 con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Barinas, cuyos órganos de prueba fueron recepcionados con absoluta observancia de todos los derechos constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en respeto a las garantías procesales dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo entonces este juzgado de juicio proceder al análisis de dichos órganos de prueba, según la libre convicción, a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud y pertinencia de los referidos órganos de prueba, siendo recepcionados los siguientes medios de prueba:
En fecha 24-02-2.017, oportunidad fijada para dar inicio al debate y posterior a declarar aperturada la recepción de pruebas, se evacuo el testimonio de la ciudadana: GLADIS COROMOTO CONTRERAS PLAZA, titular de la cédula de identidad No. V.-9.369.003, quien funge como victima y manifestó no tener ningún vínculo de afinidad y/o consaguinidad con el acusado, siendo impuesta del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: yo estaba sola en mi rancho cuando llego Alexander Hernández con un cuchillo y una manguera gruesa diciéndome que si iba a vivir con el y le dije que no, me golpeo con la manguera en el estomago dejándome sin respiración luego el me quito los chores y abuso de mi y empezó a golpearme y a golpearme hasta que se canso después agarro la manguera y se lo llevo y mi hijo no estaba y agarre un caución que habíamos firmados y que nunca cumplió y me dirigí hasta el comando de la policía para colocar la denuncia porque siempre me decía que si yo lo hacia el me mataba, estando en el comando llego una hermana de el amenizándome de muerte y que si el hermano pasaba vainas me iba a echar una garrafa de gasolina y me quemaba, tengo un niño que tiene 14 años le decía padrastro y mandaba a buscar el niño con una persona y con otra para que jugara Internet porque no era primera vez que lo hacia conmigo sino fue desde el 2013 para acá, mi niño salio a buscarlo por el cuestión de dinero que le daba y yo no sabia que el le daba dinero para que el se fuera a jugar y pido protección para mi y mi hijo y mi familia, porque estando en el rancho me han llegado y me ofrecieron dinero para retirar la denuncia y como no quise dinero me mandaron una gente que no puedo decir nombre me llegaron y yo estaba muy golpeada, (la victima rompió en llanto) y dijeron que me iban a matar y a mi hijo, yo llegue a santa bárbara y no pude hablar y me dijo que cuando retiráramos la denuncia nos paráramos en una esquina, haya adentro en la PTJ llamaron y me amenazaron a toda mi familia, cuando llaman a protección nos paramos y nadie apareció, y mi hermano no podía hablar y le dijeron que le iban a meter 17 por el pecho, yo trabajaba en valencia de compañía de encomiendas, pero no hay repuestos, yo no podía estar con nadie porque yo era la mujer más vil por bocas de ellos, (la victima rompe en llanto) una vez me sentí mal y me dolía la parte baja, pedí ayuda y me mandaron a PTJ de Socopo para que me revisaran y no tenia dinero y me dolía mucho y ellos me hicieron el examen, estaba rota estaba golpeada, solicito protección para mi en mi casa, no tengo más nada que decir. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la fiscalía del Ministerio público Abg. Jhonniray Guerrero: ¿Sra. Gladis, cuantas veces había denunciado a Alexander? R: en valencia lo denuncie porque me dio varias patadas pero el no compareció a esa cita ¿usted habla de una caución cual fue el motivo? R: porque llegaba con cuchillo a la casa y me hacia lo mismo ¿Dónde realizo la caución? R: en prefectura Pedraza la vieja ¿recuerda la fecha de los hechos? R: el 30 de septiembre de 2016 en la tarde pero no recuerdo la hora exacta como de cuatro a cinco de la noche porque cuando me sacaron para que me realizaran la valoración ya era de noche ¿Sra. Gladis entiendo que no es fácil recordar, pero es importante que quede claro que nos relate de manera exacta como ocurrió la violación? R: llego me golpeo dejándome sin respiración me quito los chores y abuso de mi, olía aguardiente no mucho pero si ¿Cuántas veces había ocurrido estos episodios? R: varias veces como cuatro o cinco veces y salía y decía que había estado con su mujer pero no sabían cómo lo había hecho que era con un cuchillo (la victima rompe en llanto) ¿siempre era bajos amenazas o usted se reconciliaban con el? R: siempre era bajo amenaza y usaba como escudo a mi hijo, y con la familia de el nunca tuve relación porque me llevo a trabajar con la familia porque me llevaban a vender cerveza y los hombres me tocaban y abusaban de mi y porque yo me negué es que no me trababa bien con la familia de el ¿Cuánto tiempo vivió con el Sr. alexander? R: como 09 años, yo tenia mucho miedo de denunciar, el le pegaba mucho a mi hijo y a pesar de eso el lo quería y le dije la verdad a m i hijo que el papa había abusado de mi y yo no le había contado a nadie de mi familia porque mi mama esta enferma y llamaron a mi familia y le dijeron que le daban mil para que retirara la denuncia, yo dije que dios me tenia que dar fuerza para que yo pudiera ser eso, por eso pido protección ¿en la relación de pareja fue desde esa misma manera o todo el tiempo fue igual? R: el nunca trabajo y no se de donde llevaba alimento y actuando empecé a trabajar, y mi hijo le conseguí atrabajo y el se ponía como un viejto de que no podía trabajar y desde eso decidí separarme pero desde el 2013 fue más fuerte y más fuerte hasta que decidí no callar más ¿puede informar exactamente que parte de su cuerpo fue agredida? R: en la boca del estomago, en el brazo izquierdo como 4 veces y por la espalda y me mordía una oreja, y en la pierna derecha, me golpeo mucho, en la cabeza me dio pero no se veía por el cabello ¿Sra. Gladis usted refirió en su declaración que fue atendida por dos médico usted puede explicar de manera detallada? R: cuando coloque la denuncia me llevaron al médico forense me hicieron unos exámenes luego me llamaron para declarar, luego no me podía bañar me dolía mucho, y el se la pasaba era aguardiente y pensé que era una infección y quería hacerme una citología y me dijeron que fuera a un médico para que me hiciera una revisión y tenia un morado pero no tenia infección gracias a dios ¿fue cuando? R: como el tercer día ¿Sra. Gladis de su residencia cuanta distancia hay de la casa más cercana? R: queda lejos es una parte sola, ese día grite pero nadie me escucho ¿en metros cuanto queda? R: queda lejos no queda casa cerca, a lado esta la casa de mi mama pero no estaba ahí es una viejita de 82 años y la tenia un hermano, yo estaba en valencia porque me dolía mucho la cabeza y me dijeron que tenia un tumor (la victima mostró) yo regrese a mi rancho por eso, se me cae el cabello, se me había reventado algo ahí. Es todo. Pregunta la defensa Abg. Milagros Sánchez: ¿Sra. Gladis cuanto tiempo hace que usted no vivía con el Sr. Alexander? R: desde el 2013 de ahí para acá empezaron las violaciones y los golpes y salía gritando que había estado con su mujer, utilizaba a mi hijo ¿desde el 2013 para acá la ah frecuentado? R: si me hacia suya cuando le daba la gana, no había denunciado porque tenia miedo son cuchilleros ¿Cuándo fue la ultima vez que mantuvo relación sexual con el? R: desde el 2013 no recuerdo ¿Cuál fue la última vez que estuvo con usted? R: la vez que me golpeo en el estomago, el 30-09-2016 ¿a que hora fue? R: como la parte de la tarde ¿estaba claro? R: si cuando mi hijo llego yo estaba tirada y le dije que yo iba a denunciar y el cuchillo no apareció ¿en que parte de la casa abusaba de usted? R: es un ranchito ahí mismo en la misma sala, el llego y me dio en el estomago y me quito los chores y abuso de mi (la victima rompe en llanto) ¿su hijo donde estaba? R: en Internet el siempre le daba dinero para que mi hijo saliera para el abusar de mi ¿porque no había denunciado? R: porque tenia miedo ¿porque decidió denunciar? R: porque me decidí no callar más porque cada vez era más fuerte y me iba a matar ¿el inmediatamente salio de la casa? R: si el salio en carrera ¿Cuál era el dolor que sentía? R: en la parte de la totona y no me podía bañar me ardía y a los dos días me llamaron para haya ¿sentía ardor o dolor? R: las dos cosas, dolor y ardor cuando me iba a bañar pensé que era una infección ¿Cuándo coloca la denuncia la refieren a un médico forense? R: si inmediatamente ¿si ya obtuvo la valoración quien le dice que se haga una segunda valoración? R: nadie yo fui porque me dolía y yo no tenia dinero y le comente a una muchacha y me ayudo ¿usted con la segunda revisión le indicaron crema? R: yo misma busque bañitos ¿Quién le indico eso? R: yo misma ¿después de ir al segundo médico? R: si, porque yo no sabia que tenia ¿el segundo médico le dijo que tenia una infección? R: no, el me dijo que estaba golpeada y yo misma me echo manzanilla y me consiguieron una ducha vaginal y me la hacia ¿usted Sabia que el segundo médico no era un ginecólogo? R: no yo no sabia yo solo quería sentirme mejor ¿usted no pensó en ir a un ginecólogo? R: no fui porque me cuesta mucho y no tenia dinero para movilizarme, y mejore a medida que me hacia duchas ¿usted se hizo tratamiento del ardor y dolor? R: si, a mi me llamaron y pedí ayuda ¿de donde la llamaron? R: de la fiscalía de santa bárbara ¿Qué le dijeron? R: me hicieron preguntas y ahí es donde pedí para que me viera un médico ¿en la primera valoración no tuvo conforme con lo que le dijo el médico? R: lo mió era por el dolor y el golpe y a mi me llevaron porque yo estaba muy golpeada, yo no se que salio ni nada después de dos días me llamaron y pedí ayuda, porque soy una mujer pobre y no tenia como pagar clínica ¿le indicaron cremas? R: no me dijeron nada, a mi me llevaron porque yo estaba muy golpeada, yo no tenia dinero, el solo bebía y pensé que era una infección a mi nadie me pidió que fuera sino fui yo la que pedí ayuda, si a mi me pasa algo o a mi familia el conoce a mi familia en valencia. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho a preguntar al abogado Abg. Jackson Maza: ¿a que hora llego a colocar la denuncia? R: como las cuatro o cinco ¿era de noche? R: no era en la tarde se hizo la noche si, porque ese es un pueblito y ahí no hay patrulla y salimos en la noche ¿desde que año empezó la relación sentimental con Alexander? R: teníamos como 08 o 09 años pero la fecha no recuerdo ¿Sra. Gladis dijo que su hijo estaba en Internet a que hora llego su hijo? R: si yo estaba en el piso y le conté y me levanto y me ayudo a ir a la policía (rompió en llanto la victima) esto me causa mucho dolor, disculpe Dr. Yo no quiero verle la cara ¿el medio que la atendió era un médico de la policía? R: si ese mismo día me hicieron la revisión medica ¿el primer médico es de sexo femenino? R: si ¿y el segundo es de sexo masculino? R: si ¿Cuántos días después la tendió el segundo Dr.? R: como el segundo o tercer día ¿Cuándo usted se traslada a su casa lo hizo como? R: caminando mi hijo me llevo ¿Sra. Gladis se defendió usted de ese acto, usted golpeo al Sr. Alexander? R: si yo caí al piso y me siguió golpeando y le quite la manguera y le di por el brazo y cuando le di el me lo quito y me siguió dando ¿Cómo es el carácter del Sr. Alexander? R: violento ¿el tiempo que duro la relación usted trabajaba? R: si pero algunas veces si o a veces no, porque el nunca le gustaba trabajar ¿ustedes vivieron en valencia? R: si ¿Cuánto tiempo? R: no recuerdo cuanto ¿el trabajo haya? R: no el nunca le gustaba trabajar ¿usted si trabajaba? R: si yo trabajaba ¿mantuvo una relación de pareja con el Sr. Alexander? R: no yo estaba separada de el desde el 2013 ¿Por qué tardo tanto para separarse del Sr. Alexander? R: porque me amenazaba con un cuchillo, el saltaba con el cuchillo y ahí si no estaba enfermo, yo le decía nada a mi hijo porque era problemas de pareja ¿mantiene una relación con otra persona? R: no, yo quiero estar sola, quiero es ayudar a mi hijo. Es todo. El Tribunal realiza preguntas: ¿usted manifestó que vivía con un hijo? R: si de 14 años se llama Kervin Rafael Tovar Contreras ¿el adolescente kervin es hijo biológico de Alexander? R: es el padrastro. Es todo. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 02-03-2.017.
En fecha 02-03-2.017, oportunidad fijada para la continuación del debate, se evacuo el testimonio del experto Dr. LIZANDRO CALDERON quien se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-8.046.221, a quien se le pregunto si tiene parentesco de afinidad y/o consaguinidad con el acusado manifestando que no, procediendo este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a juramentarlo e imponerlo de las normas generales de ley, y se le hace lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal; procediendo a dar lectura a la Experticia de RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL No. 356-0611-0323-2016, de fecha 31/08/2016, Reconocimiento Médico Legal No. 356-0611-0323-2016 y Constancia Médico Forense inserto en la presente asunto y el a través de su lectura, realizado a la ciudadana victima Gladis Coromoto Contreras Plaza, luego manifiesta a las partes presentes que no reconoce el contenido y firma. La documental no es suscrita por el experto. Es todo.
Seguidamente en esa misma fecha y continuando con la recepción de pruebas conforme a lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se recepciono el testimonio de la Experto ANGEL CUSTODIO MENDEZ. Venezolano, titular de la cédula No. V.-9.380.762, experto Profesional IIII del cicpc sub. Delegación socopo del estado Barinas, 16 años de servicio, a quien se le pregunto si tiene parentesco familiar o por consanguinidad con el acusado de autos manifestando que no, en tal sentido procede a tomarse juramento de Ley y se le impone del contenido previsto en los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano, procedió a realizar la lectura a el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS No. 356-0610-0839-2016, de fecha 08/09/2016, inserto en el folio cuarenta y cuatro al cuarenta y siete (44-47) del presente asunto, reconociendo contenido y firma de dicho informe y seguidamente pasa a responder a las preguntas formuladas por las partes. Dejándose constancia que se incorpora la Documental del Reconocimiento Médico legal No. 356-0610-0839-2016 a través de su lectura. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público Abg. Pablo Pimentel: ¿a quien le practico el reconocimiento médico legal? R: Gladis coromoto Contreras ¿en fecha? R: 01 de septiembre de 2016 ¿se entrevisto con la victima? R: si por supuesto se realiza una entrevista al paciente y hay una comunicación verbal ¿recuerda que manifestó ella para el momento? R: lo que esta escrito en el informe y el Dr. procede a leer, se nota en el paciente en el momento del interrogatorio y por supuesto en el informe se describe lo que se observa ¿le manifestó que había sido victima de una violencia sexual? R: si pero vuelvo y repito me limito a lo que esta escrito en el reconocimiento médico ¿según el reconocimiento donde presentaba lesiones? R: dice contusión equimotica vaginal, la otra lesión es traumatismo vulvar recientísimo, escoria sones, contusiones en brazo izquierdo. ¿Según las lesiones vaginal que manifiesta en forma de reloj es como? R: dice una cuatro seis y nueve, le explico que el himen esta apoderada de la paciente y por supuesto la actividad sexual de la paciente y si ah tenido partos, dice restos de himen por eso, y en el momento de la valoración, la contusión esta en el introito vaginal, estamos viendo seis escotaduras de las manecillas del reloj ¿según esas lesiones sufridas para que pueda quedar esas lesiones debe de haber violencia? R: si por lo que esta suscrito en varios factores primero porque hay una resistencia y no hay esa lubricación consentida ¿fuera realizada en contra de su voluntad? R: si ¿esas lesiones fueron recientes? R: recientísimos estamos hablando de un tiempo menor de 48 horas ¿usted realizo unas fijaciones fotográficas se pueden visualizar? R: si por supuesto, el Dr. las muestra y señala las fijaciones fotográficas y explica, tenemos la parte del brazo y una muy evidente del hematoma inserta en el folio 45 al 47 de la presente causa. ¿Según su experiencia esas lesiones serian producidas con que objeto? R: con un objeto contundente, dice que es producto de latigazos por ejemplo una correa, tubo entre otros. ¿Qué método utiliza para realizar la valoración? R: el consultorio es bien ambientado, tiene lámpara, lupaza que permite observar ocularmente según si se ve un detalle y se deja constancia si se hace ¿lo realiza con alguien más? R: si ¿usted es especialitas en ginecología? R: no, soy especialista en médico forense ¿según su experiencia de médico forense con la edad de la victima y varios partos, en una relación voluntaria podía quedar un tipo de lesión? R: no. Es todo. Realiza preguntas la defensora Privada Abg. María Brizuela: ¿si un acto sexual consentido es de manera violenta pueden dejar esas consecuencias? R: lo que pasa es que me habla usted un acto sexual violento y por supuesto cuando se habla de violencia puede ver consecuencias de violencia, si fuese una con consentido y se prepara el hombre como la mujer y si el acto es rudo y en este caso especifico es una mujer activamente sexual y ah tenido pacto y esta escrito que el himen esa estropeado, pero entonces que sucede de que de haber consentimiento no debería ver lesiones de ningún tipo, si estuviésemos por ejemplo de una mujer mucho más joven y que a lo mejor haya tenido dos actos sexuales en su vida seria muy diferente, en este caso estamos hablando de una vagina anchada y no debería ver lesiones ¿y en el caso de que la mujer no lubrique? R: ya se debería ver médicamente ¿usted en pudo observar si esta persona lubricaba o no? R: en el momento que se hace la experticia se hace es la valoración física y estamos es observando la actitud de esa persona, ya esa parte el especialista en otra área tenia que valorar ¿Cuál seria el especialista? R: puede ser un ginecólogo ¿según su experiencia pudiese suceder si la mujer no lubricara pudiese tener esas lesiones? R: estamos hablando de esta paciente y se le valoro la edad y de que ha sido activa sexualmente y de que hay un canal muy amplio y sucede que estarían preparados las dos partes para que se diera un acto consentido y no debería quedar lesiones ¿considera fundamental que se realice una valoración psiquiátrica a la paciente? R: si en este dejamos constancia de eso en el reconocimiento porque la persona queda con un trauma en la parte psicológica Se le concede el derecho a realizar preguntas a la defensa privada Abg. Jackson Maza: ¿Dr. La menopausia puede repercutir en la lubricación femenina? R: sui se puede ya que va a desminuir las hormonas en su cuerpo y va a repercutir en la persona y varias series de factores ¿la falta de introito hace que escasa en la mujer? R: naturalmente sucede que otras cosas son los introitos y de punta de vista ginecológicos y de que vaya desminuyendo pero forma parte pero no se encarga de no lubricar ¿en el supuesto que exista una lubricación escasa puede ocasionar lesiones en la vagina? R: lo que pasa es lo siguiente cuando no hay lubricación en la vagina se evidencia que es una zona muy seca y áridas y sucede que va hacer un cultivo de algunos elementos que pueden estar presentes, cuando normalmente cuando se hace la experticia y de haber una resequedad en la mucosa y se notaria algunas características y se dejaría constancia pero si no esta descrito en el informe quiere decir que no hubo ¿una mujer de punto de vista psicológico puede influir en la lubricación? R: si pudiese incluir pero este no es el caso, me limito a lo que esta descrito. Es todo. El Tribunal No realiza preguntas.
Seguidamente en esa misma fecha y continuando con la recepción de pruebas conforme a lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se recepciono el testimonio del funcionario ESTARQUIN TORRES, venezolano, titular de la cédula No. V.-20.0225.605, funcionario de la Policía del estado Barinas, 06 años de servicio, a quien se le pregunto si tiene parentesco familiar o por consanguinidad con el acusado de autos manifestando que no, en tal sentido procede a tomarse juramento de Ley y se le impone del contenido previsto en los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano, procedió a realizar la lectura a la INSPECCION TECNICA POLICIAL, de fecha 30/08/2016, inserto en el folio seis (06) del presente asunto, reconociendo contenido y firma de dicho informe y seguidamente pasa a responder a las preguntas formuladas por las partes. Dejándose constancia que se incorpora la documental a través de su lectura. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público Abg. Pablo Pimentel: ¿en compañía de quien la realizo? R: en la unidad 209 en compañía de el funcionario oficial Asdrúbal hermoso pero no había luz tuvimos que pedir la patrulla y en el momento que llegamos al sitio llego la luz ¿diga usted el lugar? R: en el sector Pedraza la vieja sector los corrales del municipio Ezequiel Zamora ¿diga usted como estaba conformada el inmueble? R: una sala una cocina y dos habitaciones ¿diga usted si recabaron un objeto de interés criminalistico? R: no ¿recuerda la hora? R: a las 08 y 30 pm, el martes 30 de agosto de 2016 ¿realizo alguna otra diligencia en el procedimiento? R: si en la aprehensión del imputado. El ministerio público realiza preguntas en cuanto a la aprehensión del acusado Alexander Hernández Contreras: ¿Cuándo manifiesta que esta la ciudadana a quien se refiere? R: a Gladis coromoto ¿le manifestó algo? R: que el Sr. Alexander la había golpeado y que se encontraba en a casa de sus padres y a raíz de eso se traslado a su moto a realizar la aprehensión del ciudadano ¿Quién realizo la entrevista de la victima? R: no recuerdo ¿a que hora manifestó ala victima? R: dijo que había pasado como una o media hora ¿Qué otro funcionario participo? R: solo mi mama y yo que es oficial. Es todo. Realiza preguntas la defensora Privada Abg. Milagros Sánchez: ¿funcionario cunado realiza la inspección observo que había casas cercas? R: si ¿puede decir si eran cerca o lejos? R: cerca ¿usted hizo inspección y manifiesta que tenia una cerca y para poder acceder a la vivienda era de fácil acceso? R: estaba encerrada en maya gallinera y uno podía abrir el falso y pasar ¿y a la casa? R: tenia que ser con llave ¿de que material era la puerta? R: de hierro ¿al momento de hacer la inspección había otra persona? R: si estaba la victima con el hijo ¿sostuvo una entrevista con esas dos personas? R: la Sra. nos dijo lo mismo cuando fue a la estación y nos dijo que el señor Alexander la había maltrato con una manguera y un cuchillo pero no se encontraron ¿ella le manifestó si ella tenia en su poder esa arma blanca? R: no en ningún momento, lo que se le observaba era unos hematomas ¿usted llego a recolectar ropa de la victima o el presento agresor? R: no ¿tiene conocimiento si sus compañeros recolecto ropa? R: no ninguno ¿en que fecha le manifestó la victima que habían ocurridos los hechos? R: el 30 de agosto de 2016 ¿recuerda hora de la inspección? R: 08:30 PM. Se le concede el derecho a realizar preguntas a la defensa privada Abg. Jackson Maza: ¿usted en su inspección hace comentario de un alambre esta en loa casa? R: si en la parte lateral ¿usted dice de paredes externas a que se refiere? R: es la parte exterior pero no la cerca y esta en bloques con cementos no frisados ¿según su experiencia esa vivienda tiene características de rancho? R: si porque esta un poco deteriorada ¿pero las paredes son de bloques? R: si. La defensa Privada realiza preguntas en cuanto a la aprehensión del acusado Alexander Hernández Contreras Abg. María Brizuela: ¿usted manifiesta que en realidad no participo en la aprehensión? R: no ¿tuvo conocimiento de donde fue aprehendido el ciudadano? R: en la casa de sus padres ¿le llego a manifestar la funcionaria si el tomo alguna actitud agresiva? R: no, dijo que el no puso resistencia ¿llego a manifestar si dijo algo de los hechos? R: me dijo que el manifestaba que eso era mentira pero a la victima se le miraba los hematomas ¿te encontrabas en el comando cuando llego la victima a denunciar? R: si ¿recuerdas la hora? R: exactamente como a las 07 y 50 u ocho. ¿Manifestó a que hora había sucedidos los hechos? R: que como 05 minutos ¿de la casa de donde ocurrieron los hechos a la casa de aprehensión es lejos? R: no ¿y de la casa de la victima a la policía? R: como 500 metros ¿Quién le tomo la denuncia a la victima? R: ella llego y como no tenemos computadora se llego al centro policial Ezequiel Zamora y ahí la realizo ¿la Sra. manifestó que había sido de violencia física o sexual? R: al principio de violencia sexual y ah realizar el acta dijo que había sido victima de violencia sexual la defensora Milagros Sánchez realiza preguntas: ¿en el momento que entra la Sra. esta caminando o alguien la lleva? R: como dije no había luz y llego con su hijo y llegaron caminando. Es todo. El Tribunal No realiza preguntas.
