REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SOSA Y ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad de Nutrias (21) de Abril del 2017.
Año 205º y 156º
Solicitud Nº 199/2016
Sentencia Definitiva.
PARTES SOLICITANTES: FERNANDO FURTER GALINDO AREBALO, venezolano, mayor de edad, casado, titulare de las cédula de identidad Nros. V-10.557.753, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIA TARSICIA PIÑERO COLMENAREZ, Venezolana, Mayor de Edad, Casada, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.548.409.
ABOGADOS ASISTENTES: NEDIA KARINA EL JAWHARI BARRERA Y JULE JIEN EL JAWHARI BARRERA, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nº 174,541 y 258, 191, Respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2.016, por la distribución realizada por ante este Tribunal Tercero del Municipios Sosa y Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y admitida por este Tribunal en fecha Veintinueve (29) de Noviembre de 2.016, por el ciudadano: FERNANDO FURTER GALINDO AREBALO, venezolano, mayor de edad, casado, titulare de las cédula de identidad Nro. V-10.557.753, domiciliado la carretera vía el Picure, casa finca La Nelita, Sector la Aguadita, en la Parroquia Dolores, Municipio Rojas del Estado Barinas, cónyuge de la Ciudadana: MARIA TARSICIA PIÑERO COLMENAREZ, Venezolana, Mayor de Edad, Casada, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.548.409. Domiciliada en el sector la Cabeceña II casa sin numero de la población de agua larga, en la Parroquia Dolores del Municipio Sosa Rojas del Estado Barinas, asistido por las abogadas en ejercicio, NEDIA KARINA EL JAWHARI BARRERA Y JULE JIEN EL JAWHARI BARRERA, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nº 174,541 y 258, 191, Respectivamente. Quien solicito la disolución definitiva del vínculo matrimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haber permanecido durante más de cinco (05) años

Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha Trece (13) de Septiembre de 1985, por ante el Registro Civil de la Parroquia Dolores del Municipio Pedro Manuel Rojas del Estadio Barinas, según consta en acta de matrimonio Nro. 10, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Regist
Civil de la Parroquia Dolores del Municipio Pedro Manuel Rojas, durante el año 1985; alegan que su vida conyugal fue interrumpida en el 20 de Febrero del 2002 hasta la presente fecha no se ha reanudado bajo ninguna circunstancia, en marcándose dentro de las previsiones que contemplan el articulo 185-A del código civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de nuestra vida conyugal, por mas de cinco años Manifestaron haber procreado (04) hijos y no adquirieron ninguna clase de bienes que formen parte de la comunidad conyugal.

En fecha Nueve (24) de Noviembre de 2.016, la presente solicitud fue recibida y en fecha Veintinueve (29) de Noviembre de 2.016, fue admitida ordenándose citar al Ciudadana: MARIA TARSICIA PIÑERO COLMENAREZ, Venezolana, Mayor de Edad, Casada, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.548.409. Al ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Y Librar edicto. Folios, 12 al 16
En fecha Seis (06) de Diciembre de 2.016, diligencio, la abogado asistente: JULE JIEN EL JAWHARI BARRERA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 258,191. Haciendo retiro del edicto folio (17)
En fecha Catorce (14) de Diciembre de 2.016, diligencio, la abogado asistente: JULE JIEN EL JAWHARI BARRERA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 258,191. Consignando poder Especial, y edicto folio (18) al (22).
En fecha Trece (13) de Enero de 2.017, diligencio el alguacil, ciudadano: Edgar Alexander Molina Leo, en su condición de Alguacil del Tribunal y consignó Boleta de Citación debidamente firmada y sellada por el Fiscal Séptimo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del Estado Barinas Abg. Ángela Rodríguez. Folios (23) y (24).
En fecha Dieciséis (16) de Enero de 2.017, diligencio el alguacil, ciudadano: Edgar Alexander Molina Leo, en su condición de Alguacil del Tribunal y consignó Boleta de Citación a la Ciudadana: MARIA TARSICIA PIÑERO COLMENAREZ, el cual no se encontraba en dicha residencia. Y la ciudadana identifica como Alexandra Piñero, manifestó que no sabia cuando regresaba el cual se hizo imposible dicha citación, Folios (25) al (31).
En fecha Diecinueve (19) de Enero de 2.017, diligencio, la abogado asistente: JULE JIEN EL JAWHARI BARRERA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 258,191. Que se practique la Notificación por carteles a la demandada identificada en autos folio (32).
En fecha Veinticuatro (24) de Enero de 2.017, Se admitió en cuanto a lugar en derecho, la diligencia suscrita en fecha, 19/01/2017, se ordena librar cartel de Notificación folio (33)y (34).
En fecha Veintisiete (27) de Enero de 2.017, diligencio, la abogado asistente: JULE JIEN EL JAWHARI BARRERA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 258,191. Para hacer el retiro de la Notificación por carteles folio (35)
En fecha siete (27) de Febrero de 2.017, diligencio, la abogado asistente: JULE JIEN EL JAWHARI BARRERA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 258,191. Con la finalidad de consignar la Publicación de la Notificación por carteles folio (36) al (40).
En fecha Diez (10) de febrero de 2.017, se dicto auto revocando el auto dictado en fecha 24-01-17 por cuanto la citación o notificación en los procesos referentes a familia deben ser personalísimos por lo tanto este tribunal a fin de subsanar, insta a la parte actora a agotar la citación personal, Folios, (41)
En fecha Veintidós (22) de Febrero de 2.017, diligencio, la abogado asistente: NEDIA KARINA EL JAWHARI BARRERA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 258,191. con la finalidad de solicitar que se vuelva a citar la Ciudadana: MARIA TARSICIA PIÑERO COLMENAREZ, para agotar la vía folio (42)
En fecha Primero (01) de Marzo de 2.017, se dicto auto ordenando la citación a la, Ciudadana: MARIA TARSICIA PIÑERO COLMENAREZ, Folios, (43) y (44).
En fecha Veintisiete (27) de Marzo de 2.017, diligencio el alguacil, ciudadano: Edgar Alexander Molina Leo, en su condición de Alguacil del Tribunal y consignó Boleta de Citación a la Ciudadana: MARIA TARSICIA PIÑERO COLMENAREZ, el cual se negó a firmar Folios (45) al (47).
En fecha Veintiocho (28) de Marzo de 2.017, se dicto auto ordenando a aperturar de una articulación probatoria de un lapso de ocho días, Folios, (48)
En fecha 29 Marzo 2017 comparece el abogado CESAR GUERRERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 119,695, en representación de la Ciudadana: MARIA TARSICIA PIÑERO COLMENAREZ, A los fines de presentar escrito y que este tribunal declare el divorcio, ratificando pruebas. Folio, (49)
En fecha Cinco (05) de Abril de 2.017, diligencio, la abogado asistente: NEDIA KARINA EL JAWHARI BARRERA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 258,191. con la finalidad de consignar constancia de residencia ciudadano: FERNANDO FURTER GALINDO AREBALO, folios (50)y (51
Seguidamente analiza este órgano jurisdiccional todos y cada uno de los instrumentos consignados por los solicitantes:

