REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS OBISPOS, CRUZ PAREDES Y ALBERTO ARVELO TORREALBA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barrancas, 21 de Abril del 2.017
207° y 158°
EXPEDIENTE N°: 228-17

DEMANDANTE: FLOR EDILIA VARGAS LUCENA, venezolana, de treinta y tres (33) años de edad, de profesión ama casa, titular de la cédula de identidad N° V-16.636.650, domiciliada en el sector Francisco Toro diagonal a la Fiscalía, del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas.

DEMANDADO: DEVIC DAZINC MAXDEBIL MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.554.456, vigilante del Centro Comercial El Dorado, con domicilio en el sector Buena Vista, casa 51, Avenida Urdaneta con calle Buena Vista.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACION)


DE LOS HECHOS

Visto el Convenimiento suscrito en fecha 18-04-2017, por los ciudadanos: FLOR EDILIA VARGAS LUCENA, venezolana, de treinta y tres (33) años de edad, de profesión ama casa, titular de la cédula de identidad N° V-16.636.650, domiciliada en el sector Francisco Toro diagonal a la Fiscalía, del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, y el ciudadano DEVIC DAZINC MAXDEBIL MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.554.456, vigilante del Centro Comercial El Dorado, con domicilio en el sector Buena Vista, casa 51, Avenida Urdaneta con calle Buena Vista, el cual es del tenor siguiente:

En horas de despacho del día de hoy, martes dieciocho (18) de Abril del año dos mil diecisiete (2017), siendo las diez y treinta minutos (10:30 am) de la mañana, comparecieron previa notificación, ante la sala de éste despacho los ciudadanos: DEVIC DAZINC MAXDEBIL MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.554.456, y la ciudadana: FLOR EDILIA VARGAS LUCENA, venezolana, de treinta y tres (33) años de edad, de profesión ama casa, titular de la cédula de identidad N° V-16.636.650, domiciliados en la Población de Barrancas, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, en este estado se le concede el derecho de palabra al ciudadano: DEVIC DAZINC MAXDEBIL MONTILLA, antes identificado, instándolo a la conciliación amistosa como medio alternativo del proceso, previa imposición de Ley, seguidamente expuso:
PRIMERO: Ciudadana Jueza, “ofrezco en darle la cantidad de: DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,oo), MENSUALES, como Obligación de Manutención, los último de cada mes empezando la primera cuota el día 30-04-2017, pero adicionalmente les voy a dar los fines de semana el inflable para que se ayuden con eso.
SEGUNDO: Con relación al mes de Agosto, me comprometo a comprar los uniformes y la madre los útiles.
TERCERO: Con relación al mes de Diciembre, me comprometo a comprarle un estreno a los niños correspondiente al 24 de Diciembre, y la madre el otro correspondiente al 31 de diciembre del 2.017.
CUARTO: Así mismo; me comprometo a cubrir con el cincuenta por ciento (50%) correspondiente a los gastos de médicos, medicinas, calzados y vestido de uso diario y cualquier otra eventualidad que se presenten debido a su desarrollo integral. En cuanto al régimen de visitas, será abierto, el padre se compromete a compartir con sus hijos.
QUINTO: La Jueza, concede el derecho de palabra a la madre del (la) niño (a), quien manifestó: “estoy de acuerdo con lo ofrecido por el padre de mi (s) hijo (os)”. Asimismo solicitan las partes que el presente Convenimiento sea Homologado de acuerdo a los términos y condiciones antes expuestas. Es Todo. …Omissis”. (Cursivas de este Tribunal)

En fecha 27-03-2017, este Tribunal mediante auto le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

Siendo la oportunidad procesal, para que el Tribunal homologue el presente acuerdo, lo hace en los siguientes términos:

Tomando en consideración el carácter imperante del interés superior de los niños, Niñas y adolescentes en los juicios por obligación de manutención tal como lo prevé el artículo 8 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, y la intención del legislador en facilitar el acceso a la Justicia y a los órganos jurisdiccionales a las partes en conflicto con las formas de auto composición procesal, dentro de las cuales se encuentra la conciliación, como una manera alternativa de acceder a la jurisdicción y resolver de una manera rápida, de común acuerdo, un conflicto de intereses, y que en materia de obligación de manutención, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece igualmente la conciliación como medio alternativo para que los padres de común acuerdo busquen una solución a su conflicto, que les sirve a ellos mismos para entender la magnitud de su responsabilidad en cuanto a las obligaciones y deberes como padres para con su hijos y tomando en consideración, que el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, establece como presupuestos de procedibilidad, para que se pueda homologar la conciliación celebrada por las partes, que se trate de materia en la cual no están prohibidas las conciliaciones, que las partes tengan capacidad para realizar la conciliación, e igualmente observa este Juzgador, que no se lesionan derechos de los niños y o adolescentes, considera que es perfectamente procedente impartir la homologación al presente acuerdo, homologación esta que tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, incluso con las connotaciones legales que señala el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria, por pertenecer al ámbito particular de los derechos subjetivos de las partes y no ser contraria al orden público.
Se acuerda expedir por secretaría las copias simples solicitadas.


DISPOSITIVA

Por los motivos y razonamientos expuestos anteriormente este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre los ciudadanos: FLOR EDILIA VARGAS LUCENA, venezolana, de treinta y tres (33) años de edad, de profesión ama casa, titular de la cédula de identidad N° V-16.636.650, domiciliada en el sector Francisco Toro diagonal a la Fiscalía, del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, y DEVIC DAZINC MAXDEBIL MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.554.456, vigilante del Centro Comercial El Dorado, con domicilio en el sector Buena Vista, casa 51, Avenida Urdaneta con calle Buena Vista, en los términos por ellos señalados.
Dado, firmado, sellado y refrendado, en la sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barrancas, a los veintiún (21) días del mes de Abril del año dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 207º y 158º.

El Juez,


Abg. Wilmer Efrén Morillo.
El Secretario,


Abg. Juan V. Montes.


Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 9:00 de la mañana. Conste,

El Secretario,


Abg. Juan V. Montes.





Exp Nº 228-17
WEM/yyvm-