Seguidamente en esa misma fecha y continuando con la recepción de pruebas conforme a lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se recepciono el testimonio del adolescente KERWIN RAFAEL TOVAR CONTRERAS promovido por la fiscalía del Ministerio Público, motivo por el cual el Juez ordena al alguacil que sea conducido al estrado el adolescente KERWIN RAFAEL TOVAR CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula No. V.-28.517.886, testigo, residenciado Pedraza la vieja pueblo viejo, calle los corrales, quien manifestó en relación a los hechos: “cuando llegue a la casa el Sr. Alexander me había dado dinero para ir a internet y Salí rápido y me vine y conseguí a mi mama tirada en el piso y como pudimos nos fuimos a la policía y colocamos la denuncia. Es todo.” seguidamente pasa a responder a las preguntas formuladas por las partes. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público Abg. Pablo Pimentel: ¿usted manifiesta ese día a que día se refiere? R: el 30-09-2016 ¿Qué sucedió ese día? R: fui al Internet y cuando volví mi mama estaba en el piso y me dijo que el Sr. Alexander había abusado de ella ¿Qué le contó su mama? R: que Alexander había llegado borracho como siempre con un cuchillo y que le pego y abuso de ella porque mi mama se quedo sin aire ¿recuerda usted la hora? R: fue como a las cuatro ¿de la mañana o tarde? R: de la tarde ¿Qué hizo usted una vez la encontró en el suelo? R: la trate de ayudar ¿ella entrego algún objeto a funcionarios de la policía? R: si entregamos una carta que en el 2013 le hicieron firma de una caución y el cuchillo que el lo había dejado votado ¿Qué funcionario lo recibió? R: si uno alto que es hijo de la comandante de Pedraza la vieja ¿tiene conocimiento de esa caución? R: si ¿Dónde la realizo su mama? R: en Pedraza la vieja en prefectura ¿Por qué la realizo? R: para que el no se volviera a meter con mi mama ¿observo las lesiones que presentaba su mama? R: si en la barriga y la manguera era como tres en las piernas ¿recabaron la manguera? R: Alexander se la llevo, mi mama lo dijo que el salio corriendo ¿Dónde ocurrieron los hechos? R: en Pedraza la vieja ¿hay casas cercas? R: la de la abuela pero no hay más casa cerca ¿en que distancia esta la vivienda de su abuela? R: como a 100 metros ¿estaba su abuela para esos momentos? R: no ella estaba con mi tío ¿la casa se encontraba sola? R: si. Es todo. Se le concede el derecho a realizar preguntas a la defensa privada Abg. María Brizuela: ¿manifestaste en tu declaración la otra vez que fui para haya a que te refieres? R: para donde ellos firmaron la caución ¿Cuántos años tenias para esos momentos? R: como 09 o 10 años ¿tu mama y Alexander tenían una relación de pareja? R: si ¿Cómo era la relación con Alexander? R: yo lo veía como un padre porque el de pequeño me crió ¿en todo el tiempo que lo viste como un padre tuvo acciones violenta contigo? R: si cuando se rascaba era violento y cuando estaba bueno y sano no ¿ese día viste Alexander? R: solo en la mañana ¿Dónde lo viste? R: en la casa ¿Cuánto tiempo lo viste en la casa? R: tuvo como 05 días ¿manifestaste que saliste al ciber a que hora? R: como a las doce ¿a que hora regresaste? R: como a las cuatro ¿recuerdas la hora en que fueron a colocar la denuncia? R: como las 4 y 51pm ¿Cómo se fueron a colocar la denuncia? R: caminando ¿en todo el tiempo que viste Alexander como tu papa siempre existían peleas? R: si cuando el estaba en la casa siempre buscaba una forma de pelear es todo. El Tribunal realiza preguntas. ¿En que condiciones encontraste a la Sra. Gladis coromoto? R: en el piso ¿Cómo se encontraba ella? R: llorando ¿mencionaste que al colocar la denuncia entregaron que? R: un cuchillo y la caución ¿puedes describir el cuchillo? R: filoso y con cierra. Es todo. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 08-03-2.017.
En fecha 08-03-2.017, oportunidad fijada para la continuación del debate se evacuo el testimonio de la experto HERLE GARCIA, venezolana, titular de la cédula No. V.-9.240.657, santa bárbara de Barinas carrera 3 entre calle 24 y 25, médico forense experto I cicpc santa bárbara, 03 años de experiencia, a quien se le pregunto si tiene parentesco familiar o por consanguinidad con el acusado de autos manifestando que no, en tal sentido procede a tomarse juramento de Ley y se le impone del contenido previsto en los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano, procedió a realizar la lectura a la RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL No. 356-0611-0323-2016, de fecha 31/08/2016, inserto en el folio ocho (08) del presente asunto, quien no reconoce el contenido y firma. La documental no es suscrita por el experto. Así mismo CONSTANCIA MEDICO FORENSE, de fecha 31/08/2016, inserta en el folio once (11) del presente asunto. Quien reconoce el contenido y firma. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público Abg. Pablo Pimentel: ¿a quien le practico el primer reconocimiento legal? R: a la victima ¿Cómo se llama? R: Gladis coromoto ¿acostumbra usted conversar con las victimas R: si ¿Qué le comento la victima puede decir al tribunal? R: si la señora Gladis menciono que ella no vivía con el ciudadano Alexander y luego yo averigüe y si Vivian y ella luego dijo que ah ella le gustaba la violencia y que siempre estaban acostumbrados a eso, yo no hice énfasis en que había violencia sexual porque ella me hizo entender que ella es masoquista, y me dijo que ella le gustaba que ella le gustaba que se le hiciera el amor duro y que sino se lo hacia ella lo golpeaba, dejo dicho que los genitales estaban acorde a su edad porque ella es una persona que tiene un introito vaginal muy amplio, por eso me puse a pensar y no lo coloque como una violación y le pregunte que porque no lo había denunciado y le pregunte a una amiga en ese pueblo que si ellos Vivian y me dijo que si. ¿Según su experiencia con que objeto le hicieron las lesiones? R: cuando son lesiones en bandas son objetos como látigos y nombres lesiones de 3 centímetros y puede ser como una tabla porque son planos y largos objeción señor juez, el experto dice que ella puede suponer que es una tabla pero no puede precisar. Sin lugar. ¿Diga usted como experto si la victima puede ocasionarse esas lesiones? R: como experto dudo que ella lo haya hecho y el también tenia lesiones en banda y creo que fue de parte y parte ¿según las conclusiones del reconocimiento, una persona como la Sra. Gladis donde haya una relación normal puede ser que haya quedado estos signos de violencia? R: ella no presenta lesiones en el introito vaginal, y es muy común en una vagina como la Sra. esos tipos de lesiones en una mujer así ¿Qué métodos utilizo para realizar el reconocimiento? R: primero hago la valoración, inspecciono ocular de interno ¿tienen lámparas? R: si señor lámpara, especulo y tabla entre otros ¿Cuándo examina a ala paciente lo hace sola o en presencia de otra persona? R: según si es mujer se llama a una funcionaria ¿esta vez lo hizo en presencia de una funcionaria? R: no consta en el reconocimiento ¿usted dice que investigo, además de experto tiene la función de investigadora del cicpc? R: no señor, yo lo hice de manera objetiva y uno se entera de muchas cosas. Objeción señor juez esa pregunta esta fuera de lugar. ¿Qué carácter le da usted a las lesiones? R: levísimos ¿Qué día de curación? R: doce días ¿si en el informe manifiesta que tiene doce días de curación porque la caracteriza como levísimas? R: porque tiene más de diez días ¿no es como grave o gravísimas? R: no, es si el paciente estuvo inconciente. El fiscal del ministerio público manifiesta no tener preguntas en cuanto al reconocimiento médico del ciudadano Alexander. Es todo. Realiza preguntas la defensora Privada Abg. María Brizuela: ¿Cuándo narro su informe específico los paragenitales, existía lesiones? R: no ¿Qué es las partes paragenitales? R: los muslos internos, incluso la parte del pubis ¿alguna zona incluye la paragenital? R: todo lo que es alrededor de los labios internos ¿existía lesiones? R: dije que estaba atónito ¿usted que otra carrera tiene? R: soy ginecóloga, 17 años de experiencia ¿es posible que en presencia de violencia sexual existan desgarros? R: si pero con una persona que tiene unos genitales acorde a su edad ¿usted en su declaración dice que es una vagina ancha puede quedar signos de violación? R: si siempre y cuando utilice un objeto contundente porque solo con un pene no ¿usted menciona que existía una lesión de 0,56 centímetro en el introito genital, donde queda? R: bueno como aquí somos todos adultos nos imaginamos a una mujer desnuda y vamos a ir hacia abajo, la experto procede a dibujar y explica a los presentes ¿eso esta de manera externa? R: si ¿existía lesiones en el canal vaginal? R: no ni en reconocimiento ¿Dra. Mi persona pudiese tener ese tipo de lesión en el momento de tener sexo? R: si hace el sexo muy duro si ¿en su consulta y experta cuando valora una paciente le pregunta si tiene sexo duro? R: si y para darle consejos ¿normalmente cuando valoran una paciente de presunta violación aconsejan que se le hagan valoración psicológica? R: según lo que la victima manifiesta pero no siempre, si una persona fue sometida a violación uno sugiere que tiene que ir a una valoración psiquiátrica. La defensa pregunta en relación al reconocimiento médico realizado al ciudadano Alexander Hernández Contreras: ¿usted señala unos hematomas, puede presumir con que objeto le fueron causadas las lesiones según su experiencia? R: cualquier objeto que deje una señal en forma de bandas ¿es similar a la que presenta la Sra. Gladis? R: el Sr. presento una lesión en el cuero cabelludo y la Sra. en la oreja y parte de su cuerpo. Es todo. El Tribunal realiza preguntas: ¿Dra. Una mujer que tenga una vagina amplia y no tenga una relación sexual conducida le puede producir lesiones? R: si ¿Dra. Usted al momento de plasmar en su informe las conclusiones usted tomo en cuanto lo que pudo averiguar en relación de la vida sexual del Sr. Alexander y la Sra. Gladis? R: no porque no los conocía sino hasta el día que los valore ¿Dra. Usted tiene conocimiento quien dirige las investigaciones en los procesos penales? R: si ¿puede manifestar el nombre? R: el tribunal. Es todo.
Seguidamente en esa misma fecha y continuando con la recepción de pruebas conforme a lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se recepciono el testimonio de la ciudadana BLANCA MARQUINA. Venezolano, titular de la cédula No. V.-10.874.217, funcionaria de la Policía Estadal del estado Barinas, 20 años de servicio, a quien se le pregunto si tiene parentesco familiar o por consanguinidad con el acusado de autos manifestando que no, en tal sentido procede a tomarse juramento de Ley. Manifestando en relación a los hechos” yo estaba ahí son coordinadora de la estación policial estaban con el funcionario estarquin que es mi hijo y la Sra. Gladis llego diciendo que su ex marido la había golpeado y pudo visualizar que tenia un hematoma en el brazo izquierdo en la pierna y en el abdomen, me traslade hasta donde me dijo que estaba el ciudadano y llegue y le dije que me Acompañara hasta la estación policial y el no se opuso, llame para que me prestaran apoyo y me traslade hasta santa bárbara con la victima y el acusado y llamamos al fiscal, no le conseguí ningún objeto criminalistico. Es todo.” Seguidamente pasa a responder a las preguntas formuladas por las partes. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público Abg. Pablo Pimentel: ¿usted manifiesta que compareció la victima, se entrevisto usted con la Sra. Gladis? R: si ¿Qué manifestó? R: que abuso el ex marido de ella y que la había golpeado ¿Qué otra diligencia realiza una vez tiene ese conocimiento? R: fui aprenderlo y una vez que ella lo reconoce pido apoyo de una unidad de santa bárbara ¿recuerda a que hora llego la victima? R: a las 08 de la noche del 30 de agosto ¿ella le manifestó donde estaba el Sr. Alexander? R: si a 500 metros de lo sucedido ¿Qué otro funcionario la acompaño? R: el funcionario estarquin ¿le manifestó la victima con que objeto la golpeo? R: dijo que con una manguera pero no encontramos ningún objeto ni arma blanca ¿se traslado usted al lugar de los hechos? R: no, esa inspección lo hizo el funcionario estarquin ¿con quien llego la victima al comando? R: sola por sus propios medios caminando ¿Quién le tomo la denuncia? R: la realizaron en santa bárbara ya que no contamos con computadoras y no había luz ¿Cómo observo a la victima? R: la vi normal, ella manifestó que la habían golpeado y no la vi ni manchando ni nada. Es todo. Realiza preguntas la defensora Privada Abg. María Brizuela: ¿Quién realizo la inspección técnica? R: oficial agregado estarquin ¿Cuándo este funcionario regresa a la estación policial le manifestó si había encontrado algún objeto criminalístico? R: el dijo que no encontró nada ¿la presunta victima le entrego a ustedes un cuchillo? R: en ningún momento ¿usted dice que la victima llega valiéndose por si misma, como llego? R: caminado ¿en compañía de alguien? R: sola ¿pudieron observar si en los alrededores había alguien? R: no es todo. El Tribunal No realiza preguntas. Es todo.
Seguidamente en esa misma fecha y continuando con la recepción de pruebas conforme a lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se recepciono el testimonio de la ciudadana SANDRA DURAN, venezolana, titular de la cédula No. V.-19.631.942, testigo, residenciado Pedraza la vieja, sector pueblo viejo cerca de la redoma. Quien manifestó en relación a los hechos: “la Sra. vive por la parte de atrás de mi casa yo estaba en la cocina cuando escucho un alboroto y salgo y veo que la Sra. tenia el Sr. dándole con una manguera y tirándole piedras y el salio corriendo y se escondió en casa de una prima de el y llame a una vecina para que viera lo que estaba pasando, y ella se regreso y se metió a la casa y empezó con la manguera a darse ella misma, yo comente con mi vecina que porque esa señora haría eso. Es todo.” seguidamente pasa a responder a las preguntas formuladas por las partes. Realiza preguntas la defensora Privada Abg. María Brizuela: ¿a que distancia queda su casa de la casa donde ocurrieron los hechos? R: a 30 metros ¿de su casa a la casa donde ocurrieron los hechos tiene total visualización? R: si el solar pega con la casa mía ¿según lo que manifiesta que tenían al Sr. Alexander dándole manguerazo eso fue afuera de la casa o dentro? R: afuera de la casa ¿a parte de observo esa situación logro usted si la Sra. Gladis le manifestaba algo al Sr. Alexander? R: si ¿Qué le manifestaba? R: no se le entendía porque el también le hablaba que no le pegara ¿a parte de estas dos personas que manifiesta observo otra presencia? R: el hijo menor de la Sra. Gladis estaba ahí ¿recuerdas la hora en que estos acontecimientos ocurrió? R: las 11 de la mañana ¿logro observar si el adolescente hacia algo? R: el le decía mama no le pegue pero la señora estaba muy enfurecida ¿sabes el nombre de ese hijo menor? R: no ¿recuerdas la fecha? R: el 30 de agosto día martes a las 11 de la mañana ¿de tu casa a la casa de la Sra. Gladis se puede escuchar todo lo que se habla? R: si cuando habla muy duro ¿con anterioridad habías visto esta tipo de situaciones entre estas dos personas? R: si ellos siempre tenían problemas pero esto fue lo ultimo ¿en otras oportunidades habías observados que se golpeaban? R: no, solo de discusiones ¿tienes conocimiento de cuanto tenían de relación? R: tenían 10 años pero no tengo conocimiento de si se habían separados ¿siempre lo veía en esa casa? R: si lo tenia de esclavo, el limpiaba todo, yo le decía a mi marido que esa señora tenia Alexander como un bobo como esclavo ¿tienes conocimiento si has visto presencia de otro hombre en esa casa después de lo ocurrido? R: si ¿constantemente? R: si el señor se la vivía metido haya. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Fiscalía 5º del Ministerio Público Abg. Pablo Pimentel: ¿tiene algún lazo de amistad con el ciudadano Alexander? R: no ¿son amigos? R: no lo veía porque pasaba por ahí ¿Qué tiempo lo tiene conocimiento? R: siempre lo veía porque es del pueblo ¿usted observo que la Sra. Gladis estaba observando cuando lo golpeaba? R: si ¿con que lo golpeaba? R: con una manguera ¿Cómo estaban vestidos el Sr. Alexander y la Sra. Gladis? R: no me acuerdo ¿tiene conocimiento si había visto al Sr. Alexander bajo los efectos del alcohol? R: estando con la Sra. Gladis el no tomaba alcohol ¿observo usted quien le ocasiono las lesiones a la Sra.? R: ella misma se metió al baño y se dio ¿Cómo era ese baño? R: un baño de latas de zinc ¿se observo de su casa hacia la casa de la Sra. Gladis hacia dentro? R: adentro no pero cuando lo vi el estaba afuera y ella dándole con la manguera ¿en que parte estaban? R: en un pisto que tienen ¿hay otras casas alrededor? R: de un vecino ¿pudo observar las lesiones de Alexander? R: no lo vi ¿observo donde le ocasiono las lesiones? R: por la espalda por un brazo ¿acudió usted al cicpc como testigo? R: no porque en problemas de parejas no hay que meterse. Es todo. El Tribunal realiza preguntas: ¿Cuántas casas están alrededor de la casa de la Sra. Gladis? R: la de la mama de ella, la de un vecino, atrás estoy yo y sigue la de una vecina. ¿Las personas que habitan en esa vivienda pueden observar lo que usted evidencio en el patrio de la Sra. Gladis? R: si porque eso se volvió como un alboroto ¿Cómo usted es vecina que personas estaban observando el hecho? R: estaban por la parte de atrás otros por otro lado ¿manifieste los nombres? R: domingo pero el apellido no me lo se, María que vive por la parte de atrás de ella y son bastante de esa casa y ellos se dieron cuenta ¿Cuándo usted manifiesta que son varios en esa casa a que casa se refiere? R: a la casa de los vecinos que me esta preguntando ¿cuanto tiempo tiene residenciada en el sector? R: soy criada y nacida ahí en Pedraza la vieja. Es todo.
Seguidamente en esa misma fecha y continuando con la recepción de pruebas conforme a lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se recepciono el testimonio de la ciudadana VILMANIA ALTUVE GUILLEN, venezolano, titular de la cédula No. V.-16.333.499, testigo, residenciada Pedraza la vieja, barrio los corrales, quien manifestó en relación a los hechos: “yo estaba en mi casa cuando la vecina de a lado me llamo que estaban peleando, me asome y vi cuando le estaba pegando al Sr. Alexander y lo rompió por la cabeza y lo saco correteando y el se cayo y corrió y se escondió y vimos cuando la Sra. Gladis se metió al baño y se dio manguerazos por el cuerpo. Es todo.” seguidamente pasa a responder a las preguntas formuladas por las partes. Realiza preguntas la defensora Privada Abg. María Brizuela: ¿recuerda usted la fecha y día de los hechos? R: martes 30 de agosto como a las 11 de la mañana ¿usted dice que una vecina la había llamado puede decir el nombre? R: Sandra pero no recuerdo el apellido ¿vive usted cerca de esta ciudadana? R: si como a 20 metros ¿de su casa de esta ciudadana de nombre Gladis coromoto es cerca? R: si como 30 metros ¿de su casa a la casa de Gladis se puede observar lo que ocurre en esa casa? R: si ¿esta casa de la Sra. Gladis tiene cerca? R: de alambre ¿en que sitio observo usted lo que sucedía en la casa de la Sra. Gladis? R: de mi casa se ve completo se ve claro ¿en que sitio de esa casa estaban? R: en el patio de la casa ¿era en la salida hacia el patio? R: si ¿el Sr. Alexander estaba en el piso o levantado y ella como estaba? R: el estaba en el piso y ella parada pegándole ¿observo usted que el Sr. Alexander le pegara a la Sra. Gladis? R: no en ningún momento ¿se puede escuchar de la casa de la Sra. Gladis a su casa gritos? R: si ¿después de las once de la mañana escucho gritos? R: no escuche nada ¿Cómo se entera usted de lo que sucedía? R: la vecina me llama ¿anteriormente usted había observado algo así entre ellos? R: no ¿tenia concomiendo si la Sra. Gladis y el Sra. Alexander tenían relación sentimental? R: si ¿sabe que tiempo? R: como 10 años ¿observo si había alguien más cuando sucedían los hechos? R: el niñito de ella ¿Qué edad tiene el niño? R: como 10 años ¿logro escuchar si ella vociferaba algo mientras golpeaba al Sr. Alexander? R: no ¿existen otras casas alrededor? R: si ¿conoce usted los vecinos? R: si ¿algunos de ellos escucharon lo que paso? R: si hay otros testigos ahí. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público Abg. Pablo Pimentel: ¿a que distancia queda su casa a la casa de la Sra. Gladis? R: a 30 metros ¿observo con que objeto golpeaba Alexander? R: si con una manguera ¿recuerda como era la manguera? R: era gris ¿recuerda como estaban vestidos? R: el cargaba una camisa amarilla y ella no recuerdo ¿habían otras personas observando el hecho? R: si ¿recuerda el nombre? R: mi perronas, Sandra y un señor que se llama dennis ¿Qué tiempo tiene usted en la comunidad? R: son criada de ahí ¿en cuál de la salida de la casa estaban golpeando a Alexander? R: en la parte de adelante ¿la casa tiene porche? R: un pisito ¿fue citada usted para declara en el cicpc? R: no ¿Qué tiempo tiene usted conociendo a Alexander? R: como 12 años ¿en oportunidades había ingresado a ala casa de la Sra. Gladis? R: no yo nunca eh entrado ahí ¿escucho gritos? R: no solo cuando la vecina me llamo ¿manifestó ella por cual motivo lo estaba agrediendo? R: no ¿tuvo conocimiento de que la Sra. fue abusada sexualmente? R: no. Es todo. El Tribunal realiza preguntas: ¿Cómo usted fue testigo presencial de cómo sucedieron los hechos que otras personas estaban observando? R: el Sr. dennos y la Sra. elida ¿es decir solo tres personas incluyéndose usted? R: somos cuatro, la Sra. Sandra, elida, dennos y mi persona ¿Cuándo usted estaba en el patio de la parte de atrás usted pudo visualizar cuando la Sra. Gladis le propinaba los golpes con la manguera la Sr. Alexander? R: si ¿Qué le decía la Sra. Gladis al Sr. Alexander cuando le propinaba los golpes? R: no se le entendía. Es todo.