1) Copia de las cédula de identidad de los ciudadano: FERNANDO FURTER GALINDO AREBALO, ya identificado, la cual corre inserta en el folios Diez (10), merece fe de los hechos que contienen por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.
2) Copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el Nro. 10, de fecha 13-09-1985, que corre inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios, llevado por Registro Civil de la Parroquia Dolores del Estado Barinas, donde consta el vínculo matrimonial de los ciudadanos: FERNANDO FURTER GALINDO AREBALO, y MARIA TARSICIA PIÑERO COLMENAREZ ya identificados, la cual corre inserta en el Folio (05) Instrumento éste al que se aprecia en todo su valor para probar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil conjuntamente con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVACION

Verificadas como han sido cada una de las actuaciones practicadas en la presente solicitud, las cuales se encuentran ajustadas a derecho y por cuanto en las mismas no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no apreciándose la existencia de objeción alguna y encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

La presente solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legalmente prevista en el artículo 185-A del Código Civil, la cual establece que cualquiera de los cónyuges podrá solicitar el divorcio cuando ambos hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Del análisis de autos, se desprende que ambos cónyuges manifestaron ante este tribunal en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio el día 13-09-1985, que en efecto desde el año 2002, permanecieron separados de hechos ya hace mas de Cinco (05) años, e igualmente manifestaron que no obtuvieron bienes de fortuna, de lo cual este tribunal considera que hasta la presente fecha, han transcurrido quince (15) años consecutivos que no hacen vida en común, que no hay hijos menores de edad que queden sometidos bajo condiciones especiales propias de la materia y mucho menos comunidad conyugal que sea sometida a partición; Así mismo, se desprende del análisis de autos que en fecha 13 de Enero de 2.017, el Fiscal especializado del ministerio público, estando dentro de su debida oportunidad procesal, manifestó que no tenía nada que objetar a la presente solicitud. En virtud de las precedentes consideraciones, se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada y la competencia de este tribunal para conocer de la presente solicitud, por lo que resulta procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial. Y Así se decide.
-III-
DECISIÓN
En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SOSA Y ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, formulada por los ciudadanos: FERNANDO FURTER GALINDO AREBALO, y MARIA TARSICIA PIÑERO COLMENAREZ venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-. V-10.557.753, Y V-9.548.409, respectivamente, todo en su orden; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ambos en fecha Trece (13) de Septiembre del 1985, según consta en Copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el Nro. 10, de fecha 13-09-1985, que corre inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios, llevado por la Primera Autoridad Civil Registro Civil de la Parroquia Dolores del Estado Barinas.

Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes, una vez que consignen los emolumentos por Secretaría. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de cumplir con lo previsto en los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sosa y Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Ciudad de Nutrias, a los (21) días del mes de Abril de 2017. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL

Abg. RICHARD RIVAS GUILLEN
LA SECRETARIA

Abg. KATHERIN VALDERRAMA
ALJ/kcvm
Sol. 199/2017
En la misma fecha y siendo las Diez (10:00) de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal. Conste.
LA SECRETARIA

Abg. KATHERIN VALDERRAMA