Seguidamente en esa misma fecha y continuando con la recepción de pruebas conforme a lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se recepciono el testimonio de la ciudadana ELIDA GUILLEN, venezolano, titular de la cédula No. V.-9.361.566, testigo, residenciado Pedraza la vieja pueblo viejo, calle los corrales, cerca de la redoma, quien manifestó en relación a los hechos: “ese día que paso esto, pase en una moto por la calle y vi el alboroto y me pare y vi a la Sra. Gladis que le estaba dando con una manguera y dije me voy porque yo vivo más lejos, me tuve como 10 minutos y eso fue lo que mire. Es todo.” seguidamente pasa a responder a las preguntas formuladas por las partes. Realiza preguntas la defensora Privada Abg. María Brizuela: ¿Sra. Elida usted manifiesta que observo algo que día? R: martes 30 de agosto a las 11 de la mañana ¿usted manifiesta que venia pasando por ese sitio que observo? R: venia en la moto y me pare y ella le estaba dando con una manguera ¿Cuánto tiempo tardo observando? R: como 10 minutos ¿en ese tiempo logro escuchar que la Sra. Gladis le vociferaba algo al Sr. Alexander? R: no porque yo estaba algo retirada de ahí ¿logro usted observar si fue afuera o dentro de la casa? R: hacia afuera ¿hacia delante o atrás? R: hacia adelante ¿esa casa tiene cerca perimetral? R: cerca de alambre ¿por donde usted paso a la casa donde sucedieron los hechos tenia total visibilidad? R: si ¿tiene usted algún grado de amistad con la Sra. Gladis o el Sra. Gladis? R: solo son mis vecinos ¿tienen conocimiento si anterior a este hacho había ocurrido algo similar? R: siempre se rumora que pelaban pero no llegaban tan a fondo como llegaron ¿tiene conocimiento si eran parejas? R: si ellos tenían tiempo viviendo ¿logro usted observar si habían más personas? R: si yo vi la gente ahí pero me fui ¿Sra. Para ir a su casa es necesaria pasar por la casa de la Sra. Gladis? R: si hay una calle ¿cerca de la casa de la Sra. Gladis hay otras casas? R: si hay vecinos cerca. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público Abg. Pablo Pimentel: ¿con quien andaba usted ese día? R: con una nieta ¿como se llama? R: betza dariana ¿en que andaba? R: en una moto ¿Qué marca era la moto? R: una jaguar ¿observo usted que la Sra. Gladis golpeaba al Sr. Alexander? R: si claro ¿aproximadamente cuantas personas habían observando? R: si pero no se cuantos por salieron muchos vecinos ¿a que distancia están las casas de los vecinos a la casa de la Sra. Gladis? R: están cerca ¿observo si en el patio hay un baño con láminas de zinc? R: si ¿tuvo conocimiento si la Sra. Gladis fue golpeada? R: no se ¿acostumbra a frecuentar por esa vía? R: si siempre paso por ahí ¿la casa de la Sra. Gladis estaba pintada? R: si ¿de que color? R: creo que blanca ¿la casa es de bloque? R: si una casita pequeña ¿observo como estaban vestidos? R: no observo ¿pero si observo con que lo golpeaba? R: si claro con una manguera ¿de que color era la manguera? R: gris ¿tenia conocimiento porque aprehendieron al Sr. Alexander? R: si me entero como 15 días después ¿de que se entero? R: de que la Sra. Gladis lo denuncio y me pareció raro porque eran parejas ¿a que distancia vive usted de la casa de la Sra. Gladis? R: como a seis cuadras. Es todo. El Tribunal realiza preguntas: ¿Sra. Elida por los conocimientos que usted tiene donde estaban ubicados cuando sucedió los hechos Alexander y Gladis? R: unos estaban afuera y otros sacaban la cabeza por las ventanas, me pare y pregunte y me dijeron que estaban golpeando a Alexander ¿había gente en la entrada de la casa? R: no me di cuenta ¿a parte de Alexander y Gladis que otra persona se encontraba con ellos? R: el niño ¿recuerdas que manifestaba el niño mientras ocurrían los hechos? R: el estaba parado ahí pero no se porque yo estaba retirada de la casa ¿pudo observar gente detrás de la casa? R: no. Es todo.
Seguidamente en esa misma fecha y continuando con la recepción de pruebas conforme a lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se recepciono el testimonio de la ciudadana DEXNIS MOLINA, venezolano, titular de la cédula No. V.-12.824.206, testigo, residenciado Pedraza la vieja pueblo viejo, calle nº 09 sector los corrales, quien manifestó en relación a los hechos: “el 30 de agosto a las 11 de la mañana yo estaba en la casa vivo diagonal a la casa de la Sra. Gladis, a las 11 de la mañana vi que la Sra. estaba golpeando a el Sra. Gladis y Sr. salio corriendo y se escondió en casa de una prima de el, incluso estuve hablando con una hermana de la Sra. Gladis y me dijo que yo no consocia a mi hermana como es, que al papa del niño de ella le dio con un caldero y le metió un tenedor y lo denunció por violación en valencia. Es todo.” seguidamente pasa a responder a las preguntas formuladas por las partes. Realiza preguntas la defensora Privada Abg. María Brizuela: ¿recuerda la fecha lugar y hora de los acontecimientos de los hechos que acaba de manifestar? R: 30 de agosto como a las 11 de la mañana ¿Qué distancia queda su casa a la casa de la Sra. Gladis? R: como 30 metros ¿Cómo se entero usted de los hechos? R: porque ahí todo se ve ¿alguien le aviso o usted escucho un escándalo y salio? R: yo Salí y vi que le estaba pegando con una manguera ¿escuchó usted si la Sra. Gladis vociferaba algo mientas golpeaba a el Sr. Alexander? R: no escuche ¿Qué hacia el Sr. Alexander? R: el no hacia nada solo el se levanto y se escondió ¿vio usted a la Sra. Gladis golpeada? R: no ¿después de esto volvió a ver a la Sra. Gladis? R: en la tarde la vi que iba a la prefectura ¿en el momento que la Sra. Gladis golpeaba al Sr. Alexander había otra persona con ellos? R: el hijo de ella ¿logro usted observar si el adolescente hacia algo o vociferaba algo? R: el le hacia señas a la mama pero no escuche nada ¿tienes alguna amistad con la Sra. Gladis o el Sr. Alexander? R: a el siempre lo miraba limpiando y lo saludaba porque siempre lo veía como humillado, y siempre lo miraba lavando losas y ropa ¿en alguna oportunidad veías que observaba algo parecido? R: no, tenían discusiones ¿tienes conocimiento que ellos tenían una vida marital? R: si ¿tienes conocimiento de cuanto tiempo tenían viviendo juntos? R: aproximadamente diez años ¿de tu casa se puede observar todo de la casa de la Sra. Gladis? R: si ¿has observado si en esa casa vive otro hombre? R: si ¿tienes conocimiento si tiene vida marital con la Sra. Gladis? R: el Sr. dice que tiene un machuque con ella ¿en algún momento lograste observar que el Sr. Alexander tuviera una actitud violenta con la Sra. o con miembros de la comunidad? R: no ¿tienes conocimiento si el Sr. Alexander tenía buena relación con el hijo de la Sra. Gladis? R: si ¿alrededor de la casa de la Sra. Gladis hay otra casas? R: la casa de la Sra. María y otras casa cercas ¿en el momento que observaste si habían otras personas observando? R: de donde yo vivo no vi a nadie, de los solares si había personas ¿y esa gente estaba observando desde sus casas al solar de la casa de la Sra. Gladis? R: si. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público Abg. Pablo Pimentel: ¿Qué tiempo tiene conociendo al Sr. Alexander y la Sra. Gladis? R: la Sra. Gladis vivió un tiempo ahí y luego se fue a valencia, tengo como 30 años de distinguir a la Sra. Gladis ¿ah tenido trato y comunicación con algunas de las dos personas? R: no ¿a que distancia vive usted de ella? R: como 25 metros ¿alrededor de cuantas personas vio que estaban observando el hecho? R: habían varias personas ¿todas estaban en un mismo solar observando? R: claro eran vecinos ¿se entero usted si la Sra. Gladis estaba golpeada? R: no la vi golpeada ¿Cómo andaban vestidos ellos? R: el Sr. cargaba un Jean marrón y una camisa amarilla y la Sra. no se ¿observó usted el objeto con que lo golpeaba? R: una manguera ¿Qué color? R: gris ¿tuvo conocimiento los motivos de porque aprehendieron al Sr. Alexander? R: por violación. Es todo. El Tribunal realiza preguntas: ¿Cómo te enteras de la situación que ocurría con la Sra. Gladis y el Sr. Alexander? R: yo siempre me siento afuera y siempre lo veía a el trabajando y comentaba con mi mujer que ese muchacho si trabaja hasta tarde y cuando vi. a la Sra. que lo golpeaba y el se cayo y corrió a casa de una prima, la hermana de ella dijo que ella si quería ir a declarar porque no la quiere porque es muy mala pero que no lo hace porque la mama sufre del corazón ¿por los conocimientos que tiene usted es el único vecino que pudo observar desde el frente? R: tengo mi rancho diagonal ¿es decir fueron los únicos que observaron de frente? R: diagonal ¿de que lado de la casa estaban los vecinos que observaban lo que sucedía con Alexander y Gladis? R: por detrás ¿tuviste conocimiento porque sucedieron esos hechos? R: no tengo conocimiento. Es todo. La fiscalía del Ministerio Público Solicita el derecho de palabra a quien se le concedió y manifestó: “En virtud del artículo 242 del código orgánico procesal penal en cuanto hay dudas en los testimonios del Dr. Ángel Custodio Méndez y la Dra. Herle García solicito un careo entre los expertos, es todo.” En virtud de lo solicitado por el Ministerio Público la Defensa Privada solicita el derecho de palabra siendo concedida y manifiesta: “cuando vino el Dr. ángel Méndez dijo que el no era ginecólogo y ciertamente escuchamos hoy en esta sala que hay partes que se valoren por la parte ginecóloga y la Dra. herle lo menciono que es ginecóloga y tiene 17 años de experiencia por tal motivo esta defensa no ve motivo y no ve discrepancia entre estos dos expertos, porque son dos expertos distintos por tal motivo no considero que no se realice lo solicitado por el ministerio público. Pasa a pronunciarse el Tribunal: este juzgador acuerda lo solicitado por el ministerio público y acuerda notificar al Dr. ángel custodio Méndez y la Dra. Herle García moreno en virtud de los dos reconocimientos médico legales que se encuentran en la presente causa. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 14-03-2.017.
En fecha 23-11-2.015, oportunidad fijada para la continuación del debate Acto Seguido el Juez una vez constatado durante el desarrollo del debate la discrepancia en cuanto a los resultados y conclusiones de los exámenes Médico Forense realizados por los expertos ÁNGEL CUSTODIO MÉNDEZ y Dra. HERLE GARCÍA se acuerda previa solicitud por la Fiscalía del Ministerio público un careo entre ambos especialistas de conformidad con el artículo 222, concatenado con los artículos 338, 339, 340, y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Motivo por el cual el ciudadano Juez ordena al alguacil sea conducido al estrado al ciudadano Ángel Custodio Méndez Moreno, quien se le pregunto si tiene parentesco de afinidad y/o consaguinidad con el acusado manifestando que no, procediendo la jueza a imponer de lo previsto en los artículos 243 y 245 del Código Penal Vigente procediendo a identificarse como ANGEL CUSTODIO MENDEZ. Venezolano, titular de la cédula No. V.-9.380.762, 53 años de edad, experto Profesional IIII del cicpc sub. Delegación socopo del estado Barinas, 16 años de servicio, 21 años de servicio de Médico, a quien se le pregunto si tiene parentesco familiar o por consanguinidad con el acusado de autos manifestando que no, en tal sentido procede a tomarse juramento de Ley y se le impone del contenido previsto en los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano, procedió a realizar la lectura a el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS No. 356-0610-0839-2016, de fecha 08/09/2016, inserto en el folio cuarenta y cuatro al cuarenta y siete (44-47) del presente asunto, reconociendo contenido y firma de dicho informe y seguidamente pasa a responder a las preguntas formuladas por las partes. Dejándose constancia que se incorpora la Documental del Reconocimiento Médico legal No. 356-0610-0839-2016 a través de su lectura. Seguidamente se le concede el derecho de hacer preguntas al Fiscal Abg. Pablo Pimentel, ¿Dr. ángel Méndez en cuanto a las lesiones de la victima que nos puede decir? R: desde el punto de vista genital hay un traumatismo genital recientísima que se evidencia desde el introito vagina y desde el punto de vista extragenital tenemos 4 tipos de lesiones, contusiones de latigazos, contusión equimotica en el codo y en el muslo izquierdo. ¿Según el traumatismo vulvar en que parte presentaba? R: en el introito vaginal, son dos orificio por donde emana la vagina y por donde va hacia lo inferior ¿Qué diferencia hay entre el introito vaginal y el introito uretral? R: en el informe no hablo de introito uretral ¿en una relación sexual consentida puede ocurrir este tipo de lesión? R: no ¿Qué circunstancia puede darse para que pueda verse esa lesión? R: para que se produzca hay varias razones, hay que tomar en cuanto la anatomía del sexo femenino en caso a la edad, si hablamos de una niña u adolescente y en este caso es una señora de 45 años y hay canal muy amplio y en tal caso no debería aparecer esta lesión, que sucede en el paso de el pene no debería quedar lesión de existir la violencia se produce ese rechazo de la victima y se produce ese tipo de lesiones y ese seria de una de las razones por el rechazo porque se produce un choque y estaríamos hablando una violencia sexual ¿pero en este caso tuvo que haber habido violencia? R: si violencia ¿en caso de que no haya lubricación en la victima el tipo de lesión seria diferente? R: desde el punto de vista patológico de la paciente y en el momento que va haber una relación sexual consentida se prepara los órganos femeninos y masculino para que no altere la parte anatómica y de no existir una escasez de lubricación teníamos que hacer estudios diferentes para ver si la persona tiene un problema de lubricación ¿en cuanto a las lesiones externas habla de 4 lesiones? R: si a nivel umbical, tiene latigazos y hay un hematoma en el muslo izquierdo ¿ese tipo de lesiones puede ser según su experiencia puede ser causa por la misma victima? R: no, si vamos a nivel pectoral o umbilical, o sea fue latigazos y no podía golpearse allí, en el pliegue del codo de brazo izquierdo, desde el punto de vista de la magnitud la más importante es el hematomas y para que exista esta cantidad de lesiones es muy importante o es muy grande por la parte del ombligo y es producida por una tercera persona ¿la realizo otra persona? R: exactamente. Es todo. Se le concede el derecho de hacer preguntas a la Defensora Privada Abg. María Brizuela: ¿Dr. Siguiendo el orden de preguntas y esta defensa no le quedo claro y es cuanto a la lubricación, esas lesiones se pueden causar cuando hay falta de lubricación, puede usted determinar que de comprobarse puede existir este tipo de lesiones o que tipo de lesiones puede existir? R: la lubricación existe cuando hay el consentimiento para que se de el acto sexual cuando no hay consentimiento que hay violencia o rechazo de la victima no se va a dar la lubricación, entonces que pasa que esa parte de la lubricación están bloqueados y de no existir por supuesto va ver resequedad porque la victima esta rechazando ese acto sexual y va ver el choque y se produce esa lesión y si en una paciente que tiene una enfermedad de no lubricar y habrá que ondear en cuanto a los estudios para ver si hay una patología en ese punto de vista ¿entonces mi pregunta es si hubiera una falta de lubricación si se presentara esa lesión? R: según el informe dice que tiene esa lesión ¿según lo que usted dice es que si lo rechaza pero que pasa en si en una pareja el hombre quiere tener acto sexual y la esposa no tiene muchas ganas y en ese caso la mujer lo hace para satisfacer el hombre puede presentarse esas lesiones? R: lo esta haciendo en contra de la voluntad de esa mujer, hay un rechazo de parte de ella ¿las edades influye en cuanto a la lubricación? R: si influye ¿a que edad se considere para que la mujer presenta problemas de lubricación? R: no hay edad exacta pero por supuesto influye la edad. Es todo. Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza: ¿que método utilizo para valorar a la paciente? R: nos valemos de la observación, hacemos la experticia en un área bien iluminada y todos los elementos, los guantes y si hay algo que hay utilizar la lupa la utilizamos y describimos de acorde a lo que observamos ¿en el informe manifiesta que la ciudadana Gladis presente aun traumatismo vulvar recientísimos, cuantos días se determina para que sea recientísimo? R: durante 48 horas después del hecho ¿manifiesta que la ciudadana Gladis presento contusiones equimoticas que quiere decir? R: en el momento que se produce el traumatismo hay unos vasos más pequeños de esa área y bien sea un golpe se produce ruptura y se colora en forma rojiza y la hemoglobina sale y se queda en el tejido y es superficial a nivel de la piel ¿una mujer que tiene una cavidad vaginal amplia y no quiere tener relaciones sexuales puede ocasionarle lesiones? R: si ¿Qué experiencia tiene usted como médico forense? R: 16 años de experiencia. Es todo. Acto seguido el Juez ordena al alguacil sea conducido al estrado a la ciudadana Experto Herle García, quien se le pregunto si tiene parentesco de afinidad y/o consaguinidad con el acusado manifestando que no, procediendo el juez a imponer de lo previsto en los artículos 243 y 245 del Código Penal Vigente procediendo a identificarse como HERLE GARCIA, venezolana, titular de la cédula No. V.-9.240.657, santa bárbara de Barinas carrera 3 entre calle 24 y 25, médico forense experto I cicpc santa bárbara, 03 años de experiencia, a quien se le pregunto si tiene parentesco familiar o por consanguinidad con el acusado de autos manifestando que no, en tal sentido procede a tomarse juramento de Ley y se le impone del contenido previsto en los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano, procedió a realizar la lectura a la RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL No. 356-0611-0323-2016, de fecha 31/08/2016, inserto en el folio ocho (08) del presente asunto, quien no reconoce el contenido y firma. Seguidamente se le concede el derecho de hacer preguntas al Fiscal Abg. Pablo Pimentel, ¿según su informe médico donde deja constancia de las área genitales? R: específicamente refiero una contusión equimotica de 0,5 a nivel del introito uretral ¿en la mujer según su informe el introito uretral en que parte de la vagina se encuentra? R: es el orificio que baja el orine y la secreción ¿Qué utilizo para realizar esa valoración? R: lámpara guantes y la camilla y especulo ¿según su experiencia es posible que ese tipo de lesión ocurra de una relación voluntaria? R: si es muy pequeña y de por si le pregunte si había tenido un roce e incluso llegue a pensar que quería de volver a valorar a la victima ¿la declaración pasada usted no manifestó eso. Objeción señor juez esta defensa no considera que el Dr. no esta siendo la pregunta en relación al careo. El juez le manifiesta al ciudadano fiscal que realice preguntas en relación a la discrepancia de los reconocimientos médicos. ¿Qué tipo de lesión tenia la victima en el área externa? R: tenia contusiones por golpes ¿ese tipo de lesiones puede producir por la misma victima? R: la vez pasada dije pudiere ser y quiere decir que si pudo ser y dijo que hubo lesiones de parte a parte y dijo que no creo que ella se agredió ella misma pero como sabemos es que hay personas que se agreden si mismo, y yo respeto mucho a mi colega y las lesiones que el describe el lo hace en un termino de 48 horas y que sucede que en el momento que yo la valore no había lesiones y tal vez cuando el lo hace si lo tenia ¿Dra. Una victima como la Sra. Gladis en una relación consentida puede tener esa lesiones? R: en una paciente general según la vagina de acuerdo a la edad hay vagina arreglada entonces se predispone y pudiera aparecer pero la Sra. tenia una vagina bastante complaciente incluso en una mujer que no haya parido y ahora se puede imaginar que esta Sra. ya parió de acuerdo a sus 39 años de edad y en una relación consentida no queda ningún tipo de lesión. Es todo. Se le concede el derecho de hacer preguntas a la Defensora Privada Abg. María Brizuela: ¿esta defensa va a tratar de respetar la técnica de un careo, en que fecha realizo la valoración? R: 31 de agosto de 2016 ¿recuerda la hora? R: 11 de la mañana aproximadamente ¿Qué especialidad tiene usted a parte de forense? R: ginecólogo ¿de cuantos Años de experiencia? R: graduada de 05 años ¿a falta de lubricación o poca lubricación pudiese existir ese tipo de lesión? R: si ¿a que edad desaparece la lubricación? R: eso depende hasta del herencia o cuando aparezca la menopausia y hay signos de menopausia y seria el síndrome de menopausia y por lo tanto haya un descenso de lubricación ¿pudiese ser que una pareja que en la noche quiere tener relación pero hay un serie de problemas pero que la mujer acepte pero sin ganas pudiese aparecer la lesión? R: incluso hay muchas mujeres que lo hacen sin ganas y para eso somos muchas veces que lo hacemos ¿Dónde tenia la lesión? R: en el introito uretral ¿usted exploro las otras áreas de la vagina? R: totalmente ¿lo que hay discrepancia entre el canal vaginal usted lo valoro, observo usted alguna anormalidad? R: si y tome flujo vaginal y no se si había semen ¿cualquier mujer que sufra de poca lubricación y le gusta el sexo duro pudiese presentar alguna lesión de ese tipo? R: hay mujeres que le gusta el sexo duro ¿en ese caso según la lesión uretral según su experiencia en ginecología pudiese ocasionarse porque? R: es una lesión sumamente pequeña, pudo haber tenido una infección o mucho roce, o choque de pubis, con cualquier roce se puede dar ¿a solicitud de quien realizo esta valoración? R: del cuerpo de policía de Zamora. Es todo. Seguidamente realiza preguntas la defensa privada Abg. Milagros Sánchez: ¿Dra. herle según lo dicho en la experticia de el Dr. ángel custodio y llamo la atención que usted siendo la primera que valora la Sra. Gladis pudo olvidar esa lesión? R: si lo hubiese visto lo hubiera colocado en el informe ¿as mismo que el Sr. ángel refiere que tiene que ir a un especialista, usted como especialista pregunta si una persona como la Sra. Gladis puede presentar falta de lubricación? R: si pero es según la persona tenia que realizar una seria de pregunta porque hay mujeres que lo tiene antes ¿por su parte en su experticia destaca una lesión, pregunto que tiempo tarda para borrar esa lesión? R: una equimosis dura de 10 a 12 días. Es todo. Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza: ¿puede indicar el método que usted utilizo para valorar a la Sra. Gladis? R: el método científico de la observación ¿Dónde fue valorada? R: en medicatura forense adscrita al cicpc de santa bárbara de Barinas ¿una mujer que tenga relaciones sexuales no consentidas puede ocasionarle lesiones en la cavidad vaginal? R: una mujer general si ¿según su experiencia el consentimiento de una mujer es carácter para producir lubricación para realizar el acto sexual? R: si aunque hay mujeres que consiente un acto sexual pero no lubrica y pueden ser joven de producto de extractomia y sin embargo lo puede consentir ¿en caso concreto en el momento de la valoración usted pudo determinar si la Sra. Gladis tuvo relaciones sexuales recientes? R: yo extraje secreción vaginal y tenia bastante y pudiese que sea de una secreción o ella produce flujo ¿Qué tiempo de experiencia tiene usted como médico forense? R: 03 años ¿una mujer que tenga una cavidad vaginal ancha pudiera haberle producido lesiones de una relación sexual no consentida? R: si. Es todo. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 20-03-2.017.
En fecha 20-03-2.017, oportunidad fijada para la continuación del debate se evacuo el testimonio de la experto JERES ANDRI Experta Sustituta De La Funcionaria Maryuri García en virtud de la consignación del alguacil candido Molina como persona no localizada de fecha 10/03/2017, de conformidad con el ultimo aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, promovido por la fiscalía del Ministerio Público, motivo por el cual el Juez ordena al alguacil que sea conducido al estrado a la ciudadana JERES ANDRI, venezolana, titular de la cédula No. V.-20.867.093, funcionaria adscrito al cicpc Barinas departamento de criminalística, 02 años de servicio, a quien se le pregunto si tiene parentesco familiar o por consanguinidad con el acusado de autos manifestando que no, en tal sentido procede a tomarse juramento de Ley y se le impone del contenido previsto en los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano, procedió a realizar la lectura al INFORME PERICIAL No. 9700-068-AB-575-2016, de fecha 08/10/2016, inserto en el folio setenta y cuatro (74) del presente asunto, quien no reconoce el contenido y firma por cuanto esta en calidad de experto sustituta. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público Abg. Pablo Pimentel: ¿en que fecha se practico la experticia? R: 08/10/2016 ¿Qué piezas fueron suministradas? R: una pantaleta de color morado ¿solo eso? R: una pantaleta y un frotis vaginal y no veo la constancia de la pantaleta, si se hizo la pantaleta y el frotis tienen que estar las dos, pero dice que el frotis vaginal esta positivo debe ser que no concluyo la panataleta ¿Qué se utiliza para esta experticia? R: certeza de una prueba ¿es de certeza? R: si ¿de que organismo fueron suministradas? R: el frotis por el forense y si dice que hay una pantaleta deber ser de la policía. Es todo. Realiza preguntas la defensora Privada Abg. María Brizuela: ¿específicamente se deja constancia de donde vienen esas evidencias? R: no dice ¿normalmente dejan constancia en cada experticia que realizan como experto? R: yo lo hago ¿es el deber ser? R: eso va a juicio del experto ¿Cuándo un experto recibe una muestra va acompañado de custodia: R: si ¿es obligatoria? R: si ¿hay constancia de cadena de custodia? R: no es raro que no haya eso ¿en la experticia logra determinar de que cuerpo viene la evidencia como la pantaleta morada? R: con exactitud no pero cuando dice D es porque viene de la policía ¿se dejo constancia? R: no ¿es común que un experto reciba una evidencia sin la cadena de custodia? R: no pero si viene sin cadena de custodia es porque viene de la fiscalía ¿es importante esta cadena de custodia? R: si claro es lo que cubre la espalda, la mayoría de los casos que no lleva cadena de custodia es porque es de la fiscalía ¿a que se refiere a la fiscalía de aquí? R: de las fiscalias que llevan y dicen que no llevan porque va de la fiscalía ¿de todo lo que observo no tiene cadena de custodia? R: no pero por lo menos se nombra atrás ¿y en esa experticia se nombra? R: no. Es todo. El Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza realiza preguntas: ¿en que consiste friotis vaginal? R: es lo que se hace dentro de la vagina y lo hace el médico forense que toma la muestra y ahí lo remiten para realizar la experticia ¿al momento de realizar un frotis que método utilizan? R: fotatasa la montamos y la dejamos de un día para otro y me va a dar unos colores si da positiva y si es negativa queda igual, y la pasamos por metanol y calor y por ultimo por el microscopio donde se evidencia si hay espermatozoide. Es Todo. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 27-03-2.017.
En fecha 27-03-2.017, oportunidad fijada para la continuación del debate se procede a incorporar documental ACTA DE INFORME PERICIAL No. 9700-068-AB-575-2016, de fecha 08/10/2016, realizada por la Experto Maryuri García, inserta en el folio setenta y tres al setenta y cuatro (73-74) del presente asunto. Y la COPIA CERTIFICADA DE CAUCION, de fecha 26/09/2013, inserta en el folio setenta y cinco y setenta y seis (75 y 76) del presente asunto. Es todo.
Seguidamente el Tribunal le indica que se le otorga la oportunidad a las partes a los fines de que emitan las conclusiones en el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del texto adjetivo penal, y en tal sentido se le concedió el derecho de palabra LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Fiscalía Quinta del Ministerio Público Abg. Pablo Pimentel, quien expuso: “buenas tardes en primer lugar damos gracias a Dios de llegar a el final de este juicio quien es acusado Alexander Hernández por el delito de violencia sexual y violencia física previsto y sancionados en la ley especial, los hechos fueron ocasionados cuando la victima estaba en su residencia cuando en horas de la tarde llego el ciudadano Hernández Alexander, ingreso a la vivienda busco un arma blanca tipo cuchillo y donde obligo a la victima a tener relaciones sexuales a la fuerza, una vez la obliga a tener relaciones sexuales busco un objeto contundentes tipo manguera y le ocasionó varias lesiones y la victima también busco un objeto contundente como lo manifestó en la sala donde trato de darle unos golpes pero este salio corriendo y se fue a la fuga, la victima salio a colocar la denuncia con su hijo menor, para el día de la apertura compareció la victima quien narro el modo hecho y lugar de los hechos, igualmente comparecieron las funcionarios actuantes, funcionarios Estarquin y blanca Molina quienes manifestaron que efectivamente en horas de la noche compareció la victima y coloco denuncia por motivo de violencia sexual y violencia, estos salieron a la casa y practicaron la detención del ciudadano Alexander, igualmente compareció el joven kervin Contreras hijo de la victima quien manifestó que efectivamente cuando regreso consiguió a su madre en el suelo quien le dijo que había sido abusada por Alexander y golpeada, igualmente compareció los experto ángel custodio Méndez y herle garcía, ángel Méndez quien fue que le hizo la segunda valoración dijo que reconoció a la victima y efectivamente noto una contusión equimotica en el área vaginal de dicha ciudadana y que las lesiones en el cuerpo había sido por un objeto contundente y también compareció la ciudadana herle garcía mora médico legal quien hizo el primer reconocimiento médico donde dijo que existía una lesión equimotica en la región uretral, esta ciudadana a preguntas si una victima de 40 años de edad y con una vagina amplia y que haya tenido varios partos si ese tipo de lesión podría ocurrir en un acto consentido y ambos dijeron que no, el Dr. ángel custodio dijo que solo tenia que ser sin consentimiento de la victima, esos reconocimientos médico fueron reconocidos por ambos médicos, igualmente comparecieron unas serios de testigos, Sandra duran que dijo que vivía por la parte de atrás que dijo que vio a la victima dándose golpes con una manguera, compareció helida guillen según manifiesta que iba pasando cuando sucedió los hechos, y otros que tenían treinta años conociéndolos pero que en ningún momento le habían dirigido la palabra y eran vecinos, estos vecinos solo vieron el color de la manguera pero no observaron como andaban vestidos ni las horas precisas, porque estos testigos no saben eso porque no viven en el lugar ni observaron si la victima fue abusada sexualmente porque no viven ahí, en virtud de esto tanto la declaración de la victima y de los funcionarios actuantes y el dicho del testigo hijo de la victima que fueron conteste del modo, hecho lugar de los hechos así como los reconocimientos médicos de los expertos el ministerio público ah demostrado la ocurrencia de un hecho en este caso la VIOLENCIA SEXUAL ejercida en contra de la voluntad de la Sra. Gladis coromoto Contreras ya que ambos médicos coinciden que tiene una lesión y que solo queda por una relación sexual sin consentimiento, en razón de los testigos por la defensa este representante fiscal solicita no se le de valor por cuanto vinieron a mentir y dijeron todo fuera de la realizada así como fue demostrado de la comisión de los hechos, así mismo el ministerio público a demostrado la responsabilidad de Hernández Contreras Alexander el delito de VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA FISICA es por lo que el ministerio público solita a este honorable tribunal que la sentencia que ah de dictarse en contra de el ciudadano Alexander Contreras sea una condenatoria por los delitos antes mencionados, igualmente el día de hoy se incorporo una caución del año 2013 donde el ciudadano Alexander firmo no volver a meterse con la ciudadana Gladis. Es todo.”
De seguido, el ciudadano juez se dirige a Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada a fin de que exponga sus conclusiones y quien manifestó: “primero que nada esta defensa quiere agradecer a dios y a este digno tribunal por hacer todo lo posible para terminar este juicio y estamos agradecidos primeramente por dios y este tribunal, una vez escucho el ministerio público no le queda otra que negar y rechazar lo explanado por el ministerio público en razón de que la carga de la prueba la tiene el ministerio público, solamente nuestro legislador le dio la carga de la prueba al ministerio público, en el presente caso escuchamos al ministerio público de unos funcionarios y de que unos testigo traídos estaban mintiendo, en que se baso cada funcionario, cada medio probatorio para decir lo que dijeron aquí, hubo dos declaraciones uno por la Dra. herle garcía y otra por el Dr. ángel Méndez, sorprendido una vez más por la realizado por el ministerio público donde desecha un experto y otro no pero aquí vino dos expertos donde la primera que hizo la valoración fue la Dra. herle garcía donde además de forense es ginecóloga en diferencia del Dr. ángel Méndez donde es anestesiólogo, pero no nos debemos obviar de que por que tiene más experiencia porque hay una Dra. Que valorado desde las primeras horas, aunado a eso no nos podemos desviar de la ley, ciudadano juez la Dra. herle garcía dijo que existía una lesión muy pequeña y de que le pareció un lunar y que era lesión de 0.5 centímetros y que no arrojo signos de violación todo esto a pregunta realizadas por esta defensa, como la Dra. herle y la Dr. ángel Méndez ambos dijeron la mismas lesiones físicas y en cuanto a las lesiones vaginal no se va a colocar en valoración porque uno le conviene más que a otro, aquí lo que se busca es la verdad, esta defensa no viene a rechaza en contra del delito de violencia física, esta defensa esta debatiendo y rechazando en contra de la violencia sexual y no porque lo digamos nosotros como abogados sino que es por lo que nuestro estudios en materia psicológica y forense nos indica, hay peritaje donde es de suma importancia en los delitos sexuales y en cuanto denuncia falsa en base a eso se vio que rea importancia y ambos médicos coincidieron que se debió valorar a la victima en materia de psicológica y aquí no existió eso, que nos dice nuestros doctores en donde solo hace presencia la victima y el acusado, esto es la prueba más importante para esclarecer los hechos, el peritaje psicológico debió ser sido plasmado que no lo vimos en esta sala y que estos expertos por sus experiencias nos van a permitir realizar un análisis con respecto al caso que permitía la comprobación, esta doctrina se puede encontrar en el libro 2014 en donde ciertamente toma relevancia de que esto debe ir acompañada con la valoración psicológica y el reconocimiento médico y va a esclarecer si se dio el delito y otro para determinar si estamos en presencia de un delito de tipo sexual, ciudadano juez todo esto se le empezó a poner más la lupa a la cuestión porque había un índice de denuncias falsas, aquellas victimas que pueden tener afección físicos, impotencia, bloqueo y aquí ciudadano juez aquí no lo pudimos determinar porque no tuvimos un experto que nos dijera si ocurrió, el ministerio público dijo que vino el hijo de la Sra. y que fue conteste y en acta existe que todo lo que dijo fue distinto a lo que dijo su madre lo único que dijo fue que existía una caución y eso no quiere decir que hayan estados separados, porque ese no es para asegurar que estaban separados y su hijo dejo que el veía a Alexander como un padre y que el tenia 05 días en su casa entonces a quien creerle porque deben haber contradicción entre una madre y un hijo, el ministerio público dice que los testigos que trajimos fueron falsos y el no demostró que fuese así por eso comencé diciendo que la carga de la prueba la tiene el ministerio público, el Sr. Alexander y que la Sra. victima estaba presente el hijo y que esto concuerda dicho por el adolescente que estaban acostumbrados a discutir y todo esto lleva a una duda razonable, el fiscal solo dice que vinieron dos funcionarios, no se donde saca que bajo un cuchillo la amenazo es más los funcionarios dijeron que no se encontraron ningunos elementos de origen criminalística, esta defensa se pregunta que de donde salio esta pantaleta de color morado y hasta el día de hoy no se sabe, algo más grave que hoy es este ciudadano lamentablemente pero el día de mañana puede ser cualquiera de los que están presentes en esta sala y es por ello que nuestro legislador coloco un Manuel único de cadena de custodia, nosotros como juzgadores sabemos, donde estuvo el ministerio público quien es el que tiene la obligación donde estuvo para ver donde estaba la cadena de custodia, en primer lugar no se incorporo una cadena de custodia, donde se deja el principio para ver si cumplió con la debía protección si cumplió con la no alteración de la evidencia física, no sabemos porque no existió, y la experta que vino dijo que le extrañaba y dijo que eso era para cubrirse las espalda y no esta entonces como llego al proceso esa evidencia física y ahí esta la Dra. herle dijo que había recolectado una evidencia física y que no se dio por medio de cadena de custodia y no sabemos que lo que ella recolecto era de esa Sra., y nosotros como operadores de justicia debemos hacerla cumplir, aunado a esto ciudadano juez en el presente caso se evidencia que hubo falta de probidad por supuesto por ausencia de prueba por lo que no quedo demostrada el delito de violencia sexual y no quedo demostrada de que fue mi defendido el principio de indubio pro reo exijo que haya una duda probable en el artículo 24 de nuestra carta magna y este principio no es más que la duda de favorecer el reo y le solicito de conformidad con el artículo 22 de que la sentencia se absolutoria en cuanto al delito de violencia sexual y por el delito de violencia físicas se le de libertad en esta sala por no ser un delito que amerite privativa de libertad. Hágase justicia para que se respete tal cual lo manifiesta Juan Fernando carrasquin la eficacia de la justicia penal no se mide por las condenas por lo que no debemos atacar al hombre sino al problema, una vez se retire haga una explanación de todas las pruebas evacuadas en esta sala, estamos hablando de un derecho muy importante que es el derecho de libertad la duda debe beneficiar al reo, solicito sentencia absolutoria. Es todo.”
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a Victima a los fines de que si desea manifestar algo más, haciendo uso del derecho que le asiste, manifestó: No esta terrible experiencia no pude ir al psicólogo porque esos días fue que me amenazaron para que yo retirara la denuncia y por eso no fui a la hacerme eso y esos testigos no viven cerca de mi casa esos son testigos falsos que buscaron, le pagaron, no se como. Pero el señor si abuso de mí y me golpeo, es todo. De seguido se le impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y se le otorga el derecho de palabra al acusado: ALEXANDER HERNANDEZ CONTRERAS quien expuso: “Quiero mi Libertad. Es todo”.
En virtud de lo manifestado por la Fiscal, la defensa, y el acusado, se declara cerrado el debate y el contradictorio en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego de lo cual se declaró cerrado el debate Oral y Privado, el Juez Unipersonal pasó de inmediato a dictar sentencia.
El presente juicio se desarrollo dentro de los lapsos legales, conforme a lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo las siguientes fechas desde la apertura de juicio realizado en fecha 24-02-2.017, continuando en fechas 02-03-2.017, 08-03-2.017, 14-03-2.017, 20-03-2.017 y finalizando el debate en 27-03-2017.
Así las cosas, considera este juzgador que es pertinente determinar la apreciación dada a cada una de las pruebas recepcionadas en sala de juicio; así tenemos que, el Ministerio Público tiene la obligación de esclarecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas para ello, aportando al proceso aquellas pruebas que favorezcan o no al acusado, lo que origina que estas pruebas deben ser debidamente apreciadas por el Juez en funciones de Juicio, pues se debe analizar y comparar el contenido de las testimoniales y las pruebas documentales debidamente incorporadas al proceso.
Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.-
CAPITULO V:
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO,
VALORACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, Y DEL ANALISIS, COMPARACION Y CONCATENACION DE LOS MISMOS.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Y DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.-
Habiéndose agotado la etapa de recepción de todas las pruebas ofrecidas por las partes, analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, toca ahora a este Tribunal de Juicio Unipersonal No. 1, mediante el principio de inmediación procesal establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, para lo que se aplica el método de la Sana Critica (Persuasión Racional), las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del texto penal adjetivo, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dándose por probados, a criterio de quien decide, los siguientes hechos:
Como se describió en el Capitulo II, la investigación se inició con ocasión a la denuncia que interpusiera en fecha treinta (30) de Agosto del año 2.016, ante el Centro de la Coordinación Policial Zamora, la ciudadana: GLADIS COROMOTO CONTRERAS PLAZA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V.-9.369.003, en su condición de victima, quien manifestó lo siguiente:
“Vengo a denunciar a mi ex marido ALEXANDER HERNANADEZ CONTRERAS, motivado a que el día de hoy al momento en que me encontraba en mi casa llego y se metió para adentró, y me puso un cuchillo en el cuello y bajo amenaza de muerte me bajo el pantalón y abuso de mi sexualmente, y luego que ya me ultraja agarro una manguera y me cayo a maguerasos y le decía que quería quedarse en la casa y yo le decía que no iba a vivir más nunca con el, y me golpeaba más fuerte con manguera y me insultaba con palabras obscenas, pero como pude me levante y agarre un palo para defenderme pero el salio corriendo duela casa y se fue, y yo me fui para el comando de la policía a denunciar lo ocurrido, y al rato lo agarraron preso. Es todo”.
Sentado como han sido los hechos que señaló la Representante Fiscal que iba a demostrar durante el debate, en esta fase la labor de este juzgador es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (Sentencia Nº 656 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de noviembre del año 2005 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León).
Así pues, debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar el tipo penal de Violencia Física Agravada y Violencia Sexual, para demostrar la responsabilidad del autor si la hubiere, y en tal sentido se procede a efectuar el análisis y valoración del acervo probatorio y a todo evento se observa:
Declaración de la ciudadana: GLADIS COROMOTO CONTRERAS PLAZA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V.-9.369.003, quien funge como victima y manifestó no tener ningún vínculo de afinidad y/o consaguinidad con el acusado, siendo impuesta del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: yo estaba sola en mi rancho cuando llego Alexander Hernández con un cuchillo y una manguera gruesa diciéndome que si iba a vivir con el y le dije que no, me golpeo con la manguera en el estomago dejándome sin respiración luego el me quito los chores y abuso de mi y empezó a golpearme y a golpearme hasta que se canso después agarro la manguera y se lo llevo y mi hijo no estaba y agarre un caución que habíamos firmados y que nunca cumplió y me dirigí hasta el comando de la policía para colocar la denuncia porque siempre me decía que si yo lo hacia el me mataba, estando en el comando llego una hermana de el amenizándome de muerte y que si el hermano pasaba vainas me iba a echar una garrafa de gasolina y me quemaba, tengo un niño que tiene 14 años le decía padrastro y mandaba a buscar el niño con una persona y con otra para que jugara Internet porque no era primera vez que lo hacia conmigo sino fue desde el 2013 para acá, mi niño salio a buscarlo por el cuestión de dinero que le daba y yo no sabia que el le daba dinero para que el se fuera a jugar y pido protección para mi y mi hijo y mi familia, porque estando en el rancho me han llegado y me ofrecieron dinero para retirar la denuncia y como no quise dinero me mandaron una gente que no puedo decir nombre me llegaron y yo estaba muy golpeada, (la victima rompió en llanto) y dijeron que me iban a matar y a mi hijo, yo llegue a santa bárbara y no pude hablar y me dijo que cuando retiráramos la denuncia nos paráramos en una esquina, haya adentro en la PTJ llamaron y me amenazaron a toda mi familia, cuando llaman a protección nos paramos y nadie apareció, y mi hermano no podía hablar y le dijeron que le iban a meter 17 por el pecho, yo trabajaba en valencia de compañía de encomiendas, pero no hay repuestos, yo no podía estar con nadie porque yo era la mujer más vil por bocas de ellos, (la victima rompe en llanto) una vez me sentí mal y me dolía la parte baja, pedí ayuda y me mandaron a PTJ de Socopo para que me revisaran y no tenia dinero y me dolía mucho y ellos me hicieron el examen, estaba rota estaba golpeada, solicito protección para mi en mi casa, no tengo más nada que decir. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la fiscalía del Ministerio público Abg. Jhonniray Guerrero: ¿usted habla de una caución cual fue el motivo? R: porque llegaba con cuchillo a la casa y me hacia lo mismo ¿Dónde realizo la caución? R: en prefectura Pedraza la vieja. ¿Sra. Gladis entiendo que no es fácil recordar, pero es importante que quede claro que nos relate de manera exacta como ocurrió la violación? R: llego me golpeo dejándome sin respiración me quito los chores y abuso de mi, olía aguardiente no mucho pero si ¿Cuántas veces había ocurrido estos episodios? R: varias veces como cuatro o cinco veces y salía y decía que había estado con su mujer pero no sabían como lo había hecho que era con un cuchillo (la victima rompe en llanto). ¿Puede informar exactamente que parte de su cuerpo fue agredida? R: en la boca del estomago, en el brazo izquierdo como 4 veces y por la espalda y me mordía una oreja, y en la pierna derecha, me golpeo mucho, en la cabeza me dio pero no se veía por el cabello ¿Sra. Gladis usted refirió en su declaración que fue atendida por dos médicos usted puede explicar de manera detallada? R: cuando coloque la denuncia me llevaron al médico forense me hicieron unos exámenes luego me llamaron para declarar, luego no me podía bañar me dolía mucho, y el se la pasaba era aguardiente y pensé que era una infección y quería hacerme una citología y me dijeron que fuera a un médico para que me hiciera una revisión y tenia un morado pero no tenia infección gracias a dios ¿fue cuando? R: como el tercer. Es todo. Pregunta la defensa Abg. Milagros Sánchez: ¿Sra. Gladis cuanto tiempo hace que usted no vivía con el Sr. Alexander? R: desde el 2013 de ahí para acá empezaron las violaciones y los golpes y salía gritando que había estado con su mujer, utilizaba a mi hijo ¿desde el 2013 para acá la ah frecuentado? R: si me hacia suya cuando le daba la gana, no había denunciado porque tenia miedo son cuchilleros ¿Cuándo fue la ultima vez que mantuvo relación sexual con el? R: desde el 2013 no recuerdo ¿Cuál fue la última vez que estuvo con usted? R: la vez que me golpeo en el estomago, el 30-09-2016 ¿a que hora fue? R: como la parte de la tarde ¿estaba claro? R: si cuando mi hijo llego yo estaba tirada y le dije que yo iba a denunciar y el cuchillo no apareció ¿en que parte de la casa abusaba de usted? R: es un ranchito ahí mismo en la misma sala, el llego y me dio en el estomago y me quito los chores y abuso de mi (la victima rompe en llanto ¿porque no había denunciado? R: porque tenia miedo ¿porque decidió denunciar? R: porque me decidí no callar más porque cada vez era más fuerte y me iba a matar ¿el inmediatamente salio de la casa? R: si el salio en carrera ¿Cuál era el dolor que sentía? R: en la parte de la totona y no me podía bañar me ardía y a los dos días me llamaron para haya ¿sentía ardor o dolor? R: las dos cosas, dolor y ardor cuando me iba a bañar pensé que era una infección ¿Cuándo coloca la denuncia la refieren a un médico forense? R: si inmediatamente ¿si ya obtuvo la valoración quien le dice que se haga una segunda valoración? R: nadie yo fui porque me dolía y yo no tenia dinero y le comente a una muchacha y me ayudo ¿el segundo médico le dijo que tenia una infección? R: no, el me dijo que estaba golpeada y yo misma me echo manzanilla y me consiguieron una ducha vaginal y me la hacia ¿usted se hizo tratamiento del ardor y dolor? R: si, a mi me llamaron y pedí ayuda ¿de donde la llamaron? R: de la fiscalía de santa bárbara ¿Qué le dijeron? R: me hicieron preguntas y ahí es donde pedí para que me viera un médico ¿en la primera valoración no tuvo conforme con lo que le dijo el médico? R: lo mió era por el dolor y el golpe y a mi me llevaron porque yo estaba muy golpeada, yo no se que salio ni nada después de dos días me llamaron y pedí ayuda, porque soy una mujer pobre y no tenia como pagar clínica. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho a preguntar al abogado Abg. Jackson Maza: ¿a que hora llego a colocar la denuncia? R: como las cuatro o cinco ¿era de noche? R: no era en la tarde se hizo la noche si, porque ese es un pueblito y ahí no hay patrulla y salimos en la noche ¿Sra. Gladis dijo que su hijo estaba en Internet a que hora llego su hijo? R: si yo estaba en el piso y le conté y me levanto y me ayudo a ir a la policía (rompió en llanto la victima) esto me causa mucho dolor, disculpe Dr. Yo no quiero verle la cara ¿el médico que la atendió era un médico de la policía? R: si ese mismo día me hicieron la revisión medica ¿Cuántos días después la tendió el segundo Dr.? R: como el segundo o tercer día ¿Cuándo usted se traslada a su casa lo hizo como? R: caminando mi hijo me llevo ¿Sra. Gladis se defendió usted de ese acto, usted golpeo al Sr. Alexander? R: si yo caí al piso y me siguió golpeando y le quite la manguera y le di por el brazo y cuando le di el me lo quito y me siguió dando ¿Cómo es el carácter del Sr. Alexander? R: violento ¿Por qué tardo tanto para separarse del Sr. Alexander? R: porque me amenazaba con un cuchillo, el saltaba con el cuchillo y ahí si no estaba enfermo, yo le decía nada a mi hijo porque era problemas de pareja. Es todo. El Tribunal realiza preguntas: ¿usted manifestó que vivía con un hijo? R: si de 14 años se llama Kervin Rafael Tovar Contreras. Es todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA VICTIMA GLADIS COROMOTO CONTRERAS PLAZA, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 121 NUMERAL 1 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL SE OBSERVA: En el caso particular de la declaración de la victima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el Juez o Jueza debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos. Por ello, analizado como ha sido el testimonio de la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos debatidos y sometidos al contradictorio, es necesario indicar que al tratarse de delitos de Violencia de Género, estamos en presencia de una violencia “intramuros”, especialmente si se trata de delitos que atentan en contra de la libertad sexual.
Por ello con el objeto de verificar si el sólo dicho de la víctima en el presente proceso puede ser considerado como actividad mínima probatoria de cargos para dictar una sentencia condenatoria en contra del acusado, y ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la victima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:
“La declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal ”. (Subrayado del Tribunal).
La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se observa temerosa, llorosa, vergüenza, a través de la inmediación se evidencio su actitud corporal, su expresión entre una confusión de sentimientos, rabia, vergüenza, sin embargo existe coherencia y consistencia de las afirmaciones que hace señalando de manera contundente y sin vacilación o duda alguna como su agresor, abuso física y sexualmente de ella, siendo precisa y manteniendo en espacio y tiempo las circunstancias relevantes del hecho, brindando verosimilitud en todo lo concerniente a lo corroborado con la información denunciada, confrontado su testimonio con el apoyo de los especialista se logro determinar la verdad del hecho, en relación al momento en que fue objeto de abuso físico y sexual existe coherencia y consistencia de las afirmaciones, al señalar a su victimario, al tiempo, se demostró la existencia de la vivienda donde ocurrió el hecho, en su relato se observan detalles suficientes y afirmaciones que sitúan el hecho en su contexto espacial y temporal, así como también indico que en el año 2013 coloco una caución en la prefectura de Pedraza la vieja, hizo referencia que los abusos físicos y sexuales habían ocurrido en cuatro o cinco oportunidades, respondiendo a una de las preguntas formuladas que no había denunciado porque sentía miedo por parte del acusado, indicando que se encontraba sola cuando llego el ciudadano Alexander Hernández Contreras a su casa con un cuchillo, comenzando una discusión y posterior le propino un golpe con una manguera gruesa en el estomago dejándome sin respiración, le quito los chores y procedió abusar sexualmente, golpeándola en la boca del estomago, en el brazo izquierdo como 4 veces y por la espalda, le mordía la oreja, en la pierna derecha, en la cabeza y salio corriendo de la casa con la manguera en la mano, procediendo a realizar la denuncia en la policía en compañía de su hijo una vez que llego a la casa y la encontró en el suelo, manifestó a una de las preguntas formuladas que fue valorada por el médico forense de manera inmediata desconociendo el resultado, en vista que presentaba dolor y ardor al bañarse recibo una llamada del ministerio público de Santa Bárbara donde solicito ayuda por su situación económica, siendo valorada por otro médico forense manifestándole que estaba golpeada. Estimando en consecuencia quien decide, que tanto la declaración de la victima como su actitud corporal mostrada en sala, cuyas muestras orales y físicas en relación a los hechos debatidos lograron trasladar a este juzgador a los hechos traumáticos de los cuales fue victima, siendo valorada desde esta perspectiva antes motivada, a fin de acreditar el indicio de culpabilidad y autoría material del hecho punible objeto del presente proceso penal al acusado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.-
Declaración del experto Dr. Lizandro Calderón experto promovido por el Ministerio Público y quien realizo el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL No. 356-0611-0323-2016, de fecha 31/08/2016, Reconocimiento Médico Legal No. 356-0611-0323-2016 y Constancia Médico Forense de la presente causa penal, quien fue debidamente juramentado y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-8.046.221, a quien se le pregunto si tiene parentesco de afinidad y/o consaguinidad con el acusado manifestando que no, procediendo a dar lectura a la Experticia, luego manifiesta a las partes presentes que no reconoce el contenido y firma por cuanto la documental no es suscrita por el experto. Es todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL EXPERTO Y DE LA PRUEBA DOCUMENTAL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL NO. 356-0611-0323-2016, DE FECHA 31/08/2016, RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL NO. 356-0611-0323-2016 Y CONSTANCIA MÉDICO FORENSE, SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vista la manifestación del experto que no reconoce el contenido y firma de las documentales por cuanto las mismas no están suscritas por su persona, motivos por los cuales ante este aporte, este juzgador no se le otorga valor probatorio a las referidas documentales ni a deposición realizada por el experto. Y ASI SE DECIDE.
Declaración del Experto ANGEL CUSTODIO MENDEZ. Venezolano, titular de la cédula No. V.-9.380.762, experto Profesional IIII del cicpc sub. Delegación socopo del estado Barinas, 16 años de servicio, a quien se le pregunto si tiene parentesco familiar o por consanguinidad con el acusado de autos manifestando que no, en tal sentido procede a tomarse juramento de Ley y se le impone del contenido previsto en los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano, procedió a realizar la lectura a el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS No. 356-0610-0839-2016, de fecha 08/09/2016, inserto en el folio cuarenta y cuatro al cuarenta y siete (44-47) del presente asunto, reconociendo contenido y firma de dicho informe y seguidamente pasa a responder a las preguntas formuladas por las partes. Dejándose constancia que se incorpora la Documental del Reconocimiento Médico legal No. 356-0610-0839-2016 a través de su lectura. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público Abg. Pablo Pimentel: ¿a quien le practico el reconocimiento médico legal? R: Gladis coromoto Contreras ¿en fecha? R: 01 de septiembre de 2016 ¿se entrevisto con la victima? R: si por supuesto se realiza una entrevista al paciente y hay una comunicación verbal ¿recuerda que manifestó ella para el momento? R: lo que esta escrito en el informe y el Dr. procede a leer, se nota en el paciente en el momento del interrogatorio y por supuesto en el informe se describe lo que se observa ¿le manifestó que había sido victima de una violencia sexual? R: si pero vuelvo y repito me limito a lo que esta escrito en el reconocimiento médico ¿según el reconocimiento donde presentaba lesiones? R: dice contusión equimotica vaginal, la otra lesión es traumatismo vulvar recientísimo, escoria sones, contusiones en brazo izquierdo. ¿Según las lesiones vaginal que manifiesta en forma de reloj es como? R: dice una cuatro seis y nueve, le explico que el himen esta apoderada de la paciente y por supuesto la actividad sexual de la paciente y si ah tenido partos, dice restos de himen por eso, y en el momento de la valoración, la contusión esta en el introito vaginal, estamos viendo seis escotaduras de las manecillas del reloj ¿según esas lesiones sufridas para que pueda quedar esas lesiones debe de haber violencia? R: si por lo que esta suscrito en varios factores primero porque hay una resistencia y no hay esa lubricación consentida ¿fuera realizada en contra de su voluntad? R: si ¿esas lesiones fueron recientes? R: recientísimos estamos hablando de un tiempo menor de 48 horas ¿usted realizo unas fijaciones fotográficas se pueden visualizar? R: si por supuesto, el Dr. las muestra y señala las fijaciones fotográficas y explica, tenemos la parte del brazo y una muy evidente del hematoma inserta en el folio 45 al 47 de la presente causa. ¿Según su experiencia esas lesiones serian producidas con que objeto? R: con un objeto contundente, dice que es producto de latigazos por ejemplo una correa, tubo entre otros. ¿Qué método utiliza para realizar la valoración? R: el consultorio es bien ambientado, tiene lámpara, lupaza que permite observar ocularmente según si se ve un detalle y se deja constancia si se hace ¿lo realiza con alguien más? R: si ¿usted es especialitas en ginecología? R: no, soy especialista en médico forense ¿según su experiencia de médico forense con la edad de la victima y varios partos, en una relación voluntaria podía quedar un tipo de lesión? R: no. Es todo. Realiza preguntas la defensora Privada Abg. María Brizuela: ¿si un acto sexual consentido es de manera violenta pueden dejar esas consecuencias? R: lo que pasa es que me habla usted un acto sexual violento y por supuesto cuando se habla de violencia puede ver consecuencias de violencia, si fuese una con consentido y se prepara el hombre como la mujer y si el acto es rudo y en este caso especifico es una mujer activamente sexual y ah tenido pacto y esta escrito que el himen esta estropeado, pero entonces que sucede de que de haber consentimiento no debería ver lesiones de ningún tipo, si estuviésemos por ejemplo de una mujer mucho más joven y que a lo mejor haya tenido dos actos sexuales en su vida seria muy diferente, en este caso estamos hablando de una vagina anchada y no debería ver lesiones paciente? R: si en este dejamos constancia de eso en el reconocimiento porque la persona queda con un trauma en la parte psicológica Se le concede el derecho a realizar preguntas a la defensa privada Abg. Jackson Maza: ¿la falta de introito hace que escasa en la mujer? R: naturalmente sucede que otras cosas son los introitos y de punta de vista ginecológicos y de que vaya desminuyendo pero forma parte pero no se encarga de no lubricar ¿en el supuesto que exista una lubricación escasa puede ocasionar lesiones en la vagina? R: lo que pasa es lo siguiente cuando no hay lubricación en la vagina se evidencia que es una zona muy seca y áridas y sucede que va hacer un cultivo de algunos elementos que pueden estar presentes, cuando normalmente cuando se hace la experticia y de haber una resequedad en la mucosa y se notaria algunas características y se dejaría constancia pero si no esta descrito en el informe quiere decir que no hubo ¿una mujer de punto de vista psicológico puede influir en la lubricación? R: si pudiese incluir pero este no es el caso, me limito a lo que esta descrito. Es todo. El Tribunal No realiza preguntas.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL EXPERTO ANGEL CUSTODIO MENDEZ Y DE LA PRUEBA DOCUMENTAL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS No. 356-0610-0839-2016, de fecha 08/09/2016, SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose de la apreciación subjetiva del experto que el mismo en su declaración fue contundente, sin dudas, por lo que crea seguridad en quien decide en cuanto a la veracidad de su declaración, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio a lo afirmado por el testigo deponente, apreciando que el mismo con sus afirmaciones convence, en virtud de que este experto forense de manera profesional y objetiva ilustro al tribunal al informar de manera clara y sin especulación alguna sobre las técnicas y pruebas realizadas a la victima al momento de su valoración, explicando de manera congruente el resultado del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS No. 356-0610-0839-2016, correspondiente a la victima: GLADIS COROMOTO CONTRERAS PLAZA, quien determino de manera profesional que la victima al practicarle el examen físico presentaba: “Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal para su edad y sexo. Restos de Himen. Contusión equimotica en el introito vaginal. Escotaduras congénitas a las 1; 3; 4; 7; 9 y 11 según las manecillas del reloj. Examen Ano-Rectal: Esfínter anal anormotonico. Pliegues anorectales conservados. Conclusiones: Desfloración antigua y completa. Traumatismo Vulvar Recientísimo. No traumatismo Ano Rectal. Paragenita: No lesiones externas. Extragenital: Escoriaciones en pectoral derecho y región umbilical. Contusiones equimoticas que semejan latigazos en tercio distal con cara ventral de brazo izquierdo y cara anterior con tercio medio de muslo izquierdo. Contusión equimotica en pliegue del codo de brazo izquierdo. Gran hematoma en epigastrio y tercio medio y distal con región externa de muslo izquierdo, correspondiéndose tal diagnostico con lo expuesto en su deposición, señalando que la agraviada presentaba al momento de la valoración contusión equimotica vaginal, la otra lesión es traumatismo vulvar recientísimo, escoria sones, contusiones en brazo izquierdo, respondiendo a las preguntas formuladas por las partes que esas lesiones fueron producidas con violencia, en contra de su voluntad, de data recientísima menor de 48 horas, realizando fijaciones fotográficas sobre las lesiones y procedió a dar las explicaciones, indicando que fueron con un objeto contundente producto de latigazos por ejemplo una correa, tubo, así como también describió que el consultorio donde realizo la valoración a la ciudadana Gladis Coromoto Contreras Plaza, se encuentra bien ambientado, tiene lámpara, lupa que permite observar ocularmente, realiza la misma en compañía de otra persona, motivos por los cuales ante este aporte, se estima y se le da pleno valor probatorio de forma positiva tanto al testimonio del experto como al Reconocimiento Médico Legal elaborado y suscrito por este médico forense, correspondiéndose y complementándose entre sí. Y ASI SE DECIDE.-
Declaración del funcionario ESTARQUIN TORRES, testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, quien realizó INSPECCION TECNICA POLICIAL, de fecha 30/08/2016, inserto en el folio seis (06) del presente asunto, procediendo a identificarse como, venezolano, titular de la cédula de Identidad. No. V.-20.0225.605, funcionario de la Policía del estado Barinas, 06 años de servicio, a quien se le pregunto si tiene parentesco familiar o por consanguinidad con el acusado de autos manifestando que no, en tal sentido procede a tomarse juramento de Ley y se le impone del contenido previsto en los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano, procedió a realizar la lectura al reconociendo contenido y firma de dicho informe y seguidamente pasa a responder a las preguntas formuladas por las partes. Dejándose constancia que se incorpora la documental a través de su lectura y seguidamente pasa a responder a las preguntas formuladas por las partes, Se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público Abg. Pablo Pimentel: ¿diga usted el lugar? R: en el sector Pedraza la vieja sector los corrales del municipio Ezequiel Zamora ¿diga usted como estaba conformada el inmueble? R: una sala una cocina y dos habitaciones ¿diga usted si recabaron un objeto de interés criminalistico? R: no ¿recuerda la hora? R: a las 08 y 30 pm, el martes 30 de agosta de 2016 ¿realizo alguna otra diligencia en el procedimiento? R: si en la aprehensión del imputado. El ministerio público realiza preguntas en cuanto a la aprehensión del acusado Alexander Hernández Contreras: ¿Cuándo manifiesta que esta la ciudadana a quien se refiere? R: a Gladis coromoto ¿le manifestó algo? R: que el Sr. Alexander la había golpeado y que se encontraba en a casa de sus padres y a raíz de eso se traslado a su moto a realizar la aprehensión del ciudadano ¿a que hora manifestó a la victima? R: dijo que había pasado como una o media hora ¿Qué otro funcionario participo? R: solo mi mama y yo que es oficial. Es todo. Realiza preguntas la defensora Privada Abg. Milagros Sánchez: ¿funcionario cunado realiza la inspección observo que había casas cercas? R: si ¿puede decir si eran cerca o lejos? R: cerca ¿usted hizo inspección y manifiesta que tenia una cerca y para poder acceder a la vivienda era de fácil acceso? R: estaba encerrada en maya gallinera y uno podía abrir el falso y pasar ¿y a la casa? R: tenia que ser con llave ¿de que material era la puerta? R: de hierro ¿al momento de hacer la inspección había otra persona? R: si estaba la victima con el hijo ¿sostuvo una entrevista con esas dos personas? R: la Sra. nos dijo lo mismo cuando fue a la estación y nos dijo que el señor Alexander la había maltrato con una manguera y un cuchillo pero no se encontraron ¿ella le manifestó si ella tenia en su poder esa arma blanca? R: no en ningún momento, lo que se le observaba era unos hematomas ¿en que fecha le manifestó la victima que habían ocurridos los hechos? R: el 30 de agosto de 2016 ¿recuerda hora de la inspección? R: 08:30 PM Se le concede el derecho a realizar preguntas a la defensa privada Abg. Jackson Maza: ¿usted en su inspección hace comentario de un alambre esta en la casa? R: si en la parte lateral ¿usted dice de paredes externas a que se refiere? R: es la parte exterior pero no la cerca y esta en bloques con cementos no frisados ¿según su experiencia esa vivienda tiene características de rancho? R: si porque esta un poco deteriorada ¿pero las paredes son de bloques? R: si. La defensa Privada realiza preguntas en cuanto a la aprehensión del acusado Alexander Hernández Contreras Abg. María Brizuela: ¿usted manifiesta que en realidad no participo en la aprehensión? R: no ¿tuvo conocimiento de donde fue aprehendido el ciudadano? R: en la casa de sus padres ¿le llego a manifestar la funcionaria si el tomo alguna actitud agresiva? R: no, dijo que el no puso resistencia ¿llego a manifestar si dijo algo de los hechos? R: me dijo que el manifestaba que eso era mentira pero a la victima se le miraba los hematomas ¿te encontrabas en el comando cuando llego la victima a denunciar? R: si ¿recuerdas la hora? R: exactamente como a las 07 y 50 u ocho. ¿Manifestó a que hora había sucedidos los hechos? R: que como 05 minutos ¿Quién le tomo la denuncia a la victima? R: ella llego y como no tenemos computadora se llego al centro policial Ezequiel Zamora y ahí la realizo ¿la Sra. manifestó que había sido de violencia física o sexual? R: al principio de violencia sexual y ah realizar el acta dijo que había sido victima de violencia sexual. La defensora Milagros Sánchez realiza preguntas: ¿en el momento que entra la Sra. esta caminando o alguien la lleva? R: como dije no había luz y llego con su hijo y llegaron caminando. Es todo. El Tribunal No realiza preguntas.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO ESTARQUIN TORRES, quien realizó INSPECCION TECNICA POLICIAL, de fecha 30/08/2016, inserta en el folio seis (06), SE OBSERVA:
Resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el Juez o Jueza debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos. Por ello, analizado como ha sido la inspección Técnica Policial en el presente proceso, la doctrina al respecto establece:
“Como principio general toda inspección debe constar en actas formales, en donde deben incluirse todas las circunstancias de tiempo, lugar y personas que intervienen en ella. Porque como lo afirmaban CHIOSSONE, mantienen una verdad, salvo prueba en contrario, y de allí pueden derivarse indicios y extraer presunciones sobre la responsabilidad penal de alguna persona5”. (Subrayado del Tribunal).
La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose de la apreciación objetiva del testigo que el mismo en su declaración fue claro en cuanto a los hechos que recordaba, manifestando como obtuvo conocimiento, describiendo que al momento de llegar al lugar de los hechos, se entrevisto con la victima y ratifico lo mismo cuando fue a la estación, que el señor Alexander la había maltrato con una manguera y un cuchillo, la casa estaba conformada por una sala, una cocina, dos habitaciones, encerrada en maya gallinera y uno podía abrir el falso y pasar, la vivienda tenia una puerta de hierro, paredes de bloque, tenía características de rancho, por estar un poco deteriorada, no colectando evidencia de interés criminalístico, tratándose de un sitio cerrado de difícil visibilización de la parte de afuera hacia adentro de la vivienda por estar provista de paredes de bloque y puertas, respondió a una de las preguntas formuladas que observo los hematomas en la ciudadana Gladis Coromoto Hernández Contreras al momento de colocar la denuncia en la estación en compañía de su hijo donde declaro que había sido golpeada con una manguera y abusada sexualmente por Alexander Hernández Contreras, declaro el referido funcionario que no participio en la aprehensión si no que obtuvo conocimiento que fue en la casa de sus padres y el acusado no coloco resistencia, siendo conteste con la deposición realizada por la victima al indicar que la vivienda tenia características de rancho, los hematomas que observo, que la misma identifico a su agresor y que ella se encontraba con su hijo al momento de colocar la denuncia en la estación, motivos por los cuales ante este aporte e ilustrando a quien decide en relación a las características del referido sitio del suceso, así como del conocimiento de los hechos y en relación a la actuación de investigación a la cual fue comisionado se estima y se le da pleno valor probatorio de forma positiva tanto al testimonio del funcionario como a la Inspección Técnica Policial, de fecha 30/08/2016, correspondiéndose y complementándose entre sí. Y ASI SE DECIDE.
Declaración del ciudadano KERWIN RAFAEL TOVAR CONTRERAS, testigo promovido por el Ministerio Público, venezolano, titular de la cédula No. V.-28.517.886, residenciado Pedraza la vieja pueblo viejo, calle los corrales, quien manifestó en relación a los hechos: “cuando llegue a la casa el Sr. Alexander me había dado dinero para ir a Internet y Salí rápido y me vine y conseguí a mi mama tirada en el piso y como pudimos nos fuimos a la policía y colocamos la denuncia. Es todo.”Seguidamente pasa a responder a las preguntas formuladas por las partes. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público Abg. Pablo Pimentel: ¿usted manifiesta ese día a que día se refiere? R: el 30-09-2016 ¿Qué sucedió ese día? R: fui al Internet y cuando volví mi mama estaba en el piso y me dijo que el Sr. Alexander había abusado de ella ¿Qué le contó su mama? R: que Alexander había llegado borracho como siempre con un cuchillo y que le pego y abuso de ella porque mi mama se quedo sin aire ¿recuerda usted la hora? R: fue como a las cuatro ¿de la mañana o tarde? R: de la tarde ¿Qué hizo usted una vez la encontró en el suelo? R: la trate de ayudar ¿ella entrego algún objeto a funcionarios de la policía? R: si entregamos una carta que en el 2013 le hicieron firma de una caución y el cuchillo que el lo había dejado votado ¿Qué funcionario lo recibió? R: si uno alto que es hijo de la comandante de Pedraza la vieja ¿tiene conocimiento de esa caución? R: si ¿Dónde la realizo su mama? R: en Pedraza la vieja en prefectura ¿Por qué la realizo? R: para que el no se volviera a meter con mi mama ¿observo las lesiones que presentaba su mama? R: si en la barriga y la manguera era como tres en las piernas ¿recabaron la manguera? R: Alexander se la llevo, mi mama lo dijo que el salio corriendo ¿Dónde ocurrieron los hechos? R: en Pedraza la vieja ¿la casa se encontraba sola? R: si. Es todo. Se le concede el derecho a realizar preguntas a la defensa privada Abg. María Brizuela: ¿manifestaste en tu declaración la otra vez que fui para haya a que te refieres? R: para donde ellos firmaron la caución ¿Cuántos años tenias para esos momentos? R: como 09 o 10 años ¿tu mama y Alexander tenían una relación de pareja? R: si ¿Cómo era la relación con Alexander? R: yo lo veía como un padre porque el de pequeño me crió ¿en todo el tiempo que lo viste como un padre tuvo acciones violenta contigo? R: si cuando se rascaba era violento y cuando estaba bueno y sano no ¿ese día viste Alexander? R: solo en la mañana ¿Dónde lo viste? R: en la casa ¿Cuánto tiempo lo viste en la casa? R: tuvo como 05 días ¿manifestaste que saliste al ciber a que hora? R: como a las doce ¿a que hora regresaste? R: como a las cuatro ¿recuerdas la hora en que fueron a colocar la denuncia? R: como las 4 y 51pm ¿Cómo se fueron a colocar la denuncia? R: caminando. Es todo. El Tribunal realiza preguntas. ¿En que condiciones encontraste a la Sra. Gladis coromoto? R: en el piso ¿Cómo se encontraba ella? R: llorando ¿mencionaste que al colocar la denuncia entregaron que? R: un cuchillo y la caución ¿puedes describir el cuchillo? R: filoso y con cierra. Es todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL CIUDADANO KERWIN RAFAEL TOVAR CONTRERAS, SE OBSERVA:
La prueba testimonial constituye la declaración positiva o negativa de la verdad formulada ante el juez por una persona llamada testigo, diferente de los sujetos procesales, a tal efecto la doctrina establece;
“el testigo es llamado a referir su declaración sobre todo lo que ha visto, oído o palpado, o en fin, de todo aquello que ha legado a él por medio de los sentidos, de un hecho pasado presumiblemente punible y objeto de averiguación4”. (Subrayado del Tribunal).
La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose de la apreciación objetiva del testigo se mostró seguro al manifestar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometieron los hechos denunciados, siendo la primera persona que tuvo contacto con la victima después de haber sido abusada física y sexualmente, manifestó que al momento de llegar a su casa encontró a su madre en el suelo llorando, vio las lesiones en la barriga, en las piernas manifestándole que el ciudadano Alexander había llegado borracho, con un cuchillo, le pego y abuso de ella, posterior se dirigieron a colocar la denuncia en la estación de la policía, respondiendo entre las preguntas sobre la existencia de la caución que fue realizada en la Prefectura de Pedraza la Vieja en el año 2013 entre la ciudadana Gladis Coromoto Contreras y el Alexander Hernández Contreras, declaro que era violento cuando estaba bebido, circunstancias confrontadas con la declaración de victima Gladis coromoto Contreras Plaza, confirman lo narrado por este testigo, coinciden en la forma, modo y lugar del hecho, así como la deposición realizada por el funcionario Estarquin Torres confirman lo narrado por este testigo, en cuanto a las lesiones que presentaba la victima cuando llego a colocar la denuncia. Siendo señaladas dichas lesiones en el informe realizado por el médico forense Dr. Ángel Custodio Méndez, quien describió que la víctima presentaba: “Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal para su edad y sexo. Restos de Himen. Contusión equimotica en el introito vaginal. Escotaduras congénitas a las 1; 3; 4; 7; 9 y 11 según las manecillas del reloj. Examen Ano-Rectal: Esfínter anal anormotonico. Pliegues anorectales conservados. Conclusiones: Desfloración antigua y completa. Traumatismo Vulvar Recientísimo. No traumatismo Ano Rectal. Paragenita: No lesiones externas. Extragenital: Escoriaciones en pectoral derecho y región umbilical. Contusiones equimoticas que semejan latigazos en tercio distal con cara ventral de brazo izquierdo y cara anterior con tercio medio de muslo izquierdo. Contusión equimotica en pliegue del codo de brazo izquierdo. Gran hematoma en epigastrio y tercio medio y distal con región externa de muslo izquierdo”.
Motivos por los cuales aunque se trata de un testigo referencial de los hechos, quien manifestó de manera clara y conteste el conocimiento que tenía sobre las circunstancias que dieron origen al presente proceso penal, depuso sin ambigüedades, fue coherente en su declaración consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Privado, logrando confirmar en su totalidad a través de su declaración lo expuesto en su deposición por la víctima, siendo en este sentido corroboradas mutuamente generándose en consecuencia credibilidad sobre las mismas, y por lo tanto merecen a este juzgador otorgarle pleno valor probatorio de manera positiva. Y ASI SE DECIDE.
Declaración del experto HERLE GARCIA, testigo que fue traída al proceso como prueba nueva, venezolana, titular de la cédula No. V.-9.240.657, santa bárbara de Barinas carrera 3 entre calle 24 y 25, médico forense experto I cicpc santa bárbara, 03 años de experiencia, a quien se le pregunto si tiene parentesco familiar o por consanguinidad con el acusado de autos manifestando que no, en tal sentido procede a tomarse juramento de Ley y se le impone del contenido previsto en los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano, procedió a realizar la lectura a la RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL No. 356-0611-0323-2016, de fecha 31/08/2016, inserto en el folio ocho (08) del presente asunto, quien reconoce el contenido y firma. La documental es suscrita por el experto. Así mismo CONSTANCIA MEDICO FORENSE, de fecha 31/08/2016, inserta en el folio once (11) del presente asunto. Quien reconoce el contenido y firma. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público Abg. Pablo Pimentel: ¿acostumbra usted conversar con las victimas R: si ¿Qué le comento la victima puede decir al tribunal? R: si la señora Gladis menciono que ella no vivía con el ciudadano Alexander y luego yo averigüe y si Vivian y ella luego dijo que ah ella le gustaba la violencia y que siempre estaban acostumbrados a eso, yo no hice énfasis en que había violencia sexual porque ella me hizo entender que ella es masoquista, y me dijo que ella le gustaba que ella le gustaba que se le hiciera el amor duro y que sino se lo hacia ella lo golpeaba, dejo dicho que los genitales estaban acorde a su edad porque ella es una persona que tiene un introito vaginal muy amplio, por eso me puse a pensar y no lo coloque como una violación y le pregunte que porque no lo había denunciado y le pregunte a una amiga en ese pueblo que si ellos Vivian y me dijo que si. ¿Según su experiencia con que objeto le hicieron las lesiones? R: cuando son lesiones en bandas son objetos como látigos y nombres lesiones de 3 centímetros y puede ser como una tabla porque son planos y largos objeción señor juez, el experto dice que ella puede suponer que es una tabla pero no puede precisar. Sin lugar. ¿Diga usted como experto si la victima puede ocasionarse esas lesiones? R: como experto dudo que ella lo haya hecho y el también tenia lesiones en banda y creo que fue de parte y parte ¿según las conclusiones del reconocimiento, una persona como la Sra. Gladis donde haya una relación normal puede ser que haya quedado estos signos de violencia? R: ella no presenta lesiones en el introito vaginal, y es muy común en una vagina como la Sra. esos tipos de lesiones en una mujer así ¿Qué métodos utilizo para realizar el reconocimiento? R: primero hago la valoración, inspecciono ocular de interno ¿tienen lámparas? R: si señor lámpara, especulo y tabla entre otros ¿Cuándo examina a la paciente lo hace sola o en presencia de otra persona? R: según si es mujer se llama a una funcionaria ¿esta vez lo hizo en presencia de una funcionaria? R: no consta en el reconocimiento ¿usted dice que investigo, además de experto tiene la función de investigadora del cicpc? R: no señor, yo lo hice de manera objetiva y uno se entera de muchas cosas. Objeción señor juez esa pregunta esta fuera de lugar. El fiscal del ministerio público manifiesta no tener preguntas en cuanto al reconocimiento médico del ciudadano Alexander. Es todo. Realiza preguntas la defensora Privada Abg. María Brizuela: ¿Cuándo narro su informe específico los paragenitales, existía lesiones? R: no ¿Qué es las partes paragenitales? R: los muslos internos, incluso la parte del pubis ¿alguna zona incluye la paragenital? R: todo lo que es alrededor de los labios internos ¿existía lesiones? R: dije que estaba atónito ¿usted que otra carrera tiene? R: soy ginecóloga, 17 años de experiencia ¿es posible que en presencia de violencia sexual existan desgarros? R: si pero con una persona que tiene unos genitales acorde a su edad ¿usted en su declaración dice que es una vagina ancha puede quedar signos de violación? R: si siempre y cuando utilice un objeto contundente porque solo con un pene no ¿usted menciona que existía una lesión de 0,56 centímetro en el introito genital, donde queda? R: bueno como aquí somos todos adultos nos imaginamos a una mujer desnuda y vamos a ir hacia abajo, la experto procede a dibujar y explica a los presentes ¿eso esta de manera externa? R: si ¿existía lesiones en el canal vaginal? R: no ni en reconocimiento ¿Dra. Mi persona pudiese tener ese tipo de lesión en el momento de tener sexo? R: si hace el sexo muy duro si ¿en su consulta y experta cuando valora una paciente le pregunta si tiene sexo duro? R: si y para darle consejos ¿normalmente cuando valoran una paciente de presunta violación aconsejan que se le hagan valoración psicológica? R: según lo que la victima manifiesta pero no siempre, si una persona fue sometida a violación uno sugiere que tiene que ir a una valoración psiquiatrica. La defensa pregunta en relación al reconocimiento médico realizado al ciudadano Alexander Hernández Contreras: ¿usted señala unos hematomas, puede presumir con que objeto le fueron causadas las lesiones según su experiencia? R: cualquier objeto que deje una señal en forma de bandas ¿es similar a la que presenta la Sra. Gladis? R: el Sr. presento una lesión en el cuero cabelludo y la Sra. en la oreja y parte de su cuerpo. Es todo. El Tribunal realiza preguntas: ¿Dra. Una mujer que tenga una vagina amplia y no tenga una relación sexual conducida le puede producir lesiones? R: si ¿Dra. Usted al momento de plasmar en su informe las conclusiones usted tomo en cuanto lo que pudo averiguar en relación de la vida sexual del Sr. Alexander y la Sra. Gladis? R: no porque no los conocía sino hasta el día que los valore ¿Dra. Usted tiene conocimiento quien dirige las investigaciones en los procesos penales? R: si ¿puede manifestar el nombre? R: el tribunal. Es todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL MÉDICO FORENSE DRA. HERLE GARCIA Y DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL No. 356-0611-0323-2016, de fecha 31/08/2016, inserto en el folio ocho (08) del presente asunto SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y es adminiculada al reconocimiento Médico Legal No. 356-0611-0323-2016, de fecha 31/08/2016, el cual fue realizado por el Médico Forense Dra. Herle García, siendo que dicha experto practico la valoración a la victima concluyendo que la agraviada presento: 1) Contusión equimotica escoriada en lóbulo de oreja derecha. 2) escoriación Lineal de 10 cms de longitud que semeja hecho ungueal en tórax región anterior. 3) Contusión equimotica escoriada de 7 cm de diámetro de un tercio distal región latero externa de brazo izquierdo. 4) traumatismo contuso (hematoma) en forma de banda de 10cm de largo por 3 cm de ancho en región abdominal anterior supra umbilical. 5) contusión edematosa un tercio medio región anterior de brazo derecho. 6) traumatismo contuso (hematoma) en forma de banda de 13 cms de longitud por 4 cms de ancho en tercio medio región latero externa de muslo izquierdo. 7) Traumatismo contuso (hematoma) en forma de banda de 16 cms de longitud por 12cms de ancho en un tercio distal región latero externa de muslo izquierdo. 8) contusión equimotica de 7 por 2 cms en un tercio próxima región tibial de miembro inferior izquierdo. 9) contusión equimotica de 2 cms de diámetro en un tercio distal región tibial de miembro inferior derecho. Examen Paraquenitales: No presenta lesiones que calificar. Genital: Genitales femeninos acorde a su edad y evolución biológica, presenta contusión equimotica de 0,5 cms de diámetro a nivel de introito uretral, se toma muestra de flujo vaginal. Ano Rectal: Esfínter Tónico pliegues conservados sin lesiones. Se sugiere valoración psiquiatrita. Condiciones Generales: Regulares. Tiempo de Curación: doce (12) días. Privación de Ocupación: doce (12) días. Asistencia Medica: un (01) día. Cicatrices: No. Carácter: Levísimo. Se observa en la deposición que la misma no fue objetiva al realizar la valoración en virtud de lo manifestado por la deponente en una de las preguntas realizadas que la señora Gladis le menciono que ella no vivía con el ciudadano Alexander y luego yo averigüe y si Vivian y ella luego dijo que ah ella le gustaba la violencia y que siempre estaban acostumbrados a eso, yo no hice énfasis en que había violencia sexual porque ella me hizo entender que ella es masoquista, y me dijo que ella le gustaba que se le hiciera el amor duro y que sino se lo hacia ella lo golpeaba, dejo dicho que los genitales estaban acorde a su edad porque ella es una persona que tiene un introito vaginal muy amplio, por eso me puse a pensar y no lo coloque como una violación y le pregunte que porque no lo había denunciado y le pregunte a una amiga en ese pueblo que si ellos Vivian y me dijo que si, seguidamente se le realizo una pregunta en una vagina ancha puede quedar signos de violación respondiendo si siempre y cuando utilice un objeto contundente porque solo con un pene no y posterior se le realizo otra pregunta una mujer que tenga una vagina amplia y no tenga una relación sexual consentida le puede producir lesiones? contesto si, pudiendo denotar incongruencia al momento de responder las preguntas, así como también indico que valoro a la paciente en ausencia de una asistente, careciendo de credibilidad científica, por cuanto no se limitó a realizar la valoración médico forense sino que expuso la privacidad de la víctima al momento de investigar con personas que hacen vida en la localidad sobre su sexualidad, función que no son inherentes a su cargo, manifestando a su vez el comportamiento en cuanto a las relaciones sexuales, no es menor cierto que en el presente contradictorio no se discutió la conducta de la víctima, sino su libertad sexual y la voluntad de esta para mantener un contacto sexual, ante este aporte, se le otorga valor probatorio de manera negativa tanto al testimonio de la experto como al Reconocimiento Médico Legal No. 356-0611-0323-2016, de fecha 31/08/2016 elaborado y suscrito por este médico forense. Y ASI SE DECIDE.
Declaración de la funcionaria BLANCA MARQUINA, promovida por el ministerio público, Venezolano, titular de la cédula No. V.-10.874.217, funcionaria de la Policía Estadal del estado Barinas, 20 años de servicio, a quien se le pregunto si tiene parentesco familiar o por consanguinidad con el acusado de autos manifestando que no, en tal sentido procede a tomarse juramento de Ley. Manifestando en relación a los hechos” yo estaba ahí son coordinadora de la estación policial estaban con el funcionario estarquin que es mi hijo y la Sra. Gladis llego diciendo que su ex marido la había golpeado y pudo visualizar que tenia un hematoma en el brazo izquierdo en la pierna y en el abdomen, me traslade hasta donde me dijo que estaba el ciudadano y llegue y le dije que me Acompañara hasta la estación policial y el no se opuso, llame para que me prestaran apoyo y me traslade hasta santa bárbara con la victima y el acusado y llamamos al fiscal, no le conseguí ningún objeto criminalistico. Es todo.” Seguidamente pasa a responder a las preguntas formuladas por las partes. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público Abg. Pablo Pimentel: ¿usted manifiesta que compareció la victima, se entrevisto usted con la Sra. Gladis? R: si ¿Qué manifestó? R: que abuso el ex marido de ella y que la había golpeado ¿Qué otra diligencia realiza una vez tiene ese conocimiento? R: fui aprenderlo y una vez que ella lo reconoce pido apoyo de una unidad de santa bárbara ¿recuerda a que hora llego la victima? R: a las 08 de la noche del 30 de agosto ¿ella le manifestó donde estaba el Sr. Alexander? R: si a 500 metros de lo sucedido ¿Qué otro funcionario la acompaño? R: el funcionario estarquin ¿le manifestó la victima con que objeto la golpeo? R: dijo que con una manguera pero no encontramos ningún objeto ni arma blanca ¿con quien llego la victima al comando? R: sola por sus propios medios caminando ¿Cómo observo a la victima? R: la vi normal, ella manifestó que la habían golpeado y no la vi ni manchando ni nada. Es todo. Realiza preguntas la defensora Privada Abg. María Brizuela: ¿usted dice que la victima llega valiéndose por si misma, como llego? R: caminado ¿en compañía de alguien? R: sola ¿pudieron observar si en los alrededores había alguien? R: no es todo. El Tribunal No realiza preguntas. Es todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA FUNCIONARIA BLANCA MARQUINA, QUIEN REALIZÓ LA APREHENSIÓN DEL CIUDADANO ALEXANDER HERNÁNDEZ CONTRERAS, SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose de la apreciación objetiva de la testigo que la misma en su declaración fue clara en cuanto a los hechos que recordaba, manifestando que la victima llego a la estación a colocar la denuncia dijo que su ex marido la había golpeado y pudo visualizar a simple vista que tenia un hematoma en el brazo izquierdo, en la pierna, en el abdomen, seguidamente narro que ella realizo la aprehensión del ciudadano Alexander Hernández Contreras teniendo un comportamiento colaborador y no opuso resistencia, dejando constancia que le fueron respetados los derechos del acusado, circunstancias confrontadas con la declaración de victima Gladis Coromoto Contreras Plaza, Kerwin Rafael Tovar Contreras y el funcionario Estarquin Torres confirman lo manifestado por esta testigo, coincidiendo en cuanto a las lesiones presentadas por la victima referente a los hematomas que pudieron visualizar y en relación a la persona que la agredido física y sexualmente, lo cual confirma lo dicho por la propia víctima, Siendo señaladas dichas lesiones en el informe realizado por el médico forense Dr. Ángel Custodio Méndez, quien describió que la víctima presentaba: “Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal para su edad y sexo. Restos de Himen. Contusión equimotica en el introito vaginal. Escotaduras congénitas a las 1; 3; 4; 7; 9 y 11 según las manecillas del reloj. Examen Ano-Rectal: Esfínter anal anormotonico. Pliegues anorectales conservados. Conclusiones: Desfloración antigua y completa. Traumatismo Vulvar Recientísimo. No traumatismo Ano Rectal. Paragenita: No lesiones externas. Extragenital: Escoriaciones en pectoral derecho y región umbilical. Contusiones equimoticas que semejan latigazos en tercio distal con cara ventral de brazo izquierdo y cara anterior con tercio medio de muslo izquierdo. Contusión equimotica en pliegue del codo de brazo izquierdo. Gran hematoma en epigastrio y tercio medio y distal con región externa de muslo izquierdo”. Así mismo debe tomarse en cuenta que esta testigo, resulto objetiva, conteste, en su testimonio y congruente con el resto del acervo probatorio, razones por las cuales se otorga pleno valor probatorio de manera positiva a su declaración y así se valora. Y ASI SE DECIDE.
Declaración de la ciudadana SANDRA DURAN, testigo que es traída al proceso mediante prueba nueva a solicitud de la Defensa del acusado, venezolana, titular de la cédula No. V.-19.631.942, residenciada Pedraza la vieja, sector pueblo viejo cerca de la redoma. Quien manifestó en relación a los hechos: “la Sra. vive por la parte de atrás de mi casa yo estaba en la cocina cuando escucho un alboroto y salgo y veo que la Sra. tenia el Sr. dándole con una manguera y tirándole piedras y el salio corriendo y se escondió en casa de una prima de el y llame a una vecina para que viera lo que estaba pasando, y ella se regreso y se metió a la casa y empezó con la manguera a darse ella misma, yo comente con mi vecina que porque esa señora haría eso. Es todo.” seguidamente pasa a responder a las preguntas formuladas por las partes. Realiza preguntas la defensora Privada Abg. María Brizuela: ¿a que distancia queda su casa de la casa donde ocurrieron los hechos? R: a 30 metros ¿de su casa a la casa donde ocurrieron los hechos tiene total visualización? R: si el solar pega con la casa mía ¿según lo que manifiesta que tenían al Sr. Alexander dándole manguerazo eso fue afuera de la casa o dentro? R: afuera de la casa ¿a parte de observo esa situación logro usted si la Sra. Gladis le manifestaba algo al Sr. Alexander? R: si ¿Qué le manifestaba? R: no se le entendía porque el también le hablaba que no le pegara ¿a parte de estas dos personas que manifiesta observo otra presencia? R: el hijo menor de la Sra. Gladis estaba ahí ¿recuerdas la hora en que estos acontecimientos ocurrió? R: las 11 de la mañana ¿logro observar si el adolescente hacia algo? R: el le decía mama no le pegue pero la señora estaba muy enfurecida ¿sabes el nombre de ese hijo menor? R: no ¿recuerdas la fecha? R: el 30 de agosto día martes a las 11 de la mañana ¿de tu casa a la casa de la Sra. Gladis se puede escuchar todo lo que se habla? R: si cuando habla muy duro ¿con anterioridad habías visto esta tipo de situaciones entre estas dos personas? R: si ellos siempre tenían problemas pero esto fue lo ultimo ¿en otras oportunidades habías observados que se golpeaban? R: no, solo de discusiones ¿tienes conocimiento de cuanto tenían de relación? R: tenían 10 años pero no tengo conocimiento de si se habían separados ¿siempre lo veía en esa casa? R: si lo tenia de esclavo, el limpiaba todo, yo le decía a mi marido que esa señora tenia Alexander como un bobo como esclavo ¿constantemente? R: si el señor se la vivía metido haya. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Fiscalía 5º del Ministerio Público Abg. Pablo Pimentel: ¿tiene algún lazo de amistad con el ciudadano Alexander? R: no ¿son amigos? R: no lo veía porque pasaba por ahí ¿Qué tiempo lo tiene conocimiento? R: siempre lo veía porque es del pueblo ¿usted observo que la Sra. Gladis estaba observando cuando lo golpeaba? R: si ¿con que lo golpeaba? R: con una manguera ¿Cómo estaban vestidos el Sr. Alexander y la Sra. Gladis? R: no me acuerdo ¿observo usted quien le ocasiono las lesiones a la Sra.? R: ella misma se metió al baño y se dio ¿Cómo era ese baño? R: un baño de latas de zinc ¿se observo de su casa hacia la casa de la Sra. Gladis hacia dentro? R: adentro no pero cuando lo vi el estaba afuera y ella dándole con la manguera ¿en que parte estaban? R: en un pisto que tienen. Es todo. El Tribunal realiza preguntas: ¿Cuántas casas están alrededor de la casa de la Sra. Gladis? R: la de la mama de ella, la de un vecino, atrás estoy yo y sigue la de una vecina. ¿Las personas que habitan en esa vivienda pueden observar lo que usted evidencio en el patrio de la Sra. Gladis? R: si porque eso se volvió como un alboroto ¿Cómo usted es vecina que personas estaban observando el hecho? R: estaban por la parte de atrás otros por otro lado ¿manifieste los nombres? R: domingo pero el apellido no me lo se, María que vive por la parte de atrás de ella y son bastante de esa casa y ellos se dieron cuenta ¿Cuándo usted manifiesta que son varios en esa casa a que casa se refiere? R: a la casa de los vecinos que me esta preguntando ¿cuanto tiempo tiene residenciada en el sector? R: soy criada y nacida ahí en Pedraza la vieja. Es todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA CIUDADANA SANDRA DURAN SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose que la declaración emitida por la referida testigo existe incongruencia con la Inspección Técnica Policial, de fecha 30/08/2016, realizada por el funcionario Estarquin Torres, adscrito a la Policía del estado Barinas, cuando manifiesta que ella visualizo cuando la ciudadana Gladis Coromoto Contreras Plaza se metió al baño de latas de zinc y con la manguera se dio ella misma, dicha descripción no coincide ya que el funcionario dejo constancia en el acta de inspección que la habitación principal de la vivienda se encontraba el baño y dicha vivienda esta construida de paredes de bloques, con puertas trasera y delantera construida en metal y cuenta con área externa que funge como solar, constituyéndose como un sitio cerrado que dificulta la visibilidad de la parte de afuera hacia adentro de la vivienda, de igual forma cuando narra que la Sra. vive por la parte de atrás de mi casa y posterior responde a una de las preguntas ¿Cuántas casas están alrededor de la casa de la Sra. Gladis? R: la de la mama de ella, la de un vecino, atrás estoy yo, seguidamente indico que no observo la parte de adentro de la vivienda de la víctima desde su casa solo cuando ya se encontraban en la parte de afuera, así como también contesto a una de las preguntas formuladas que no sabia que le decía la ciudadana Gladis Coromoto Contreras Plaza al ciudadano Alexander Hernández Contreras porque no se le entendía cuando le estaba propinando los golpes a el, manifestó que era criada y nacida en Pedraza la vieja y vecina de la victima pero desconoce el nombre del hijo menor de la ciudadana Gladis Coromoto Contreras plaza, en tal sentido este juzgador la valora negativamente tal declaración en virtud de las incongruencias evidenciadas en la deposición de la testigo. Y ASI SE DECIDE.
Declaración de la ciudadana VILMANIA ALTUVE GUILLEN, testigo que es traída al proceso mediante prueba nueva a solicitud de la Defensa del acusado, venezolano, titular de la cédula No. V.-16.333.499, testigo, residenciada Pedraza la vieja, barrio los corrales, quien manifestó en relación a los hechos: “yo estaba en mi casa cuando la vecina de al lado me llamo que estaban peleando, me asome y vi cuando le estaba pegando al Sr. Alexander y lo rompió por la cabeza y lo saco correteando y el se cayo y corrió y se escondió y vimos cuando la Sra. Gladis se metió al baño y se dio manguerazos por el cuerpo. Es todo.” seguidamente pasa a responder a las preguntas formuladas por las partes. Realiza preguntas la defensora Privada Abg. María Brizuela: ¿recuerda usted la fecha y día de los hechos? R: martes 30 de agosto como a las 11 de la mañana ¿usted dice que una vecina la había llamado puede decir el nombre? R: Sandra pero no recuerdo el apellido ¿vive usted cerca de esta ciudadana? R: si como a 20 metros ¿de su casa de esta ciudadana de nombre Gladis coromoto es cerca? R: si como 30 metros ¿de su casa a la casa de Gladis se puede observar lo que ocurre en esa casa? R: si ¿en que sitio observo usted lo que sucedía en la casa de la Sra. Gladis? R: de mi casa se ve completo se ve claro ¿en que sitio de esa casa estaban? R: en el patio de la casa ¿era en la salida hacia el patio? R: si ¿el Sr. Alexander estaba en el piso o levantado y ella como estaba? R: el estaba en el piso y ella parada pegándole ¿observo usted que el Sr. Alexander le pegara a la Sra. Gladis? R: no en ningún momento ¿se puede escuchar de la casa de la Sra. Gladis a su casa gritos? R: si ¿después de las once de la mañana escucho gritos? R: no escuche nada ¿Cómo se entera usted de lo que sucedía? R: la vecina me llama ¿anteriormente usted había observado algo así entre ellos? R: no ¿tenia concomiendo si la Sra. Gladis y el Sra. Alexander tenían relación sentimental? R: si ¿sabe que tiempo? R: como 10 años ¿observo si había alguien mas cuando sucedían los hechos? R: el niñito de ella ¿Qué edad tiene el niño? R: como 10 años ¿logro escuchar si ella vociferaba algo mientras golpeaba al Sr. Alexander? R: no ¿existen otras casas alrededor? R: sí. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público Abg. Pablo Pimentel: ¿observo con que objeto golpeaba Alexander? R: si con una manguera ¿recuerda como era la manguera? R: era gris ¿Qué tiempo tiene usted en la comunidad? R: son criada de ahí ¿en cual de la salida de la casa estaban golpeando a Alexander? R: en la parte de adelante ¿la casa tiene porche? R: un pisito ¿Qué tiempo tiene usted conociendo a Alexander? R: como 12 años ¿escucho gritos? R: no solo cuando la vecina me llamo ¿manifestó ella por cual motivo lo estaba agrediendo? R: no. Es todo. El Tribunal realiza preguntas: Es todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA CIUDADANA VILMANIA ALTUVE GUILLEN SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose que la declaración emitida por la referida testigo no fue elocuente, precisa ni conteste ya que en su deposición existe incongruencia con la Inspección Técnica Policial, de fecha 30/08/2016, realizada por el funcionario Estarquin Torres, adscrito a la Policía del estado Barinas, cuando manifiesta que ella visualizo cuando la ciudadana Gladis Coromoto Contreras Plaza se metió al baño y con la manguera se dio ella misma, dicha descripción no coincide ya que el funcionario dejo constancia en el acta de inspección que la habitación principal de la vivienda se encontraba el baño y dicha vivienda esta construida de paredes de bloques, con puertas trasera y delantera construida en metal y cuenta con área externa que funge como solar, constituyéndose como un sitio cerrado que dificulta la visibilidad de la parte de afuera hacia adentro de la vivienda, así como también menciono que ellos se encontraba en la salida del patio de la vivienda y posterior manifiesta que estaban en la parte delantera de la casa, después indica que ella visualizo la situación desde la parte trasera de la vivienda, así como también que la vecina la llamo a las 11 de la mañana porque los vecinos estaban peleando y posterior respondió que después de las 11 de la mañana no escucho nada, en tal sentido este juzgador la valora negativamente tal declaración en virtud de las incongruencias evidenciadas en la deposición de la testigo. Y ASI SE DECIDE.
Declaración de la ciudadana ELIDA GUILLEN, testigo que es traída al proceso mediante prueba nueva a solicitud de la Defensa del acusado, venezolana, titular de la cédula No. V.-9.361.566, testigo, residenciado Pedraza la vieja pueblo viejo, calle los corrales, cerca de loa redoma, quien manifestó en relación a los hechos: “ese día que paso esto, pase en una moto por la calle y vi el alboroto y me pare y vi a la Sra. Gladis que le estaba dando con una manguera y dije me voy porque yo vivo más lejos, me tuve como 10 minutos y eso fue lo que mire. Es todo.” seguidamente pasa a responder a las preguntas formuladas por las partes. Realiza preguntas la defensora Privada Abg. María Brizuela: ¿usted manifiesta que venia pasando por ese sitio que observo? R: venia en la moto y me pare y ella le estaba dando con una manguera ¿logro usted observar si fue afuera o dentro de la casa? R: hacia afuera ¿hacia delante o atrás? R: hacia adelante ¿por donde usted paso a la casa donde sucedieron los hechos tenia total visibilidad? R: si ¿logro usted observar si habían más personas? R: si yo vi la gente ahí pero me fui ¿Sra. Para ir a su casa es necesaria pasar por la casa de la Sra. Gladis? R: si hay una calle ¿cerca de la casa de la Sra. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público Abg. Pablo Pimentel: ¿en que andaba? R: en una moto ¿observo usted que la Sra. Gladis golpeaba al Sr. Alexander? R: si claro ¿aproximadamente cuantas personas habían observando? R: si pero no se cuantos por salieron muchos vecinos ¿observo si en el patio hay un baño con láminas de zinc? R: si ¿acostumbra a frecuentar por esa vía? R: si siempre paso por ahí ¿la casa de la Sra. Gladis estaba pintada? R: si ¿de que color? R: creo que blanca ¿pero si observo con que lo golpeaba? R: si claro con una manguera ¿de que color era la manguera? R: gris. Es todo. El Tribunal realiza preguntas: ¿Sra. Elida por los conocimientos que usted tiene donde estaban ubicados cuando sucedió los hechos Alexander y Gladis? R: unos estaban afuera y otros sacaban la cabeza por las ventanas, me pare y pregunte y me dijeron que estaban golpeando a Alexander ¿había gente en la entrada de la casa? R: no me di cuenta ¿a parte de Alexander y Gladis que otra persona se encontraba con ellos? R: el niño ¿recuerdas que manifestaba el niño mientras ocurrían los hechos? R: el estaba parado ahí pero no se porque yo estaba retirada de la casa ¿pudo observar gente detrás de la casa? R: no. Es todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA CIUDADANA ELIDA GUILLEN SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Especial de Genero, observándose que la declaración emitida por la referida testigo no fue elocuente, precisa ni conteste ya que en su deposición manifiesta que frecuenta esa vía existe incongruencia con la Inspección Técnica Policial, de fecha 30/08/2016, realizada por el funcionario Estarquin Torres, adscrito a la Policía del estado Barinas, cuando ella cree que la vivienda esta pintada de color blanco y que en el patio de la vivienda hay un frecuenta baño con láminas de zinc, dicha descripción no coincide ya que el funcionario dejo constancia en el acta de inspección que la habitación principal de la vivienda se encontraba el baño y dicha vivienda esta construida de paredes de bloques, con puertas trasera y delantera construida en metal y cuenta con área externa que funge como solar y las paredes externas están revestidas de color azul, así como también manifestó que tenía total visibilidad durante el desarrollo de los hechos respondió a una de las preguntas formuladas que logro observar que habían más personas y después manifestó que no se dio cuenta si había gente en la entrada de la vivienda, en tal sentido este juzgador la valora negativamente tal declaración en virtud de las incongruencias evidenciadas en la deposición de la testigo. Y ASI SE DECIDE.
Declaración del ciudadano DEXNIS MOLINA, testigo que es traída al proceso mediante prueba nueva a solicitud de la Defensa del acusado, venezolano, titular de la cédula No. V.-12.824.206, testigo, residenciado Pedraza la vieja pueblo viejo, calle No. 09 sector los corrales, teléfono: 0426-9211983, quien manifestó en relación a los hechos: “el 30 de agosto a las 11 de la mañana yo estaba en la casa vivo diagonal a la casa de la Sra. Gladis, a las 11 de la mañana vi que la Sra. estaba golpeando a el Sra. Gladis y Sr. salio corriendo y se escondió en casa de una prima de el, incluso estuve hablando con una hermana de la Sra. Gladis y me dijo que yo no consocia a mi hermana como es, que al papa del niño de ella le dio con un caldero y le metió un tenedor y lo denunció por violación en valencia. Es todo.” seguidamente pasa a responder a las preguntas formuladas por las partes. Realiza preguntas la defensora Privada Abg. María Brizuela: ¿recuerda la fecha lugar y hora de los acontecimientos de los hechos que acaba de manifestar? R: 30 de agosto como a las 11 de la mañana ¿Qué distancia queda su casa a la casa de la Sra. Gladis? R: como 30 metros ¿Cómo se entero usted de los hechos? R: porque ahí todo se ve ¿alguien le aviso o usted escucho un escándalo y salio? R: yo Salí y vi que le estaba pegando con una manguera ¿escuchó usted si la Sra. Gladis vociferaba algo mientas golpeaba a el Sr. Alexander? R: no escuche ¿Qué hacia el Sr. Alexander? R: el no hacia nada solo el se levanto y se escondió ¿vio usted a la Sra. Gladis golpeada? R: no ¿después de esto volvió a ver a la Sra. Gladis? R: en la tarde la vi que iba a la prefectura ¿en el momento que la Sra. Gladis golpeaba al Sr. Alexander había otra persona con ellos? R: el hijo de ella ¿logro usted observar si el adolescente hacia algo o vociferaba algo? R: el le hacia señas a la mama pero no escuche nada ¿de tu casa se puede observar todo de la casa de la Sra. Gladis? R: si ¿en el momento que observaste si habían otras personas observando? R: de donde yo vivo no vi a nadie, de los solares si había personas ¿y esa gente estaba observando desde sus casas al solar de la casa de la Sra. Gladis? R: si. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público Abg. Pablo Pimentel: ¿Qué tiempo tiene conociendo al Sr. Alexander y la Sra. Gladis? R: la Sra. Gladis vivió un tiempo ahí y luego se fue a valencia, tengo como 30 años de distinguir a la Sra. Gladis ¿ah tenido trato y comunicación con algunas de las dos personas? R: no ¿a que distancia vive usted de ella? R: como 25 metros ¿alrededor de cuantas personas vio que estaban observando el hecho? R: habían varias personas ¿todas estaban en un mismo solar observando? R: claro eran vecinos ¿se entero usted si la Sra. Gladis estaba golpeada? R: no la vi golpeada ¿Cómo andaban vestidos ellos? R: el Sr. cargaba un Jean marrón y una camisa amarilla y la Sra. no se ¿observó usted el objeto con que lo golpeaba? R: una manguera ¿Qué color? R: gris ¿tuvo conocimiento los motivos de porque aprehendieron al Sr. Alexander? R: por violación. Es todo. El Tribunal realiza preguntas: ¿Cómo te enteras de la situación que ocurría con la Sra. Gladis y el Sr. Alexander? R: yo siempre me siento afuera y siempre lo veía a el trabajando y comentaba con mi mujer que ese muchacho si trabaja hasta tarde y cuando vi a la Sra. que lo golpeaba y el se cayo y corrió a casa de una prima, la hermana de ella dijo que ella si quería ir a declarar porque no la quiere porque es muy mala pero que no lo hace porque la mama sufre del corazón ¿por los conocimientos que tiene usted es el único vecino que pudo observar desde el frente? R: tengo mi rancho diagonal ¿es decir fueron los únicos que observaron de frente? R: diagonal ¿de que lado de la casa estaban los vecinos que observaban lo que sucedía con Alexander y Gladis? R: por detrás ¿tuviste conocimiento porque sucedieron esos hechos? R: no tengo conocimiento. Es todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL CIUDADANO DEXNIS MOLINA SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose que la declaración emitida por el referido testigo manifestó que no logro escuchar que le decía la ciudadana Gladis Coromoto Contreras Plaza al ciudadano Alexander Hernández Contreras, así como tampoco escucho lo que manifestaba el hijo de la victima, tampoco tiene conocimiento del porque ocurrieron los hechos, circunstancias confrontadas con la declaración de los funcionarios Blanca Marquina y Estarquin Torres, existe incongruencia en cuanto el deponente manifestó que la victima no la vio golpeada y los funcionarios en referencia indicaron que pudieron visualizar a simple vista los hematomas que tenia la victima al momento de colocar la denuncia, razón por la cual este tribunal valora negativamente dicha prueba testifical, por cuanto la misma no aporta elementos que coadyuven a esclarecer los hechos objeto del presente debate. Y ASI SE DECIDE.
Prueba de careo a solicitud del Ministerio Público entre ambos especialistas de conformidad con el artículo 222, concatenado con los artículos 338, 339, 340, y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la discrepancia en cuanto a los resultados y conclusiones de los exámenes Médico Forense realizados por los expertos Ángel Custodio Méndez y la Experto Herle García Moreno:
Declaración del Experto ANGEL CUSTODIO MENDEZ, Venezolano, titular de la cédula No. V.-9.380.762, 53 años de edad, experto Profesional IIII del cicpc sub. Delegación socopo del estado Barinas, 16 años de servicio, 21 años de servicio de Médico, a quien se le pregunto si tiene parentesco familiar o por consanguinidad con el acusado de autos manifestando que no, en tal sentido procede a tomarse juramento de Ley y se le impone del contenido previsto en los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano, procedió a realizar la lectura a el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS No. 356-0610-0839-2016, de fecha 08/09/2016, inserto en el folio cuarenta y cuatro al cuarenta y siete (44-47) del presente asunto, reconociendo contenido y firma de dicho informe y seguidamente pasa a responder a las preguntas formuladas por las partes. Dejándose constancia que se incorpora la Documental del Reconocimiento Médico legal No. 356-0610-0839-2016 a través de su lectura. Seguidamente se le concede el derecho de hacer preguntas al Fiscal Abg. Pablo Pimentel, ¿Dr. ángel Méndez en cuanto a las lesiones de la victima que nos puede decir? R: desde el punto de vista genital hay un traumatismo genital recientísima que se evidencia desde el introito vagina y desde el punto de vista extragenital tenemos 4 tipos de lesiones, contusiones de latigazos, contusión equimotica en el codo y en el muslo izquierdo. ¿Según el traumatismo vulvar en que parte presentaba? R: en el introito vaginal, son dos orificio por donde emana la vagina y por donde va hacia lo inferior ¿Qué diferencia hay entre el introito vaginal y el introito uretral? R: en el informe no hablo de introito uretral ¿en una relación sexual consentida puede ocurrir este tipo de lesión? R: no ¿Qué circunstancia puede darse para que pueda verse esa lesión? R: para que se produzca hay varias razones, hay que tomar en cuanto la anatomía del sexo femenino en caso a la edad, si hablamos de una niña u adolescente y en este caso es una señora de 45 años y hay canal muy amplio y en tal caso no debería aparecer esta lesión, que sucede en el paso de el pene no debería quedar lesión de existir la violencia se produce ese rechazo de la victima y se produce ese tipo de lesiones y ese seria de una de las razones por el rechazo porque se produce un choque y estaríamos hablando una violencia sexual ¿pero en este caso tuvo que haber habido violencia? R: si violencia ¿en caso de que no haya lubricación en la victima el tipo de lesión seria diferente? R: desde el punto de vista patológico de la paciente y en el momento que va haber una relación sexual consentida se prepara los órganos femeninos y masculino para que no altere la parte anatómica y de no existir una escasez de lubricación teníamos que hacer estudios diferentes para ver si la persona tiene un problema de lubricación ¿en cuanto a las lesiones externas habla de 4 lesiones? R: si a nivel umbical, tiene latigazos y hay un hematoma en el muslo izquierdo ¿ese tipo de lesiones puede ser según su experiencia puede ser causa por la misma victima? R: no, si vamos a nivel pectoral o umbilical, o sea fue latigazos y no podía golpearse allí, en el pliegue del codo de brazo izquierdo, desde el punto de vista de la magnitud la más importante es el hematomas y para que exista esta cantidad de lesiones es muy importante o es muy grande por la parte del ombligo y es producida por una tercera persona ¿la realizo otra persona? R: exactamente. Es todo. Se le concede el derecho de hacer preguntas a la Defensora Privada Abg. María Brizuela: ¿Dr. Siguiendo el orden de preguntas y esta defensa no le quedo claro y es cuanto a la lubricación, esas lesiones se pueden causar cuando hay falta de lubricación, puede usted determinar que de comprobarse puede existir este tipo de lesiones o que tipo de lesiones puede existir? R: la lubricación existe cuando hay el consentimiento para que se dé el acto sexual cuando no hay consentimiento que hay violencia o rechazo de la victima no se va a dar la lubricación, entonces que pasa que esa parte de la lubricación están bloqueados y de no existir por supuesto va ver resequedad porque la victima esta rechazando ese acto sexual y va ver el choque y se produce esa lesión y si en una paciente que tiene una enfermedad de no lubricar y habrá que ondear en cuanto a los estudios para ver si hay una patología en ese punto de vista ¿entonces mi pregunta es si hubiera una falta de lubricación si se presentara esa lesión? R: según el informe dice que tiene esa lesión ¿según lo que usted dice es que si lo rechaza pero que pasa en si en una pareja el hombre quiere tener acto sexual y la esposa no tiene muchas ganas y en ese caso la mujer lo hace para satisfacer el hombre puede presentarse esas lesiones? R: lo esta haciendo en contra de la voluntad de esa mujer, hay un rechazo de parte de ella ¿las edades influye en cuanto a la lubricación? R: si influye ¿a que edad se considere para que la mujer presenta problemas de lubricación? R: no hay edad exacta pero por supuesto influye la edad. Es todo. Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza: ¿que método utilizo para valorar a la paciente? R: nos valemos de la observación, hacemos la experticia en un área bien iluminada y todos los elementos, los guantes y si hay algo que hay utilizar la lupa la utilizamos y describimos de acorde a lo que observamos ¿en el informe manifiesta que la ciudadana Gladis presente aun traumatismo vulvar recientísimos, cuantos días se determina para que sea recientísimo? R: durante 48 horas después del hecho ¿manifiesta que la ciudadana Gladis presento contusiones equimoticas que quiere decir? R: en el momento que se produce el traumatismo hay unos vasos más pequeños de esa área y bien sea un golpe se produce ruptura y se colora en forma rojiza y la hemoglobina sale y se queda en el tejido y es superficial a nivel de la piel ¿una mujer que tiene una cavidad vaginal amplia y no quiere tener relaciones sexuales puede ocasionarle lesiones? R: si ¿Qué experiencia tiene usted como médico forense? R: 16 años de experiencia. Es todo.
Declaración de la Experto HERLE GARCIA, venezolana, titular de la cédula No. V.-9.240.657, santa bárbara de Barinas carrera 3 entre calle 24 y 25, médico forense experto I cicpc santa bárbara, 03 años de experiencia, a quien se le pregunto si tiene parentesco familiar o por consanguinidad con el acusado de autos manifestando que no, en tal sentido procede a tomarse juramento de Ley y se le impone del contenido previsto en los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano, procedió a realizar la lectura a la RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL No. 356-0611-0323-2016, de fecha 31/08/2016, inserto en el folio ocho (08) del presente asunto, quien reconoce el contenido y firma. Seguidamente se le concede el derecho de hacer preguntas al Fiscal Abg. Pablo Pimentel, ¿según su informe médico donde deja constancia de las área genitales? R: específicamente refiero una contusión equimotica de 0,5 a nivel del introito uretral ¿en la mujer según su informe el introito uretral en que parte de la vagina se encuentra? R: es el orificio que baja el orine y la secreción ¿Qué utilizo para realizar esa valoración? R: lámpara guantes y la camilla y especulo ¿según su experiencia es posible que ese tipo de lesión ocurra de una relación voluntaria? R: si es muy pequeña y de por si le pregunte si había tenido un roce e incluso llegue a pensar que quería de volver a valorar a la victima ¿la declaración pasada usted no manifestó eso. Objeción señor juez esta defensa no considera que el Dr. no esta siendo la pregunta en relación al careo. El juez le manifiesta al ciudadano fiscal que realice preguntas en relación a la discrepancia de los reconocimientos médicos. ¿Qué tipo de lesión tenia la victima en el área externa? R: tenia contusiones por golpes ¿ese tipo de lesiones puede producir por la misma victima? R: la vez pasada dije pudiere ser y quiere decir que si pudo ser y dijo que hubo lesiones de parte a parte y dijo que no creo que ella se agredió ella misma pero como sabemos es que hay personas que se agreden si mismo, y yo respeto mucho a mi colega y las lesiones que el describe el lo hace en un termino de 48 horas y que sucede que en el momento que yo la valore no había lesiones y tal vez cuando el lo hace si lo tenia ¿Dra. Una victima como la Sra. Gladis en una relación consentida puede tener esa lesiones? R: en una paciente general según la vagina de acuerdo a la edad hay vagina arreglada entonces se predispone y pudiera aparecer pero la Sra. tenia una vagina bastante complaciente incluso en una mujer que no haya parido y ahora se puede imaginar que esta Sra. ya parió de acuerdo a sus 39 años de edad y en una relación consentida no queda ningún tipo de lesión. Es todo. Se le concede el derecho de hacer preguntas a la Defensora Privada Abg. María Brizuela: ¿esta defensa va a tratar de respetar la técnica de un careo, en que fecha realizo la valoración? R: 31 de agosto de 2016 ¿recuerda la hora? R: 11 de la mañana aproximadamente ¿Qué especialidad tiene usted a parte de forense? R: ginecólogo ¿de cuantos Años de experiencia? R: graduada de 05 años ¿a falta de lubricación o poca lubricación pudiese existir ese tipo de lesión? R: si ¿a que edad desaparece la lubricación? R: eso depende hasta del herencia o cuando aparezca la menopausia y hay signos de menopausia y seria el síndrome de menopausia y por lo tanto haya un descenso de lubricación ¿pudiese ser que una pareja que en la noche quiere tener relación pero hay un serie de problemas pero que la mujer acepte pero sin ganas pudiese aparecer la lesión? R: incluso hay muchas mujeres que lo hacen sin ganas y para eso somos muchas veces que lo hacemos ¿Dónde tenia la lesión? R: en el introito uretral ¿usted exploro las otras áreas de la vagina? R: totalmente ¿lo que hay discrepancia entre el canal vaginal usted lo valoro, observo usted alguna anormalidad? R: si y tome flujo vaginal y no se si había semen ¿cualquier mujer que sufra de poca lubricación y le gusta el sexo duro pudiese presentar alguna lesión de ese tipo? R: hay mujeres que le gusta el sexo duro ¿en ese caso según la lesión uretral según su experiencia en ginecología pudiese ocasionarse porque? R: es una lesión sumamente pequeña, pudo haber tenido una infección o mucho roce, o choque de pubis, con cualquier roce se puede dar ¿a solicitud de quien realizo esta valoración? R: del cuerpo de policía de Zamora. Es todo. Seguidamente realiza preguntas la defensa privada Abg. Milagros Sánchez: ¿Dra. herle según lo dicho en la experticia de el Dr. ángel custodio y llamo la atención que usted siendo la primera que valora la Sra. Gladis pudo olvidar esa lesión? R: si lo hubiese visto lo hubiera colocado en el informe ¿as mismo que el Sr. ángel refiere que tiene que ir a un especialista, usted como especialista pregunta si una persona como la Sra. Gladis puede presentar falta de lubricación? R: si pero es según la persona tenia que realizar una seria de pregunta porque hay mujeres que lo tiene antes ¿por su parte en su experticia destaca una lesión, pregunto que tiempo tarda para borrar esa lesión? R: una equimosis dura de 10 a 12 días. Es todo. Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza: ¿puede indicar el método que usted utilizo para valorar a la Sra. Gladis? R: el método científico de la observación ¿Dónde fue valorada? R: en medicatura forense adscrita al cicpc de santa bárbara de Barinas ¿una mujer que tenga relaciones sexuales no consentidas puede ocasionarle lesiones en la cavidad vaginal? R: una mujer general si ¿según su experiencia el consentimiento de una mujer es carácter para producir lubricación para realizar el acto sexual? R: si aunque hay mujeres que consiente un acto sexual pero no lubrica y pueden ser joven de producto de extractomia y sin embargo lo puede consentir ¿en caso concreto en el momento de la valoración usted pudo determinar si la Sra. Gladis tuvo relaciones sexuales recientes? R: yo extraje secreción vaginal y tenia bastante y pudiese que sea de una secreción o ella produce flujo ¿Qué tiempo de experiencia tiene usted como médico forense? R: 03 años ¿una mujer que tenga una cavidad vaginal ancha pudiera haberle producido lesiones de una relación sexual no consentida? R: si. Es todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR LA PRUEBA DE CAREO DE LOS EXPERTOS ÁNGEL CUSTODIO MÉNDEZ MORENO Y HERLE GARCIA, SE OBSERVA: en cuanto a la declaración del experto ÁNGEL CUSTODIO MÉNDEZ MORENO es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose de la apreciación subjetiva del experto que el mismo en su declaración fue contundente, sin dudas, por lo que crea seguridad en quien decide en cuanto a la veracidad de su declaración, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio a lo afirmado por el testigo deponente, apreciando que el mismo con sus afirmaciones convence, en virtud de que este EXPERTO FORENSE de manera profesional y objetiva, aplicando criterio científico ilustro al tribunal al informar de manera clara y sin especulación alguna sobre las técnicas realizadas a la victima al momento de su valoración, donde se denota que aplica un protocolo y métodos adecuados para llegar a la conclusión con el resultado del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS No. 356-0610-0839-2016, de fecha 08/09/2016, correspondiente a la víctima GLADIS COROMOTO CONTRERAS PLAZA, correspondiéndose tal diagnostico con lo expuesto en su deposición, se estima y se le da pleno valor probatorio de manera positiva al testimonio del experto forense. En relación a la declaración de la experto HERLE GARCIA, es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose que con la deposición realizada por la experto al momento de responder a una de las preguntas formuladas ¿ese tipo de lesiones puede producir por la misma victima? R: la vez pasada dije pudiere ser y quiere decir que si pudo ser y dijo que hubo lesiones de parte a parte y dijo que no creo que ella se agredió ella misma pero como sabemos es que hay personas que se agreden sí mismo, no logro convencer a este juzgador sobre la veracidad de la conclusión que llego en su valoración médica, la cual no fue contundente, precisa, objetiva, carece de certeza jurídica, razón por la cual este tribunal valora negativamente dicha prueba testifical por la referida experto en sala de juicio. Y ASI SE DECIDE.
Declaración de la experto JERES ANDRI, venezolana, titular de la cédula No. V.-20.867.093, funcionaria adscrito al cicpc Barinas departamento de criminalística, 02 años de servicio, a quien se le pregunto si tiene parentesco familiar o por consanguinidad con el acusado de autos manifestando que no, en tal sentido procede a tomarse juramento de Ley y se le impone del contenido previsto en los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano, procedió a realizar la lectura al INFORME PERICIAL No. 9700-068-AB-575-2016, de fecha 08/10/2016, inserto en el folio setenta y cuatro (74) del presente asunto, quien no reconoce el contenido y firma por cuanto esta en calidad de experto sustituta. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público Abg. Pablo Pimentel: ¿en qué fecha se practicó la experticia? R: 08/10/2016 ¿Qué piezas fueron suministradas? R: una pantaleta de color morado ¿solo eso? R: una pantaleta y un frotis vaginal y no veo la constancia de la pantaleta, si se hizo la pantaleta y el frotis tienen que estar las dos, pero dice que el frotis vaginal esta positivo debe ser que no concluyo la pantaleta ¿Qué se utiliza para esta experticia? R: certeza de una prueba ¿es de certeza? R: si ¿de qué organismo fueron suministradas? R: el frotis por el forense y si dice que hay una pantaleta deber ser de la policía. Es todo. Realiza preguntas la defensora Privada Abg. María Brizuela: ¿específicamente se deja constancia de donde vienen esas evidencias? R: no dice ¿normalmente dejan constancia en cada experticia que realizan como experto? R: yo lo hago ¿es el deber ser? R: eso va a juicio del experto ¿Cuándo un experto recibe una muestra va acompañado de custodia: R: si ¿es obligatoria? R: si ¿hay constancia de cadena de custodia? R: no es raro que no haya eso ¿en la experticia logra determinar de qué cuerpo viene la evidencia como la pantaleta morada? R: con exactitud no pero cuando dice D es porque viene de la policía ¿se dejó constancia? R: no ¿es común que un experto reciba una evidencia sin la cadena de custodia? R: no pero si viene sin cadena de custodia es porque viene de la fiscalía ¿es importante esta cadena de custodia? R: si claro es lo que cubre la espalda, la mayoría de los casos que no lleva cadena de custodia es porque es de la fiscalía ¿a qué se refiere a la fiscalía de aquí? R: de las fiscalías que llevan y dicen que no llevan porque va de la fiscalía ¿de todo lo que observo no tiene cadena de custodia? R: no pero por lo menos se nombra atrás ¿y en esa experticia se nombra? R: no. Es todo. El Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza realiza preguntas: ¿en qué consiste frotis vaginal? R: es lo que se hace dentro de la vagina y lo hace el médico forense que toma la muestra y ahí lo remiten para realizar la experticia ¿al momento de realizar un frotis que método utilizan? R: fotatasa la montamos y la dejamos de un día para otro y me va a dar unos colores si da positiva y si es negativa queda igual, y la pasamos por metanol y calor y por ultimo por el microscopio donde se evidencia si hay espermatozoide. Es todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL EXPERTO Y INFORME PERICIAL No. 9700-068-AB-575-2016, de fecha 08/10/2016, SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose de la apreciación subjetiva de la experto que la misma en su declaración manifiesta que no se dejó constancia de dónde provenían las evidencias, de la cadena de custodia de las evidencias, en la experticia no se logra determinar y no se dejó constancia de qué cuerpo viene la evidencia, en tal sentido este juzgador no la valora ni positiva ni negativamente tal declaración en virtud de que los materiales de prueba no cumplieron con el protocolo de Cadena de Custodia para preservar las evidencias sin alteraciones. Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS POR SU LECTURA:
ACTA DE INFORME PERICIAL No. 9700-068-AB-575-2016, de fecha 08/10/2016, realizada por la Experto Maryuri García y quien practico la experticia hematológica y seminal al material suministrado una pantaleta de color morado, sin marca ni talla aparente la evidencia exhibe lo siguiente: º mancha de aspecto blanquecino, de presunta naturaleza seminal. Muestra Nº 1. y un Frotis Vaginal, el cual corre inserto al folio setenta y cinco (75) y su vuelto del presente asunto, y quien emitió como CONCLUSION: “En base a los análisis realizados al material estudiado, que motiva mi actuación pericial, se concluye: º En la Superficie de la pieza estudiada e identificada con los Nro. “01”, si existe material de naturaleza seminal.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR LA PRUEBA DOCUMENTAL ACTA DE INFORME PERICIAL No. 9700-068-AB-575-2016, SE OBSERVA: La presente prueba técnica es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido este juzgador una vez incorporada la presente prueba documental, se pudo constar que la misma no cumplió con los protocolos referente a la Cadena de Custodia con el objeto de preservar las evidencias sin alteraciones, ante este aporte no se le otorga valor probatorio ni positiva ni negativamente. Y ASI SE DECIDE.
COPIA CERTIFICADA DE CAUCION, de fecha 26/09/2013, inserta en el folio setenta y cinco y setenta y seis (75 y 76), en la cual hace constar que la agraviada nació en fecha doce (12) de diciembre del año 1997, la cual corre inserta a los folios setenta y seis (76) y setenta y siete (77) del presente asunto.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR LA PRUEBA DOCUMENTAL DE COPIA CERTIFICADA DE CAUCION, de fecha 26/09/2013, SE OBSERVA: La presente prueba documental es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y cuya prueba documental permite demostrar el comportamiento que ha tenido el acusado con la ciudadana Gladis Coromoto Contreras Plaza, donde tuvo que acudir a la Prefectura de la Parroquia José Ignacio del Pumar, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas el día 26/09/2013 comprometiéndose ambos 1).- A no agredirse hecho ni palabra. 2).- A dar por terminada desde esta misma fecha tus desavenencias y principalmente evitar en toda forma cualquier secándola. 3).- No agredirse bajo ningún concepto. 4).- Ambas partes de comprometen a respetarse mutuamente. 5).- dar cumplimiento cabal al presente compromiso de buena conducta en cuanto que diga colaboración al orden público, siendo para ello como norma especial el respeto mutuo. 6),- Quien desacate la presente caución será sancionado con arresto de 3 a 8 días proporcional de acuerdo al Código Civil Vigente y en estos términos se le otorga pleno valor probatoria positivamente esta prueba documental. Y ASI SE DECIDE.-
DEL ANALISIS, COMPARACION Y CONCATENACION DE LAS PRUEBAS:
Valoradas como han sido de manera individual cada uno de los elementos de prueba previamente admitidos y evacuados en su totalidad en el presente Juicio Oral y Privado, este juzgador procede a realizar una comparación detallada y circunstancia de los mismos, con estricto apego a la sana crítica, siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.
Al respecto, la Sala Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiteradas decisiones, “… que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…” Igualmente señala “…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permite al Juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión”. También se ha reiterado en esta Sala Penal: que el solo dicho de los Funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”. (Subraya del Tribunal).
En el caso en concreto se evidencia que tal hecho punible objeto del presente debate fue efectivamente demostrado mediante la adminiculación de las testimoniales evacuadas en sala de juicio, tal es el caso de la manifestación realizada por la GLADIS COROMOTO CONTRERAS PLAZA, quien en su declaración se mostró segura al exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue victima de los hechos denunciados, así como describió con claridad el resultado sufrido producto de la Violencia Física y Sexual proferida por Alexander Hernández Contreras, manifestando que el día de los hechos estaba en su casa, llego y se metió para adentró, y me puso un cuchillo en el cuello y bajo amenaza de muerte me bajo el pantalón y abuso de mi sexualmente, y luego que ya me ultraja agarro una manguera y me cayó a maguerasos y le decía que quería quedarse en la casa y yo le decía que no iba a vivir más nunca con él, y me golpeaba más fuerte con manguera y me insultaba con palabras obscenas, pero como pude me levante y agarre un palo para defenderme pero el salió corriendo de la casa y se fue, y yo me fui para el comando de la policía a denunciar lo ocurrido, y al rato lo agarraron preso. Correspondiéndose tal descripción del hechos con lo expuesto por el testigo KERWIN RAFAEL TOVAR CONTRERAS, quien si bien no logro apreciar de manera directa el hecho denunciado, fue la primer persona que tuvo contacto con la victima después que ocurrieron los hechos, al poder notar las condiciones físicas, anímicas que se encontraba, logrando observar posterior al hecho denunciado, la consecuencia física que presentaba la agraviada, al momento de la valoración médica. Circunstancia que logra ser conteste con lo manifestado por el médico forense DR. ANGEL CUSTODIO MENDEZ la victima presentaba al momento de la valoración medica: “Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal para su edad y sexo. Restos de Himen. Contusión equimotica en el introito vaginal. Escotaduras congénitas a las 1; 3; 4; 7; 9 y 11 según las manecillas del reloj. Examen Ano-Rectal: Esfínter anal anormotonico. Pliegues anorectales conservados. Conclusiones: Desfloración antigua y completa. Traumatismo Vulvar Recientísimo. No traumatismo Ano Rectal. Paragenita: No lesiones externas. Extragenital: Escoriaciones en pectoral derecho y región umbilical. Contusiones equimoticas que semejan latigazos en tercio distal con cara ventral de brazo izquierdo y cara anterior con tercio medio de muslo izquierdo. Contusión equimotica en pliegue del codo de brazo izquierdo. Gran hematoma en epigastrio y tercio medio y distal con región externa de muslo izquierdo”. Cuyo examen médico fue practicado después de haberse denunciado el hecho punible.
Del mismo modo se logra corroborar tales deposiciones realizadas con lo manifestado por funcionaria BLANCA MARQUINA, adscrita a la Policía Estadal del estado Barinas donde pudo visualizar que tenía un hematoma en el brazo izquierdo en la pierna y en el abdomen. Seguidamente el funcionario actuante identificado como ESTARQUIN TORRES, adscrito a la Policía del estado Barinas, quien logro ilustrar sobre el sitio que ocurrieron los hechos, el cual fue objeto de una INSPECCION TECNICA POLICIAL, donde se constató que la casa estaba conformada por una sala, una cocina, dos habitaciones encerrada en maya gallinera y uno podía abrir el falso y pasar, la vivienda tenía una puerta de hierro, paredes de bloque, observando que tenía características de rancho, por cuanto está un poco deteriorada, circunstancia que coinciden con la descripción de la víctima donde ocurrieron los hechos, al ser un lugar cerrado, donde dificultaba que otras personas pudieran visualizar lo que ocurría dentro de la vivienda
Logra estimar quien decide, que con la adminiculación de todas las testimoniales recepcionadas en sala de juicio, las cuales fueron debidamente incorporadas durante el transcurso del debate, se encuentra debilitada la presunción de inocencia que le asiste al acusado de autos, hasta el punto de crear en este juzgador por todos los hechos y razones expuestos anteriormente, la firme e inequívoca certeza de que el ciudadano: ALEXANDER HERNANDEZ CONTRERAS, plenamente identificado en autos, es el responsable de haberle ocasionado las lesiones que presentaba la víctima: GLADIS COROMOTO CONTRERAS PLAZA, siendo tal hecho encuadrado en los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte y el artículo 43 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana GLADIS COROMOTO CONTRERAS PLAZA. Tal como fue debidamente motivado y demostrado en la valoración probatoria.
CAPITULO VI:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DELITO ACUSADO.
Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal No. 01, que se encuentra comprobada la comisión de los delitos establecidos en los hechos objeto del presente caso, considerando quien decide que se encuentra comprobada la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte y el artículo 43 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana GLADIS COROMOTO CONTRERAS PLAZA, y cuyo tipo penal le fue imputado al acusado ALEXANDER HERNANDEZ CONTRERAS, supra identificado.
A esta conclusión se llega mediante la certeza que se obtuvo en la presente causa a través de los medios de prueba que fueron valorados anteriormente, conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ahora bien, habiendo determinado los hechos que este Tribunal de Juicio No. 01 da por probados en el debate oral, corresponde sustentar ahora a quien decide, los tipos penales en que encuadro la conducta desplegada por el ciudadano: ALEXANDER HERNANDEZ CONTRERAS, plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden, quien sentencia procede a realizar un análisis del tipo penal para subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y de esta manera establecer si efectivamente durante el debate probatorio fue demostrada la corporeidad del tipo penal, y por ende la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad o no del acusado, en la comisión del delito ut supra señalado.
En relación al delito de Violencia Física, dispone el artículo 15 de la Ley Orgánica Especial en su numeral 4 la definición de violencia física de la siguiente manera: “Es toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física”.
Esta conducta ha sido tipificada por el legislador en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:
“Violencia física
Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley”. (Subrayado del Tribunal).
Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento dispone “El que...” y en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo.
El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es el de “Emplear la fuerza física, y atentar” como verbo rector del tipo, contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, quedando debidamente demostrado en el presente proceso que el acusado de autos utilizando la fuerza física agredió de manera ilegítima a la víctima con la cual mantuvo una relación de conyugue, ocasionándole unas lesiones en el brazo derecho las cuales quedaron plasmadas en el resultado del reconocimiento médico legal el cual fue incorporado por su lectura, y ratificado con la declaración por el experto que lo suscribe dejándose constancia de que se encontró al examen físico “Extragenital: Escoriaciones en pectoral derecho y región umbilical. Contusiones equimoticas que semejan latigazos en tercio distal con cara ventral de brazo izquierdo y cara anterior con tercio medio de muslo izquierdo. Contusión equimotica en pliegue del codo de brazo izquierdo. Gran hematoma en epigastrio y tercio medio y distal con región externa de muslo izquierdo”, resultando evidente el resultado material de la acción desplegada por el sujeto activo, quedando satisfecho igualmente este extremo.
Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado dirigió su acción a atentar contra la integridad física y psicológica de la mujer agraviada, utilizando su fuerza física dirigió su acción en contra de la víctima, acción esta que brinda un elemento objetivo para valorar la intención del acusado de lesionar quedando evidenciada de esta manera que el sujeto activo actúo de manera dolosa, debido a las lesiones presentadas en la integridad corporal de la agraviada, de lo que se desprende claramente el ánimo de lesionar y que su conducta obedece a una conducta sexista, destinada a someterla por el sólo hecho de ser mujer, debiendo concluirse en consecuencia que el sujeto activo actúo de manera dolosa, es decir, con el ánimo de quebrantar la salud psíquica de la agraviada
En relación al delito de Violencia Sexual, dispone el artículo 15 de la Ley Orgánica Especial en su numeral 6 la definición de violencia física de la siguiente manera: “Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha”.
Esta conducta ha sido tipificada por el legislador en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:
“Violencia Sexual
Artículo 43. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex conyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin
convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento dispone “El que...” y en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo.
El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es el de “empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado” como verbo rector del tipo, contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, quedando debidamente demostrado en el presente proceso que el acusado de autos utilizando la violencia agredió de manera ilegitima a la victima, ocasionándole “Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal para su edad y sexo. Restos de Himen. Contusión equimotica en el introito vaginal. Escotaduras congénitas a las 1; 3; 4; 7; 9 y 11 según las manecillas del reloj. Examen Ano-Rectal: Esfínter anal anormotonico. Pliegues anorectales conservados. Conclusiones: Desfloración antigua y completa. Traumatismo Vulvar Recientísimo. No traumatismo Ano Rectal. Paragenital: No lesiones externas. Resultando evidente el resultado material de la acción desplegada por el sujeto activo, quedando satisfecho igualmente este extremo.
Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, constriño a la victima en contra de su voluntad a realizar acto sexual con la única intención de obtener satisfacción sexual, quebrantando así la voluntad de la agraviada.
El objeto material tutelado que es la libertad sexual de la mujer resulto efectivamente lesionado, ya que las victimas de autos fue sometida a soportar un contacto sexual no deseado, quebrantado así su “voluntad” de decidir sobre su sexualidad, le fue violentado como bien material secundario su integridad física y mental, ya que tales manipulaciones sexuales les dejaron unas lesiones de las cuales quedaron evidencias físicas, tal y como se evidencia del resultado de la valoración medica, producto del hecho de ser penetrada en el caso de la víctima Gladis Coromoto Contreras Plaza por su agresor.
Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte y el artículo 43 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en cuyo supuesto se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, los cuales constituyen delitos que afectan de manera grave la dignidad de la victima agraviada.
Ahora bien, en concordancia con la función educativa que debe contener la sentencia, este juzgador trae a colación algunas definiciones a los fines del apuntalamiento y sustentabilidad de la decisión proferida:
Estos delitos son considerados como una de las formas más comunes y degradantes en las que se ejerce la Violencia contra la Mujer, el cual encuentra su regulación inclusive en Convenciones y Tratados Internacionales de Derechos Humanos, suscritos y ratificado por la República Bolivariana de Venezuela, tales como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y se perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “El uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se le ha restado significado a ese derecho fundamental”.
“…la violación es un atentado contra la dignidad de la persona…La Sala define la violación como una invasión física de carácter sexual cometida contra una persona bajo circunstancias coercitivas.
…el sujeto pasivo no conciente, sino que tolera, la situación que le es impuesta, prevaliéndose el sujeto activo de una situación de inferioridad de la víctima, a través de una relación de dependencia, de autoridad o de poder”.
Por su parte el Tribunal Penal Internacional para Ruanda, en decisión de fecha dos (02) de septiembre de 1998, Caso: Akayesu, sobre este delito en particular refirió expresamente:
…no es necesario que las circunstancias coercitivas se manifiesten por medio de un acto de fuerza física. Las amenazas, la intimidación, la extorsión y otras formas de compulsión que hacen presa del miedo o la desesperación también constituyen coerción….”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales y la Jurisprudencia Internacional, han sido desarrollados por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”.
Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado: ALEXANDER HERNANDEZ CONTRERAS, de nacionalidad venezolano, natural del estado Mérida, titular de la cédula de identidad No. V-14.551.842, de 41 años de edad, hijo de María Contreras (V) y de Vesedino Hernández (V), ocupación u oficio Obrero, residenciado: calle principal Pedraza la vieja cerca a la redoma, del estado Barinas. Teléfono: (dice no tener teléfono), en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte y el artículo 43 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de GLADIS COROMOTO CONTRERAS PLAZA, llenos así los extremos de este supuesto de hecho encuadrado en la norma sustantiva penal, y demostrada la responsabilidad como autor del hecho del aquí acusado, debe declarársele culpable Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO VII
PENALIDAD
En cuanto a la pena que ha de cumplir el acusado: ALEXANDER HERNANDEZ CONTRERAS, en relación a los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte y el artículo 43 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en agravio de la ciudadana GLADIS COROMOTO CONTRERAS PLAZA, ahora bien debiendo aplicarse en principio el término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal cuyo tipo penal establece una pena de en relación al delito de Violencia Sexual Agravada QUINCE (15) AÑOS SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN y el Delito de Violencia Física Agravada de UN (01) AÑO y TRES (03) MESES, y por la aplicación del artículo 88 del Código Penal Venezolano en su artículo 88 resultando la pena normalmente a imponer siendo ésta la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÒN.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal No. 1 Con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y de conformidad con los artículos 344 y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos: DECRETA: PRIMERO: Se Condena al acusado: ALEXANDER HERNANDEZ CONTRERAS, de nacionalidad venezolano, natural del estado Mérida, titular de la cédula de identidad No. V-14.551.842, de 41 años de edad, hijo de María Contreras (V) y de Vesedino Hernández (V), ocupación u oficio Obrero, residenciado: calle principal Pedraza la vieja cerca a la redoma, del estado Barinas. Teléfono: (dice no tener teléfono); por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte y 43 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLADIS COROMOTO CONTRERAS PLAZA. SEGUNDO: En consecuencia se condena al ciudadano: ALEXANDER HERNANDEZ CONTRERAS, ya identificado, a cumplir la pena de DIEICISEIS (16) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, más las accesorias de ley conforme al artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Exonera al acusado el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de le presente sentencia. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad, descritas en el numeral 6. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al acusado ALEXANDER HERNANDEZ CONTRERAS, a asistir de carácter obligatorio por el lapso equivalente a la pena impuesta a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de la condena, programas de orientación que impartirá el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario o el Organismo que éstos designen. SEXTO: Vista la naturaleza de la presente sentencia, siendo condenado el referido ciudadano ALEXANDER HERNANDEZ CONTRERAS, a una pena mayor de 5 años conforme al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado y se fija como Centro de Reclusión Centro Penitenciario del estado Barinas (INJUBA). SÉPTIMO: líbrese boleta de Encarcelación al Internado Judicial del Estado Barinas (INJUBA) Y boleta de Traslado al centro de coordinación policial Zamora. OCTAVO: Una vez quede firme la presente Sentencia Condenatoria, se ordena remitir la presente causa a la Unidad de Remisión y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal de Justicia de Genero, a fin de ser distribuido al Tribunal de Ejecución en materia de Violencia contra la Mujer de este estado. Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración y Publicidad. Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración y Publicidad. Diarícese, Publíquese, Cúmplase. Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en la Sede del Tribunal de Juicio No. 01, a los Tres (03) días del mes de Abril del año 2.017. A los 206° años de la Independencia y 158° año de la Federación.-
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO No. 1
ABG. JOSE RAFAEL VIVAS GUIZA
LA SECRETARIA
ABG. ANGELA SUAREZ
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